CSJ - SP10965(08-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP10965(08-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casación N° 10.965
JAN/O ALEXANDE VALEÑ77N QUINTERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 52 Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil úrio; VISTOS Decide la Sala e recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorlá de la que a su turnó emitió el Juzgado 34 Penal del Circuito, mediante la cual le impuso al procesado JAN lO ALEXANDER' VALENTIN QUINTERO la pena principal de veinte años (20) y diez (10) meses de prisión, al hallarlo incurso en el delito de homicidio consumado en Javier Méndez. % 2(cid:9) Csaci6r Ñ' I0.965 JANIO ALEXANDER VALENTIN QUINTERO ANTECEDENTES 1.- Ponen de presente los autos que en las primeras horas de la noche del 8 de mayo de 1994, en la calle 11 con carrera 3 sur del Barrio San Cristóbal Sur de esta ciudad, Javier Méndez recibió heridas con arma cortopunzante en las regiones lumbar e infrescapular que le ocasionaron lamuerte cuando ya hab1asido j conducido a un centro asistencial. La aprehensión de los agresores, JAN1O ALEXANDER VALENTIN QUINTERO y LUIS CARLOS ALVARAbO RODRIGUEZ se pródujo en sitio cercano al del abatimiento pocos minutos después de los hechos, porque oportunamente uño de los compañeros del occiso Juan Carlos Móntoya, acudid a la estación
de policía más cercana en busca de auxilio, obtenido el cual acompañó a los agentes para señalar sin dúbitacion a los autores materiales de la agresión' referida 2.- Iniciada formalmente la investigación i vinculados a la misma mediante indagatoria VALENTIN QUINTERO y ALVARADO RODRIGUEZ, su situación jurídica se definió mediante resolución de mayo 13 de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio,¡por su probable responsabilidad en el: delito de homicidio de que resultó víctima Javier Méndez Montañez. 3.- Previamente a la ejecutoria de la resolucion que clausuro el ciclo invstigtivo, el procesado LUIS ICARLOS ALVARADO 3 (cid:9) Casación N° 10'965 JAN/O ALEXANDER VALEN TIN QUINTE!jO RODRIGUEZ manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada. Por ello, realizada con éxito la respectiva audiencia, se dispuso la remisión de copias del proceso al juzgado: de conocimiento para el trámite subsiguiente, quedando circunscrita la presente investigación a la situación prócesal de JAN 10 ALEXANDER VALENTIN QUINTERO, por razón de la ruptura de la unidad procesal. 4.- La calificación del mérito,! sumarial en cuanto a estel . procesado está contenida en resolución:de fépha31 de agosto de 1. 1994 y correspondió a acusacion por el mismo delito ue sustentaba la medida detentiva, decisión que al no ser cuestionada por ninguno de los sujetos procesales adqüirió ejecutarla ensede
de primera instancia 5.- Cuando se cumplía el trámite propio del juzgamiento, como el acusado VALENTI.N QUINTERO tambiénexteriorizó su deseo de terminar extraórdinariamente el proceso por la vía de la sentencia anticipada, se llevo acabo la respectiva audiencia que termino con la aceptacion de su responsabilidad por, cargo contenido en la acusacion 6.-Con este referente el Juzgado 34 Penal del Circuito puso 10 fin a la instancia mediante sentencia de marzo de 1995, señalándole como consecuencia punitiva la referida enel exordio de esta decisión, junto con la pena accesoria de interdicción del ejercicio de deréchos y funciones publicas por un lapso de diez (10) años, y la condena al pago de los perjuicios ocasionados con CasaciÓnN1O.965' JANIO ÁLEXANDE, VALENT1N QUINTERO vVJ4w'ei'm7 el delito, por los conceptos, en las cantidades y con los beneficiarios señalados en su parte motiva. 7.- El fallofue impugnado portel procesado ysu defensor, para solicitar ambos la rebaja prevista en el artículo, 299 del Penalen recientemente derogado Código de Procedimiento la' medida en que el procesado desde los albores de la investigación confesó el hecho y su captura no se pródujo en situación de flagrancia, corno lo aseveraron los agentes del orden que en la misma intervinieron. 8.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cornoya se anunció, confirmó en lo sustancial el fallo de instancia, pues solamente ,revocó la fijación del plazo de tres
meses que allí se había señalado como límite para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito En cuanto a la diminuente de pena por confesión, aspecto omitido por el, 'a quo no obstante la petición del defensor, el análisis correspondiene condujo ,a la Sala a negarla porque, contrario a lo alegado por los impugnantes, de ella quedaba excluido el procesado por haber sido aprehendido en situación dé flagrancia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de c?sación, cierpo segundo, un solo cargo-formula el demandante contra el fallo del ad quem por considerar que se incurrio en irregularidad istancial determinante de la violacion indirecta del artículo 299 del Código m6,ez 5 (cid:9) Casación N° 10.965 JAN/O ALEXANDER VALEN T1N QUINTERO de Procedimiento Penal vigente a la sazón,' originada en error de hecho por falso juicio de identidad. La censura se plantea a. partir del hecho de que el Tribunal para negar a su patrocinado la rebaja de pena por confesión, concluyó que a ello se procedía por haber sido capturado en situación de flagrancia, tergiversando el, contenido del testimonio del agente de policía que realizo tal actividad Lo anterior porque, segun el demandante, a partir de sus exteriorizaciones no puede concluirse que los acompañantes del occiso hubieran intervenido en la aprehensión, pues esta s& originó or la actitud del procesado' y su compañero de sindicación, quienes ante presencia de los agentes resolvieron huir del sitio donde fueron
vistos por aqüéllos. Como, la, situación anterior condujo a que se: desconociera para su patrocinado la referida rebaja punitiva, luego de incluir algunas razones por las cuales considera no se dio en este caso la referida evidencia procesal, solicita de la Sala se dicte el fallo de reemplazo para actualizar el descuento pertinente CONCEPTO DEL MINISTERIO, PUBLICO Para el Procuradór Tercero Delégadó en lo Penal al casacionista no le asiste razón en la censura, fundamentalmente porque como el Tribunal al ponderar el. tstimonio del agente d policía que participó en la captura de los procesados se ajustó en 6 1 (cid:9) CasáciÓn N° 10.965 JANIQ ALEXANDÉR VALENTIN QUINTEF?O un todo a su contenido, lo que queda en claro es que a través de la demanda se pretende oponer a ese criterio interpretativo el personal del recurrente, sobre el mencionado medio de prueba. Además, no sólo el testimonio referido sustenta la conclusión del ad quem sobre la captura en flagrancia excluyente de la rebaja de pena por confesión, agrega el Delegado,, 'porque a. ello concurren "todas las circunstancias del hecho, la percepción de los testigos al momento de las lesiones y la posterior captura de los implicados", que igualmente evidencian la actualidad del sorprendimiento flagrante. Así, como tampoco resulta de recibo el.' planteamiento adicional según el cual en el caso del procesado VALENTIN QUINTERO no se dio la referida evidencia procesal porque los fundamentos en que aquél se sustenta se apartan de la, realidad
procesal y se ofrecen como propios de un alegato de instancia, el Delegado solicita de la Sala no casar el fallo impugnado CONSIDERACIONES DE LA 'SALA Al amparó de la causal primera de Casación, cuerpo segundo, un solo cargo formula el dernandaite contra el fallo de segundo grado, por la ,vulneración mediata de la ley sustancial en que pudo haber incurrido el ad quem por la equivocada valoración probatoria de uno de los elementos de juicio allegados al proceso, derivada de un error de hecho por falso juicio de iden,tidad, en li tanto que para marginar al procesado del acceso al 'benefició 7 (cid:9) Casación N° 10.965 JA NI O ALEXANDER VALENTIN QUINTERO € punitivo previsto en el ártículo 299 del recientemente derógado Código de Procedimiento Penal, concluyó con base en 'tergiversación de dicho medio de pruéba que su captura se había producido en clara situación de flagrancia. De entrada observa la Sala que si bien la enunciación de la causal bajo cuya égida presenta el censor la demanda así como la formulación misma del cargo se adecuan a las, exigencias del numeral 3° del articulo 225 del anterior estatuto procesa' penal que rige elpresente tramite, igual flO ; acoitece con la fundamentacion de la censura que brilla por su ausencia, dejando él reproche en el simple enunçiadá. El error de hecho por falso'juicio de id entidad, se ha dicho reiteradamente por la Sala, corresponde, a los llamados errores de contemplación en los quese puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando
el sentenciador distorsiona 'su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace' producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél nodic A partir de este referente es claro que a quien denuncia tal clase de desacierto le correponde individualizar, en concreto la prueba o pruebas objeto d la posible distorsi6n, señalar lo que objetivamente dice el medio de conviccion y lo que de su cc ' predica el juzgador, precisár en qué consistió el error y, finalmente, 8(cid:9) Casac!óh N° 10.965 JANIO ALEXAÑDE VALENTIN QUINTERO (2 oi'ie (cid:9) c7 señalar la forma como éste. repercutió desfavorablemente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, puesto que no se trata de traer a debate en esta sede cualquier yerro, sino sólo aquéllos de tal trásceñdencia que de no haberse producido otra muy distinta hubiera sido la dcisión atacada.., Estas exigencias técnicas excluyen la posibilidad de que a través' de la demanda se busque la de los elementos reraloraclón de juicio allegados a unas investigación 1penal, al pretender confrontar la fuerza demostrativa que de los concluyo el mismos juzgador con la personal conviccion que sobre el, particular tenga el casacionista Lo anterior porque como ha sido también precisado por la Sala, el objeto de la casación es la legalidad de la sentencia dé segundo grado y no la integridad del proceso, siendo por
consiguiente carga del censor la demostración de los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez en la fundamentacion de la sentencia, y no la simple discrepancia del demandante con los criterios adoptados por aquel n la apreciadon racional de las pruebas. En el caso que ahora 'ocupa ta atención de la Corte, del desarrollo y la i sustentación del cárgo apenas se logra establecer cuál 'fue el medió 'probatorio: que supuestamente se tergiversó, pues la censura se centra en la apreciación de¡ testimonio del agente de la, policía Paulino Nope Caballero, pero nada: dice, y menos demuestra, de liq forma como el Tribunal trastocó el contenido fáctico de dicha atestación, limitando el reproche a la 9(cid:9) Casación N° 10.965 JANIO ALEXANDER VALENTIN QU1NTE?9 fe3m r i 1 no acredita que su patrocinado hubiera sido aprehendido en situación de flagrancia como lo seialó el Tribunal A fuerza de no hacer referencia alguna sobre la forma en que pudo haber incurrido eh error, el ad qiJem, tampoQo deja saber el censor si Ja alegada distorsión se dio por tergiversación, por adición o por cercenamiento del testimonio, tarea que lo hubiera llevado a la obligada confrontación de la prueba conforme fue asumida en el fallo impugnado con el contenido máterlaVoue de la misma ofrece el acta incorporada al proceso requisito técnico que omitió el demandante para dejar así sin fundamento la censura . Si a loi anterior se agrega que lo que en esencia pretende 1 libelista es oponer su particular percepción del referido testimonio
a la ponderaión que' del mismo realizo el ad qum, es claro que el cargo no puede prosperar no solo por las protuberantes deficiencias técnicas ya señaladas, sino porque en eventos tales prevalece el mas autorizado criterio del sentenciador por la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungido el fallo de segunda instancia a esta sede Como él 'cargo no prospera, la redosificacion de peña a que hubiere lugar conforme al nuetio Codig Penal, será del réorté del Juez de Ejecuciónde Penás. En mérito de lo expuesto, laC ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia 10(cid:9) Caspciót1 N° 10.965 JANIO ALEXANDER VALENTIN QUINTE O RESUELVE No casar el fallo impugnado. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúrri
CARLOS EDUARDO ESCOBAR
/F RNANDO ARBOLEDA RIPO A ' HERMA ILIVI[ AN CASTELLANOS(cid:9) CARLO ALVE ARGOTEEANÍB GÓMEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO 11(cid:9) CasaciÓnN° 10.965
JANIO ALEXANDER VAL EN TIN QUINT RO
'(O6
ALVARO e A(cid:9) PÉREZ PJÑZÓN NILSON PU11LA PINI
Teresa Ruiz Núñez Secretaria ir