CSJ - SP10956(04-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10956(04-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Repib1icade Colombia
CASACIÓN N 10.956
(cid:9)
Cf CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ.
Corte 5i( J7 f('JIlí( ((e Ji s ti ui
CORTE SUPRMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN ¿NAL
Magistrado ponente: Nilson PinUa Pinilla Aprobado acta N 038
Bogotá, D. C., abril cuatro (4) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en detensa de CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ, contra la sentencia de) Tribuna! Superior de Valledupar que contírnó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito ue Aguachica, Cesar, condenándole por un delito de homicidio. HECHOS Aproximadamente a as 3:30 de la tarde del 9 de mayo de 1994, en San Alberto, Cesar, frente a las instalaciones de Expreso Brasilia, CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ hirió con arma cortopunzante al joven Geovanny Átvarez Delgado, quien murió en el Hospital de Aguachica cuando se le procuraba atención médica. El fatal acontecimiento se atribuye a desavenencias que habían surgido entre ellos, al de3ernpeñarse República i1c COla aibia CASACIÓN N° 10.956 2
C/ CARLOS EDUARDO VLLAMIZAR MONTAÑEZ.
IU Corte Supr('nlu fIL' ]LLIJC1O ambos como vendedores ambulantes de crnestibles, en los buses que transitan por la región.
ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndose presentado voluntariamente CARLOS EDUARDO Vi¡ LAMIZAR MONTAÑEZ el 9 de junio del mismo año, un día después fue abierta la investigación por la Fiscalía 25 Seccional de Aguachica; oído en indagatoria, el 16 de ese :es le fue impuesta detención preventiva (fs. 30 Ss. cd. inicial) y, cerrada y la instrucción, el 20 de septiembre de 1994 se profirió resolución de acusación en su contra, por homicidio simple, reconociéndosele la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 64-8 del Código Penal antericí, por su voft:taria presentación ante la autoridad (fs. 84 y Ss. ib.). El enjuiciamiento no fue recurrido. Correspondió ai Juez Penal d Circuto de Aguachica adelantar el juicio y elevada petición de sentencia anticipada, el procesado aceptó su responsabilidad respecto de la acusación formulada, coadyuvado por su defensora. El 14 de diciembre de 1994 fue de tal manera condenado CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ, imponiéndosele 20 años y 10 meses de prisión (25 años menos una sexta parte), 10' años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 118 y Ss.). Apelado ese fallo por (a defensora, por no reconocerse descuento de pena por corJesión, el(cid:9) e marzo de 1995 lo confirmó el Rc ,ul,/i((1 (k' (o1oiiibia
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Cf CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ. corte Sipri;ui íi ':isttcia Tribunal Superior de VaMedupar (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, pr violación directa de los artículos 299 del estatuto procesal penal anterior y 61 del decreto 100 de 1980. Se mafiesta en la demanda que al dictarse a sentencia no fue considerada la confesión como factor determinante para rebajar la pena, no compartiendo el casacionista el criterio según el cual la confesión cualificada no da lugar a la reducción de la pena, entendiendo que la disposición que entonces regía, modificada por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, muy claramente establecía los requisitos respectivos, sin que de su tenor se pudiera inferir que la confesión haya de ser pura y simple". Agrega que en este caso, Ia confesión deii patrocinado es la prueba donde se cimentó la condena, pues el resto de acervo probatorio por sí solo es ineficaz para el efecto". Por lo anteror, pide a la Corte casar el fallo impugnado "y dicar el que en derecho corresponde". (cid:9) Jp
CONCEPTO DEL MNSTERlO PÚBLICO Ri't'il1ic7I tit' (010111171(1
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Cf CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ.
10 Coi'fc '1 f?1T 1? It? (It' fi (511(1(1 El Procurador Segundo Degado en lo Penal anota que aunque el demandante tuvo claro que "el motivo de violación es la vía directa, por cuanto es sobre la norma que recae la discrepancia, no alma a escoger el sentido de violación, es decir, no especifica, o lo hace en términos bien confusos, si lo que demanda es la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea". Con todo, considera el Ministerio Público que si lo alegado era la falta de aplicación de la norma, el precepto sí fue aplicado, pero en sentido negativo, al no otorgarse el descuento, estimando el sentenciador que el acusado no merece ese beneficio-derecho, en la medida que "su alegada confesión fue solo una coartada estratégica, que tuvo que desvirtuar la judicatura, para efectos de probar la responsabilidad penal del procesado". Y si es la interpretacón errónca lo que el actor censura, el entendimiento del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior es tema que ha sido definido por esta corporación, en pronunciamientos que cita, aludiendo a que una confesión es cal1cada cuando el indagado admite haber llevado a cabo la conducta típica, pero vincula esta aceptación a una circunstancia modificante de la responsabilidad, que es la situación que se presentó en este caso, cuando el sindicado admitió la autoría, pero argumentó en su favor haber obrado en legítima defensa. También plantea que "en casos de confesión, y de cara a la tasación de la pena, no resulta válida, por ningún motivo de
violación que se alegue, la aiirmación de la cesura que tiene que 7ver con la violación del artículo 61 del Código Penal", como así (. J''p ublicíi de (Job ;; ib ja CASACIÓN N° 10.956 5 Cf CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ. corle $i.ipre i 11(7 (10 ¡jIs ticia mismo ha definido la Corte ('sent. de enero 26 de 1995, M. P. Guillermo Duque Ruiz"). De tal manera, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CC71,7 17 1 Aunque la providencia ir.ugnada es una sentencia .- anticipada, proferida dentro del trámite que propoió el acusado con la solicitud que formuló al iniciarse el juicio, cual limita el lO interés de la defensa para recurrir, según lo dispuesto por el artículo 3713-4 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía, con la modificación introducida por a ley 81 de 1993, 50, artículo la Sala reitera lo que al efecto ha venido considerando: "En cuanto a este libelo y no obstante que al igual que en el caso anterior, el rito por el cual se profirió el fallo impugnado es el de la sentencia anticipada, siendo que el único cargo que formula este defensor contra es l de violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se le reconozca la respectiva rebaja de pena por confesión, aquí si le asiste interés para recurrir, pues, conforme lo viene sosteniendo 13 Sala, en estos eventos no
se está cuestionando el objeto del acuerdo mismo, sino la tasación de la pena como función exclusiva del Juez al momento de proferir el fallo correspondiente, esto es, que por no involucrarse en la censura los extremos de la imputación fáctica y jurídica que en la formulación de cargos ha aceptado el procesado, una tal impugnación qLda comprendida entre las hipótesis reconoudas taxativamente por el artículo 3713 del Código de Procedimiento Penal, cmo aquellas en que asiste dicho interés." (Casación, noviembre 25 de 1999, rad. 15~ 11.805, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). RL'p1b1ita 1e C01onibiu CASACIÓN N° 10.956 6
Cf CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ.
Corh' Sijirc;iia de Jtisficia 2.- Cuando se acude a, la causal primera de casación, en cuya formulación técnica no introdujeron cambio las leyes 553 y 600 de 2300, se le exige al demandante, en piner lugar, señalar si el ataque es por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Si es directa, no puede discutir la validez de las pruebas, a valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni los hechos declarados probados con base en dicha apreciación. La discusión entonces la debe pantear en un plano estrictamente jurídico, debiendo en todo caso derostrar, según sea la orientación, por qué la norma o normas aplicadas al caso fueron objeto de fafta de aplicación, de aplicación indebida o de interpretación errónea. Por breve ilustración, recuérdese también que en la violación
indirecta de la ley sustancias, la apreciación de la prueba es la causa del quebrantamiento normativo, que puede tener su origen en errores de hecho o de derecho atribuibs al juzg?dor. Los primeros afectan la materialidad misma del medio de convicción y se presentan cuando se valora una prueba que no existe en el proceso, o se deja de apreciar una real (falso juicio de existencia); o cuando se tergiversa su contenido materal, haciéndole decir lo que no dice o restringiendo su verdadero alcance (falso juicio de identidad), o cuando la valoración probatoria se realiza con desconocimiento craso de las leyes de la ciencia, los principios d la lógica o los dictados de la experiencia, es decir, sin sujeción a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos tienen ocurrencia cuando se aprecia una peba ilícitamente acopiada, o se omite por tomarse como inválida la que, por el contrario, fue apropiadamente allegada (falso juicio de RCJ7l(1711c(l (le (oio,,ibi(?
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Cf Cí LOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ.
Corle Siipi'iiia (le Ji 's ti cia legalidad); o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa al medio de demostración y el juzgador lo desconoce (Íaso juicio de convicción), que no es el sistema de vaoración que informa la sistemática nacional. 3El casacionista acusa la sentencia de violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues los juzgadores de instancia, en primer lugar, no tuvieron en cuenta la
confesión vertida por el procesado, aspecto que en su sentir le daba derecho a una rebaja de la pena; en segundo enfoque, censura que los sentenciadores resolvieron que la confesión cualificada no da lugar a la rebja, criterio que no comparte; y tercero, desconocieron que la aceptación de su representado constituyó el fundamento de la condena. 3.1.- El prim€ planteamiento desconoce la técnica de casación que procede para esta clase de reproches, pues como lo ha sostenido la Sala, para que la no aplicación de 12 rebaja de pena por confesión se pueda atacar por violación directa, "es necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagranca, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamero de la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal" (cfr. casación, diciembre 1° de 1994, rad. 8.678 M. P. Ricardo Calvete Rangel, citada también en providencia de julio 21 de 2000, md. 11.056, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). Repib/iu(ti, Coloiiibia CASACIÓN N° 10.956 8
Cf CARLOS EDUARDO VILLAM!ZAR MONTAÑEZ.
(i'oiic Sií J)C11l(? (Ir J1(StiCi(.1 En el fallo recurrido no se dan las condiciones anotadas, de manera que si el demandante era del parecer que no fue tenida en cuenta la confesión de su asistido, debió acudir al cuerpo
segundo de la causal primera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, planteando un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el desconocimiento de la confesión hubiere conducido al juzgador a la infracción de la ley sustancial. 3.2.- Que la confesión cucificada no de lugar a la disminución punitiva, es criterio que el libelista dice conocer, mas no compartir. La Corte re,-firma lo que en tal sentido ha señalado, por ejemplo en pronunciamiento de fecha 14 de marzo de 2001, casación radicada bajo el número 12.634, ponente quien aquí cumple igual función: "La ley prevé estímulos para quien confiese y así facilite el acopio probatorio, reduzca la tramitación, haga más certero y expedito el c¿, ,,,',no hacia la verdad real, evite demoras procesales, disminuya la congestión y atenúe el desgaste judicial." La confesión corresponde al reconocimiento de la responsabilidad en la conducta punible, así sea de manera atenuada, pero cuando en los descargos se ha presentado una confesión cualificada, refiriendo un aspecto negativo del injusto, corno alegar atipicidad, concurrencia de justificantes o causales de ausencia de responsabilidad; simple y llanamente no se confiesa, porque en las bes hipótesis rceridas, el delito no exista. Y si no hay confesión de la conducta punible, resulta incompatible reciamar la aminorante punitiva pues lo que se pretende es una exoneración de respcnsabilidad y no la rebaja que se recaa. República de Coloiiibia
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CASACIÓN N° 10.956(cid:9) 9
Cf CARLOS EDUARDO VILLAM IZAR MONTAÑEZ.
Coite Siiprenia de Justicia En relación a este tema, la Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, radicación 11.400, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón, expresó que s una persona confiesa sólo una parte del hecho punible, "por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues con ello, en vez c colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proc3so se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne su desarrollo". En dicha providencia se sntetizó el criterio reiterado de la Corte, en cuanto, frente al tema tratado, "la confesión calificada por circunstancias que excluyen la respcnsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del C. de P. P. Esta norma apunta, en forma exclusiva, a la confes(cid:9) simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores". En este caso, el procesado admitió a autoría de la conducta que ocasionó la muerte de la víctima, pero argumentó una causal excluyente, como es la legítima defensa, que tal ccrno ocurrió con la rebaja de pena por confesión, el Tribunal negó: "De modp que cuando el acusado lejos de aceptar una
responsabilidad disminuida por la concurrencia de un factor diminuen en su accionar, pretende a todo trance la absoluta exoneración, ante la presencia de una causal de inculpabilidad o excluyerte de la responsabilidad del hecho punible, se coloca en posición francamente incompatible con la aminorante punitiva del art. 299 del C. P. P., que fue precisamente lo que aconteció en el caso sub-lite donde el encartado no sólo aceptó haber realizado el hecho punible, 00>1-2 sino que igualmente propugna por lograr una exoneración de R('/21i1)liC(l tic (OlO1ilb1(.1
CASACIÓN N° 10.956 lo
C/ CARLOS EDUARDO VLLAMIZAR MONTAÑEZ.
Co e te Sitj '1 1 ¡a (le Jus lida su responsabilidad, al darle visos de apariencia a una legítima defensa que sólo existió en su imaginación y no en la realidad fáctica que contiene el proceso." (Fs. 34 y 35 cd. Tribunal). 3.3.- Referente al tercer planteamiento, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para que se justfique aminorar la pena, es necesario que la confesión sirva de fundamento al fallo, así el artículo 38 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, no io hubiera exigido expesamente, como sí lo hace el artículo 283 de la ley 600 de 2000, que entre otros requisitos, establece la reducción de pena Si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia". Al respecto, referente a los preceptos a que alude el demandante, la Corte sostuvo, con ponencia del
Magistrado Guillermo Duque Ruiz (casaciones de octubre 8 de 1992 y septiembre 29 de 1993, rad. 6.859 y 8.012): .para la Sala sigue siendo indispensable que la confesión sc fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distiras de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabWdad del procesado." En el asunto tratado, el ad quem consideró: de ahí que en el caso que ocupa la atencón de la Sala se advierta que el a quo no solamente evaluó el dicho del agente activo del echo sino también otros ingredientes probatorios y especialmente la prueba testimonial incorporada al plenario, como, por ejempi3, las testificaciones de Orlando Álvarez Rondón, Jorge Bayona Rincón, Carlos Augusto Marín Alvarez etc., quiénes de una u otra manera dan cuenta de la comisión de los hechos y en el caso de Alvarez Rondón hace el señalamiento de la persona del agresor por sus características fisonómicas." (F. 34 cd. Tribunal). Re publica de Colombia CASACIÓN N 10.956 11
CI CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ.
Corle Suprema de JustiLicciiaa Si como se acaba de ver, la exposición del procesado no fue el fundamento de la sentencia, no resua procedente la rebaja pretendida. 4.-L a confesión es una actitud del sindicado en el proceso, con
efectos sustancialescuando se dan los presupuestos establecidos por la ley, que como ya se observó, repercute en ia dosifoación de la pena, aminorándola, pero no como criterio ni regla para la determinación de la punibilidad (L. 599 de 2000, art. 54 y Ss.; D. 100 de 1980, art. 61), por lo cual le asiste razón al Ministerio Público al no considerar válido que la censura apunte a la argüida violación del artículo 61 del Código Penal anterior Frente a todo lo anteriormente considerado, el cargo no prospera. 5.-D e otra parte, ha venido señalando la Saia, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecucón de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 6.-E sta sentencia no sustituye el fallo impugnado, por lo cual queda ejecutoriada en la misma fecha en que es suscrita (art. 187
C. de P. P. actual, 197 anterior) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de a República y por autoridad de la ley, Replb11Ci1 (It' ('Io,,i!ia CASACIÓN N° 10.956(cid:9) 12
C/ CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ.
Corte Suprema de Jii1icta RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ' 7
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
V
FERNANDQ-E4\RBOLEDA RIPOLL__
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HERMAN G N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
\ (cid:9)