CSJ - SP10950(18-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10950(18-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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CASACION No 1
IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a I\iÑ MAURICIO RAMIREZ GRAJALES a la pena de cuarenta y cuatro años(d prisión, como coautor material de los delitos de homicidio agravado hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defens personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciories públicas por un periodo de ocho (8) años y al pago de perjuidio materiales y morales en el equivalente a dos mil quinientos trescientos gramos oro, respectivamente As¡ mismo, dispuso exped 1 CASACION No IVAN MAURICIO RAMIREZ GRA]AtES copias de lo actuado, para que se investigara la responsabilidad otro autor no identificado hasta ese momento y la falsedad detecta en la motocicleta que fue decomisada dentro de la actuación. El Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisi6 M a quo, mediante providencia del quince de mayo de ese mis año, objeto del recurso de casación que se procede a desatar. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron el 13 de abril de 1994 a eso de las 11 y 30 d mañana, cuando el señor Mario de Jesús García Yepes regresaba d$l
Plaza de Flores de la ciudad de Medellín, junto con su pequeño hijo tres años de edad, cuando fue interceptado por dos sujetos que Jo atacaron con arma de fuego ocasionándole varias heridas a causa!d las cuales perdió la vida momentos después. Los individuos, 1, despojaron de la motocicleta en la que se transportaba y parte dinero que llevaba en la billetera. El 16 de junio de ese año se llevó a cabo la captura del sujeto IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES en su propia residencia, de quiense 2
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJAIE tuvo conocimiento fue uno de los autores del crimen, a quien se halló una pistola Colt, calibre 22 con un cartucho en la recámara y u proveedor con 8 cartuchos, 2 cartuchos calibren 12 y un inventan correspondiente a la motocicleta DT - 175 modelo 82, placas CBU 46, decomisada en esa fecha en la casa de habitación de Delnar García Osorio, en la que, según el retenido, en ella se movilizaba el hóy occiso, el día de los acontecimientos. La Fiscalía 182 de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata, ordenó apertura de instrucción el 10 de junio de 1994 y escuchó indagatoria a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRA]ALES. Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía No 12 Deleg de la Unidad de Vida, que mediante interlocutorio del 21 junio de 19 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento çI detención preventiva.
El 6 de septiembre de 1994 se produjo el cierre de investigación y J de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolucin 1,1 acusatoria en contra del encartado, por los delitos de homicidio.:' agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fugo de defensa personal. 3 CASACIOWNi' IVAN MAURICIO RAMIREZ GRA]AÉ El asunto pasó al conocimiento del Juzgado Trece Penal del Circuito dé' 1! la ciudad de Medellín, que luego de celebrar la diligencia de audieni pública, profirió el fallo de primer grado que confirmó en su integrida el Tribunal Superior de esa ciudad. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Para el juzgador de instancia, la prueba directa de responsabilidad IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES se deriva de la investigació adelantada por el detective del C.T.I., de la cual surgió el nombre 1 Blanca Luz Morales Monsalve, quien presenció la ocurrencia de 1ó hechos y fue objeto de amenazas. La testigo contó la forma como procesado y su compañero, de quienes proporcionó sus característica físicas, dieron muerte a Mario de Jesús García Yepes, a quien propinaron varios impactos con arma de fuego, para luego apodera$ de algo que se hallaba dentro de la billetera y llevarse la moto en la, que se movilizaba el interfecto, hasta un callejón de sector. El juzgador encontró perfecta relación entre lo referido por Sandia Janeth López Orozco, esposa del occiso, con lo manifestado por,la citada testigo presencial en cuanto a la sustracción del rodante y
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA requisa efectuada al occiso por el otro individuo antes de abandonar lugar. Otro testigo de lo ocurrido resultó ser el señor Luis Norberto Gira Atehortúa, ya que ese día estando en su casa de habitación escuc unos disparos y al asomarse pudo constatar que como a veinte metros de encontraba Mario, lesionado y que la moto que ocasionaImerte guardaba en su tienda ya no estaba. Comentó que al rato de ocurri los hechos, cuando estaba almorzando, llegó MAURICIO RAMIREZ cQ otro muchacho a prevenirlo que en caso de que le averiguaran por ocurrido dijera que había visto un carro rojo con gente desconocidá que las milicias habían dado muerte al occiso. Esa manifestación, para el fallador, no solo corrobora apartes el testimonio de Blanca Luz, sino que adicionalmente muestra el marcadc interés del procesado en desviar la investigación, lo que se constit en un indicio de responsabilidad. RAMIREZ GRAJALES también fue señalado por el señor Elio Fabio Ovalie Castañeda, como integrante de una banda criminal que opéra en el barrio, junto con Delmar García y Miguel (apodado "Juan Maló) Aunque no tuvo conocimiento directo de los hechos porque llegó asu 5
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRÁJAi!É 5#7p,3)?eZ(cid:9) t7(7;'7 casa cuando ya todo había pasado, señaló que el comentario geneF era que IVAN MAURICIO y Delmar García habían dado muerte a muchacho por quitarle la moto y que al otro día el procesado
desapareció del barrio. Al igual que otros testigos, también recibiá amenazas. Lo declarado por Blanca Luz Morales también se confirma con la manifestaciones de su cuñada Piedad del Socorro González Robledó Su testimonio, aunque fue calificado por el fallador como falto espontaneidad, puso de manifiesto la firmeza de aquella para señala IVAN MAURICIO como uno de los autores materiales de la muerte Z Mario de Jesús García. Para el juzgador, el incriminado asumió una actitud de alerta defensa como mecanismo de salvación, porque luego del insucesose cambió de camiseta, regresó al lugar de los acontecimientos y trató desviar la investigación. Intentó descartar cualquier incriminack haciendo presencia de manera tranquila y vigilante. En las horas delá noche tomó precauciones para evitar su captura, haciéndose rodear gente armada con fusiles, a lo que le colaboraron su señora madré 9 Delmar García, de lo que se deriva el conocimiento desde el mismo de los hechos, sobre la existencia de imputaciones en su contra. 6
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PIAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA También obra contra el incriminado prueba indirecta constituida por ks siguientes indicios: a) De disculpa o mala justificación, no solo por la falsa versión de procesado, sino por sus explicaciones que fueron calificadas inverosímiles y contradictorias, acerca de que la moto en la ques transportaba la víctima (Mario, alias "El Galletero") era de propiedad porque hacía más de un año se la había regalado padre. Que dicho rodante se lo había traspasado a un individ
apodado "El Pato" quien le quedó debiendo un saldo y que por instauró la respectiva denuncia que posteriormente debió reti bajo amenaza de "El Galletero", todo lo cual analizado frente a circunstancias que rodearon el hecho no tuvo credibilidad paras juzgador y se constituyeron en otro soporte de la certeza incriminación que desde un principio recayó sobre el procesado,, cuyas manifestaciones no alcanzaron a trastocar la verdad del. ocurrido. b) Indicio de manifestaciones posteriores al delito, conformado por 41 tres hechos circunstanciales: El cambio de camiseta por parte d RAMIREZ GRA]ALES después del crimen para regresar al sitio 7
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA hechos, luego de haber guardado la moto que le quitó al occiso. : insinuación que hiciera al testigo Luis Norberto Giraldo Atehortúa para que desviara la investigación en caso de que fuera indagadoa respecto y, el cambio de actitud luego del hecho, pues antes mantenía en la calle junto con Delmar García y "Juan Malo' después se escondió, se cambió de residencia antes de stl-ér. capturado. Trató de esquivar su retención, a tal punto que interi escapar por la azotea al ser sorprendido por la Fiscalía y atacar c el arma de fuego que le incautaron. c) Indicio de huellas materiales del delito. Las características del ar encontrada en poder del procesado, marca Colt, calibre 22 lar coinciden con que el proyectil de plomo sin blindaje y cuatro fragmentos del mismo recuperados en el cuerpo de la víctima, lb
disparó una pistola de la misma marca. El hecho indiciario adqui fortaleza por tan especiales coincidencias y la falta de claridad enJa consecución del arma resulta indicativo de querer ocultar ::su verdadero origen. Además el inculpado trató de deshacerse del arma cuando su progenitora le avisó que había llegado la policí la iba a botar. 8
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/e 7CPe .//m(7 /(7)%(/(/ Para el fallador es un hecho cierto que tan pronto fue herdd mortalmente Mario de Jesús García, le sustrajeron la moto en la ctia se movilizaba y aunque hubo confusión entre los testimoniantes $7 acerca de sus características, entendible con lo explicado por el propio acusado al referirse a la existencia de dos motos en poder ¿1 Galletero", una roja y otra Yamaha de color gris, la motociclé decomisada en la casa de Delmar García tiene huellas indiscutibles • alteración y por ello se dispuso compulsar copias para determinar posible falsificación de los números y las letras que debían identifica moto retenida. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el defensor del procesado contra el fallo dé Tribunal así: PRIMER CARGO - causal tercera. Señala el casacionista que el fallo recurrido se dictó en un juicio vicia de nulidad debido a las irregularidades sustanciales contenidas en resolución de acusación y que afectan el debido proceso. 9 1
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJAtÉ' Luego de resaltar la importancia que dentro de la actuación procea
reviste la resolución acusatoria, aduce que en la proferida en ete asunto el 4 de octubre de 1994 se configura la causal de nulid' contenida en el numeral 20 del artículo 304 del Código Procedimiento Penal. En efecto, dicha pieza procesal al referirse al aspecto fáctico habla coparticipación criminal y sólo se profiere acusación contra una sola persona y no se ordena compulsar copias para identificar a la ot persona que presuntamente disparó sobre el cuerpo de la víctima se profundizó sobre quien tenía el dominio del hecho, conforme infería del testimonio de la señora Blanca Luz Morales Monsalve. Para el libelista lo más grave es la antinomia que encierra la resoluc al describir el móvil de la acción homicida, ya que el fiscal calificadór acepta expresa que lo fue el hurto de la motocicleta de propiedad del occiso y por ello se deduce la circunstancia de agravación puniti,v contenida en el numeral 20 del artículo 324 del Código Penal, peroa, mismo tiempo acepta, de manera ambigua, que el móvil fue e conflicto surgido cuando Mario de Jesús García se apoderó de la moto de propiedad de RAMIREZ GRAJALES. 10 CASACION No 10& P/AN MAURICIO RAMIREZ GRA)A11S La antinomia referida emana del hecho de que la Fiscalía no pudo identificar la moto que conducía el interfecto al momento de agresión. Según el libelista, al parecer "esa moto, fue la misma qü había sido hurtada al procesado y sobre la cual había elevado denuncia :: su señor padre y la misma que se le había decomisado a Delmar Garc(a
Osorio". Lo anterior permite llegar a diferentes apreciaciones jurídicas: si acepta que el procesado disparó sobre el cuerpo de García Yepés 1 .11 buscando apoderarse de la moto que le pertenecía, se configura! homicidio con la circunstancia de agravación contenida en el numeá 20 del artículo 324 del Código Penal. Pero, si se acepta el móvil que describe la resolución acusatoria, etc es, que el procesado simplemente quiso recuperar la moto que le habJá.: sido sustraída, no se configura la circunstancia específica agravación punitiva, ni mucho menos el delito de hurto en ninguna df sus modalidades. Conforme a la prueba que obra en el proceso, a IVAN MAURICO RAMIREZ GRAJALES no se le puede imputar el delito de hurto porque 11 fi
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA éste solo quería recuperar un bien que le pertenecía y del cual se haEÍ apoderado Mario de Jesús García. La resolución de acusación imprecisa, ambigua, antinómica, torna difil el debate en la etapa del juzgamiento y la situación de la defensa, p contener proposiciones negativas y positivas que dificultan u estimativa correcta y justa. Los intereses del imputado se agravi cuando se le acusa en forma ambigua y contradictoria. Solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del auto que clausqr la investigación. SEGUNDO CARGO.- Causal Primera. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segun aduce el libelista que el sentenciador incurrió en violación indirecta la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 324 numeral ,20
4. y 350 y 351 del Código Penal, por errores ostensibles en la apreciaciÓn de la prueba. 12 :7,4;A7 /e(cid:9) mr7
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJACÉS (/(()7((YI;/ .4?/'e,J?a' a• Incurre el fallador de segunda instancia en un falso juicio de identidá al valorar el testimonio de Sandra Janeth López Orozco, ya que de e concluye que la moto que llevaba Mario de Jesús García era la mis. que había comprado con un préstamo obtenido de la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada, pero el contenido de esa deciaraci ll no permite llegar a esa conclusión. La citada testigo simplemente haI de una 'moto roja pequeña', pero no determina otras característka importantes. Además, al plenario nunca se arrimó constancia alguna la adquisición, registro, matrícula o factura de compra, ni se indicó establecimiento comercial donde fue adquirido el rodante o fecha traspaso a nombre de García Yepes. La investigación no pu identificar la moto que llevaba el hoy occiso y la Fiscalía consideró q el rodante era el mismo que se le decomisó Delmar García Osario. Esa equivocada apreciación del testimonio llevó al ad quem identificar un vehículo que nunca fue identificado, aduciendo respecto que a García Yepes lo mataron para quitarle la motociclta roja en que se movilizaba. Olvidó el fallador que un vehículo realmente se identifica por el núméró de motor, de chasis, la marca, el modelo, el número de plac
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA(S simple expresión 'motocicleta roja pequeña' no puede tenerse comó verdadera identificación. Aduce, de otro lado, que el sentenciador al tener como móvil del homicidio atribuido al procesado el delito de hurto, incurrió en un falo.. juicio de existencia al ignorar la abundante prueba testimonial documental que habla de la excelente conducta del imputado y antecedentes penales y de policía, tal como se desprende de documentación que al respecto se allegó al diligencia miento. Según; libelista, el móvil de la acción homicida también hay que estudia teniendo en cuenta los antecedentes y personalidad del encartado. También ignoró el fallador los documentos que confirman qbé RAMIREZ GRAJALES había tenido una moto que su padre compró ' que le fue sustraída por parte de García Yepes. Ese rodante fue el generó el conflicto y desencadenó el enfrentamiento entre el ho occiso y el procesado. Según el historial de la moto, (fI. 341 fte) registro está a favor de Ivan Antonio Ramírez Hernández, padre de imputado. También se ignoró la constancia de la Inspección Novena .1e: Policía, relacionada con la denuncia elevada por el citado, acerca hurto de la moto, la cual le había dado a su hijo. 14
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA Agrega, allí mismo, que no ponderó el sentenciador los testimonios Nubia de 3. Grajales e Iván Antonio Ramírez, padres del imputado quienes explicaron que el conflicto se originó por la sustracción del
moto por parte de García Yepes. Si la prueba mencionada se hubiera valorado en toda su dimensi habría descubierto el sentenciador que el móvil de la acción homicÍ era la recuperación de la moto que García Yepes le había hurtad RAMIREZ GRAJALES. Atentado patrimonial que le generó un esta1 emocional de ira cada vez que veía al hoy occiso en su moto, la mism que le fue encontrada a Delmar García Osorio y que RAMIR GRAJALES recuperó con su acción violenta. Si el sentenciador hubiese apreciado la prueba documental testimonial, en su integridad, sin ignorarla ni distorsionarla, habil' ubicado el comportamiento como un homicidio simple, reconociénd9l la atenuante del artículo 60 del Código Penal. Solicitó se casara parcialmente la sentencia, profiriendo un filo1 sustitutivo donde se ubique el comportamiento del imputado homicidio simple, reconociéndole la atenuante de la ira. 15
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2P4(cid:9) de %y' CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN iøi PENAL Acerca del primer cargo, elevado al amparo de la causal terce señaló el Delegado de la Procuraduría que si bien la resolución acusación es una de las piezas más importantes dentro del proces penal, no cualquier omisión o inadecuada redacción de la misma ti la potencialidad suficiente para hacerla ineficaz y que por ello invalide el procedimiento. En el caso materia de estudio, el instructora momento de evaluar las pruebas recaudadas en la investigación afir
que fueron varios los autores del homicidio de Mario de Jesús Gari Yepes, uno de los cuales no logró ser identificado y a pesar de ello se ordenó expedir copias. Esta omisión, sin embargo, no altera estructura de la resolución de acusación, ni el comprobadól fallecimiento de la víctima, ni la eficacia probatoria de las pruebas que. definen la responsabilidad del acusado. Además esa omisión en misma no constituye causal de nulidad, ante la circunstancia de que responsabilidad penal es independiente y puede establecers proceso aparte, tal como lo ordenó el fallador de primer grado. 16 No iogs CASACION IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJAÚ En cuanto a la falta de determinación en la resolución acusatoria de quién tenía el dominio del hecho, expresa que el demandante no en en la demostración alguna al respecto y tal vez advirtió que en dic pieza procesal se cuenta con suficientes elementos de juicio q determinan a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES como auto material de los ilícitos por los cuales se le enjuició, con pleno domi del hecho, junto con el otro autor desconocido. De allí que, contrario a lo señalado por el demandante, es pos¡ afirmar que en la resolución de acusación se sentaron las bal probatorias y jurídicas acerca de la responsabilidad del encausadó 10 título de coautor de los hechos punibles con dominio sobre ellos, independientemente de la suerte del otro copartícipe. De todas formas la imprecisión que se pregona no tendría efect invalidantes en la actuación ante el conocimiento de que la calificación es provisional, siendo posible que en la etapa de la causa varíen
ÍaS condiciones de responsabilidad personal de acuerdo a lo que revet las pruebas allegadas, lo que no desnaturaliza la acusación. Tampoco encuentra razón el señor Procurador Delegado en pretendida anfibología acerca del móvil del delito, pues al revisar contenido de la resolución de acusación se observa que el fiscal 17
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7Pe 5/?PÇ,fl?Z (7 /)/4Y(7 está aceptando dos móviles diferentes en el ilícito, sino ratificando ataque al bien jurídico de la propiedad, aún en el evento de que motocicleta hubiese pertenecido al procesado, de la cual había perdi su tenencia por venta a un tercero. En cuanto al cargo segundo elevado al amparo de la causal prime'a, a juicio de la Delegada, está construido sobre un hecho diverso a aq que declaró probado el sentenciador y que no fue demostrado en libelo que se examina, pues asume el censor que la motocicleta de que fue despojado Mario de Jesús García Yepes el día de su muerte (a misma que con posterioridad fue hallada en poder de Delmar, c dominio ostentaba el procesado RAMIREZ GRAJALES por compra qué de ella había hecho con anterioridad al delito. Así mismo, quee procesado había sido despojado del rodante y que la violeiit recuperación del mismo fue lo que motivó el homicidio de Garí Yepes. El sentenciador dio por probado, y así lo declaró, la existencia de dos motocicletas diferentes y que aquella de la que fue despojado el occ)só
en el momento de su muerte era distinta a la de propiedad d incriminado. 18
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJA El libelista antes de comprobar que se trataba de un solo vehículo, s dedicó a exigir pruebas de la identificación técnica del aparato i lI--~ partiendo del supuesto de que se trataba de una sola motocicleta y por ello el ataque resulta insuficiente, pues independientemente de q ambos aparatos tuvieran el mismo número de identidad, como Si señaló en fallo de primer grado, lo cierto es que los juzgadores, reconocieron la existencia de dos motocicletas, una de las cuales hurtada en el momento del homicidio. Realiza también una crítica de la declaración de Sandra Janeth Lói orientada a demostrar que la misma no tiene respaldo probatorio, có lo que estaría cuestionando directamente la credibilidad otorgada PP11 1 el sentenciador y así traslada el ataque a los terrenos del error derecho por falso juicio de convicción. Los comentarios referidos a la imposibilidad de la fiscalía de identifia la moto que llevaba el occiso, o si se trataba de la misma que le fuel i. incautada y le había sido sustraída al procesado, es una forma divers de apreciación de los medios probatorios, inatendible en esta sé extraordinaria. 19
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRA]ALE En la segunda parte del cargo atribuye el libelista la comisión de falso juicio de existencia sobre los testimonios de Delmar GarÍáAl Osario, Nubia de J. Grajales e Iván Antonio Ramírez, así como sobre
alguna prueba documental, para tratar de acreditar nuevamente que motocicleta en la que se movilizaba la víctima, pertenecía a defendido RAMIREZ GRAJALES y que la acción desplegada el día de hechos correspondió a una recuperación de un bien que le había si hurtado, por lo que no tendría aplicación el delito de hurto agravado. No sin antes precisar la connotación de ese tipo de error, señala Delegado que en la sustentación del cargo el casacionista refiere como expresiones desconocidas por el fallador la propiedad y posesión dela motocicleta en cabeza de Iván Antonio Ramírez, el hurto de que fü víctima su hijo, la actividad tendiente a recuperar el rodante motivada por la ira y la buena reputación que en el ámbito social gozaba;e procesado. Sin embargo esos hechos fueron objeto de estudio por el juez primera instancia y el Tribunal Superior de Medellín pero no tuvieron . acogida porque el acervo probatorio en ningún momento desvirtuó.l! il participación directa del procesado en el hecho punible y tamp4q: aceptó que la moto hurtada fuera la misma que pertenecía al padre 20
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GR JALES procesado, por lo que las demás hipótesis se quedan sin sustento, con lo que el ataque formulado se torna en una confrontación del criterio": del demandante con el del fallador. Solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMER CARGO. Causal Tercera. El desarrollo de las censuras elevadas al amparo de dicha causal, debe
contener de manera clara los motivos por los cuales se considera que ' el proceso está viciado de nulidad y la demostración de que irregularidad que se denuncia afectó la estructura básica del proceso .. y/o las garantías del procesado. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el acto irregular que en opinión del libelista afecta el debido proceso, se concreta en que a. pesar de que en la resolución acusatoria se hizo referencia a fenómeno de la coparticipación, no se compulsaron copias para que 21
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAiALE adelantara la respectiva investigación respecto del otro copartícipe y se continuara investigando quién tenía realmente el dominio del hecho. La idea puesta a consideración se quedó, sin embargo, en el i enunciado, ya que no existe la más mínima demostración de:áW trascendencia en el fallo, vacío que no puede ser suplido por la Corte, en virtud de la naturaleza rogada de este recurso y del principio, de limitación que lo gobierna. No obstante cabe precisar que el acto irregular denunciado no alcanza, a tener el carácter de sustancial, ya que se trata de una mera informalidad sin repercusiones invalidatorias en la actuación surtida¡ máxime cuando en el fallo de primer grado quedó subsanada, al ordenarse compulsar copias para el efecto reclamado por el libelista. Al respecto, la Corte ha expresado en diversas oportunidades que atendiendo al hecho incontrovertible de que la responsabilidad en materia penal es personal e individual, la ausencia de un coautor, no afecta a quien resultó vinculado a la investigación. Adicionalmente, esa•
forma de intervención delictual consiste en una división de trabajo mediante una contribución objetiva, orientada a su ejecución, eri.la que el dominio del hecho es colectivo. En el entendido de que cadaj copartícipe es indispensable para llevar a cabo el plan general, no se ve la necesidad de determinar quién tenía el dominio del hecho cuando 22 CASACION No i IVAN MAURICIO RAMIREZ GRA)ÁLS la prueba es plenamente indicativa de que en su ejecución procesado actuó de manera eficaz y con pleno dominio de la acción. No podría llegarse a conclusión diferente, cuando el instructor a referirse a la forma como se desarrollaron los acontecimientos, destac la declaración de una testigo presencial conforme a la cual el día autos, estando en su casa, sintió que estaban disparando en la calle y al asomarse a la ventana vio a MAURICIO RAMIREZ y a otro muchachó disparándole a un señor que estaba tendido en la calle. Cuando dejaron de hacerlo, el procesado trató de prender la moto, mientras que el otro le sacó la billetera para sustraerle algo y luego le dejó Ío papeles ahí botados. Al percatarse de que el otro no logró prender lá moto, se le ayudó a llevar apagada, y se entraron a un callejón, cerca M lugar donde ultimaron al conductor del rodante. La ejecución del acto así descrito es, sin duda alguna, el resultado de . un acuerdo previo entre RAMIREZ GRAJALES y su compañero, en el que la contribución del procesado resultó importante para la realización del plan y de allí que, atendiendo al conjunto probatorio, se le haya deducido responsabilidad a título de coautor de los respectivos ilícitos.
23 CASACION No 1O5d IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES En el mismo cargo, de manera antitécnica, se refiere el libelista a ui antinomia contenida también en el calificatorio que, según él constituye en una irregularidad que afecta el debido proceso, ya que en el mismo cuerpo de la providencia se acepta que el móvil det acción homicida fue el hurto de la motocicleta de propiedad del occioÇ de lo que se dedujo la causal de agravación contenida en el numeral 20 del artículo 324 del Código Penal, pero que igualmente se af]rma4 auque el móvil fue el conflicto surgido cuando Mario de Jesús García se apoderó de la moto de propiedad de RAMIREZ GR,AJALES. Aún cuando esa objeción también carece de la demostración técnicá jurídica requerida en esta sede, ello no impide precisarle al libelista que ' lo señalado al respecto en el calificatorio es que aceptando el hechode: que la motocicleta sustraída a la víctima fuera la misma de la que IVÁN MAUTRICIO RAMIREZ GRAJALES se predica su dueño, de todas maneras con anterioridad a los hechos, la había entregado a títulode venta a quien apodaban "El Pato" y de allí que resulte inexplicable qué el rodante aparezca de nuevo en su poder si, como se dijo, ya la había negociado. Es decir, que identificada o no la procedencia del rodante, lo cierto l. e.s. que conforme a la prueba testimonial es posible deducir que el móvil 24
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES del homicidio había sido el hurto de la moto, tanto por las razones
expresadas por los familiares de la víctima, según las cuales, 'ésté había comprado la motocicleta que había sido objeto del hurto" co por los problemas surgidos en torno al rodante, según los dichos Deimar y del Procesado. '5lo en razón de que IVÁN MAURTCIO manifestó que había vendido la moto A/ pato" y que Mario haW. aparecido con esa moto, la cual después de la muerte de Mar/q recuperó en la quebrada Santa Elena. Si la había negociado, así ao la hubieran vendido, cómo entonces la tenía en su poderZ Advirtiéndose que se ignora cómo se hizo Mario de Jesús &arci Ye/ie a dicha motocicleta, pues bien pudo haberla negociado con el ladivlduo "El Pato" o haberla hurtado como lo sostiene IVÁN MAURICIO, imponiéndose la manifestación de los familiares del Interfecto en e sentido de que éste había comprado la motocicleta que fue objeto det hurto"' (fi 256 c.o). Ninguna de tales consideraciones conduce a la supuesta contradicción que pretende plantear el censor como vuineradora del debido procesó y desconocedora de las garantías del procesado. Se trata de hipótesis:j 1. construidas con fundamento en el acervo probatorio, orientadas demostrar que el homicidio tuvo un móvil que no fue otro que el hirtol de la moto, lo que no demerita la calificación provisional contenida en 25
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IVAN MAURICIO RAMIREZ GRA)ALES; la resolución acusatoria, por los delitos de homicidio agravado por el numeral 20 del artículo 324 del Código Penal, en concurso con el hurto.
agravado y calificado de que tratan los artículos 349, 350, 351 y 372 ibídem y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El cargo, como ya se hab
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