CSJ - SP110-2024(59861)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP110-2024(59861)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP110-2024 Radicación N° 59861 Acta 13. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la
defensa de IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE
LA ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual dispuso confirmar el fallo emitido el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que los condenó por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384.3 C.P.), a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 2668 SMLMV. 1 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Allí mismo se modificó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en el máximo legal de 20 años. ANTECEDENTES Fácticos En el año 2010, en los departamentos de Bolívar y de San Andrés Islas, así como en la ciudad de Bogotá, D.C., operaba una banda criminal dedicada al narcotráfico, con jerarquía entre sus
integrantes y división de funciones, dedicada a elaborar, almacenar, conservar y transportar el estupefaciente con destino a mercados internacionales. La droga era procesada en el departamento del Meta. Posteriormente, era transportada a Santa Marta; de ahí era enviada a Barranquilla y, seguidamente, a Cartagena, luego, llevada a San Andrés Isla y, finalmente, remitida a Norteamérica, con previa escala en Centroamérica. La organización delincuencial estaba liderada por Pedro Guerrero Castillo, alias “Cuchillo”, hombre de confianza de Daniel Barrera Barrera, alias “El Loco Barrera”. El 25 de diciembre de 2010, Guerrero Castillo fue dado de baja en procedimiento policial. Sin embargo, se designaron nuevos líderes: Alonso Gómez Joya, alias “Alex”, Gabriel Martínez Pacheco, alias “Gabi”, y otros con los alias de “Lucho”, “Cocu” y “El Viejito”. 2 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301
IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros
IDILBERTO PACHECO COLÓN, alias “Ico”, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, alias “El Mello”, ALCIDES FORTICH ANGULO, alias “Archi” o “Alcides”, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ, alias “Enano”, “Pequeño” o “Pequeñito”, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, alias “NN Ramos”, “Hermano de Jhon” o “El Grande”, y BORIS PITALÚA CARRILLO, alias “Boris” o “Bochi”, hacían parte de la citada
banda. En particular, los nombrados se encargaban de la logística para el transporte de la droga desde Cartagena, esto es, de adecuar la lancha, tanto en su capacidad de almacenamiento como en su condición de “go fast”, con el objeto de cargarlo de cocaína, a fin de remitirlo a Norteamérica, sin correr el riesgo de ser detectados por las autoridades. El andamiaje criminal exigía labores de verificación de seguridad de la lancha, antes, durante y después del cargue del estupefaciente. A este grupo delincuencial se le atribuye haber intervenido en el llamado “Caso Pelícano”, asociado al tráfico de grandes cantidades de cocaína, que se pudo descubrir el 27 de marzo de 2010, en el parqueadero del Hotel Costa Palma, ubicado en la ciudad de Cartagena, donde se llevó a cabo la inmovilización de un autobús de servicio público proveniente de Villavicencio, la incautación de 257.257 gramos de cocaína y la captura de Francisco Javier Rincón Ruiz. La droga iba a ser embarcada en el yate “Antonella”, para ser transportada rumbo a Honduras, con destino final a Norteamérica. 3 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros También se le atribuye haber hecho parte del “Caso Antonella”, asociado, igualmente, al tráfico de grandes cantidades de cocaína, en el cual, el 13 de abril de 2010, se neutralizó el transporte de droga en aguas internacionales, cerca de la Isla de San Andrés. Allí, guardacostas norteamericanos
inmovilizaron la lancha con ese nombre, en la que personas distintas a los procesados1 transportaban 191.748 gramos de cocaína. Procesales El 25 de marzo de 2011, ante el Juzgado Primero Ambulante Municipal con función de control de garantías de Cartagena, fue celebrada la audiencia de formulación de imputación en contra
de IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA
ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN
BECERRA SÁNCHEZ, REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS y
ALCIDES FORTICH ANGULO.2
Allí se les atribuyó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 C.P.), en concurso con el punible de Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, C.P.), cargos que los implicados no aceptaron. El ente acusador presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 12 de julio de 2011, pero fue suspendida por la concesión del recurso de 1 En este procedimiento fueron capturados, en flagrancia, Fermín García Izasa, Hendrid Guayazan González, Leopoldo Alrico Archibold Hawkins y Simon Eloy Jamez Livingston, quienes se allanaron a cargos y fueron condenados, en el CUI “2010-80027”. 2 Procesado que no recurrió en casación. 4 Casación acusatorio N° 59861
CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros apelación, que la defensa interpuso frente a la negativa de una pretendida nulidad. En auto del 3 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión recurrida; tras varios aplazamientos, la audiencia se reanudó el 3 de febrero de 2015. En esa oportunidad se formalizó la acusación, sin variar los hechos, ni la calificación jurídica. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de diciembre de 2020. El juicio oral comenzó el 2 de febrero de 2021 y culminó el 24 de febrero de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue leída el 2 de marzo de 2021. En ella, los implicados fueron condenados únicamente por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a 256 meses de prisión y a multa de 2668 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se ordenó librar orden de captura. Todos los defensores interpusieron recurso de apelación. Uno de ellos elevó solicitud de corrección por la dosificación punitiva y otro invocó adición del fallo por la falta de pronunciamiento respecto al punible de Concierto para delinquir agravado. 5 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301
IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso, en fallo del 24 de marzo de 2021, lo siguiente: (i) Declarar la prescripción de la acción penal por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado,3 (ii) Modificar la pena accesoria impuesta a los procesados, para reducirla a 20 años, (iii) Confirmar la condena por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y (iv) No impartir trámite alguno a las solicitudes de corrección y de adición de la sentencia de primera instancia, formuladas por la defensa. En contra de lo resuelto presentó demanda de casación la defensa de los acusados IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 16 de febrero de 2023. La audiencia de sustentación del recurso fue celebrada el 4 de mayo de 2023.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
(a) La formulada por el defensor de IDILBERTO PACHECO COLÓN: Cargo único: Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura 3 También dispuso “compulsar” copias de la actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los distintos sujetos procesales que intervinieron en el trámite, por la
ocurrencia del fenómeno prescriptivo. 6 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros El recurrente advierte que fue pretermitido el término legal de traslado a los no recurrentes, de la sentencia de primera instancia (cinco días hábiles), lo cual imposibilitó que el Ministerio Público pudiera pronunciarse respecto de los recursos de apelación sustentados por la defensa. Aduce que de haberse cumplido con ese trámite hubiese operado el fenómeno de la prescripción en favor de los procesados. Explica el trasegar del proceso, desde la formulación de imputación -25 de marzo de 2011-, atravesando por las presuntas irregularidades ocurridas después de la emisión de la sentencia de primera instancia -2 de marzo de 2021-, hasta el fallo de segunda instancia -24 de marzo de 2021-, para así demostrar la trascendencia del cargo, de cara al fenómeno de la prescripción. Resalta que, en las condiciones del presente proceso, de haber existido el traslado al Ministerio Público, como no recurrente -por el lapso de los cinco días legales-, la acción penal estuviese prescrita desde el 25 de marzo de 2021 (día siguiente al fallo de segunda instancia). Especifica que, según constancia secretarial, ese traslado iba hasta el 16 de marzo de 2021. Luego de ello, el juez de primera instancia tenía que pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético formulado por uno de los defensores, previo a la concesión de la alzada. No obstante, el juez de primera instancia concedió el
recurso vertical el 11 de marzo de 2021, asunto que llegó al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de 7 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Cartagena, el 15 de marzo de 2021, cuerpo colegiado que, “sin competencia”, confirmó la condena, el 24 de marzo de 2021, pese a la falta (i) de agotamiento del traslado a los no recurrentes; y (ii) de pronunciamiento del juez de primera instancia sobre la corrección aritmética de la sanción, planteada por un defensor. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de decretar la cesación de procedimiento por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. (b) La formulada por el defensor de CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES: Primer Cargo (principal): Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura Expone similar argumentación a la expuesta por el anterior censor, en cuanto, alega la pretermisión de la etapa procesal relativa al traslado del Ministerio Público, como no recurrente, respecto de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia. Para evitar reiteraciones innecesarias, la Corte se remite a ello. Añade que ese interviniente especial ni siquiera fue notificado del fallo de primera instancia y que el Tribunal se pronunció acerca de algo sobre lo cual no tenía competencia, porque la Fiscalía no lo alegó en el juicio oral: prescripción del reato de Concierto para delinquir. 8
Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Cargo segundo (subsidiario): Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura Aduce que su representado careció de defensa técnica, porque el designado de oficio para la celebración de la audiencia preparatoria ni siquiera lo conocía, conforme quedó registrado en la actuación, lo cual, en su opinión, incidió en el desenlace final del proceso. Enfatizó en las supuestas deficiencias en las que incurrió dicho defensor público, buscando “ganar el tiempo que requería para conseguir” la prescripción. Pide, pese a lo alegado, que se case la sentencia atacada, a efectos de decretar la cesación de procedimiento por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. (c) La formulada por el defensor de BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS: Cargo primero (principal): Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura Expone similar argumentación a las consignadas por los anteriores censores, en cuanto, a la pretermisión de la etapa procesal relativa al traslado del Ministerio Público, como no recurrente, respecto de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia. 9 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Agrega que, el 16 de marzo de 2021, a las 02:31 pm, la defensa
radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vía correo electrónico, solicitud de devolución del proceso al juzgado de origen, debido a que la actuación fue remitida para que se “surtiera la alzada, sin agotar el término común dado a los no recurrentes y con la ausencia de notificación al Ministerio Público, de la decisión adoptada en primera instancia. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte del Tribunal”. Cargo segundo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad “al otorgarle valor probatorio y apreciar una prueba ilícita” Indica que la Fiscalía dejó de solicitar, en la audiencia preparatoria, las interceptaciones realizadas en este proceso, porque sabía que no se había realizado el control posterior de legalidad ante el juez de control de garantías. Sin embargo, la testigo Melissa Sierra Blanco (analista de comunicaciones) atestó en el juicio oral acerca de los elementos materiales probatorios y la cadena de custodia de los CD’s que contenían dichas interceptaciones. Incluso, refiere, los mismos fueron reproducidos después de la identificación que de cada uno de ellos hizo la declarante, como si se tratase del cumplimiento del procedimiento establecido para la incorporación de la prueba en el juicio, aun cuando no fue formalmente solicitada por la Fiscalía. Añadió que el mencionado testimonio fue valorado por el juez de primera instancia, quien le otorgó validez y credibilidad, al punto que de allí extrajo, más allá de toda duda razonable, la existencia 10 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301
IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros
del delito y la responsabilidad de los implicados, pese a que “no realizó un análisis detallado de la participación de cada uno de ellos, con relación a las escuchas”. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal se basó en las “conclusiones” a las que llegó la testigo analista, respecto de las aludidas escuchas, luego de ser reproducidas en juicio, para confirmar la condena. Afirmó que la reproducción de esas interceptaciones comporta una importante trascendencia en la emisión de los fallos de instancia, al punto que, de ser eliminadas, el testimonio de Melisa Sierra Blanco “se convertiría en una testigo de referencia y por ende sería completamente inconducente”, con lo cual, se desvirtuaría la estructura indiciaria creada a partir “de estas pruebas”. En consecuencia, aduce, el sentido de las decisiones de instancia sería distinto, porque la principal prueba de cargo (testimonio de la analista de comunicaciones) sería excluida de valoración, dada su connotación de ilícita (por violentar los derechos fundamentales a la intimidad y debido proceso) e ilegal (por no cumplir con los requisitos de ley para su aducción). Cargo tercero (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El recurrente estima que el Tribunal desatendió el postulado de razón suficiente porque no explicó fehacientemente la relación de los procesados con los hechos delictivos. 11 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a
efectos de absolver a sus defendidos. SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES Los censores se remiten a los argumentos expuestos en la demanda de casación. El delegado de la Fiscalía General de la Nación, pese a reconocer que el juzgado erró al no correr traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, en particular, al Ministerio Público, autoridad que no desistió (tácita o expresamente) del ejercicio de ese derecho, advierte que los recurrentes no tienen interés, ni legitimidad, para hacer valer dicha irregularidad, porque no se afectaron garantías de los acusados, en tanto, aun con el término del traslado, el proceso hubiese llegado al Ad quem sin que operara el fenómeno de la prescripción. Agregó que los censores “no explicaron, por ejemplo, de qué manera la procuradora, de haber intervenido, pudo haber dejado expuesta una posición favorable a los intereses de los justiciables”. En su opinión, lo trascendente es que los defensores promovieron la alzada y que el Tribunal se pronunció sobre cada reparo. Frente a los demás cargos, muestra conformidad con el fallo recurrido. Por tanto, pide no casar la sentencia impugnada. 12 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros A su turno, el Procurador Segundo para la Casación Penal considera que asiste razón a la defensa en el planteamiento de nulidad, por haberse obviado el traslado a un “órgano especial” del proceso. Estima que esa irregularidad sí afectó -indirectamentelos
derechos de los procesados; estima que el asunto estudiado es “paradigmático”, dada la “carrera contrarreloj” que se adelantó para evitar que se produjera el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Enfatiza en que, entre las sentencias de primera y de segunda instancias transcurrieron 22 días calendario, mediando la referida omisión y la renuncia “apresurada” del fiscal del caso al citado término de traslado, lo cual, facilitó la remisión inmediata de la actuación al Tribunal, escenario en el que se emitió decisión “en procura de que no se consolidara” la prescripción. Destaca la inactividad procesal que rigió en el despacho A quo durante aproximadamente dos años, la cual se verifica “significativa”; agrega que ello, de forma “tardía se quiso corregir de manera apresurada”, para evitar la ocurrencia de dicho fenómeno. Subraya que el vicio no solo surge de la facultad que se ha entregado al Ministerio Público dentro del proceso penal, sino, de “la afectación indirecta de garantías por desconocimiento del debido proceso”, porque se obvió la presencia de ese interviniente, 13 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros que tiene la posibilidad de asumir una postura frente a los recursos de alzada planteados. En cuanto a los reparos subsidiarios, muestra su conformidad con el fallo impugnado. Por tanto, pide casar la sentencia recurrida, para que se declare la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se decrete la
prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de casación en el proceso seguido contra IDILBERTO PACHECO COLÓN, CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES, BORIS PITALÚA CARRILLO, JAIME EDWIN BECERRA SÁNCHEZ y REINALDO RAFAEL RAMOS WATTS, por el reato de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. De ese modo, se examinan los cargos presentados por los defensores de los acusados, así:
1. Cargo primero (común a todas las demandas)
14 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Los censores refieren que la pretermisión de la etapa procesal relativa al traslado -por 5 díasal Ministerio Público, como no recurrente, respecto de la alzada sustentada por escrito contra la sentencia condenatoria de primera instancia, afecta las garantías de los implicados, por desconocimiento del debido proceso, en tanto, de haberse surtido ese trámite hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en favor de estos. Contrario a lo sostenido por los recurrentes y el Procurador Segundo para la Casación Penal, la Corte advierte, en su función
de unificación de la jurisprudencia, que el Ministerio Público, en el marco del trámite del proceso penal con tendencia acusatoria, es un interviniente especial, de lo cual surge que su participación es accesoria, eventual y facultativa. A diferencia de las partes (fiscalía o defensa), cuya participación sí se ofrece fundamental, dado que su presencia se erige en requisito de validez de ciertos actos procesales propios del proceso estructural (V. Gr.: Artículos 289, 306, inc. 3, 339, inc. 3, 355, inc. 2, y 366 de la Ley 906 de 2004). En este caso, no se discute que la Procuradora Judicial Penal 82 de Cartagena estuvo enterada del asunto y se desentendió del mismo, al extremo que jamás presentó reparos por las irregularidades que los impugnantes invocan. Ello indica, acorde con esa labor accesoria, que simplemente consideró innecesario intervenir de forma activa en el asunto y, a la vez, que tampoco asumió perjudicial para su 15 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros condición o su interés en el asunto, que no se le corriera traslado de lo planteado por los apelantes en su recurso. Aunque los censores aducen que las anomalías planteadas en la demanda de casación -falta de notificación del fallo de primera instancia al Ministerio Público y pretermisión del traslado del recurso de apelación promovido contra dicha sentencia, para los no recurrentesfueron comunicadas, vía correo electrónico, al Tribunal Superior
de Cartagena, en la actuación que llegó a la Corte no se percibe memorial contentivo de esa circunstancia. Con todo, de existir tal solicitud, ello no infirma que la defensa carece de legitimidad para alegar la existencia de dicho vicio, pues, dada su condición de interviniente aleatorio, la única habilitada para exponerlo es la delegada del Ministerio Público, funcionaria que, como se sabe, guardó absoluto silencio al respecto. Cabe precisar aquí, que el supuesto vicio podría comportar dos aristas, en términos de invalidez: (i) la afectación de la estructura basilar del debido proceso; o (ii) la limitación o cercenamiento de garantías de un sujeto procesal. Respecto de lo primero, como ya se anotó, la intervención en el trámite formalizado, como condición necesaria de validez, se predica de las partes, esto es, en principio, la Fiscalía, la defensa y el procesado, en este caso, cuando se encuentra detenido. Por manera que, si alguno de estos no concurre a la diligencia, en la cual la ley exige de su presencia, o no se le cita 16 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros adecuadamente para ello, o no es notificada de las decisiones, o no se le corre traslado de lo alegado por la contraparte, es factible verificar un daño concreto a la estructura del proceso, acorde con las normas que lo rigen, dentro del presupuesto antecedenteconsecuente. Caso distinto ocurre respecto de los intervinientes y, en especial, de la participación del Ministerio Público dentro del
proceso, dado que esta es por esencia contingente, vale decir, el trámite puede adelantarse sin que concurra a las diligencias o realice algún tipo de pronunciamiento, de lo cual se sigue, por elementales razones, que ninguna mengua ostensible y trascendente surge en la formalización del proceso, si respecto de este particular interviniente opera alguna incorreción. Es por ello que, entonces, en los casos en los cuales se omite citar al representante del Ministerio Público o no se le corre traslado de determinados actos o intervenciones de las partes, el examen del tema no opera directo o automático hacia la invalidación, sino que exige demostrar que el hecho o la omisión generó un daño específico para ese interviniente, lo que ubica en el asunto en el segundo de ellos aspectos arriba referenciados, esto es, la afectación de garantías. Ya dentro de este segundo escenario, entonces, lo primero que cabe destacar es que, el único facultado para alegar sobre el punto lo es el supuesto afectado, por la obvia razón que sólo él conoce qué posibilidades le fueron cercenadas o limitadas. 17 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Por ello, en el caso examinado, se verifica ostensible la falta de legitimidad de los defensores para pregonar que la omisión produjo algún efecto dañoso. Además, como es claro que la representante del Ministerio Público jamás expresó su afectación, ni intervino para reclamar algún tipo de invalidez, lo único que debe concluirse es que ninguna de sus garantías fue violentada, en términos materiales. Esto es, de conformidad con el principio de convalidación,
ha de asumirse que la legitimada para cuestionar el trámite lo consintió, y, dado que no fueron desconocidas las garantías constitucionales, se cumplió cabalmente con el cometido de la notificación del fallo condenatorio, la interposición de los recursos de alzada y la definición de ellos por parte del juez natural.4 Es pertinente precisar que el cálculo teórico planteado por los recurrentes en sus recursos, de cara al fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, por las irregularidades en comento, se torna especulativo. Se trata apenas de suposiciones sobre el trasegar de la actuación -en el hipotético casoque se hubiese ejecutado el traslado a los no recurrentes, acerca de la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria. Ello, por pertenecer al ámbito de lo indeterminado, no se conoce con certeza. Sobre esa base, es inviable sustentar el recurso extraordinario, a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia. 4 En sentido similar, Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2023, rad. 64208. 18 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros De otro lado, la Corte advierte cómo, a la par con la emisión del fallo de segundo grado, la defensa buscó por todos los medios obtener la prescripción de la acción penal. Así debe entenderse la solicitud de corrección aritmética planteada por uno de los defensores ante el A quo, respecto de la dosificación punitiva, que fue definida por el Ad quem.
Como bien lo explicó el Tribunal, tal inconformidad trató un asunto “eminentemente jurídico que trasciende de lo meramente aritmético, y es susceptible de ser controvertido mediante el recurso de apelación”. Ese reparo, se aclara, lo resolvió el Tribunal de forma adversa a los intereses de los implicados, sin comportar, se itera, vicio alguno, en la medida en que consideró inexistente el yerro denunciado, “puesto que el aumento punitivo a las sanciones previstas para las conductas previstas en el art. 376 del C.P. no se introdujeron con la Ley 1453 de 2011, sino que datan de la Ley 890 de 2004, por lo cual, se encontraban vigentes para la época en que se cometieron los hechos objeto de juzgamiento”. Esto, para significar que, independientemente de que el A quo debiera o no pronunciarse sobre el punto, lo cierto es que el mismo fue resuelto de manera amplia y suficiente por el Ad quem, sin que la omisión del juzgado de primer grado haya redundado en algún tipo de perjuicio, si este se examina, cabe precisar, dentro del ámbito propio de la corrección pedida. 19 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros En lo referente a que el Tribunal se pronunció acerca de un asunto sobre el cual, aparentemente, no tenía competencia, porque la Fiscalía no lo alegó en el juicio oral: prescripción del reato de Concierto para delinquir, se advierte que, para el 25 de marzo de 2021, el Estado ya había perdido la facultad de juzgar y sancionar
a los acusados por esa conducta punible, motivo por el cual se imponía el reconocimiento objetivo del fenómeno de la prescripción, incluso de oficio, dada la imposibilidad de continuar con el trámite y la consecuente incompetencia que ello genera. En suma, en este asunto la Procuradora Judicial Penal 82 de Cartagena contó con un lapso razonable para constatar que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa. De ese modo, debió estar atenta para allegar sus observaciones sobre la apelación interpuesta, o incluso, reclamar la oportunidad, en aras de alegar como no recurrente, sin que procediera a ello; tampoco se dirigió al Tribunal Superior de Cartagena, para pronunciarse sobre el particular.5 Lo expuesto permite advertir que la delegada del Ministerio Público, con su proceder, convalidó la irregularidad,6 sin que, entonces, pueda ahora ser alegada como motivo de nulidad por la defensa, parte que, se recalca, carece de legitimidad para ese efecto. Por ende, el planteamiento no prospera. 5 En sentido similar, Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2023, rad. 64208. 6 Ibídem. 20 Casación acusatorio N° 59861 CUI 11001600009820118015301 IDILBERTO PACHECO COLÓN y otros Cargo segundo (subsidiario): Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Demanda formulada por el defensor de CARLOS ANTONIO DE LA ROSA MORALES: Son reiterados los pronunciamientos de la Sala, en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva
utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado. El defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múlt
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