CSJ - SP1094-2024(56867)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1094-2024(56867)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1094-2024 Radicación N° 56867 Acta 114. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO, y La Corte estee la demanda de casación interpuesta por 14-delensa de JOSÉ DONALDO CIFUENTES, contra la sentélicia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo emitido el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, condenó al acusado, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 209, 211.2 y 31 del Código Penal). Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSE DONALDO CIFUENTES Por tratarse, la sentencia proferida por el Tribunal, de la primera condena, la Corte examina el cargo en casación y, además, verificará la justeza de los fundamentos generales del fallo. ANTECEDENTES Fácticos Desde el mediados de 2012 hasta octubre de 2013, JOSÉ DONALDO CIFUENTES, esposo de “Magdalena Rodríguez de Cifuentes, cuidadora en las tardes de D.P.A.L., quien para la época contaba con seis y siete años de edad, en
varias oportunidades, tuvo contacto fisico de carácter sexual con la niña, consistente en besarla en la boca y tocarle sus partes íntimas (vagina y glúteos), aprovechando que esta se encontraba en la residencia de la pareja, ubicada en la carrera 137 N 137-20, de la ciudad de Bogotá. Procesales El 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de JOSÉ DONALDO CIFUENTES; formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que el implicado no aceptó; e Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El ente acusador presentó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, el cual se repartió al Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 10 de agosto de 2015. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de
2016. El juicio oral inició el 2 de mayo siguiente y Juego de varias sesiones, concluyó el 14 de octuple de 2016, con el anuncio del sentido del fala de carácter absolutorio y la
orden de libertad inmédiata en favor del procesado. Ta sentencia fue leída el 5 de diciembre de 2016. En ella, se absolvió a JOSÉ DONALDO CIFUENTES, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La apoderada de víctima interpuso recurso de apelación. En respuesta, la mayoría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso, en fallo de 18 de septiembre de 2019, revocar la sentencia objeto de alzada para, en su lugar, condenar a JOSÉ DONALDO CIFUENTES, a ciento cincuenta y nueve (159) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, por la conducta punible 3 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSE DONALDO CIFUENTES de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de lo resuelto, presentó demanda de casación la defensa del acusado, en escrito que la Corte admitió para garantizar el postulado de doble conformidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La titular del Juzgado 8° Penal del Circuito-cón) fanción de conocimiento de Bogotá, advirtió que la niña incurrió en varias contradicciones en las diferentes versiones que rindió,
principalmente, respecto de la edad con la que contaba para la época de los hechos; el número de veces y sitios en el que ocurrieron estos; las partes del cuerpo en las que fue tocada; y, la identidad del autor de los tocamientos libidinosos, toda vez que al mismo tiempo señaló a Víctor Osorio y al acusado. Por tanto, no dio crédito al dicho de D.P.A.L. Frente a los testimonios de descargo, adujo que los mismos no resultan contundentes frente a la ausencia de responsabilidad del procesado, en la medida en que «no son suficientes para solventar las dudas de cara a la ausencia de compromiso del encartado». (sic) Concluyó, entonces, que el ente acusador no logró acreditar más allá de toda duda razonable la materialidad de Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSE DONALDO CIFUENTES la aludida conducta punible y la responsabilidad del implicado. DECISIÓN IMPUGNADA Derrotada la ponencia que proponía confirmar la sentencia de primera instancia, por similares motivos, el asunto pasó al magistrado que sigue en turno. Así, contrario al análisis efectuado por el A quo, la mayoría del Tribunal Superior de Bogotá otorgó credibilidad al dicho de D.P.A.L., para determinar que efectivamente fue ( yictima de tocamientos libidinosos por parte del implicado. Considerá, r as que sus manifestaciones deben asunffrsé dircunstanciadas, claras y coherentes, a más que, «no hay razón para señalar que miente», porque su testimonio
fue consistente con las declaraciones rendidas con anterioridad a la audiencia de juicio oral (en Cámara de Gesell) y tiene respaldo en lo referido por sus progenitores (Alba Lucía León León y José Manuel Aguilar Aguilar) y su tío (Luis Antonio Aguilar Aguilar). En lo que atiende a las inconsistencias, destacadas por la defensa, relativas al número de veces en que ocurrieron los tocamientos libidinosos, la edad que contaba para el momento de los hechos y la falta de precisión de las fechas en que ello sucedió, sostuvo que las mismas son «menores y entendibles», debido a su corta edad (6 0 7 años). Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES Enfatizó en que la corta edad «hace extremadamente difícil precisar esos datos» y no demerita el aspecto central de su testimonio, que siempre fue sólido y se contrae a los vejamenes sexuales de los cuales la hizo objeto JOSÉ
DONALDO CIFUENTES.
Con el fin de afianzar la explicable limitación que posee la víctima para fijar los recuerdos, detalló que el testimonio de D.P.A.L. en audiencia de juicio oral, fue rendidó más Ue 3 años después de ocurrido el vejamen. En lo relativo, E que la menor señaló a dos personas diferentes.» AIncluido el implicado, como los agresores sexuales, el Tribunal consideró que ello «en nada afecta su declaración respecto de los hechos que aquí son materia de debate», porque D.P.A.L. fue clara en indicar las
circunstancias en que uno y otro sujeto realizaron los tocamientos libidinosos, diferenciando ambas situaciones. Exaltó lo ocurrido en la declaración del juicio, durante la cual, la menor se mostró acongojada por la situación, al punto de llorar cuando señaló que consideraba como un abuelo al procesado. También destacó que los progenitores se enteraron de la situación, por el bajo rendimiento académico de D.P.A.L.; tanto, que Magdalena Rodríguez de Cifuentes (también conocida como «Magola» o «Magolita»), esposa del acusado y 6 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES cuidadora de la menor, la increpó por ese cambio, dado que pasó del segundo o tercer puesto, al trigésimo. Frente a esta última circunstancia, el cuerpo colegiado arguyó que lo anotado «pone en evidencia que la menor estaba atravesando por una situación inusual, o como ella misma lo manifestó “no se sentía bien”, y ello se vio reflejado en el cambio drástico en sus calificaciones». Acerca del contenido de los testimonios de descargo, el fallo atacado afirmó que estos, lejos de probar la-pjenitiad de los hechos atribuidos a JOSÉ DONALDO CIFUENTES, permiten despejar los indicies(de bresencia y de oportunidad para delinquir porqué dan cuenta de que D.P.A.L. estaba al cuidado Ae Magdalena Rodríguez de Cifuentes, consorte del acubado, por lo que la menor se ubicaba todas las tardes en el inmueble donde aquél residía y trabajaba (en una tienda
Ubicada en la misma residencia), lo cual, de facilitaba realizar las conductas». En la tarea de dosificación de la pena imponible, se advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, oscilaba entre 108 y 156 meses de prisión (artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008), la que, al ser aumentada por la agravante de la confianza, pues, la víctima manifestó quererlo como a un abuelo, asciende a parámetro que oscila entre 144 y 234 meses de prisión. Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicé en el primero de ellos (144 a 166 meses), tras constatar la carencia de antecedentes e inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 144 meses de prisión, por asumir que la conducta desplegada por el acusado no reviste mayor gravedad a la estimada por el legislador al momento de tipificarla. No obstante, por la reiteración de la conducta (concurso homogéneo), dispuso aumentarla en (19 )hEses más, hasta derivar en sanción final del 591xeses de prisión. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del implicado postula un cargo: Cargo único: Violación indirecta por falso raciocinio «por violación de las normas de la sana crítica y debida apreciación de la prueba» Se vale del criterio de la juez de primera instancia y del
salvamento de voto emitido al interior del fallo de segunda instancia, para indicar que los relatos de la víctima demuestran serias inconsistencias (la edad que tenía para la época de los hechos, el número de y lugar donde sucedieron, las partes del cuerpo en las que fue tocada y la identidad del autor), que generan duda sobre la materialidad de las Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES conductas punibles atribuidas al acusado y su consecuente responsabilidad. Indica que la acusación vertida por la afectada, se explica en el deseo de presentar una justificación para evitar ser sancionada ante deficientes resultados académicos. Añade que esas inconsistencias no fueron valoradas por el Ad quem al tamiz de la sana crítica y las reglas de la experiencia. También extraña que, en su atestación del juicio, la menor se enfoque exclusivamente en el acusado, dejando de lado al otro presunto victimario. Pide casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver afenicausado. “En la audiencia de sustentación del recurso de casación, una vez admitido este, reiteró los argumentos en reseña. TRASLADO NO RECURRENTES La Fiscal 12 Delegada ante la Corte solicitó no casar el fallo de segunda instancia, porque, advierte, el dicho de la menor se verifica creíble, en la medida en que, a pesar de ser restringida en sus expresiones, fue constante y coherente respecto a los vejamenes que experimentó e identificó al
agresor, JOSÉ DONALDO CIFUENTES.
Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSE DONALDO CIFUENTES Subrayó que las conductas fueron cometidas por el implicado cuando su esposa salía de la vivienda común, es decir, aprovechaba quedarse a solas con D.P.A.L., para satisfacer su libido, conforme ocurre en los delitos denominados de «puerta cerrada». Por su parte, el Procurador 2 Delegado para la casación pide casar el fallo de segunda instancia, en tanto, dice estar de acuerdo con los planteamientos del magistrado disidente del Tribunal, reiterados por el defensor, hasta concluir que se duda tanto de la ocurrencia del delito, amo de la responsabilidad del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra JOSÉ DONALDO CIFUENTES, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Conforme al artículo 235.2 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01/2018), también debe resolver la impugnación de la primera sentencia condenatoria proferida, para el caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSE DONALDO CIFUENTES La Corte ha de partir por precisar que, cuando la demanda de casacion ha sido admitida, se deben examinar de fondo los problemas juridicos propuestos por el recurrente,
con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. El libelo bajo estudio se declaró formalmente ajustado, en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el juzgado y, por primera vez, declaró la responsabilay'd Penal del procesado, por el delito de Actos sexullós con menor de catorce años agravado, en: condurso homogéneo. Eon virtud, la Corte analizará los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios de la condena emitida por el Tribunal, a efectos de determinar si, en efecto, se verificó la existencia de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, así como la responsabilidad penal atribuida a JOSÉ DONALDO
CIFUENTES.
El artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, establece: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 11 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES El tipo penal integra el Capítulo Segundo, del Título IV del Código Penal, denominado «de los actos sexuales abusivos». La realización del injusto supone la presencia de un sujeto activo indeterminado, un sujeto pasivo cualificado
por la edad -menor de 14 años-, vinculados por la conjugación de la conducta que subyace a tres acciones, consistentes en: (i) realizar con el menor prácticas sexuales; (ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (ii) inducirlo a prácticas sexuales, lo que lo hace un tipo penal compuesto alternativo. Ahora bien, partiendo de los motivos que condujeron al legislador a ubicar las conductas co connotación sexual no violenta que se cometen sobré los menores de catorce años, en el capítulo (deb Código Penal, denominado «de los actos sexuáleDablisivos», conviene, por lo que al caso interesa, recordar el alcance que a esas tres modalidades de ejecución de la conducta le otorgó la Sala en CSJ SP1867-2021, que se reiteró en SP2920-2021 y en SP1492-2022: La primera forma — dijo la Corte — exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido. (Enfasis fuera de texto) Así las cosas, se debe precisar que, con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la formulación de acusación, se está en presencia de la conducta Actos 12 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101
JOSÉ DONALDO CIFUENTES sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Para la Corte, acorde con los hechos objeto de atribución penal, lo ocurrido, en efecto, se ciñe a la conducta prohibida por el legislador, referida a realizar, con un menor de catorce años, actos sexuales diferentes al acceso carnal (artículo 209 del Código Penal), pues, así debe entenderse, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes extraídos de lo narrado por la afectada, el que se bese en la boca y toquen las partes íntimas (vagina, NA gltitéos), actividades que, sobra recalcar, advierten de Una evidente finalidad erótico sexual en guien las ejecuta. Casb Concreto Superado el tópico referido a la definición típica del delito, es necesario precisar, acorde con lo examinado, que para el momento de los hechos la víctima contaba con seis y siete años de edad, pues, nació el 20 de abril de 2006 y los hechos se registran ocurridos entre mediados de 2012 y octubre de 2013. Ello, incluso, fue estipulado como hecho que no requiere de prueba en el juicio. El Ad quem corroboró que D.P.A.L. fue víctima de vejámenes sexuales y, a diferencia de lo sostenido por la juez de primera instancia, llegó a la conclusión que JOSÉ DONALDO CIFUENTES es penalmente responsable de la 13 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101
JOSÉ DONALDO CIFUENTES
conducta de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, en calidad de autor. La Corte comparte el criterio del fallador plural. Al efecto, se advierte que D.P.A.L. rindió varias declaraciones previas: en la entrevista practicada a ella en Cámara de Gesell, el 15 de octubre de 2013; y, en el examen sexológico realizado por la médico legista a la víctima, el 16 de octubre de 2013 (anamnesis), donde se registra su relato acerca de lo ocurrido. Sobre el particular, resulta Valido reiterar que la Sala, en pronunciangiemtó- SJ spa37, 16 ag. 2023, Rad. 56902, aclargyen virtud de lo contemplado en el literal e) del articulo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, sus versiones anteriores a la vista pública son válidas como prueba de referencia “de pleno derecho”, con independencia de si “el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio”, siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio. Acorde con tal postura, basta puntualizar que la Fiscalía descubrió tales elementos cognoscitivos. Además, solicitó la declaración de los profesionales de la salud que atendieron a la niña y la introducción de las narraciones que D.P.A.L. vertió ante ellos. El juez cognoscente decretó tales medios de prueba. Los mencionados profesionales de la 14 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101
JOSÉ DONALDO CIFUENTES salud declararon en juicio e incorporaron, como prueba de referencia admisible, aquellas versiones de la afectada. Por ello, es procedente hacer consideraciones que partan de la entrevista practicada en Cámara de Gesell, el 15 de octubre de 2013, y del apartado respectivo de la anamnesis del examen sexológico realizado por la médico legista el 16 de octubre de 2013, así como de la narración de los hechos que D.P.A.L. percibió directamente y expuso en juicio. Sin embargo, no sucede lo misnio Con el contenido específico de las declaraciones blindadas en juicio oral por sus familiares (Alba: Sucia León León, Luis Antonio Aguilar Aguilas PIGse Manuel Aguilar Aguilar), referido a lo que la nifd és confió acerca de los hechos y la participación del acusado, pues, no obedecen al conocimiento directo que pudieran poseer dichos atestantes, sino a lo que oyeron de boca de la afectada, quien, se recalca, además de que acudió a juicio y pudo dar a conocer lo que padeció, sus versiones previas, ante los diferentes profesionales de la salud que la atendieron, quedaron debidamente registradas -lo que facilitó las labores de impugnar de credibilidad, refrescar memoria o adelantar el trámite del testimonio adjuntoy fueron legalmente incorporadas a la actuación. Por tanto, estos últimos elementos de juicio deben reportarse prueba de referencia inadmisible (CSJ SP37562022, AP5601-2022, SP1790-2021, entre otros 15 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101
JOSE DONALDO CIFUENTES pronunciamientos), dado que no cumplieron con el debido proceso probatorio, lo que obliga desechar las referencias que hacen estos terceros respecto del mismo tema. De esta manera, entonces, la Sala puede asumir el estudio de lo declarado antes del juicio y al interior de él por la afectada, y de lo que por su percepción directa pueden reseñar los familiares de la víctima, así como las estipulaciones probatorias celebradas por las partes, referentes a la identidad del acusado y la edad de D.P.A.L., quien nació el 20 de abril de 2006. 2 Asi, en la audiencia de juicio oral, en sesión del 1 de septiembre de 2016, D.PAL. afirmó que, cuando tenia 3 0 4 anos de edad, JOSÉ DONALDO CIFUENTES la tocó, en varias oportunidades, en sus partes íntimas, por encima de la ropa, concretamente, en la vagina -señaló la ubicación en su cuerpo-, hechos que se materializaban, aproximadamente, a las 12:00 del mediodía, por espacio de 10 minutos. Narró que eso sucedía cuando, en un espacio de 15 minutos, Magdalena Rodríguez de Cifuentes («Magola» o «Magolita»), quien se encargaba de su cuidado, «salía a un restaurante a recoger las sobras que quedaban de la comida para dárselas a unos perritos»y ella quedaba en casa solo con el acusado, quien aprovechaba para someterla a los actos libidinosos, ejecutados en la habitación matrimonial; incluso, narra, en alguna oportunidad le entregó quinientos
pesos, para que callara lo ocurrido. También manifestó que 16 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES cuando «Magola regresaba, el procesado «se hacía el que no sabía nada. Puntualizó que estudiaba de 6:15 a 11:30 de la mañana; que “Victor” la recogía en el Colegio y la llevaba a la casa de Magdalena Rodríguez de Cifuentes («Magola» o «Magolitw), a la cual arribaba a eso de las 12:00 del mediodía. Añadió que el nominado “Victor” también la sometió a tocamientos indebidos en las partes íntimas. Testificó que “Magola” tuvo conocimiento “de lo sucedido, el día en que fue, como acudiente, a la tercera entrega de boletines, porque ese mismo día la regañó por su baja en el rendimiento escolar, debido a que estaba «despistada»; allí le respondió que era su esposo el responsable de que no se sintiera bien. Agregó que su progenitora (Alba Lucía León León) también se enteró de lo ocurrido, porque ella, para octubre de 2013, le confió directamente que JOSÉ DONALDO CIFUENTES «me estaba tocando mis partes íntimas y que la señora me estaba regañando a mí, porque eso era mi culpa, porque me ponía vestidos hasta acá [cortos] y no era cierto». Estimulada por pregunta expresa de la fiscal delegada, reiteró, en plena audiencia, que lo sucedido sí fue cierto.
En el contrainterrogatorio precisó que el acusado y su esposa siempre estaban solos, porque el hijo de la pareja salía a vender «ive 100» y que la residencia estaba 17 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSE DONALDO CIFUENTES compuesta por el garaje, donde se ubicaba una tienda, un bano, la cocina, dos habitaciones; ademas, que no habia muro que separara la sala y la tienda. También exteriorizó que cuando le contó a su madre lo acontecido, estaban presentes su papá y su tío Luis Antonio León. Igualmente, indicó que su madre y su padre le advirtieron que no inventara, porque se trataba de algo serio; y que, posteriormente, todos ellos (familiares de la víctima y la niña) fueron a la casa del procesado, a reclamar por lo ocurrido. Relató que, alli, su tio le gritó al acusado.” Cuando la defensa la interrogó acerca de la verdad narrada a su padre, la afectada respondió sin vacilación que «siempre» fue veraz. La Corte advierte contundencia, solidez y firmeza en el relato de la menor, quien se mostró espontánea en sus respuestas, sin asomo de algún interés protervo por afectar al procesado o engañar a la justicia. Nótese que, cuando D.P.A.L. fue interrogada acerca de su relación con el procesado, narró cómo desde un principio la relación fue de respeto; acto seguido, refirió: «después le cogí confianza y ahí es donde (...)» (inaudible); de inmediato,
prorrumpió en llanto,! según constancia dejada por la propia falladora de primera instancia. 1 Cfr. Record. 00:08:30. Archivo 1. 18 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES Incluso, la sicóloga del ICBF que acompañaba a la niña, encargada de hablarle en un lenguaje pedagógico para el adecuado desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio, tuvo que pedir un receso, con ocasión al estado de conmoción de la víctima. En otro tramo de la declaración, cuando la niña terminó de explicar lo acontecido el día de la entrega de boletines y el regaño recibido de parte de “Magola”, por sus bajas calificaciones, mostró no hallarse en condiciones para seguir respondiendo las preguntas, razón que obligó suspender, de nuevo, la audiencia, por solicitud de la sicóloga del ICBF.2 Por tercera ocasión, cuando la afectada exteriorizó que veía al encartado como su abuelo, se repitió esa situación.3 Ese comportamiento testifical, para la Sala, demuestra la absoluta espontaneidad, por un lado, pero, además, del efecto emocional que los hechos y su narración produjeron en la menor, en todo alejado de cualquier tipo de preparación, mendacidad o interés de afectar sin razón al acusado. A ello no se opone, advierte la Corte, que D.P.A.L. haya comunicado a sus padres tales agravios, solo después de un tiempo considerable. 2 Cfr. Record. 00:18:00. Archivo 1.
3 Cfr. Record. 00:06:00. Archivo 2. 19 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101 JOSÉ DONALDO CIFUENTES Es claro, para el examen del tema, que se trata de una niña de muy corta edad, imposibilitada de reaccionar adecuadamente al vejamen, no solo por su naturaleza novedosa e invasiva de su intimidad, sino en atención a que los actos fueron ejecutados, en completa soledad, por un adulto a quien, además, veía como su «abuelo». No es extraño, entonces, que guardara silencio y decidiera soportar sin mayor resistencia la agresión sexual, misma que, puede afirmarse, incluso pudo supebarse en completa impunidad. En este semtic 1 para la Sala se verifica bastante dicierte darfianera espontánea y directa en que la menor dio a cónócer lo sucedido, precisamente, mortificada por los reproches de Magdalena Rodríguez de Cifuentes (esposa del acusado), dado su bajo rendimiento escolar. Ese comportamiento, enteramente emocional, en el cual respondió a los reproches con la notificación expresa de que, precisamente, el bajo rendimiento obedecía al actuar delictivo del acusado, permite desechar la existencia de algún tipo de urdimbre mendaz o deseo de afectar de forma gratuita al procesado. En este sentido, la afirmación presentada por la defensa, encaminada a señalar que la menor utilizó la incriminación como simple argumento para esconder o 20 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101
JOSE DONALDO CIFUENTES justificar su bajo rendimiento escolar, desconoce el caracter de lo dicho y el contexto que lo regula, en tanto, se reitera, la manifestación surgió espontánea, cuando se le reprochó la disminución en su rendimiento, sin que pueda hablarse de una preparación de la excusa. En cuanto a las contradicciones en que incurrió D.P.A.L., advertidas en las versiones que rindió antes del juicio y en lo declarado en él, principalmente, respecto de la edad con la que contaba para la época de los hechos, o mejor, en torno del elemento temporal del delito; el número de ocasiones en las cuales lo padeció y los sitios de la morada del implicado (habitación matrimonial, baño o cocina) en los que ocurrieron estos; las partes del cuerpo en las que fue tocada (vagina o glúteos); y, la identidad del autor de los tocamientos libidinosos, la Corte, en unidad de criterio con lo que el Tribunal sostuvo, considera que las mismas son «menores y entendibles». Sobre este particular, el perito psicólogo del CTI concluyó que, por la edad de la menor (entre 5 y 7 años de edad), su etapa de desarrollo y su lenguaje cognoscitivo, recuerda lo esencial de la información: el qué, el quién y el cómo; y que, en cuanto a la ubicación de fechas y de espacios, ello es algo adicional a lo esencial, que depende de las habilidades de cada menor. Ha de advertirse, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que el perito emite un 21 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101
JOSE DONALDO CIFUENTES concepto técnico o cientifico con base en lo que le manifiesta la víctima; por ello, no se trata de prueba de referencia, sino de un elemento de juicio autónomo, cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro (CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912 y AP1526-2021). A lo anterior se añade que tal imprecisión en la edad pudo obedecer al paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos (mediados de 2012 a octubre de 2013) y la declaración en juicio (1 de septiembre de 2016), es decir, casi tres años después, lo cual torna razonable esa inexactitud. De ahí que se descarte el equívoco como una inconsistencia trascendental que sea capaz de restar credibilidad al dicho de la víctima, mismo que, cabe destacar, siempre fue sólido y se contrae a los múltiples tocamientos en partes sensibles y eróticas del cuerpo humano femenino, de los cuales la hizo objeto JOSÉ DONALDO CIFUENTES, en casa de este, cuando quedaba a solas con la víctima. La Corte recalca que, todas las declaraciones de D.P.A.L., verifican que el implicado efectivamente tuvo contacto físico de carácter sexual con ella, pues, bien sea que el procesado haya tocado los glúteos o la vagina de la niña, o ambas partes de su cuerpo, resulta indiscutible que dicho comportamiento revela los vejamenes sexuales ejecutados. 22 Casación L. 906. N56867 CUI 11001600072120130056101
JOSE DONALDO CIFUENTES Y si bien, es posible significar que otra persona, nominada “Victor”, también haya podido ejecutar este tipo de vejamenes sobre la menor, es obvio que l
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