CSJ - SP10987 (07-10-1998)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP10987 (07-10-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel
PROCESO No. 10987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 149 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos novecientos noventa y ocho (1998).
Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de abril 27 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a 10 años de prisión, multa de $400.000.oo, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y al pago de $960.608.753.67 por concepto de daños y perjuicios, al hallarlo responsable de los cargos de falsedad, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa.
Hechos y actuación procesal: Casación 10.987
Jaime Bonilla Esquivel Según el Tribunal Superior de Bogotá, durante 1992 fueron presentadas 10 cuentas de cobro ante el Ministerio de Hacienda, equivalentes a $628.650.477.50. La entidad canceló 7 de ellas por un valor de $509.978.477.50 y se abstuvo de hacerlo en relación con las 3 restantes, al descubrir que el total de las obligaciones eran inexistentes. Varias personas se habían asociado, logrando engañar y defraudar al fisco en la suma anotada. Se valieron de sentencias falsas que
figuraban como expedidas por varios Tribunales Administrativos del país y el Consejo de Estado, lo mismo de cédulas de ciudadanía y tarjetas de abogado igualmente falsificadas. Se dio comienzo al proceso penal y a él resultaron vinculados en calidad de procesados ANTONIO JOSE ESQUIVEL, HUGO QUINTERO SANCHEZ y JAIME BONILLA ESQUIVEL. El primero fue objeto de sentencia anticipada, siendo condenado a cien meses de prisión (8 años y 4 meses). Todos habían sido acusados el 11 de octubre de 1993 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (la cual modificó la resolución acusatoria de la primera instancia), como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa, tentativa de estafa y fraude procesal, cometidos en concurso. La fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1994, decidió condenar a los procesados QUINTERO SANCHEZ y BONILLA ESQUIVEL por los delitos de 2 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel la acusación, en la forma consignada en los vistos. Y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó el fallo en su integridad.
La demanda: El defensor del procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL le formuló tres cargos a la sentencia.
Primero. Dice el casacionista, luego de invocar la causal 3ª de casación,
que a su representado le fueron conculcados los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. Hace referencia, en primer lugar, a la vinculación del imputado al proceso y recuerda que la ley de procedimiento penal exige como condición para ello que se encuentre plenamente identificado. Agrega que en el caso examinado la incriminación en contra del procesado surgió de una llamada anónima (a su parecer constitutiva de prueba ilegal), la cual se refería a JAIME BONILLA ROJAS, de profesión contador, y no a JAIME BONILLA ESQUIVEL, de profesión abogado e hijo del anterior. En consecuencia, el Fiscal instructor quebrantó el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal al indagar al segundo y no al primero. Concluye el censor, por lo tanto, que la vinculación de BONILLA ESQUIVEL fue ilegal y ello le ha significado una injusta acusación y condena. Una segunda irregularidad mencionada por la defensa dentro del mismo cargo tiene que ver con la declaración recibida al señor 3 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel JAIME BONILLA ROJAS. Siendo el padre del procesado no se encontraba obligado a testificar contra su hijo, la funcionaria investigadora no lo previno sobre la excepción constitucional y así las cosas resultó vulnerado el debido proceso, especialmente si se observa que del relato del declarante “…se extrajeron datos incriminatorios en contra de BONILLA ESQUIVEL”. Dice el casacionista, de otra parte, que su defendido fue condenado a 10 años de prisión “…por unos cargos realizados en la indagatoria de manera genérica, abstracta y abstrusa…”, los
cuales “…no iban dirigidos contra el sentenciado”. Los hechos que se le imputaron “…no fueron concretos, individualizables ni discriminados”, por lo que se le vulneró el derecho de defensa. Y como en la diligencia no le exhibió uno solo de los documentos reputados como falsos, como la Fiscalía omitió preguntarle “sobre estos concretos cargos” (falsedad y uso de los documentos con el consiguiente provecho económico), resultaron igualmente contrariados los derechos de contradicción e impugnación. También señala el demandante que la Fiscalía en segunda instancia sorprendió a BONILLA ESQUIVEL al acusarlo de fraude procesal, una incriminación “…que jamás conoció”. Se violó, además, “…el non bis in idem … pues por un mismo hecho o circunstancia se estructuraron dos delitos, en su indagatoria JAIME BONILLA ESQUIVEL nunca conoció de este específico cargo como de ningún otro, pues todo se hizo en abstracto y ello indudablemente constituye una afectación grave al derecho de defensa pues no sabía de qué se defendía el procesado, si no se le individualizaron una a una las conductas que hoy son base de 4 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel una sentencia condenatoria. Nadie puede ser condenado por cargos abstractos, genéricos, confusos y abstrusos. Lo que el legislador penaliza es una conducta concreta, individual, discriminada. De allí la garantía del principio de tipicidad”. Para demostrar lo precedente el censor señaló que sobre los delitos investigados sólo se le hicieron dos preguntas, ambas abstractas, a BONILLA ESQUIVEL. Las transcribe y cita como
fuente los folios 292 y 293 del cuaderno de copias #4. Además, califica de antitécnico el interrogatorio porque “…no se hizo cargo concreto y discriminado alguno”. “Primero, porque la imputación no iba dirigida contra JAIME BONILLA ESQUIVEL (sino contra JAIME BONILLA ROJAS) … , y segundo, porque solamente se le endilgó en forma absolutamente genérica ‘estar falsificando sentencias’. No existe constancia procesal de que se le haya exhibido al imputado siquiera una de las sentencias administrativas falsas. Tampoco existe certificación procesal de que se le hubiese preguntado por la falsedad de la tarjeta profesional y la cédula con las cuales se hacían las timaciones al fisco nacional. De ello nada aparece constatado en el plenario, lo cual nos anima a pensar que se ha violado ostensiblemente la ley procesal penal vigente”, concluye el demandante. La petición es, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. 2º Cargo. Lo postula el casacionista con sustento en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al haberse incurrido en la 5 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel sentencia en violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho al tergiversar el juzgador “…el sentido de la prueba indiciaria”. Aduce que el juzgador “…erró y desvió el juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica, obteniendo, caprichosa y arbitrariamente, la certeza legal para condenar, lo cual torna ilegítima la sentencia impugnada”.
Señala el casacionista los siguientes yerros en que a su parecer incurrió el Tribunal:
a. “ERROR DE HECHO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO
MATERIAL DE LA LLAMADA ANONIMA Y EL FORMATO DE
CUENTA DE COBRO”.
Recuerda el demandante que una llamada anónima, la que fundamentó el allanamiento de la oficina de JAIME BONILLA ESQUIVEL en el marco del cual se encontró en su escritorio un formato sin diligenciar de cuenta de cobro del Ministerio de Hacienda, no se refería exactamente a este sino a JAIME BONILLA ROJAS. Esa llamada, agrega, la tomó el juzgador como hecho indicador (cfr. fl. 20 del fallo), cuando no ha debido suceder así porque era anónima, no se comprobó su procedencia y carecía por lo tanto de legalidad “…por cuanto no fue decretada, grabada y controvertida en el plenario”. Puntualiza, en suma, que la prueba del hecho indicador debe lograrse con una prueba legalmente decretada y practicada. Y la llamada, de otra parte, no se refería a JAIME BONILLA ESQUIVEL, lo cual permite colegir que el hecho indicador no fue plenamente probado. 6 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel Sobre el formato de cuenta de cobro dice el recurrente que el mismo no le interesaba a la investigación. El allanamiento – según la resolución mediante la cual se ordenó—estaba orientado a la búsqueda de “…sellos o formatos de sentencias de Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado y no en blanco. Además, su posesión y por cualquier ciudadano le quita
el carácter de conducente”. Señala, además, que la simple tenencia del formato de cuenta de cobro a su criterio no conducía a la demostración del delito, por lo cual falló el juzgador en el proceso de inferencia lógica. En la construcción del indicio, de otro lado, el Tribunal dejó de valorar la comunicación del Ministerio de Hacienda (fl. 598 c. 7), de acuerdo con la cual un formulario así podía obtenerlo cualquier ciudadano. Es decir omitió apreciar una circunstancia que le quitaba entidad al hecho indicador y por lo tanto calidad de conducencia al indicio de la tenencia del formulario. “Doble, pues, expresa el censor, es el reproche que se hace a la sentencia en este punto concreto: error de hecho en la construcción del hecho indicador y error de hecho por falta de apreciación de una prueba que desvirtuaba y dejaba sin existencia legal el supuesto hecho indicante tomado en cuenta por el sentenciador en orden a construir un indicio grave de responsabilidad. En ese sentido también falló el proceso de inferencia lógica pues ninguna relación presenta la tenencia del formato y el hecho indicado. Este error esencial, a la larga, vino 7 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel a incidir en la condena de JAIME BONILLA ESQUIVEL, agravio grave que le reporta hoy una pena de 10 años de prisión”. Para el casacionista, además, el juzgador no estuvo convencido de la plena prueba del hecho indicador al señalar en la sentencia que el declarante AMEZQUITA “lamentablemente” no fue interrogado sobre el formulario en cuestión. El Tribunal Superior de Bogotá, además, agrega el recurrente
“...tergiversa, muta y cambia un dato procesal que fue utilizado para construir un hecho indicador: el número de la cédula de JAIME BONILLA ROJAS, adverando que su número de cédula es el 19.213.542, tergiversación que se refiere también al documento emanado de la comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación y no el que realmente exhibió el día de su declaración que corresponde al número 1.562.999 expedida en Bogotá. “El plenario demostró plenamente que el número de la cédula y el lugar de expedición de JAIME BONILLA ROJAS, padre del sentenciado, no corresponde al número asignado a JAIME BONILLA ROJAS y por lo tanto este error de hecho por falso juicio de identidad repercute en la construcción del hecho indicador, dando lugar al quebrantamiento de la regla 302 del Código Penal Procesal, error que influyó en la obtención de la certeza para condenar, lo cual, indudablemente ha causado un agravio al injustamente condenado. 8 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel “El doble error del sentenciador de desconocer el contenido de un documento público (el informe de la Procuraduría) y la suposición que hizo de que el señor JAIME BULLA ROJAS es en realidad JAIME BONILLA ESQUIVEL, quebranta el deber jurisdiccional de demostrar plenamente el hecho indicador”. Tampoco el Tribunal demostró con pruebas legales que a JAIME BONILLA ESQUIVEL se le haya reconocido su judicatura el 18 de junio de 1992, con lo cual “...el presunto hecho indicador” fue
construido de manera indebida. La tenencia del formato de cuenta de cobro, de otra parte, fue tomada por el juzgador para derivar dos indicios, con lo cual quebrantó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, para demostrar la impropiedad, el impugnante cita el siguiente aparte de la sentencia: “El formato en cuestión (...) si se capitaliza como elemento fundamental significativo en cuanto postula a BONILLA como probable artífice de la acción en la medida de no poder explicar su tenencia y destinación (fol. 21 de la sentencia)”. “Si el indicio material lo construyó el fallador a partir de la tenencia injustificada del formulario, reflexiona el casacionista, queda claro entonces que no se trata de un indicio material sino uno distinto como es la conducta procesal (mala justificación)”. Pero como ocurre que el “supuesto indicio de mentira” no fue demostrado en el proceso con otra prueba, el Tribunal construyó 9 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel dicho indicio a partir de la inferencia “...lo cual se está prohibido por la doctrina y la jurisprudencia” y así no era posible derivar en contra de su representado el indicio de mala justificación. Resultaron quebrantados, entonces, los artículos 300, 301 y 302 del C. De P.P.
b. “ERROR DE HECHO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO
DE ‘MANIFIESTACIONES ANTERIORES Y POSTERIORES AL
DELITO’ ”.
Dice el casacionista que el juzgador “quiso construir un hecho indicador a partir de la delación que ANTONIO JOSE ESQUIVEL hiciera contra MIGUEL ANGEL AMEZQUITA” (fol.
559 del c. 7), de acuerdo con la cual lo señaló como el autor intelectual de los delitos investigados. “El sentenciador –precisa el recurrente—cambia el sentido de la prueba, distorsiona y tergiversa su contenido. La prueba, en su sentido natural, demuestra que sólo sirve para acusar a MIGUEL ANGEL AMEZQUITA pero la interpretación del juzgador que le da es totalmente distinta porque le hace decir una cuestión totalmente distinta a la que naturalmente enseña”. Es decir, la hace aparecer como si incriminara a BONILLA ESQUIVEL, errando el Tribunal al derivar conclusiones de la delación respecto a una persona que no es mencionada por el delator. Dicho extravío jurídico de la Sala Penal del Tribunal, como lo califica el demandante, comporta error manifiesto de hecho que sin duda influyó en la orientación de la sentencia. El proceso de 10 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel inferencia lógica fue equivocado, al hacer aparecer una circunstancia incriminatoria contra BONILLA ESQUIVEL que sólo afectaba a otra persona. “Este juicio de identidad genera un patente error de hecho. La deformación del hecho indicador constituye un motivo de ilegalidad de la sentencia recurrida en casación”, afirma el censor. El Juzgador estimó posible extender dicho indicio a JAIME BONILLA ESQUIVEL en cuanto, sin justificación atendible, apareció recibiendo $550.000.oo de MIGUEL ANGEL AMEZQUITA. “Esta afirmación procesal –aduce el demandante —tampoco está demostrada y no corresponde a la verdad pues tanto JAIME BONILLA ESQUIVEL como MIGUEL ANGEL
AMEZQUITA pudieron probar la legalidad de la transacción”, sin que sus dichos hayan sido desvirtuados en el proceso. Ellos explicaron satisfactoriamente que se trató de un préstamo y al no estar dicho evento desvirtuado, “... no se puede hacer deducción distinta a no ser, como lo hizo el sentenciador, que se altere el contenido probatorio, lo que genera un vicio de legalidad en la edificación del indicio de responsabilidad”, enfatiza el censor.
c. “ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA CONSTRUCCION
DEL INDICIO DE PRESENCIA. CONFUSION DEL
SENTENCIADOR ENTRE INDICIO DE PRESENCIA Y DE
CAPACIDAD MORAL PARA DELINQUIR. DEMOSTRACION
DEL YERRO PROBATORIO Y DEL AGRAVIO IRROGADO AL
SENTENCIADO”.
11 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel Para el casacionista, en primer lugar, fue grave que el Tribunal haya comenzado a analizar el indicio de presencia en el lugar de los hechos y resultara desviando el examen hacia una circunstancia moral, consistente en la calidad intelectual de su representado, de ser egresado de derecho. Transcribe un párrafo de la sentencia en el que el Tribunal expresa que el indicio de presencia el a quo no lo refirió “... a un hecho o acto en concreto de los tantos que caracterizaron la acción criminal...”, sino al hecho de que la organización delictiva requirió la presencia, para la elaboración de los fallos falsos y la orientación de su trámite en el Ministerio de Hacienda, de una persona conocedora de la disciplina jurídica, circunstancia en la
cual encaja BONILLA ESQUIVEL “...egresado de la facultad de derecho y exfuncionario de la Rama Jurisdiccional, sin que por no indicarse qué acto o actos en particular realizó no pueda pregonarse su participación principal”. Censura el demandante, entonces, en primer lugar, la construcción de la prueba indirecta examinada, ya que el indicio de presencia en el lugar de los hechos nada tiene en común con el indicio moral o personal llamado de capacidad intelectual para delinquir. Y resulta tan evidente la impropiedad que a criterio del defensor carece de sentido profundizar sobre el particular. En segundo lugar, la presencia permanente de JAIME BONILLA ESQUIVEL en la oficina de ANTONIO JOSE ESQUIVEL –hecho 12 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel indicador—no está plenamente demostrada y de allí que el sentenciador haya errado en la construcción del indicio. A criterio del casacionista para que sea predicable el indicio de presencia, el mismo debe referirse a un momento concreto, o a un sitio determinado y a una hora establecida, de donde no entiende que el Tribunal haya construido el hecho indicador a partir de un espacio temporo-espacial tan amplio. Además, agrega, el juzgador tergiversó las declaraciones de ROSALBA CARDENAS y LUZ STELLA CASTAÑO. Estas no hicieron referencia a haber visto a su representado permanentemente en la oficina de ANTONIO JOSE ESQUIVEL o MANUEL HURTADO JARAMILLO y ni siquiera lo ubican allí en una sola oportunidad. Entonces, si se coteja el dicho de las
exsecretarias de HURTADO JARAMILLO y lo afirmado por el juzgador, se concluye que éste tergiversó el contenido de sus declaraciones dándoles un sentido que no tienen. “La misma Sala admite como cierto –dice el censor— (...) que ‘la testigo en su testimonio rectifica la versión en el sentido de no haber dicho que vio a BONILLA ESQUIVEL visitando la oficina del abogado HURTADO JARAMILLO, sino simplemente que lo vio en el edificio’...” (fol. 30 del fallo). El hecho indicador, entonces, insiste el impugnante, no fue plenamente demostrado, así tal circunstancia la haya justificado el Tribunal aduciendo temor de la declarante. 13 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel El no reconocimiento en fotografía de JAIME BONILLA ESQUIVEL por parte de la testigo MARISOL CASTAÑO, añade el censor, es el comienzo del desmoronamiento de la construcción del hecho indicador tendiente a demostrar la presencia de su representado en la oficina de su tío, es decir la escena donde se cometieron los delitos objeto del proceso. “No es cierto, entonces, concluye la defensa, que el hecho indicador de la presencia en el lugar de los hechos investigados (la oficina donde se falsificaban sentencias administrativas) esté probado. El sentenciador tergiversó, cambió y mutó el caudal probatorio, dando lugar a un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad que influyó en la obtención de la certeza de la responsabilidad del recurrente causándole un notable perjuicio consistente en una condena de 10 años de prisión...” La declarante ROSALBA CARDENAS a juicio del demandante
tampoco sirvió para demostrar la presencia de su defendido en la oficina anotada. Ella adujo que en ningún momento había afirmado que BONILLLA ESQUIVEL hubiera ido allá, sino que alguna vez lo había visto en el edificio (fol. 513 c. 4). El fallador, de otra parte, quebrantó la ley penal procesal al construir el indicio de presencia acudiendo a un medio probatorio ilegal. Se trató de “un presunto” reconocimiento fotográfico realizado por la testigo LUZ STELLA CASTAÑO. Del mismo no existe acta en el proceso, se violó el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal al no realizarse en presencia del defensor, del Ministerio Público y sobre el número de fotografías que 14 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel impone la ley. A la testigo sólo le fue puesta de presente una fotografía. Esta diligencia es para el censor, entonces, nula de pleno derecho de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, “...siendo imposible legalmente construir un hecho indicador a partir de lo que carece de validez legal”. En conclusión, el sentenciador conculcó los artículos 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal, pues dio por probado un hecho indicador que nunca lo fue. Por la misma razón, en consecuencia, falló el proceso de inferencia lógica y, entonces, ante tal error manifiesto, la sentencia debe invalidarse.
d. “ERROR DE HECHO EN LA ELABORACION DEL HECHO
INDICADOR REFERENTE AL ‘INDICIO DE INCREMENTO
PATRIMONIAL INJUSTIFICADO’. OMISION DE PRUEBAS
DEL IMPUTADO PARA INFIRMAR EL PRESUNTO INDICIO.
Pasa el recurrente a señalar que el Tribunal le imputó a JAIME BONILLA ESQUIVEL no haber justificado la propiedad de varios bienes. Este en su indagatoria explicó que los automotores que poseía eran sólo en un 50% (la otra mitad pertenecía al señor GUILLERMO PAEZ), que estaban pignorados y pagaba cuotas mensuales a la FES y a COOPDESARROLLO. Y justificó el incremento en su patrimonio a causa de la venta de una finca que tenía con su progenitor en el municipio de Carmen de Apicalá. 15 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel “Como ya se vio –dice la defensa—en la ilegal versión tomada al señor padre de BONILLA ESQUIVEL, este caballero no fue preguntado por la venta específica de la finca. De ello se pretende endilgar contradicciones con el dicho de su hijo y erigir un indicio. Por invalidez del testimonio de JAIME BONILLA ROJAS esto no es posible legalmente por cuanto para edificar un hecho indicador la prueba que da origen al mismo debe ser legal. De otra parte, la Corporación tribunalicia (...) omitió analizar los documentos presentados por el imputado, lo cual constituye otro error de hecho manifiesto que da lugar a pulverizar la existencia del hecho indicador del incremento patrimonial injustificado que, como manda la ley, debe probarse plenamente”. El procesado explicó en forma pormenorizada, en la indagatoria visible en el folio 285 del cuaderno 4, los préstamos adquiridos para comprar los vehículos de su propiedad y el sentenciador omitió analizar y confrontar esa versión. También omitió examinar los documentos aportados por la defensa y que se
encuentran a folio 469 y siguientes del citado cuaderno #4, lo cual constituye un ostensible error de hecho que influyó “...en la obtención artificiosa de la certeza legal para condenar...” Resalta el demandante en especial los documentos que aparecen paginados con los números 471 al 478, los cuales a su juicio prueban que no existió incremento patrimonial indebido.
e. “ERROR DE HECHO CONSISTENTE EN LA FALTA DE
APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE FAVORECEN AL
PROCESADO.
16 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel La pruebas que favorecían a su representado, expresa el defensor, “...dejaron de ser apreciadas en la sentencia...”. Y si así no hubiera sucedido el fallo habría sido absolutorio. Se refiere, en primer lugar, a la cotejación de la letra de BONILLA ESQUIVEL con las grafías de los documentos falsificados, prueba que lo descartó como autor. Dicha evidencia grafológica y otra dactiloscópica que arrojó resultados negativos para la presencia de huellas del procesado y que señala su inocencia (pruebas indiciarias de descargo, como las denomina el casacionista), dejó de apreciarlas el juzgador sin justificación alguna y ello configura un manifiesto error de hecho, que junto con los demás planteados, hacen la sentencia “...ilegítima, ilegal e inválida jurídicamente”. Expresa el recurrente, para finalizar, que “con tantos errores en la apreciación de la prueba, el sentenciador obtuvo ilegalmente la certeza legal para condenar...”, quebrantando el artículo 247 del
Código de Procedimiento Penal y, además, los artículos 2º. 3º, 5º, 21, 182, 220 y 356 del Código Penal. Tercer cargo (subsidiario). Otro error ostensible de la sentencia, anota el censor, consiste en la interpretación errónea de varios preceptos de la ley penal sustantiva reguladores de la pena. Dice que la que se le impuso a su representado (10 años de prisión) fue ilegal. 17 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel Primero porque se tuvo una misma circunstancia o hecho –las maniobras o artificios engañosos—para derivar los delitos de estafa y fraude procesal, con lo cual resultó violado el principio constitucional del non bis in idem. “Los mismos artificios o engaños considerados para el delito contra el patrimonio económico fueron tenidos en cuenta para el punible contra la administración de justicia...”, lo cual comporta quebrantamiento de la punibilidad por computar doblemente un mismo hecho. El sentenciador, por otra parte, excedió los límites impuestos por la ley para tasar la pena, vulnerándose así los artículos 61 y 26 del Código Penal. Debía partir, según la defensa, de los dos años de prisión a que se refiere el artículo 220 del Código Penal, incrementándola en una porción permitida por la ley, que a su juicio podrían haber sido dos años más. Arbitrariamente, sin embargo, sin ninguna explicación y suficiente motivación legal del por qué tomaba en cuenta esa pena para el delito de falsedad, el juzgador partió de 80 meses. “Para el honorable Tribunal de Santafé de Bogotá –precisa el
casacionista—la pena aplicable hacía relación a la estafa por tener la pena más alta de prisión fijada en 10 años. Consideramos errado el criterio del sentenciador colegiado pues lo que se debe tener en cuenta es la pena básica, lo cual significa que el punible de mayor entidad es el de falsedad en documento público cometido por particular. La misma Sala admitió a folio 12 de la sentencia, que ‘el quantum del delito base que el a quo justipreció más grave puede mostrarse excesivo’. 18 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel “Nos asiste, entonces, la razón en el sentido de afirmar que caprichosamente se partió de 80 meses de prisión y en la misma forma se incrementó hasta 10 años de prisión la pena impuesta”. Según el recurrente resultó violado, igualmente, el artículo 67 del Código Penal que prohibe imponer el máximo de pena, cuando concurren circunstancias de atenuación punitiva. Bajo tal presupuesto, la ley no autorizaba al juzgador para sancionar con 10 años de prisión a su representado, si se tiene en cuenta que la pena máxima para el delito más grave, el de falsedad, era sólo de 8 años. De otra parte, concluye el casacionista, “si el delito más grave es el de estafa, entonces la sentencia omitió aplicar la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 372, numerales 1 y 2 del Código Penal, la cual hubiera dado lugar apenas a que de un año de prisión, que es la pena básica, se elevara máximo en la mitad, es decir en 6 meses para quedar la pena en 18 meses de prisión porque nada se dijo de las circunstancias genéricas que la
haría incrementable hasta en 80 meses. “Este tópico subsidiario fue abordado por otro apelante y a juicio nuestro la sala de decisión se equivocó en la cuantificación de la pena, apareciendo ella como caprichosa y arbitraria cuando debía basarse en lo dispuesto en la ley sustantiva”. Las peticiones del demandante, en su orden, son, entonces, que se anule la sentencia condenatoria por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y por la violación del derecho de 19 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel defensa; que se case la misma por absoluta falta de certeza legal para condenar y se absuelva a su representado de los cargos por los cuales fue acusado; o que se case parcialmente el fallo en cuanto a la pena impuesta. Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal: Primer Cargo. Se refirió el Procurador a los distintos motivos invocados por el censor, al amparo de la causal tercera de casación, en el siguiente orden:
1. Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Sobre la primera de ellas, consistente en que los cargos del ente acusador fueron genéricos y referidos a persona distinta del indagado, considera que no le asiste razón al libelista pues sus reproches no logran demostrar la manera como se presentan dichas vulneraciones. Olvida, además, que en la diligencia de allanamiento practicada en la oficina del procesado fueron encontradas en el escritorio de JAIME BONILLA ESQUIVEL hojas en blanco de uso oficial y un formato de cobro ante el Ministerio de Hacienda, por lo que se hacía necesario aclarar su tenencia por
parte del procesado, la que nunca logró explicar. Conforme a lo anterior, de cara a los presupuestos del artículo 352 del C de P.P., no se ve cómo se afectó el debido proceso, pues eran más que suficientes los antecedentes y circunstancias para indagar a
BONILLA ESQUIVEL.
20 Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel Tampoco le resulta admisible atacar la declaración del padre del procesado por no hacerle conocer el contenido del artículo 283 del C. de P.P., toda vez que esta nulidad se erige como una formalidad in extremun que no conlleva a una irregularidad. Además, del texto de la diligencia se desprende que el omitido requisito en efecto se surtió y si, como allí aparece, se encontraba presente la defensora del procesado esta pudo, eventualmente, haber dejado constancia de la omisión. Pero en el evento de considerarse que en efecto se incurrió en la falencia, ella sería atacable por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. Sin embargo, que por ninguna de las dos vías prospera la censura, pues en nada resultó afectada la estructura del proceso ni d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.