CSJ - SP1092-2024(58833)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1092-2024(58833)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1092-2024 Radicado N° 58833. Acta 114. Bogota, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). "ASUNTO Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA, contra la sentencia del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, el 13 de enero de 2020, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo. Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401 JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA HECHOS En la acusación se atribuyó a JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA, gerente y representante legal de JM CONSULTORES 8 ASOCIADOS S.A.S., firma titular del Nit.:900.155.997-8, haber omitido la consignación de sumas de dinero correspondientes a retención en la fuente de los períodos 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del año 2010, por un total de $48.404.000, pago que tampoco realizó luego de transcurridos dos meses del vencimiento de las obligaciones
y de haber recibido oficios persuasivos enviados por la DIAN, a los que no dio respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL-RELEVANTE
1. Eh 18 de iÑATZO de 2014, la Fiscalía 264 Seccional le formó imputación a JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA como autor de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador (artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), cometida en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó el cargo endilgado.
2. El 31 de marzo de 2014, el mismo despacho de Fiscalía radicó escrito de acusación contra JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA, en iguales términos fácticos y jurídicos a los de la formulación de imputación.
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3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 8 de abril de 2015, y la audiencia preparatoria, el 6 de febrero de 2019.
Prevista la iniciación del juicio oral para el 5 de diciembre de 2019, se varió la finalidad de la diligencia, para dar cabida a una solicitud de preclusión por parte de la defensa, fundada en la prescripción de la acción penal,
pretensión que fue despachada desfavorablemente. Como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el defensor fue declarado desierto, en la misma fechar se dio DT al juicio oral, el cual culminó el 16de didfehibre de 2019, con anuncio de fallo con sentidb Xohdenatorio. (EY 93 de enero de 2020, se culminé la audiencia de individualizacion de pena y se dio lectura a sentencia en la que el juzgado de conocimiento resolvió: (i) declarar a JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA, autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) condenarlo a 72 meses de prisión; (iii) imponerle multa por la suma de $96.808.000; (iv) aplicarle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses; (v) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; y, (vi) concederle la prisión domiciliaria. Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401
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4. El defensor interpuso el recurso ordinario de apelación, en el que sostuvo que la acción penal habia prescrito y, por otro lado, de manera subsidiaria, cuestionó el proceso de dosificación punitiva.
5. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primer grado, pues,
descartó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y la incorrección de la dosificación punitiva. En cuanto al primer aspecto, expuso qué 3 bien, el lapso extintivo de la acción penab habria tenido lugar el 17 de marzo de 2020 _comá do previó la primera instancia, deberían tenerse En > ‘(...) dos precisiones puntuales de la mayor relevancia (...)”: (i) que por razón del paro judicial promóvido por ASONAL en el año 2014, debían descontarse 3 meses; y, (ii) que los términos estuvieron suspendidos, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Con tal fundamento concluyó que: “(...) el término prescriptivo no ha sido superado y por tanto está habilitada la judicatupraraa definir el fondo del asunto puesto a su consideración”. Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401
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6. La sentencia de segunda instancia fue leida, en audiencia virtual, el 26 de agosto de 2020, y en la misma diligencia el defensor interpuso casacion.
Oportunamente, otro profesional del derecho, a quien el sentenciado le confirió poder especial, presentó la demanda respectiva. DEMANDA En el cargo primero, o principal, el casacionista deprecó la nulidad del fallo de segunda instancia por cuanto, se dictó “(...) cuando había prescritola Medf penal Y, por ende, había decaído la competerícia del Estado para
continuar el ejercicio dg la deción penal”. EY demandante recordó que la primera instancia advirtió que la acción penal prescribía el 18 de marzo de
2020. Sin embargo, “(...) el Tribunal se mantuvo pasivo (...) no agilizó su tarea para impedir la verificación del fenómeno, y decidió de fondo cuando ya la prescripción era una realidad y había perdido su competencia (...)”, y para ello acudió a “(...) justificaciones que no tienen asidero alguno”, ya que su defendido no es culpable del paro judicial del año 2014, ni de la suspensión de términos.
En el cargo segundo, subsidiario, alegó la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401 JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA articulo 83 del Codigo Penal, ya que se tuvo en cuenta la reforma efectuada por la Ley 1474 de 2011, que no aplicaba a este caso. TRAMITE EN LA CORTE La demanda se admitió por auto del 16 de febrero de 2021, en el que se dispuso aplicar la regulación contenida en el Acuerdo 20 de 2020. En consecuencia, dentro del término de traslado el impugnante y los no recurrentes se pronunciaron, así: El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Súptéma de Justicia solicitó a la Corporación -éasar la sentencia de segunda instancia, con fAfadamento en el cargo primero, porque “(4.) cuando se presentó el fallo de segunda instancia el 10 ee agosto de 2020, ya había operado el fenómeno de la
prescripción de la acción penal (...)”; y no comparte “(...) la prolongación del término de prescripción que realiza el Tribunal en su providencia (...)”, toda vez que “(...) se encuentra en contravía del principio de legalidad (...)”, puesto que “(...) los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a que hace alusión el Tribunal, es claro que no pueden modificar lo estipulado por la ley, en obediencia a su jerarquía normativa”. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e) también se pronunció en favor de casar el fallo Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401 JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA impugnado y declarar la prescripción de la acción penal. En su concepto, el tribunal profirió su sentencia “(...) más de 4 meses después de haberse superado el término que la ley otorga para haber definido la situación procesal del encartado” y “No es de recibo que la judicatura escude su actuación amparada en la suspensión de términos judiciales ocasionado por un paro judicial (...) y luego con la entrada en vigencia de las medidas por la emergencia sanitaria (...)”, pues, “(...) esa actuación desconoce el principio de legalidad (...). En resumen, el “(...) 18 de marzo de 2020 había fenecido para el Estado-Jurisdicción toda posiblidad de seguir promoviendo la acción penal (...) y mal podía acudir a razonamientos como los que incorpora la Qin de segunda instancia, para desconecer la Consolidación de tal fenómeno (...)”.
El defensor expresó: “Quiero manifestar que este
defensor no tiene argumentos distintos a los consignados en la demanda de casación presentada dentro del término legal (]”. La apoderada de la DIAN, reconocida como víctima, pidió a la Corte no casar la decisión recurrida, debido a que el tribunal “(...) presentó una serie de argumentos con suficiente respaldo jurídico y jurisprudencial (...)” y “(...) es conforme a Derecho (...)”. Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401
JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA
CONSIDERACIONES
1. Los hechos materia de la acusación habrían tenido ocurrencia en el año 2010, luego, las normas aplicables son el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con el incremento punitivo determinado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, los artículos 20 y 82 a 86 del Código Penal; y, el artículo 83 de ese estatuto, sin la reforma introducida por la Ley 1474 de
2011.
2. De acuerdo con lo anteriormente indicado, la pena máxima prevista en la ley para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, es de 108 meses 9, due es lo mismo, 9 años de prisión. El procesado; bor tener a su cargo la administración de los rédursos de que trata el artículo 338 de la Constitdcion Politica, tenia la condición de servidor público. En razón de ello, el término de prescripción de la acción penal se ve incrementado en una tercera parte (1/3), lo que da como resultado un plazo de 12 años. Con la formulación de la imputación dicho término se ve
interrumpido y comienza a correr de nuevo por término igual a la mitad, es decir, por 6 años. La acción penal por cada una de las conductas punibles, que según la acusación se cometieron en concurso homogéneo y sucesivo, prescribe en forma independiente.
3. Como la imputación a JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA, se formuló el 18 de marzo de 2014, el término de
Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401 JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA prescripción de la acción penal se cumplió el 18 de marzo de 2020, es decir, antes de que fuera aprobada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota, la sentencia de segunda instancia. Sobre el punto, debe recordarse lo puntualizado por la Corte, en el sentido que: (...) para calcular la prescripción cuando hay interrupción con la formulación de la imputación, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo lugar hasta, inclusive, «ese mismo dia» pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción (...). (CSJ SP2230-2022, 29 jun., rad. 57221, que remite a CSJ AP847-2019, 6 mar., rad. 49445).
4. El paro judicial, según lo tiene definido esta Corte, no e, en órden a que situaciones como la vacancia judicial o S e actividades de los empleados de la Rama Judicial, se <Configuren como nuevas causas para interrumpir el término de Prescripción de la acción penal, en primer lugar porque estas son circunstancias que no pueden atribuirse al procesado y que
escapan por completo de su control, y en segundo lugar, porque de admitirse tal regla, la garantía del plazo razonable no podría hacerse efectiva, pues el tiempo que fija la ley para que el Estado ejerza su potestad punitiva, estaría sometido a eventualidades que dependerían del azar, generándose una total incertidumbre acerca de cuál es realmente el tiempo en el que el ciudadano puede estar sometido a un enjuiciamiento criminal. (CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 40687). (...) esa circunstancia no suspende el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las cuales están investidos los Magistrados como tampoco el término de prescripción (...). (CSJ AP5358-2018, 5 dic., rad. 51586).
5. La suspensión de términos que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso a partir del Acuerdo PCSJA20-11517,
Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401 JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA no afectó la prescripción en materia penal, por expresa disposición del parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, que dispuso: “La suspensión de términos de prescripción ey aducidad no es aplicable en materia penal”. (La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C213/2020). La proposición normativa acabada de citar, en cuanto toca a la prescripción en materia penal, fue encontrada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional, con
la siguiente motivación: (...) la Sala estima que dicha medidaysec ANcuéntra directamente relacionada con los principios.d dignidad humana y de libertad, así como con los dere fundamentales al debido proceso y al acceso a la, ¡admiñi n de justicia del procesado en la materia penal) pues ptétende que la definición de su situación jurídica se evo \a cabo en un tiempo prudencial y razonable, asi como la Céfectividad de la pena. En ese sentido, esta Corte considera que “durante los estados de excepción no es posible suspender el plazo para resolver la situación jurídica de los procesados, ni los que pretenden agotar las etapas procesales, en tanto ello hace parte del núcleo esencial de las funciones de investigación y juzgamiento, las cuales son funciones básicas del debido proceso sustancial de los procesados. Si se permitiera, durante los estados de excepción, la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal (artículos 83 a 86 del Código Penal), como límite al ejercicio del poder punitivo estatal, se haría nugatoria la garantía de temporalidad que se deriva de los principios de dignidad humana y de libertad y que implican que, pasado el tiempo previsto en la ley para poder reprimir la conducta punible, la sanción ha perdido necesidad y el Estado, sobre quien pesa la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, ya no disponga de la posibilidad de proferir el reproche punitivo. Igualmente, al amparo del artículo 28 de la Constitución, no es posible suspender, en razón del estado de excepción, los términos de prescripción de las penas (artículos 89 a
91 del Código Penal), como circunstancias que extinguen la sanción penal (artículo 88.4 del Código Penal). Por lo tanto, al no ser legítima 10 Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401 JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales. Por lo tanto, en lo que conciene a la prescripción, no existe inconstitucionalidad alguna al haber excluido la materia penal, de las medidas de suspensión de términos. (CC. C-213/2020).
6. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional, citados por el Tribunal (T-1165/03 y T-432/18), no tienen relación con la prescripción de la acción penal y la contabilización de su término, sino con el acceso a la administración de justicia por parte de sus usuarios, ya que, en esos casos, para efectos de negar recursos! por extemporaneidad, se contabilizaron días dúrante los cuales los recurrentes no tuvieron acceso hdos despachos, por causa de paro judicial.
7. De acuerdo con lo discurrido en precedencia, se casará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declarará la extinción de la acción penal por prescripción y se dispondrá la preclusión de la actuación procesal y su consiguiente archivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401 JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA RESUELVE Primero: CASAR la sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Decision Penal, y, en su lugar, DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCIÓN, LA ACCIÓN PENAL seguida contra JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA, por omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, y DISPONER LA PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN y su consiguiente archivo.
Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede no proceden recursos.
Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen: Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
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JAIRO ERNESTO MORALES MIRANDA
K
MY ÁVILA/ROLDÁN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
13 Casacion Ley 906 Rad. N° 58833 CUI 11001600004920121232401
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JORG AN DiAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
No firma con permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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