CSJ - SP11000 (13-05-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11000 (13-05-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO.
SANA CRITICA/ REFORMATIO IN PEJUS
1. Con base en meras suposiciones no pueden levantarse alternativas plausibles al riguroso examen racional de la prueba que hace el fallador, pues, de otra manera, bastaría al actor imaginar todas las hipótesis causales del acontecimiento histórico, en oposición a la que con probabilidad acreditada lo explica, para lograr de este modo tan subjetivo desestabilizar el juicio y propiciar un nuevo examen probatorio donde no existen protuberantes errores de hecho o de derecho. No son las hipótesis subjetivamente lanzadas por el recurrente las que derrumban lo que está acreditado debidamente en la sentencia; será necesario esgrimir hipótesis empíricamente alternativas cuyo predominio sobre las primeras sea ostensible porque demuestran fácilmente cuán equivocadas son.
2. La prohibición de adjudicar una pena más grave, en cuanto a especie y cantidad, cuando la sentencia ha sido recurrida solamente por el procesado o a su favor, dentro de un Estado de derecho sólo puede funcionar si el juez revisado acata su imperativo y función básica de respetar la legalidad de la pena en los límites explicitados por el legislador. Esto por cuanto, si bien la prohibición de reformatio in pejus es una manifestación lógica del principio acusatorio, no puede olvidarse que constitucionalmente el proceso penal colombiano quedó diseñado con esa tendencia mas no fue decisivamente definido como tal, pues, si se observa el mismo artículo 31 fundamental, allí se conservó la posibilidad de la consulta de las sentencias judiciales y también
se previó institucionalmente, ya en el artículo 228 idem, un deber de los funcionarios judiciales consistente en hacer prevalecer el derecho sustancial en sus actuaciones (la legalidad de la pena lo es), rasgos estos que son inquisitivos y se establecen en favor no sólo del individuo penalmente perseguido sino también de la sociedad y el Estado de derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que el respeto a la legalidad penal se impone como medida de la reserva legislativa, es decir, cuando el juez arbitrariamente tienda a sustituir al legislador, mas no en aquellos aspectos en los que el mismo titular de la producción legislativa habilita al funcionario para hacer valoraciones o ejercer una discrecionalidad judicial. Es lo que ocurre con el sistema de regulación de la pena, que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé como una determinación legal relativa, pues la ley señala unos márgenes insuperables, marcados por un máximo y un mínimo, dentro de los cuales el juez puede adecuar la pena a las concretas circunstancias del hecho y el autor. Sólo se entiende violada la legalidad cuando se restringen o desbordan los límites máximo y mínimo establecidos en cada tipo legal (por debajo del mínimo o por encima del máximo legal). Nótese que el artículo 26 del Código Penal, que regula la pena aplicable en caso de concurso delictivo, prevé que la sanción más grave se aumentará "hasta en otro tanto", margen amplio de discrecionalidad que el juez de primera instancia cubrió con ocho (8) meses, pero que para el Tribunal debía llenarse con un incremento de doce (12) meses. Aunque ese espacio de discrecionalidad está reglado en el artículo 61 del Código Penal, este
precepto contiene pautas pero no cifras exactas, razón por la cual, aún así, persiste un arbitrio o paréntesis de valoración que podrían declarar cumplido tanto el juez como el Tribunal, pues ambos funcionarios judiciales justifican la cuantía del incremento punitivo en ese poder de selección basado en distintas pero plausibles percepciones de la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente y el número de hechos punibles concurrentes. La revisión de valoraciones, algo que está más allá de cantidades fijas o de límites máximos y mínimos establecidos por el legislador, comporta una violación del principio de independencia y autonomía judicial (art. 230 Const. Pol.), pues esta clase de incidencias están proscritas en el examen funcional de las sentencias condenatorias, siempre que el acusado sea recurrente único u otro sujeto procesal impugne en su favor. PROCESO No. 11000 2 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 69 Santafé de Bogotá, D. C., trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS: Provee la Sala en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se condena al procesado GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO,
en calidad de autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales culposos, según conducta que acabó con la vida de los jóvenes JUAN MANUEL GALVÁN MADRIÑÁN y 3 Casación N° 11.000.
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SEVERO CORRALES RAMÍREZ, y además afectó la integridad
física de EVER JULIO YANTÉN y WILSON DOMÍNGUEZ ORTIZ.
Dentro del trámite legal de la impugnación, se ha pronunciado el Procurador en lo Judicial-Penal, como sujeto procesal de instancia no recurrente, y la Procuraduría Delegada en lo Penal como parte en esta sede extraordinaria.
HECHOS Y RESEÑA PROCESAL: Los episodios delictivos ocurrieron el día 4 de julio del año de 1992, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, a
inmediaciones de carrera 28 con la calle 53 del área urbana del municipio de Palmira (Valle), concretamente frente al colegio Cárdenas de Mirriñao. A esa hora, los jóvenes JUAN MANUEL
GALVÁN MADRIÑÁN y SEVERO CORRALES RAMÍREZ se
desplazaban por la mencionada carrera, en sentido sur-norte, vía que de aquella población conduce a la localidad de Buga, a bordo de la motocicleta marca susuki, de placas IWX-57, conducida por el primero, y de pronto fueron golpeados por el vehículo tipo camioneta, marca ford, modelo 63, de placas ON 5935, operado en ese momento por el procesado GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO, que
se movilizaba en la misma dirección y también por el carril derecho del carreteable, y en cuyo platón, sentados contra la cabina y la vista hacia atrás, iban los pasajeros EVER JULIO YANTÉN y WILSON DOMÍNGUEZ ORTIZ. Ocurrida esta primera colisión, la camioneta se fue contra un poste de la energía eléctrica, objeto que se rompió 4 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. por la zona más próxima a su base, y finalmente se produjo un volcamiento y el automotor quedó en dirección contraria a la que llevaba, prácticamente destruido el capó, el tren delantero, el capacete, las farolas, el bómper delantero y los guardafangos. Inmediatamente después de lo acontecido, el conductor González Camayo huyó levemente herido del lugar, se dirigió a casa de su padre y más tarde se presentó con él al comando de policía; mas ocurre que en ese aparatoso siniestro perdieron la vida los dos ocupantes de la moto, el primero como consecuencia de un politrauma severo que afectó órganos vitales de su anatomía, mientras que el segundo falleció por efecto de un grave trauma craneoencefálico. Los pasajeros de la camioneta sufrieron fracturas y múltiples raspaduras. El acusado ha explicado que perdió el control del vehículo debido a una falla imprevista en los mecanismos de su dirección, pero las instancias declaran que la causa del siniestro radica en el exceso de velocidad aplicada al automotor. Le correspondió la apertura de investigación por estos hechos
al Fiscal 135 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Palmira, funcionario que además admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el padre del occiso Juan Manuel Galván Madriñán (fs. 10, 13 y 36). Oído en indagatoria el imputado Giovanny González Camayo, el despacho instructor adoptó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como manera de definirle la situación jurídica (fs. 65 y 142). 5 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO.
También se reconoció como parte civil a la progenitora del fallecido Severo Corrales Ramírez (fs. 195). Y en una revisión surtida por vía de apelación, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cali concedió la libertad provisional al procesado (fs. 247). Previamente dispuesta la resolución de cierre de instrucción, la Fiscalía determinó acusar al procesado, de acuerdo con resolución fechada el 22 de julio de 1993, por un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos, previstos en los artículos 329, 332, 336 (sic) y 340 del Código Penal, agravados por el abandono injustificado del lugar de los hechos, según lo preceptúa el artículo 330, numeral 2° de la misma obra (fs. 273 y 285). El Juzgado Tercero Penal del Circuito adelantó el juzgamiento y, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 1993, declaró la
responsabilidad penal e impuso condena al procesado (fs. 318). Sin embargo, a la hora de examinar el proceso por obra del recurso de apelación, el Tribunal invalidó la actuación a partir del auto que dejó en traslado el expediente para preparar la audiencia, solicitar pruebas y nulidades, pues, según lo motiva dicha corporación, el juez de primera instancia violó el debido proceso al decretar una ruptura de la unidad de proceso, razón por la cual le ordena reponer el seguimiento procesal y obtener los dictámenes definitivos sobre las consecuencias médico-legales irrogadas a los lesionados (fs. 375). De acuerdo con la última peritación médico-legal, obtenida gracias a la mencionada orden de nulidad, el señor Wilson 6 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO.
Domínguez Ortiz presentó una incapacidad definitiva de 56 días, sin otras consecuencias; mientras que el otro lesionado, Ever Julio Yantén, sufrió una incapacidad de 30 días, pero además presentó una perturbación funcional permanente del órgano de la visión, debido a la pérdida visual por el ojo izquierdo (fs. 410). Nuevamente se realizó la audiencia pública de juzgamiento y, por medio de sentencia del 13 de diciembre de 1994, el juzgado de primera instancia condenó al acusado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y un mil quinientos pesos ($ 1.500.oo) de multa, como autor de un concurso material de delitos de homicidio y lesiones personales culposos, agravados por la circunstancia
prevista en el numeral 3° del artículo 330 del Código Penal; también le impuso las sanciones accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del oficio de motorista, ambas por un período igual al de la pena privativa de la libertad; además, le derivó como obligación civil el resarcimiento concreto de los daños a los perjudicados, efecto para el cual ordenó el remate del vehículo embargado; y, finalmente, le reconoció al condenado el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 418). En virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa, el Tribunal dictó fallo de segundo grado el día 28 de abril de 1995, decisión por medio de la cual modificó la pena principal impuesta al procesado, en el sentido de situarla en cuarenta (40) meses de prisión, multa por valor de mil ochocientos pesos ($ 1.800.oo) y suspensión en el ejercicio de la profesión de motorista por el término de veinticuatro (24) meses. Clarifica que esta última sanción está contemplada como principal en las respectivas disposiciones 7 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. penales, razón por la cual no podía deducirse como accesoria y consecuentemente la revoca como tal. De igual manera, en atención a la pena privativa de la libertad impuesta, devuelve la concesión del subrogado que se había hecho en la primera instancia y ordena la captura del acusado (fs. 467).
LA DEMANDA:
1. El actor propone el primer cargo a la luz de la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial,
debido a un error de hecho en la apreciación de la prueba técnica que obra a folios 258-259 del cuaderno original, consistente en desfigurar el sentido objetivo de dicho medio de convicción (falso juicio de identidad). La argumentación es la siguiente: 1.1 El Tribunal estima que el perito Reynaldo Rojas “concluye de manera clara, amplia y precisa con apoyo en las constataciones, que no medió daño o desperfecto en la dirección del vehículo guiado por el acusado la fecha del hecho, en virtud a que la naturaleza del aducido por el mismo implica un desgaste paulatino de uno de sus componentes lo cual se refleja en el funcionamiento del timón…”. También sostiene la Sala, según cita que hace el demandante, que dicho peritaje “estructura un elemento de juicio con suficiente capacidad probatoria para deducir del mismo la inexistencia del desperfecto mecánico argumentado por el procesado para cimentar en él la causal de inculpabilidad 8 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. consagrada en el numeral 1° del artículo 40 del C. P…” (fs. 515, cita y resaltos de la demanda). Sin embargo, en la misma inspección judicial que contó con la presencia del mencionado experto, éste advirtió que “… se revisan los órganos de control y el timón obedece únicamente en parte la llanta delantera izquierda, la derecha no obedece debido a que la barra estabilizadora en el terminal donde se ajusta con el brazo de la dirección y la llanta izquierda se encuentra en el piso…” y concluyó que “El concepto es que la dirección no está
funcionando debido al daño ya enunciado” (fs. 515, cita y énfasis de la demanda). Basta una simple confrontación de los textos transcritos, en opinión del impugnante, para determinar la “equivocada evaluación” que de la prueba hizo el Tribunal, pues dedujo que la falla mecánica no existió, cuando las constancias de la prueba en examen indican todo lo contrario. 1.2 De otra parte, el Tribunal también sostiene que el relacionado dictamen no sólo descarta el caso fortuito esgrimido por el procesado, sino que también contribuye a demostrar que la causa determinante del percance se sitúa en el exceso de la velocidad imprimida al automotor. Pues bien, a pesar de que el perito expresa una serie de limitaciones para establecer una velocidad aproximada (peso, estado de los frenos, huella de frenada, objeto de la resistencia, etc.), de todas maneras se arriesga a decir que era superior a la permitida en el casco urbano, debido a la magnitud de los daños ocasionados y la posición en que finalmente quedó el 9 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. vehículo; mas tal inferencia no puede ser sólida por las siguientes razones: 1.2.1 El poste de energía eléctrica no estaba sostenido por cables ni tenía seguridades especiales, además de que recibió el impacto prácticamente en su base, razón por la cual no era difícil derribarlo al chocar con un instrumento cuyo peso aproximado es de dos toneladas y con el impulso propio de una velocidad promedio. 1.2.2 La naturaleza de los daños registrados en el automotor, como sustento de una excesiva velocidad, tampoco es inequívoca, si
se tiene en cuenta que la mayor parte de las averías se observan en la franja izquierda del vehículo, y las restantes son de menor entidad. Y en cuanto a la posición del carro, también como dato indicativo, no se ha tenido en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos no es un plano sino una pequeña hondonada, sitio en el cual un vehículo, con algún impulso y sin control, puede resultar con los desperfectos que exhibía el rodante en cuestión. 1.3 También le parece al censor que el Tribunal no apreció integralmente la prueba pericial, pues ignoró el real alcance de cada una de las respuestas del perito, disfuncionalidad que lo condujo a aplicar inadecuadamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y dejar de aplicar el 445 del mismo ordenamiento y el canon 29 de la Constitución Política.
2. De manera subsidiaria, el recurrente expone, como segundo cargo, que constituye una violación directa de la ley 10 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. sustancial la aplicación que se hizo en la sentencia del numeral 2° del artículo 330 del Código Penal. Fundamenta del siguiente modo: 2.1 Las instancias de juzgamiento entendieron erróneamente que el simple abandono del lugar de los hechos era razón suficiente para imponer la agravante de la conducta, “sin tener en cuenta qué factores anímicos y/o psicológicos condujeron a esta actitud”. 2.2 Para definir la naturaleza culposa del comportamiento investigado, bastaba verificar la presencia de alguno de los factores generadores de esta forma de comisión delictiva; pero, en orden a
deducir la agravación, “debe evidenciarse procesalmente” que el sujeto actuó movido por alguno de los propósitos que con dicha intensificación punitiva quiso prevenir el legislador, esto es, que se propuso eludir la acción de la autoridad o que un envilecimiento moral o una falta de solidaridad lo acompañaron frente a las circunstancias generadas por su acción. Ni uno ni otro ánimo estaba radicado en el sujeto activo, porque, en primer lugar, acudió voluntariamente ante las autoridades de policía; y, en segundo orden, porque la prueba indica que el abandono no obedeció a ningún bajo instinto de insolidaridad social sino que era presa del pánico, pues nada diferente se infiere del hecho de salir a buscar apresuradamente a su progenitor y después presentarse por sus propios medios a la estación de policía más cercana al lugar de los hechos. 2.3 Como el juzgador aplicó el mencionado precepto sin el cumplimiento de sus presupuestos subjetivos, significa que lo hizo indebidamente y con criterio de responsabilidad objetiva, en 11 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. contravía de los artículos 2° y 5° del Código Penal, que son guías interpretativas no sólo de las tipicidades principales sino también de las normas subordinadas de carácter sancionatorio. Como conclusión de sus premisas, el actor propone que se case el fallo demandado y, en lugar, que se dicte sentencia absolutoria, si es que prospera la primera censura, o que se reforme
la duración de la pena para la segunda eventualidad.
3. En un capítulo que denomina de “varios”, el demandante sostiene que la sentencia objeto de recurso viola la preceptiva del artículo 31 de la Constitución Política, supuesto que, a pesar de que sólo ellos intentaron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, se ha incrementado la pena en segunda instancia. Con todo, como quiera que se ha propuesto remover dicha anomalía por vía de tutela, la lealtad le indica que debe abstenerse de plantear formalmente cargo alguno en este sentido, sin perjuicio de que la Corte asuma de oficio el conocimiento del asunto sugerido.
OTROS SUJETOS PROCESALES: Dentro de la oportunidad legal, el Procurador 62 en lo JudicialPenal se opone a las pretensiones del actor y argumenta del siguiente modo: El demandante ha hecho un sesgo para resaltar sólo algunos aspectos abordados por el perito, concretamente el reconocimiento 12 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. de que el sistema de dirección del vehículo estaba averiado; pero de dicha declaración no se infiere que tal daño hubiese sido la causa determinante del siniestro, pues, según lo advierte el mismo experto, no se observa un proceso de desgaste del mecanismo de conducción, con lo cual sugiere que hubo manipulación después de ocurrido el percance. El oponente transcribe extensamente la parte pertinente de la diligencia. De otra parte, arguye el opositor, se ha destacado en la pericia que el sistema de frenos funciona independientemente de la dirección y, ante una eventual avería de ésta, la alternativa sería la
acción del primero, razón por la cual el daño que se pretexta no pudo haber sido la causa determinante del siniestro, la cual se identifica mas bien con el exceso de velocidad que revelan los daños resultantes en el percance. En estas circunstancias, el Procurador Judicial observa que no está demostrado el falso juicio de identidad, pues la valoración del dictamen pericial se ha hecho con apego a su contenido, sin incurrir en distorsiones, en armonía con otros elementos de juicio, motivo por el cual solicita a la Sala que declare no probado el cargo. En relación con el segundo cargo, por aplicación indebida del artículo 330 del Código Penal, el Procurador Judicial afirma que, si bien el fallo de segunda instancia omitió una referencia a este aspecto, las motivaciones para deducir la agravante quedaron consignadas en la sentencia de primer grado, razón por la cual era obligación del casacionista entrar a demostrar los fundamentos de su 13 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. manifestación de improcedencia de la causal de agravación. Entretanto, el cargo se perfila incompleto y carente de prueba.
CONCEPTO DE LA DELEGADA:
1. En relación con el primer cargo, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal afirma que las alegaciones del demandante no se refieren a una estimación torcida o tergiversada de la prueba, por cercenamientos o agregaciones arbitrarias en su expresión fáctica, sino que evidencia una descalificación de las consideraciones valorativas del Tribunal, actitud que se aparta del falso juicio de identidad y “se adentra en los linderos del falso juicio de convicción”
(sic). Por el contrario, es el censor el que quebranta estos baremos de ponderación e incurre en yerros irreconciliables con el contenido de la prueba, tales como los siguientes: No reconoce el demandante como afirmación del perito que el sistema de dirección no tiene que ver con el sistema de frenos, motivo por el cual si el timón tiraba hacia el lado derecho, bien se podía conjurar cualquier accidente con el accionar de los frenos. Además, el experto diagnosticó, con base en la magnitud de los daños observados en la camioneta, que se desplazaba a una velocidad mayor de la reglamentaria, y no a la velocidad permitida que muestra la recortada transcripción de la demanda. Y cuando el censor habla de los daños ocasionados al vehículo, no es afortunado que los de más intensidad lesiva los sitúe 14 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. al lado izquierdo, pues basta observar las fotos “para saber, sin dudas, que son del lado derecho las mayores afectaciones del golpe”. La única razón verdadera del libelo demandatorio, dice el Delegado, radica en el deseo de presentar otra perspectiva de los hechos, discrepante de la del fallador, modo de actuar que es inadmisible en casación porque, si la sentencia acata las reglas de la sana crítica, resulta prevalente su valoración probatoria. El Procurador hace las transcripciones pertinentes para demostrar el apego de los fallos de instancia al método de la racional consideración, porque hace una evaluación individual de las pruebas y después las armoniza. Recuerda también que un ataque por esta vía de la valoración probatoria le representa al demandante la
obligación de desquiciar todo el soporte fáctico-jurídico del fallo, carga que no se ha cumplido cabalmente porque en la demanda nada se dice sobre los testimonios de Delmer Obonaga y Wilson Azza Arévalo. Como el actor señala la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación, la Delegada recuerda que el quebrantamiento del debido proceso está estipulado legalmente como causal de nulidad, razón por la cual debió alegarse por la vía del motivo tercero de casación y no por el primero.
2. En cuanto al segundo cargo, el Procurador dice que la violación directa, en cualquiera de sus sentidos, sólo admite argumentaciones jurídicas, porque se trata de demostrar un 15 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. problema de desconocimiento de la norma o un error de selección o una falsa interpretación. Resulta que el actor acude a reproches porque no se tuvieron en cuenta los factores anímicos y/o psicológicos influyentes en la actitud del procesado, o porque es evidente que éste no quiso eludir la acción de la autoridad ni dar muestras de insolidaridad, aspectos todos que representan una controversia sobre los hechos y las pruebas en su valoración, por tanto excedidos de la mera contradicción lógico-jurídica sobre la aplicación de normas. Es regla ineludible de la vía directa, advierte el Delegado, que se respeten los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el fallador. Además de esta falla técnica del pedimento, el Procurador
Delegado expone que tampoco puede prosperar el cargo porque “abandonar la escena de los acontecimientos so pretexto de ‘estado de nerviosismo’, no es, ni puede ser jamás ‘justa causa’ que elimine la circunstancia de agravación prevista en el 330-2”.
CONSIDERACIONES: PRIMERA CENSURA: Se aduce que hubo error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto el juzgador, con base en una distorsión del dictamen que aparece a folios 258-259, negó la existencia de una 16 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. falla en el sistema de dirección del vehículo, como causa del accidente, cuando, por el contrario, las constancias dejadas por el experto durante la inspección judicial dan fe de la presencia decisiva del daño. Además, como el colaborador expresa que es muy difícil establecer si es verdadera la explicación del procesado, o no lo es, en el sentido de que la dirección le tiró fuertemente hacia el lado derecho, de allí también resulta imposible pregonar la inexistencia del fenómeno aducido por aquél, ya que sencillamente el perito no contestó la pregunta planteada. Quien fundamenta el recurso en una supuesta tergiversación de la prueba pericial, paradójicamente, no solo recorta el sentido del fallo sino que omite aquellas manifestaciones del experto que no permiten sacar del contexto lo que caprichosamente ha querido capitalizar como una afirmación contundente en favor de sus intereses. En efecto, en el fallo se dice que la intervención del señor Reynaldo Rojas, experto en automotores, permite “concluir en forma
clara, amplia y precisa con apoyo en las constataciones, que no medió daño o desperfecto en la dirección del vehículo guiado por el acusado la fecha del hecho , en virtud a que la naturaleza de l aducido por el mismo implica un desgaste paulatino de uno de sus componentes lo cual se refleja en el funcionamiento del timón al afectar su estabilidad, situación fácilmente perceptible por quien conduzca el automotor quien por ende en sana lógica debe adoptar la medida adecuada con la finalidad de evitar un accidente, como bien puede ser el accionamiento de los frenos…” (fs. 476-477. Se ha resaltado). 17 Casación N° 11.000.
GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO.
En la sentencia no se niega la existencia del deterioro en el sistema de dirección para la fecha de la inspección judicial (21 de abril de 1993), de la misma entidad que aduce el procesado, pero lo que sí no se reconoce es la presencia de dicho daño para “la fecha del hecho” (4 de julio de 1992), porque una avería de tal naturaleza implica un proceso gradual de deterioro de los distintos accesorios que no se verifica en el caso. Esas aseveraciones del fallo evidentemente se fundamentan en las explicaciones que suministró el experto en el curso de la inspección judicial, que se practicó el 21 de abril de 1993 (más de 9 meses después de los hechos), diligencia en la cual advierte que “Nos encontramos frente a una camioneta marca Ford, tipo Pick up, color verde, de placas ON-5935, que presenta los siguientes daños… Se revisan los órganos de control y el timón obedece únicamente en
parte la llanta delantera izquierda, la derecha no obedece debido a que la barra estabilizadora en el terminal donde se ajusta con el brazo de la dirección y la llanta izquierda se encuentra en el piso, se revisa la rosca del terminal y se encuentra normalmente, se desconoce el motivo por el cual se halla zafada esta pieza y no esté en su sitio la barra estabilizadora que hace parte de la dirección. El concepto es que la dirección no está funcionando debido al daño ya enunciado…” (fs. 258fte. y vto. Se ha subrayado). Conviene decir, en primer lugar, que el actor se abstiene de aclarar que ese daño en el sistema de dirección se ha constatado para la fecha de la inspección judicial y no para la de los hechos; en segundo lugar, los textos destacados en la demanda curiosamente 18 Casación N° 11.000. GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO. recortan la parte que aquí se subraya, precisamente la que sugiere que dicho menoscabo no se compadece con el ordinario discurrir de esta clase de fenómenos, que son paulatinos, y donde el perito se extraña de que la rosca de seguridad esté intacta. Por ello, hizo falta además que el censor se refiriera a una respuesta que entregó el perito, en relación con la factibilidad de un súbito daño en el mecanismo de operación del automotor tal como lo comenta el procesado, cuyo tenor completo es el siguiente: “Queda para el perito muy difícil establecer si en verdad lo que manifiesta el señor en su indagatoria de que la dirección le tiró, es verdad o no, ya que para estos casos
lo más lógico que si siente un problema en la dirección de inmediato debe de estar atenta la persona que opera un vehículo con los frenos para evitar cualquier clase de accidentes. Se pueden presentar algunas excepciones y una de ellas puede ser el descuido en el mantenimiento del vehículo y principalmente digo esto porque se observa que el terminal que tiene que ir adherido al sistema de la dirección al lado izquierdo para que las llantas obedezcan a un mando se encuentra en el piso y la rosca se encuentra sin ningún desgaste, además esta rosca también tiene una seguridad más que es un orificio que atraviesa la misma rosca con el fin de finar o pasar por allí un objeto que impida que la tuerca se desenrosque y se salga de su sitio, pero este daño se presenta a largo plazo, el cual el daño que he enunciado si se empieza a sentir la dirección como a tambalear de inmediato se debe revisar cuál es la falla, es decir que el daño que nos ocupa en estos momentos de no estar cone
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