CSJ - SP10960(19-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10960(19-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
L' Irçpedi 7wnto / Radicación 1k. 11.960 Enriqu_.Rftz/Salas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALADE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala de plano, lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioqula), doctor LEONEL CALDERON CADAVID, el que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala qué debe conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Enrique Ruiz Salas en contra del Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.-(cid:9) El señor Enrique Ruiz Salas presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta violación de sus derechos I4ediriepto Radicación N. 10/960 Enrique Ru.iEa1as fundamentales dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó en su contra a instancia de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI. 2.- Mediante auto del 28 de febrero de 2002 sé admitió la acción de tutela y se ordenó dar traslado de la misma a CONAVI como tercero vinculado con la acción. 3.- Él 1 de marzo siguiente, la Sala de Decisión, presidida por el Magistrado 70 impediente, dispuso en aplicación del artículo del Decreto 2591 de 1991, la suspensión provisional de la orden, de restitución del inmueble dentro del proceso
hipotecario. 4.- El 6 de marzo siguiente, el Magistrado LEONEL CALDERON CADAVID 2a manifestó su declaratorias de impedimento con fundamento en la causal del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. Indicó el Magistrado que en la actualidad es deudor de un crédito hipotecario con la Corporación CONAVI - del cual adjuntó copia del recibo de pago de enero de 2002 - la misma entidad que es directamente interesada en el resultado de la acción dentro de la qué debe actuar como ponente del fallo que la decidirá 5.- Los restantes miembros de la Sala rechazaron el impedimento del Magistrado CALDERON y decidieron la remisi6n de la actuación a esta Corporación para que se decida de plano sobre el asunto. .Irpdte Radicaci6p No. Enrique Rui4 Sa1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El. supuesto de hecho que plantea el doctor LEONEL CALDERON CADAVID como causa¡ para declararse impedido para intervenir en el fallo de la acción de tutela instaurada por el señor Enrique Salas Ruiz en contra del Juzgado 10 Civil M Circuito de ltagüi, ya ha sido resuelta en ocasión anterior por esta misma Sala de Casación. La causal 2 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal es exactamente la misma que consagraba el mismo numeral del artículo 103 del Código derogado. En consecuencia el antecedente jurisprudencia¡ elaborado por esta Corte mantiene su vigencia y a su transcripción se limitará esta decisión. "La causal contenida en el numeral 20 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de
carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia de un proceso que debe fallar. "Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye 7 como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña. ,.L 1pedimento Radicación lo. ~.960 Enriqe-(cid:9) Salas En el caso que hoy ocupa a la Corte, el hecho que aduce el doctor CALDERON CADAVID como configurativo de la causal 2a del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal está lejos de poderse enmarcar en tal situación, pues la relación bancaria que mantiene con CONAVI evidentemente no es una situación que deba involucrár sus sentimientos de tal manera que pueda afectar la natural imparcialidad que su cargo, le exige. "En similar situación ésta Corporación, con ponencia de quien aquí desempeña similar cometido señaló que'( ... )la condición en el juzgador de acreedor o deudor frente a alguna de las partes alude a una situación personalísima de relación entre ellas, generada en las especiales consideraciones y circunstancias que llevaron al uno a ser acreedor o deudor del otro" "Para aceptar la existencia de la causal 2 del articulo 103 del Código de
Procedimiento Penal, no basta la mera demostración objetiva de la condición del Juez de acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, sino que debe acreditarse que tal vinculo comercial supera las barreras de una conexión de tal tipo para ingresar en la órbita de una relación personal de tal intimidad que tenga la potencialidad suficiente como para afectar el juicio de imparcialidad que caracteriza la función judicial"2. La vinculación de un cliente con una Corporación de Ahorro y Vivienda de la que es cuentahabiente y deudor, es a todas luces una relación impersonal que no trasciende la esfera comercial que la caracteriza, pues sin que importe el número de servicios que la institución crediticia le presta al usuario, ellos no se conceden con criterio subjetivo alguno, sino por la verificación objetiva de sus antecedentes como deudor (base de datos de la CIFIN) y la . Auto de Impedimento, 7 do abril do 1995. Radicación No. 10.162. 4 nto 1 RadicftcI no. fo. 960 Erirq(cid:9) uef Ruiz Salas -- constatación de un nivel de ingresos - personales o familiares - de los que la corporación o el banco concluye su capacidad de endeudamiento y su potencialidad de pago. Esto es lo que demuestra el documento anexado por el Magistrado CALDERON CÁDAVID, que tiene un crédito hipotecario vigente con CONAVI cuya periodicidad de pagos es mensual y se encuentra al día, sin que de tal evidencia pueda concluirse una relación personalísima y especialmente estrecha entre esa institución financiera y él, al punto que pudiera pensarse que eso afectaría la
imparcialidad de su juicio como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se trata simplemente de un .excesivo celo del Magistrado en el cumplimiento de su compromiso ético como administradór de justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor LEONEL CALDERON CADAVID, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju ctiial de Medellín. Comuníquese y Cú. 'Jase. 1 ALVARO 0 N' o PEREZPINZON 2_ Auto de Impedimento, 16 de diciembre de 1996. Radicación 12.561.
Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
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