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CSJ - SP10944(29-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10944(29-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

¿A7 Casación 10.944 c ¿vVe Y€'7w'e')? e7e LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil uno. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado de¡ 8 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo del mismo año, en el que condenó a LUIS ENRIQUE PEREIRA RAMOS a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos materia de juzgamiento en este proceso tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 27 de erero de 1993, en el 2 (cid:9) Casación 10.944 LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO 1$ barrio San José de la población de Tierralta Córdoba, cuando se suscitó una discusión entre Luz Marina Sotelo Padilla y LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO, quienes vivían en unión marital de hecho, ante lo cual ella tomó sus pertenencias y quiso irse de la casa, pero fue alcanzada por su compañero quien le propinó lesiones con arma cortopunzante a la altura del cuello y debajo de la mama izquierda, lo que obligó a su traslado inicialmente al

centro asistencial de Tierralta y luego al hospital San Jerónimo de Montería donde un mes después falleció, por "schock séptico a consecuencia de heridas de arma blanca". Formalmente abierta la instrucción el 30 de abril de 1993, la Fiscalía Quinta Especializada vinculó como persona ausente a LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO y resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio. El 10 de agosto de 1994 fue capturado PEREIRA CASTILLO y mediante providencia de octubre 18 de 1994 se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio, decisión que no fue objeto de impugnación. Una vez celebrada la vista pública, el 8 de marzo de 1995 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Montería el 8 de mayo del mismo año. 6 3 (cid:9) Casación 10.944

LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO

0 LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo un único cargo al amparo de la causal primera cuerpo primero, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la norma sustancial por interpretación errónea del artículo 21 inciso 1 del Código Penal. De cara al desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal desconoció el hecho de que la muerte de Luz Marina Sotelo Padilla se produjo a consecuencia de un schock séptico", lo cual significa una infección por el no aseo de las heridas, de donde no

fueron las lesiones causadas las determinantes de la muerte, pues "en el momento de la complicación ya las heridas y su evolución estaban controladas por los médicos" Aduce el libelista que de acuerdo con el protocolo de necropsia, luego de un mes de producirse las heridas le sobrevino a la víctima una gastritis hemorrágica y septicemia, las que a su vez desencadenaron el shock séptico, de donde concluye que de no infectarse las heridas no se produce la muerte porque la lesionada estaba ya fuera de peligro. La violación directa de la ley también recae sobre el artículo 323 del Código Penal, pues el proceso debió adelantarse por lesiones personales y no imputarse el resultado muerte que no fue consecuencia de las heridas, recibidas sino por la infección de estas, es decir de una concausa subsiguiente "que impide la çw(cid:9) ÇW(7 4 (cid:9) Casación 10.944 LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO k existencia de una plena causalidad materiaf' entre las heridas y la muerte. En consecuencia, agrega, a la conducta del procesado no debió aplicársele el artículo 21 del Código Penal porque el resultado final no fue el producto del actuar primario de aquél teniendo como prueba de ello el protocolo de necropsia. El yerro afectó el fallo impugnado porque se confirmó la pena impuesta de 25 años de prisión. De no haberse interpretado erróneamente el referido artículo 21, "a lo único que hubiera quedado sujeto mi cliente hubiera sido, de responder por unas lesiones personales y no por homicidio como se ha hecho". En tales términos solicita en consecuencia

que se case la sentencia en su totalidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, tras hacer algunas críticas a la actividad investigativa que califica como "pobre", sugiere la desestimación de los cargos en contra de la sentencia por las razones que a continuación se resumen. Cuando se aduce violación directa de la ley, debe prescindirse absolutamente de cualquier estimación probatoria pues la impugnación recae sobre la norma sustancial, en este caso el artículo 21 del Código Penal. No obstante, el recurrente a pesar de indicar que existió una interpretación errónea, no explica 5 (cid:9) Casación 10.944 ww,a LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO 0 de qué manera se atribuyó a la disposición normativa un sentido jurídico que no tiene y en lugar de ello entró a considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la muerte de Luz Marina Sotelo se produjo a consecuencia de shock séptico. Al aducir el censor que las heridas inferidas por el procesado alcanzaban sólo para atribuirle responsabilidad por el delito de lesiones personales, vale decir, que no existió relación de causalidad entre la acción y el resultado muerte, desvía el quebranto a la violación indirecta, específicamente falso juicio de existencia por omisión de prueba, pues da a entender con su afirmación que no se tuvo en cuenta el contenido del protocolo de necropsia donde se indicó la causa de la muerte. Si se conservara el motivo de la censura —violación directasería adecuado fundamentar una aplicación indebida, pero no la interpretación errónea.

Aunque éste reparo es suficiente para desestimar la pretensión, de todas maneras es incuestionable que la prueba del protocolo de necropsia de la víctima contiene una exposición breve de la evolución de las heridas que de forma clara y técnica analizó el juzgador de primera instancia. Para el Ministerio Público no hay duda de que la muerte se produjo por "schock séptico" pero este a diferencia de lo afirmado por el defensor no puede atribuirse a una deficiente atención médica o asepsia, pues no existe prueba que lo determine y tampoco razonamiento que lo avale. El shock sobreviniente lo 6 (cid:9) Casación 10.944 LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO explicó el fallador con base en el estudio del tema, que cita textualmente. Es errado el concepto de que la infección tenga siempre un origen externo y en este caso, con la infección de diversos órganos era viable como ocurrió que no se respondiera al tratamiento y se produjera una infección, máxime, si las heridas también afectaron la cavidad peritoneal, razón por la que el proceso informa acerca de una intervención quirúrgica inicial y una posterior a causa de abceso subfrénico" y luego de ella gastritis hemorrágica y septicemia de. ella, esta última consecuencia normal de stress del organismo por las distintas lesiones. La descripción de las heridas da cuenta precisamente de las lesiones referidas y por ello con base en esta prueba no hay lugar a desvirtuarse la relación de causalidad entre el hecho y el resultado. De esta manera, agrega, los reparos expuestos por fuera de

la técnica casacional, no logran comprometer la sentencia pues el análisis probatorio de la necropsia que dio fundamento al establecimiento de la relación causal estuvo cargado de acierto. En consecuencia el cargo no debe prosperar. 7 (cid:9) Casación 10.944

LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO

,0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bajo los parámetros de la violación directa de la ley sustancial, el censor acusa al sentenciador de haber interpretado erróneamente el artículo 21 deI Código Penal, al atribuir al procesado la muerte de Luz Marina Sotelo Padilla, desconociendo que la misma se produjo a consecuencia de «shock séptica" y no por las lesiones causadas, de donde no existió causalidad material , entre el hecho y el resultado. La Corte de manera pacífica ha venido reiterando que la causal primera de casación en su modalidad de violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus formas -falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretaciónconstituye un debate de puro derecho frente al que el casacionista está en la imperiosa obligación de demostrar la trasgresión de una norma, que por ende reclama el restablecimiento de la legalidad del fallo. Igualmente, resulta importante destacar respecto de las tres modalidades de trasgresión de la ley que se acaba de comentar, que en todas ellas se parte de la aceptación de los hechos y pruebas que obran en el proceso tal y como los ha concebido el juzgador, de quien tan sólo se censura su labor sobre las normas del derecho positivo. Con base en estas premisas, saltan a la vista las

deficiencias técnicas en que se apoya el fundamento de la única 8(cid:9) Casación 10.944

LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO censura.

En primer término, si se entiende que lo que pretende el, casacionista es que al procesado no debió imputársele el homicidio por no existir relación de causalidad entre la acción y el resultado muerte, ha debido aducir aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal y no interpretación errónea, pues, esta última modalidad de vulneración directa de la ley sustancial implica que ésta se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dio un sentido que no tiene, el equívoco judicial tiene que ver con el significado de la norma, con su contenido, mas no con su selección o escogencia. En cambio, la aplicación indebida de la ley sustancial supone la existencia de un error en la selección del precepto, falencia que conduce a que la imputación no guarde correspondencia con el tipo penal, de donde, se reitera, si el censor pretendía la no atribución de responsabilidad penal a consecuencia de la falta de relación causal, se imponía acudir a la aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal, pues lo que en realidad se habría hecho por el Juzgador en ese caso fue activar la norma respecto de una contingencia no regulada por ella, como fruto de una inadecuada o mala escogencia, pues la disposición seleccionada se entiende abstractamente en forma correcta pero los hechos deducidos del proceso no se corresponden con los de la hipótesis legal escogida.

9 (cid:9) Casación1 10.,94 4 LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO La equivocación en que incurre el censor convierte en incongruente su discurso pues alegando la falsa interpretación de la ley, se vale de argumentos inherentes a la aplicación indebida, con lo cual deja de lado la autonomía de los motivos que conducen a la violación directa de la ley sustancial en el trámite de la casación. Al anterior desacierto so agrega el hecho de que el censor omite explicar, como era su deber, de qué manera se atribuyó a la disposición normativa un sentido jurídico que no tiene y en lugar de ello desvía el quebranto a la violación indirecta cuando se remite a anotar que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del protocolo de necropsia donde se indicó como causa de la muerte de Luz Marina Sotelo "shock séptico", omisión sobre la cual pretende la falta de relación causal entre la acción y el resultado muerte, contrariando con ello el presupuesto en que se funda el cuerpo primero de la causal primera, en cuanto a la intangibilidad de hechos y pruebas en la forma como aparecen consignados en la sentencia. Pero además, cuando el censor aduce que las heridas inferidas por el procesado alcanzaban sólo para atribuirle responsabilidad por el delito de lesiones personales,(cid:9) está indirectamente proponiendo que hubo al interior del proceso una supuesta indebida denominación jurídica de la infracción, anomalía procesal atacable en sede extraordinaria de manera diversa a la que aquí proyecta el actor. W<47 e7' 10 (cid:9) Casación 10.944

LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO En efecto, sobre este tema la Corte ha previsto que la solución es retrotraer la actuación al momento de la calificación, o de la clausura de! sumario dependiendo del funcionario que tenga competencia para reponerla; sendero que en casación sólo ofrece por técnica la causal tercera, así tenga que desarrollarse la censura por los derroteros de la causal primera, esto es demostrando la existencia de errores de hecho o de derecho que desviaron al funcionario para determinar la adecuada fórmula del nomen iuris. La Sala, en sentencia de casación del 26 de abril de 2000, con ponencia de quien ahora actúa por idéntico encargo, dijo lo siguiente sobre el punto, en un caso técnicamente similar al ahora estudiado: "La observación del Procurador Delegado sobre esta censura, en el sentido de una falta de técnica en la asco gencia de la causal, es precisa y razonable, porque si se pretende demostrar una transmutación en el proceso de adecuación típica del comportamiento reprochado, de tal manera que de un delito contra la Administración de Justicia (1/tu/o IV), como deber ser, se saltó a otro contra la Fe Pública (Título VI), sin duda ello se traducirla en un error relevante en la denominación jurídica de la infracción, constitutivo de una violación flagrante al debido proceso (C. P. P., art. 304-2), dado que la calificación pertinente se exige desde el momento mismo de la resolución acusatoria, con el fin de guardar la armonía imperiosa de la sentencia con dicha pieza procesal. Además, tan errónea forma de calificar

habría obligado en el juicio a la contradicción y defensa respecto de una hipótesis delictiva notoriamente improcedente y que a la postre no sería la que se consigna en el fallo. Es claro que, de acuerdo con la pretensión, el actor se propone sePialar un supuesto error in iudica,ido, dado que resalta falencias en la aplicación del derecho (artículo 168 en lugar del articulo 219), mas, en vista de que tal vicio necesariamente debió proyectarse a la resolución de acusación, era procedente la invocación de la causal de nulidad 11(cid:9) Casación 10.944

LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO fi

(tercera), sin perjuicio de hacer la respectiva sustentación del cargo por el sendero del primer motivo de ca30ación". Como el cargo esgrimido no consulta la claridad y precisión que la técnica casacional exige en tales eventos, el recurso no puede prosperar. En cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal, el Juez de Ejecución de'. Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CIRLOS EDUARD JIA ESCOBAR W?/ye7 12 (cid:9) Casación 10.944

LUIS ENRIQUE PEREIRA CASTILLO

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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO(cid:9) EDGA,,,'Vf, BANA TRUJILLO or

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Teresa Ruíz Nuñez Secretaria

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