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CSJ - SP110-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP110-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP110-2026 Radicación No. 60188 (Aprobado Acta No. 063)

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de mayo de 2021, que revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de homicidio simple en gra do de tentativa a las penas de ciento cuatro (104) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a subrogados punitivos.CUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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II. HECHOS

De acuerdo con las sentencias de instancia, en la ciudad de Barranquilla a eso de las tres de la madru gada (3:00 AM) del 21 de mayo de 2012, los hermanos Edilberto y Luis Enrique Bernal Cuba se disponían a regresar a su casa, luego de haber departido en la Sede Juniorista . Cuando caminaban por la Calle de los Brujos, Luis Enrique se detuvo

Luis Enrique Bernal Cuba se disponían a regresar a su casa, luego de haber departido en la Sede Juniorista . Cuando caminaban por la Calle de los Brujos, Luis Enrique se detuvo para orinar, mientras que su hermano siguió avanzando. En ese momento apareció una persona que, tras desenfundar un arma de fuego procedió a dispararles, sin alcanzar a lesionar a ninguno de los dos hermanos . En vista de ello, ellos comenzaron a correr y el individuo procedió a disparar de nuevo. En esta ocasión, impactó a Edilberto en la cabeza.

La víctima fue trasladada a la Clínica “La Murillo”, donde los médicos le salvaron la vida. Sin embargo, como consecuencia de sus heridas, Edilberto quedó parapléjico, al tiempo sufrió pérdidas funcionales de los órganos de respiración y digestivos , ambas de carácter permanente . Posteriormente, el afectado señaló ante las autoridades de policía judicial a SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA como responsable. Adujo que lo conoce bien, que sabe que es policía, pero que al momento de los hechos estaba vestido de civil.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 24 de julio de 2013 , ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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Barranquilla, se formuló imputación en contra de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA por los delitos de homicidio

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Barranquilla, se formuló imputación en contra de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos en calidad de autor. Los cargos no fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento.

3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 22 de abril de 2014.

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 30 de julio y 23 de septiembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 16 de julio y 24 de septiembre de 2015, 17 de febrero, 26 de mayo, 18 de julio y 21 de noviembre de 2016, 13 de febrero, 8 y 22 de mayo, 11 de julio, 10 y 17 de octubre y 14 de noviembre de 2017 y 13 de julio y 30 de septiembre de 2020; fecha en la que se profirió un sentido del fallo absolutorio frente a los dos cargos enrostrados.

A continuación, en la misma audiencia, el Juzgado se dispuso a realizar la lectura de la sentencia. Sin embargo, la Fiscalía solicitó que se aplazara dicha etapa, a efectos de

dos cargos enrostrados.

A continuación, en la misma audiencia, el Juzgado se dispuso a realizar la lectura de la sentencia. Sin embargo, la Fiscalía solicitó que se aplazara dicha etapa, a efectos de poder estudiar el caso y realizar la sustentación oral del recurso inmediatamente después de la lectura. Tras remitirCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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copia escrita de la sentencia a todas las partes, el estrado accedió a ello1.

3.4. Seguidamente, en diligencia del 20 de octubre de 2020 se procedió a realizar la lectura de la sentencia, que había sido enviada a las partes desde la diligencia anterior. Sin embargo, tras la interposición de recursos2, la diligencia fue suspendida para que, una fecha posterior, se procediera a la sustentación oral de los mismos.

Así, en audiencia del 30 de octubre siguiente, las partes procedieron a sustentar oralmente sus recursos; acto que fue seguido por el correspondiente traslado de no recurrentes para la defensa.

3.5. Posteriormente, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; autoridad que, en providencia3 del 20 de mayo de 20214, revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA a las pen as de ciento cuatro (104) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , tras encontrarlo responsable sólo por el delito de homicidio simple

ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA a las pen as de ciento cuatro (104) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , tras encontrarlo responsable sólo por el delito de homicidio simple

1 Se precisa que, inicialmente, a petición del Juzgado, las partes accedieron a tener por leída la sentencia (sin que realmente se hubiera leído) en audiencia de ese mismo 30 de septiembre. Sin embargo, con posterioridad, a petición de la Fiscalía, se decidió que la sentencia realmente sería leída en audiencia posterior. 2 Recurrió la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público. 3 En la que solo resumió la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación, y no las de la representación de víctimas y el Ministerio Público . Igualmente, la sentencia de segundo grado tampoco resumió los alegatos de no recurrente presentados por la defensa del procesado. 4 Leída el 22 de junio siguiente.CUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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en grado de tentativa, en calidad de autor. No se reconocieron subrogados punitivos.

3.6. Inconforme, la defensa pública de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial.

Acto seguido, el recurso fue concedido en auto del 30 de agosto de 2021 y el asunto fue posteriormente remitido a esta Corporación mediante oficio del 6 de septiembre siguiente.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Acto seguido, el recurso fue concedido en auto del 30 de agosto de 2021 y el asunto fue posteriormente remitido a esta Corporación mediante oficio del 6 de septiembre siguiente.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla absolvió a SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA con las siguientes razones:

4.1. Tras resumir el contenido del material probatorio presente en el juicio, el a quo adujo que, si bien es cierto que de los informes periciales de medicina forense se desprende la materialidad del delito de tentativa de homicidio, lo cierto es que ello no ocurre de cara al punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, toda vez que la Fiscalía no demostró que el acusado careciera de permiso para portar armas. Agregó que, en cualquier caso, la acción penal por ese último punible ya se encontraba prescrita.

Frente a la responsabilidad del procesado, la primera instancia adujo que los únicos testigos presenciales de losCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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hechos son los hermanos Edilberto y Luis Enrique Bernal Cuba. Por otro lado, resaltó que los diez (10) testigos que aportó la defensa declararon al unísono que, el día de los hechos, “el acusado estaba en imposibilidad física de moverse

Cuba. Por otro lado, resaltó que los diez (10) testigos que aportó la defensa declararon al unísono que, el día de los hechos, “el acusado estaba en imposibilidad física de moverse y cometer una conducta como la que se le plantea”, por haber estado incapacitado desde unos días antes.

4.2. A continuación, el Juzgado procedió a valorar las pruebas practicadas, particularmente la declaración de la víctima. Adujo que su solo dicho es insuficiente para tener al acusado como responsable, máxime cuando lo cierto es que el relato que rindió en j uicio padece de contradicciones internas, al igual que con respecto a las declaraciones realizadas con anterioridad al juicio.

Al respecto, resaltó que la discrepancia fundamental concierne a la supuesta presencia de una motocicleta en el lugar de los hec hos; motocicleta en la que, supuestamente, se movilizaba el acusado. En sus palabras:

“Pues bien, en el presente caso, la víctima en el directo le informó a la fiscal del caso, que sabe que es el acusado quien le dispara porque lo ve de frente cuando viene con el arma en la mano, y ante ello trata de correr, cuando se le hace el disparo. Y en esa explicación se mantuvo durante todo el directo, y en verdad es lo que parece haberle dicho a la fiscalía en la fase investigativa si se tiene en cuenta que en los cargos de la fiscalía contra el acusado fueron por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal sin el agravante del empleo de medio motorizado. Pero ocurre que, ante el contrainterrogatorio de la defensa, cambia

fueron por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal sin el agravante del empleo de medio motorizado. Pero ocurre que, ante el contrainterrogatorio de la defensa, cambia diametralmente esa expl icación, pues dijo que el acusado se movilizaba en una moto. El defensor hizo ver como contradicción el hecho de que primero haya dicho a la fiscal que se movilizaba solo y en las respuestas a él en el contrainterrogatorio, haya dicho que se movilizaba en una moto, y ante objeción de la fiscalía, loCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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que estimó este servidor es que en la forma en que estaban planteadas las dos proposiciones, ir solo y la otro ir en una moto, no son contradicciones, por lo que se pidió al defensor que replanteara la pregunta, pero el defensor no insistió en el punto, y con posterioridad la fiscal del caso no ejerció el redirecto. La contradicción está en que en las respuestas a la fiscalía en el directo, el testigo no haya mencionado nunca que el acusado se movilizaba en una m otocicleta; no lo dijo en la fase investigativa, pero especialmente no lo dijo en el directo, para hacerlo ver de manera reiterativa en el contrainterrogatorio de la defensa (…)”.

A juicio de la primera instancia, “esa presencia de la motocicleta es un elemento demasiado grande, inmenso, de gran importancia, en el desarrollo de un hecho como el que es materia del juicio, por lo que se concluye que es un aspecto trascendente, y por ende el que no lo haya mencionado en el

motocicleta es un elemento demasiado grande, inmenso, de gran importancia, en el desarrollo de un hecho como el que es materia del juicio, por lo que se concluye que es un aspecto trascendente, y por ende el que no lo haya mencionado en el directo, para de spués decirlo en el contrainterrogatorio de la defensa, permiten concluir que es una verdadera contradicción, que destruye la credibilidad del testigo”.

Seguidamente, se quejó de que el testigo no pudiera afirmar con precisión la distancia que corrió tras ver al acusado y de que su hermano no hubiera mencionado que en la casa del padre del acusado se estuviera celebrando una fiesta el día de los acontecimientos, a diferencia de lo declarado por la víctima. Concluyó que, en últimas, estas contradicciones impiden darle credibilidad al testimonio de Edilberto Bernal Cuba.

4.3. En cuanto a la declaración de Luis Enrique Bernal Cuba, la primera instancia señaló que aquella también se contradice con respecto a la de la víctima en punto de la presencia, o no, de una motocicleta el día de los hechos. AlCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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respecto resaltó que, a pesar del dicho de su hermano, cuando este declarante fue indagado específicamente sobre este punto, adujo que el victimario se desplazaba a pie.

Frente a las declaraciones del padre y de otro hermano de la víctima, el a quo resaltó que estas no corresponden a testimonios presenciales. En cualquier caso, consideró que

este punto, adujo que el victimario se desplazaba a pie.

Frente a las declaraciones del padre y de otro hermano de la víctima, el a quo resaltó que estas no corresponden a testimonios presenciales. En cualquier caso, consideró que sus dichos –relacionados con que la familia del procesado ofreció dinero para cerrar el caso y que, por otro lado, el acusado, acompañado de otras personas armadas, los amenazó de muerte –, son “carentes de solidez”. Lo anterior, toda vez que, como había indicado previamente, no es posible tener por probada la responsabilidad de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA a partir de los testimonios directos, lo que implica que aquellos, que no fueron presenciales, no pueden corroborar algo que no había quedado demostrado en primer lugar.

4.4. Finalmente, de cara a los testimonios presentados por la defensa, recordó que estos fueron contestes en afirmar que, al momento en que sucedieron los hechos, se había desarrollado un enfrentamiento entre bandas criminales al frente de la casa del padre de l acusado; casa que justo se encuentra al lado de lugar en donde ocurrieron los acontecimientos.

Sin embargo, resaltó también que el propio acusado, si bien adujo que se había presentado un enfrentamiento entre bandas criminales, subrayó que este se habí a realizado a unas cuadras de la casa de su padre, cosa que calificó deCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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contradictoria con respecto al dicho de los otros testigos de la defensa.

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contradictoria con respecto al dicho de los otros testigos de la defensa.

Seguidamente, tras resumir y criticar el contenido específico de cada uno de los testigos de la defensa, la primera instancia concluyó que, muy a pesar de la incredulidad que se percibe sobre aquellas declaraciones, lo cierto es que, en últimas, la imposibilidad de reconocerle credibilidad a los testimonios de la Fiscalía, dadas las graves contradicciones que se presentan entre ellos, era necesario darle aplicación al principio in dubio pro reo y, en consecuencia, procedió a absolver a SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA del cargo de homicidio agravado en grado de tentativa por el que fue acusado.

Por último, antes de proceder a la parte resolutiva de la sentencia, el a quo procedió a contestar los argumentos esgrimidos en los alegatos de cada una de las partes e intervinientes.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

En breve sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la absolución bajo las siguientes

consideraciones:

5.1. En primer lugar, consideró preciso admitir que “(…) quién ha sufrido un atentado contra su vida se le pueda creer el señalamiento que ella hace sobre quien la agredió, cuando hay evidencia de que estaba en condiciones de ver a suCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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hay evidencia de que estaba en condiciones de ver a suCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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atacante (…)”. Ello, toda vez que “(…) va contra toda regla de lógica y verosimili tud que una víctima como la de este caso, quien casi pierde la vida y que ha quedado parapléjico vaya a acusar de su situación a una persona completamente ajena a los hechos, permitiendo así que el verdadero responsable de su desgracia continúe libre y gozando de impunidad (…)”.

Adujo que ello no implica que el testimonio de la víctima sea “ciento por ciento creíble” pues “(…) como dice la Corte, esta clase de declaraciones suelen tener poca credibilidad cuando nos referimos a las circunstancias en que ocu rrieron los hechos, pues aquí los afectados tienden a exagerar las cosas, o a omitir en sus relatos ciertos detalles que no les convienen, como agresiones previas al agresor etc. (…)”.

5.2. Frente a las aparentes contradicciones que se presentan al interi or de la declaración de la víctima, el ad quem consideró que “(…) las mismas no tienen la entidad suficiente para demeritar la credibilidad que nos inspira la misma (…)” , pues, en lo esencial, esta e s clara en el señalamiento del acusado como responsable d e los hechos por los que fue imputado. Además, agregó que “(…) los contrapuntos que se destacan en el sub lite, hacen referencia a la forma en que ocurrieron los hechos, y en ese aspecto si es

señalamiento del acusado como responsable d e los hechos por los que fue imputado. Además, agregó que “(…) los contrapuntos que se destacan en el sub lite, hacen referencia a la forma en que ocurrieron los hechos, y en ese aspecto si es de esperar que el testigo victima falte a la verdad (…)”.

Afirmó que es normal que, en casos como el presente, “(…) la víctima por su naturaleza humana tiende a exagerar los hechos, o a negar su responsabilidad en la agresión o los actos de provocación y sin duda, ese afán de la víctima porCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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sobredimensionar los hechos es lo que lo lleva a expresiones que reamente (sic) resultan inverosímiles como la que destaca el a quo respecto de la moto (…)” . También, consideró inverosímil el dicho de la víctima relacionado con que su victimario lo agredió “porque le dio la gana”, toda vez que “(…) adviene muy exótico que alguien por mero capricho (porque le dio la gana en sus palabras) agreda a otro con arma de fuego (…)”.

Consideró que, por el contrario, “(…) la evidencia sugiere que previo a los hechos hubo algún incidente e ntre agresor y agredido que motivo la agresión que la víctima obviamente oculta para hacer más gravosa la situación judicial de su contrincante, (…)”. Sin embargo, a partir de uno de los relatos contenidos en la anamnesis de los informes periciales de

agredido que motivo la agresión que la víctima obviamente oculta para hacer más gravosa la situación judicial de su contrincante, (…)”. Sin embargo, a partir de uno de los relatos contenidos en la anamnesis de los informes periciales de medicina legal5, especuló que la causa del delito estribaba en que la víctima había “intercambiado palabra” con el procesado momentos antes de los hechos.

5.3. Añadió que, en efecto, es cierto que las víctimas suelen faltar a la verdad, “(…) y en este caso tal parece que así fue.”. Sin embargo, consideró que ello sólo permite dudar de la credibilidad de la víctima “en cuanto a cómo fueron los sucesos investigados”, pero no “en lo que hace a quién es el autor de esos hechos”.

Concluyó que, de todas formas, más allá de lo anterior, lo cierto es que la entidad ontológica del delito sí quedó

5 Relato realizado por la hermana de la víctima.CUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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demostrada por prueba científica. Además, la segunda instancia agregó que, también, “(…) comparte el análisis que se hizo en primera instancia en cuanto a la poca credibilidad que se desprende de las juradas de descargo, en lo que hace a acreditar que el acusado el día de los hechos estaba incapacitado, y que por ello ese cúmulo probatorio no es idóneo para derruir las conclusiones a las que hemos llegado.”.

5.4. Por último, y tras pronunciarse sobre la

incapacitado, y que por ello ese cúmulo probatorio no es idóneo para derruir las conclusiones a las que hemos llegado.”.

5.4. Por último, y tras pronunciarse sobre la antijuridicidad y la culpabilidad del comportamiento acusado, la segunda instancia se explayó en extensas consideraciones en pun to del agravante imputado. Finalmente, concluyó que, dado el componente fáctico relatado en la imputación, aquel no había quedado sustentado en una base factual clara . Por ello, consideró necesario retirar el agravante objeto de acusación6, lo que la llevó a condenar a SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA por el delito de homicidio tentado en su modalidad simple.

Finalmente, a la hora de tasar la pena, la segunda instancia se ubicó en el límite inferior del cuarto mínimo de movilidad, lo qu e implicó que esta fuera individualizada en ciento (104) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad por el mismo término.

Por último, dado el monto de la pena y la naturaleza del delito por el que el acusado fue condenado, el Tribunal negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de

6 Consistente en la supuesta indefensión de la víctima.CUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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la pena y la prisión domiciliaria, dado el incumplimiento de los requisitos objetivos que prevé la ley para acceder a dichos subrogados.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

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la pena y la prisión domiciliaria, dado el incumplimiento de los requisitos objetivos que prevé la ley para acceder a dichos subrogados.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Inconforme, en muy extenso escrito, la defensa pública de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera:

6.1. En primer lugar, insistió en que la segunda instancia había valorado incorrectamente los testimonios de Edilberto y Luis Enrique Bernal Cuba , comoquiera que, a diferencia de lo advertido por el a quo , aquella no había tenido en cuenta que estos declarantes se contradicen entre sí en punto de si el agresor se encontraba, o no, en una motocicleta.

Agregó que el ad quem no motivó las razones por las que considera que allí no se presenta contradicción y, en últimas, consideró que el Tribunal dio por cierto el testimonio de la víctima “sin explicar por qué lo es” . Añadió, además, que en realidad ni siquiera se valoró el testimonio de Luis Enrique Bernal Cuba e insistió en que, de haberlo hecho, la segunda instancia habría advertido que ambos testigos dan una versión de los hechos distinta.

Además, insistió en que ambos declarantes estaban en condiciones físicas y mentales perturbadas, máxime cuando los dos estaban en estado de alicoramiento, era de noche y elCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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los dos estaban en estado de alicoramiento, era de noche y elCUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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agresor fue visto a cierta distancia. Subr ayó, además, que estas circunstancias tampoco fueron tenidas en cuenta por el ad quem.

Acto seguido, tras resumir el contenido de las declaraciones de la víctima y de su hermano, consideró que, en realidad, Luis Enrique Bernal Cuba no pudo haber presenciado realmente los hechos previos al impacto de la bala y, si lo que observó fueron los hechos posteriores, debió haber visto al agresor de espaldas, porque, de acuerdo con el “sentido común” y las “reglas de la experiencia” , “(…) generalmente cuando se ejecutan este tipo de actos delictivos, una vez obtenido el propósito la persona involucrada, autor, lo que tiende es a desparecer del lugar lo más pronto posible antes de ser sorprendido (…)” . También, insistió en que, a más de lo anterior, lo cierto es que las declaraciones de Luis Enrique y de Edilberto son contradictorias entre sí. Además, resaltó que el agresor “(…) seguramente (…) utilizó casco protector de su cabeza, que no olvidan quienes planean y ejecutan este tipo de faenas delictivas (…)”.

También, llamó la atención sobre el hecho de que en el juicio no se ventiló la existencia de motivación alguna de parte de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA para proceder a atacar a Edilberto Bernal Cuba, al margen de que,

juicio no se ventiló la existencia de motivación alguna de parte de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA para proceder a atacar a Edilberto Bernal Cuba, al margen de que, por lo demás, la mera presencia del acusado y de su hermano en el lugar de los hechos tras el arribo de la policía no es suficiente para cimentar su responsabilidad a partir de una prueba indiciaria.CUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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En cuanto al testimonio de Edilberto, también descreyó de que él pudiera identificar a su agresor a más de diez (10) metros, alicorado y de noche. Además, adujo que, incluso si se aceptara que, como lo dijo en juicio oral, él iba en moto, entonces lo más seguro es que llevara un casco puesto.

6.2. A continuación, acusó al fallo de segunda instancia de haber incurrido en un “error de derecho” por “falta de garantías”, al omitir pronunciarse sobre la credibilidad de los testigos de la defensa, quienes indicaron que, el día de los hechos, el procesado se encontraba en casa de su p adre, y que el homicidio tentado realmente ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento entre bandas criminales.

Subrayó que la omisión consiste en una falta absoluta de valoración sobre los testimonios de la defensa; cosa que produjo que, con el sólo señalamiento de la víctima, se diera por demostrada la responsabilidad, muy a pesar de que el resto del caudal probatorio deja en entredicho la veracidad

de valoración sobre los testimonios de la defensa; cosa que produjo que, con el sólo señalamiento de la víctima, se diera por demostrada la responsabilidad, muy a pesar de que el resto del caudal probatorio deja en entredicho la veracidad del mentado señalamiento.

Además, consideró que en la sentencia de instancia se incurrió en un falso raciocinio, comoquiera que se supuso la autoría previo a la valoración probatoria. Repitió que no es creíble que los testigos de cargo hubieran visto a SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA cometiendo el crimen, dada la poca luminosidad (al ser de noche) y el alto grado de alicoramiento en que ambos estaban. Además, insistió en el argumento relacionado con la falta de prueba sobre el móvil del ataque.CUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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Por último, el recurrente expuso un extenso análisis de la jurisprudencia constitucional y ordinaria y, al fi nal de su disertación solicitó que, o bien se revoque la sentencia del Tribunal para, en su lugar, confirmar la absolución dispuesta en primera instancia, o bien, de forma subsidiaria, se declare la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la emisión del fallo de segundo grado, dada la insuficiente motivación de aquella providencia.

VII. NO RECURRENTES

Durante el traslado de no recurrentes, sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación , de la siguiente manera:

7.1. En primer lugar, consideró que el sólo hecho de

VII. NO RECURRENTES

Durante el traslado de no recurrentes, sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación , de la siguiente manera:

7.1. En primer lugar, consideró que el sólo hecho de que Edilberto hubiera mencionado haber visto a su agresor en moto, al tiempo que Luis Enrique indicó haberlo visto a pie, no es suficiente para restarle credibilidad al señalamiento que ambos hacen de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA como responsable por los hechos en los que el primero resultó gravemente lesionado. Ello, comoquiera que, a su juicio, eso no es una contradicción “esencial”, máxime cuando ambos mencionaron que conocían con anterioridad al agresor y, sobre todo, que no se advierte por qué la víctima y s u familia tendrían interés de señalar falsamente al procesado como responsable por los actos que subyacen a la acusación.CUI: 08001600105520120421101 Número interno 60188 Impugnación Especial

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Además, se pronunció sobre el testimonio del padre de la víctima, quién indicó que la familia del procesado le había ofrecido dinero a cambio del retiro de la denuncia y, ante su negativa, se presentaron en su casa, armados, con el objeto de amedrentarlo. Igualmente, consideró que el defensor basa su argumento en simples suposiciones que no son capaces de desvirtuar el hecho de que en juicio sí había quedado demostrada la responsabilidad de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA “más allá de toda duda razonable”.

su argumento en simples suposiciones que no son capaces de desvirtuar el hecho de que en juicio sí había quedado demostrada la responsabilidad de SEBASTIÁN ENRIQUE ESCORCIA ESCORCIA “más allá de toda duda razonable”.

7.2. A pesar de habérseles corrido traslado, el Ministerio Público y la representación de víctimas no se pronunciaron sobre la impugnación especial presentada por la defensa.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia

La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.

8.2. Sobre la impugnación especial

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia co

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