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CSJ - SP11004(11-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11004(11-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

~Pica Le Co(om6ia Casación No. 11.004

JORGE IVÁN ARANGO GARCÍA

Corte Suprema ¿e Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA contra el fallo de fecha mayo 30 de 1995, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS Dan cuenta los autos que en la noche del 8 de febrero de 1994, luego de haber asistido a una asamblea de la Asociación de Caballistas de Antioquia, Juan Alberto Santamaría Torres departía con algunos amigos en el sector de la carrera 70 con avenida San Rçpú6&a de Colombia(cid:9) 2 Casaaón No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema ie Justicia Juan de la ciudad de Medellín. Concluida la tertulia, a eso de las dos y media de la madrugada del día 9 siguiente, se dirigió a su residencia en el vehículo Ford Lariat de placa MLK-835, avaluado en veinte millones de pesos, del que figuraba como propietario Gustavo

Restrepo Jaramillo. El mencionado Santamaría Torres avanzaba normalmente por la avenida 33, pero a la altura de la carrera 45 los ocupantes de otro automotor lo alertaron sobre la avería de una de las llantas, y cuando quiso verificar la realidad de dicho informe, fue asaltado por los ocupantes del mismo, uno de los cuales esgrimió arma de fuego obligándole a apearse. En este momento un sujeto acompañado de una mujer emprendieron la huida en el vehículo de su propiedad, pero la intervención oportuna de autoridades policivas permitió la recuperación del bien hurtado en la localidad de Bello, frente al inmueble de la Diagonal 15 No. 42-106, donde fueron capturados

JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA y MÓNICA MARÍA VALLEJO

CÓRDOBA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Le correspondió iniciar la etapa de instrucción a la Fiscalía 80 Seccional de Bello, despacho que dispuso la apertura de la investigación y escuchó en indagatoria a los dos retenidos, a epúb(waéeCo(om6ia (cid:9) 3 Casaaón No. 11.004

JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA

Corte Suprema Le .Justicia quienes finalmente la Fiscalía 35 Seccional de Medellín les resolvió la situación jurídica en providencia del 15 de febrero de 1994, afectándolos con detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Posteriormente, les concedió a los sindicados la detención domiciliaria, y al acreditarse el fallecimiento de la implicada

VALLEJO CÓRDOBA, la desvinculó de las diligencias mediante la declaratoria de preclusión de la investigación. Concluido el ciclo investigativo dentro del cual se recaudaron las pruebas testimoniales y periciales decretadas, la Fiscalía calificó el mérito sumaria¡ el 8 de julio de 1994, elevando acusación en contra del procesado JORGE IVÁN ARI4NGO GARCÍA como autor el delito de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1°, 351 numerales 6°, 90 y 10°, y 372-10 del Código Penal anterior). Nada consideró respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal endilgado en la medida de aseguramiento.

2. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Medellín adelantó la etapa de la causa, de manera que agotado el período probatorio de la misma y celebrada la audiencia pública, én fallo de marzo 22 de 1995, condenó al acriminado ARANGO GARCÍA a la pena privativa de la libertad atrás precisada.

En el mismo pronunciamiento ordenó expedir copias para la continuidad de la investigación respecto del porte ilegal de armas de '2- -YRçpú6twa de Co(om6ia(cid:9) 4 Casación No. 11.004 JORGE IVÁN ARANGO GARCÍA Corte Suprema cíe Justicia fuego de defensa personal, deducido en la resolución que definió la situación jurídica. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del a quo al desatar la apelación interpuesta por el defensor, mediante la

que es objeto de la impugnación extraordinaria, decidida ahora por la Corte. LA DEMANDA Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el libelista formula tres cargos cuyo enunciado y desarrollo es el que seguidamente se reseña. Primer cargo. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el defensor del sindicado ARANGO GARCÍA acusa la sentencia impugnada de la violación indirecta de los artículos 23, 349, 350 ordinal 10 y 351 numeral 60 del estatuto punitivo preexistente a la comisión del delito investigado, «al aceptar en la apreciación de la prueba y como la verdad de lo acontecido, el testimonio - reconocimiento del señor Juan Alberto Santamaría Torres, por falso juicio de convicción", desatino que indica se cometió por el desconocimiento de los criterios que rigen la valoración de la Rçpú6&a & Colombia(cid:9) 5 Casa~ No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema cte Justicia prueba testimonial, al tenor del artículo 294 de la codificación inicialmente referida. Precisa el censor, que tal medio de prueba llevó al juzgador a tdesatender en su ¡nfegndad la confesión del procesado, y otros elementos probatorios", declarándolo entonces como autor del hurto que fue informado en las presentes diligencias. En la pretendida demostración del reparo, el casacionista parte del precitado artículo 294 del anterior Código de Procedimiento Penal, en cuanto impone la apreciación del

testimonio con sujeción a las reglas de la sana crítica; exigencia a pesar de la cual el Tribunal le concedió plena credibilidad a la declaración juramentada de la víctima "perdonando" el estado de ebriedad en el que se encontraba al momento del despojo del automotor, para cuya comprobación no se requería de una prueba técnica por no constituir una circunstancia tipificadora del delito, de manera que bien puede establecerse con apoyo en la propia versión del mencionado deponente. En este aspecto discurre sobre las fases de la ebriedad y concluye que el ofendido Santamaría Torres lejos estaba de hallarse en buenas condiciones de percepción en el instante del hurto. De ahí su imposibilidad para señalar a la sindicada VALLEJO CÓRDOBA como una de las intervinientes en el asalto, y que carezca de mérito la identificación que el denunciante hizo del ,d ~,2 ?çpú6&a Le Colombia 6 Casación No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le Justicia acusado VALLEJO GARCIA como el delincuente que lo intimidó con un revólver. A pesar de esta clara situación, colige el impugnante, el Tribunal aseguró que del detallado relato de lo ocurrido brindado por la víctima y de su reacción, bien podía suponerse que se encontraba con plena conciencia. También critica al fallador ad quem porque desatendió los hechos que impedían aceptar "como valedero el reconocimiento" del procesado, concretamente, su realización dos días después del hurto, que la Policía le permitió al testigo ver a los dos aprehendidos

antes de la diligencia, indicándole además que habían sido capturados en la conducción del automóvil objeto material del ilícito y, finalmente, la identificación exclusiva que hizo de la aprehendida "sin atreverse a afirmar que era también la compaf ila en el momento del hurto, ni tampoco la que le hizo indicación de que la 1/anta estaba pinchada y que lo obligó a detener el cairo". En estas condiciones, plantea seguidamente el censor, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la veracidad del testigo se ponía en entre dicho, máxime ante la diferente actitud del deponente en los. dos reconocimientos efectuados. Estima de trascendencia para el análisis de la prueba que el acriminado AR.ANGO GARCÍA fue capturado sin armas, pues el ofendido atestiguó que fue quien lo intimidó con un revólver. Así mismo, que el argumento de haberlo entregado a uno de sus Nçpú6&a 'fr Cotom6ia 7 Casacion No. 11.004 JORGE IVÁN ARANGO GARCÍA Corte Suprema & Justicia compinches luego del ¡lícito apoderamiento se erige en una endeble especulación, porque podría aducirse, en sentido contrario, la necesidad que tenía de conservar el artefacto bélico con miras a asegurar el producto del ¡lícito. Plantea a continuación que la "confesión" del procesado es verosímil.(cid:9) En primer término, porque dado el conocimiento superficial que tenía del sujeto Alberto Cifuentes, quien le entregó el vehículo hurtado, resulta explicable que no brindara detalles respecto de él. Esta circunstancia también justifica las

contradicciones con el relato de la implicada VALLEJO CÓRDOBA sobre la descripción de tal individuo, máxime que ante un acuerdo entre los sindicados para endilgar la ejecución del delito a un tercero inexistente, habría sido extremada la coincidencia de sus versiones. De otra parte, por cuanto es creíble "desde el punto de vista del modus operandi de los jaladores' de carros", que una vez despojado el propietario del automotor se le entregara "a un tercero convenido, a sabiendas de su procedencia o sin que el que lo reciba la sepa", como asegura el procesado, pues con tal actuar los verdaderos delincuentes pretenden eludir la acción de las autoridades. En punto de la incidencia del yerro acusado, el demandante señala que el juzgador habría absuelto al acusado de haber "analizado la prueba en conjunto", porque "atendiendo la defectuosa percepción de los hechos por parte del denunciante.. .y su dubitación", ningún mérito tenía el reconocimiento del sindicado "para desechar la confesión", máxime ante la captura sin arma alguna y dadas las veraces '2. 4pú6&a de Corom6ia(cid:9) 8 Casaaón No. 11.004 JORGE IVÁN ARANGO GARCÍA Corte Suprema Le Justicia circunstancias en las que A RANGO GARCÍA relató la entrega que se le hizo del vehículo hurtado. Por todo lo anterior solicita de la Corte, entonces, que sea casado el fallo impugnado y se profiera uno sustitutivo de carácter absolutorio.

Segundo cargo. En esta segunda censura, el demandante aduce que los falladores incurrieron en 'violación de la ley penal sustantiva, al fijar el monto de la pena", porque 'aspectos considerados en el Código como causal de agravación, fueron tenidos en cuenta también y primero, como circunstancias para señalar e incrementar la pena base sobre la cual se aumentarían luego en rezón de las agravantes, a la vez que estimó como de suma gravedad el hecho punible imputado y la culpabilidad, conculcando así el artículo 61 del estatuto punitivo". Con este parámetro objetivo, concluye el defensor, le fue negada al procesado la condena de ejecución condicional, "con detrimento del artículo 68 ibídem". En la demostración del reproche transcribe en forma parcial las consideraciones sobre las que se sustenta la individualización de la pena en los fallos de instancia. A renglón seguido destaca la buena conducta del procesado y su ausencia de antecedentes penales, por razón de las cuales se le concedió la detención domiciliaria, así como su comparecencia voluntaria a notificarse de 1a sentencia condenatoria. epú6&a 'fr Cotom6ia (cid:9) 9 Casa cion No. 11.004 JORGE /VAN A RANGO GARCÍA Corte Suprema fe Justicia Plantea más adelante, que si el delito fue considerado de suma gravedad por el empleo de armas y su ejecución sobre un vehículo automotor, mal podía invocarse este mismo factor para deducir después un aumento de cuatro meses sobre el mínimo de la pena, básicamente, porque "tales circunstancias han sido prefijadas por el

legislador para aumentar" la duración de la misma. Por lo anterior, el impugnante colige vulnerado el principio non bis in idem, "pues se toman las mismas circunstancias para acumular" dos incrementos de la sanción. Tratándose del grado de culpabilidad del agente, el censor atesta que "es en este caso, es el propio del delito de hurto, y si el legislador determinó agravaciones por las circunstancias, que en sí predican una mayor culpabilidad, ya han sido tenidos en cuenta al formular el tipo de hurto circunstanciado" Así las cosas, concluye, el sentenciador no podía acrecentar la pena bajo la comentada consideración. Agrega que de no haberse configurado el dislate denunciado en la individualización de la pena, se habrían impuesto al sindicado treinta y dos (32) meses de prisión, que corresponden al mínimo señalado en el artículo 350 del anterior Código Penal para el hurto calificado, incrementado en una tercera parte conforme disponía el artículo 351 ibídem ante la concurrencia de circunstancias de agravación. Tasada así la sanción, los antecedentes de todo orden M sindicado ARANGC) GARCÍA, su personalidad y comportamiento procesal, abren compuerta a la concesión de la condena de ejecución condicional. 2. epúCwaéeCotom6ia (cid:9) 10 Casacfón No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema cíe Justicia A partir de los anteriores argumentos, el libelista pide a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, sin proponer el

sentido del fallo de sustitución correspondiente. Tercer cargo. El demandante aduce que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues el juzgador a quo ejecutó parte del fallo sin que hubiese alcanzado ejecutoria. Alude concretamente, a la captura y reclusión del sindicado dispuestas antes de la firmeza de tal providencia por haberle sido negada la condena de ejecución condicional. Invoca el artículo 198 del anterior Código de Procedimiento Penal, y argumenta que si bien ARANGO GARCIA no gozaba para ese momento de la libertad provisional, se encontraba cumpliendo detención domiciliaria, de manera que no procedía la captura, tanto así, que se presentó voluntariamente ante el juzgado a notificarse M fallo proferido en su contra. En fin, la aprehensión fue decretada para que acabara de "purgarla pena" cuando la sentencia no estaba en firme y sin que se procediera en forma previa a la sustitución de la medida de aseguramiento. De las anteriores premisas colige configurada la causal de - nulidad del artículo 304-30 del Código de Procedimiento Penal otrora Rçpú6&a Le Co(om6ia (cid:9) 11 Caseón No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le Justicia vigente, que solícita sea declarada en sede extraordinaria desde el momento en que se ordenó la reclusión del procesado" CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal se pronuncia de manera adversa a las pretensiones del actor, que aborda en los

términos a continuación sintetizados, con observancia además del principio de prioridad que rige en materia de casación. Al cargo tercero. Advierte el Ministerio Público en primer término, que en este reparo el demandante omite señalar con claridad la clase de nulidad invocada, tampoco comprueba una irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso, ni la incidencia que la circunstancia alegada puede tener en las decisiones contra el sindicado contenidas en la sentencia, lo cual bastaría para deducir la falta de prosperidad del cargo. Adicionalmente, encuentra que ninguna violación del debido proceso se produjo cuando el juzgador a quo ordenó la captura de ARANGO GARCÍA para el descuento de la pena, pues de la recta comprensión del artículo 198 del estatuto procesal penal entonces (1 ~ V-" /çpú6&a tiTe Co(om6ia(cid:9) 12 Cas cion No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema tfe Justicia vigente y bajo el cual cursaron las diligencias, fuerza colegir que no era necesaria la ejecutoria previa del fallo para hacer efectivo e inmediato el cumplimiento de la sanción impuesta, pues el acusado desde los albores del instructivo fue cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, sin beneficio de excarcelación. Por lo anterior, opina que el reproche de nulidad formulado en el libelo debe ser desestimado. Al cargo primero. El Procurador indica que los evidentes yerros técnicos en la formulación del ataque impiden su estudio de fondo, porque el

censor no identificó en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de impugnación aducida, ni la manera cómo la infracción de las normas sustanciales que cita repercutió en el fallo desfavorable al acriminado. Tampoco le resultaba posible alegar en sede de casación el error de derecho por falso juicio de convicción respecto de la indagatoria de A RANGO GARCÍA y el testimonio de Juan Alberto Santamaría Torres, pues de conformidad con el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de manera que la ley no predetermina el valor que te corresponde a cada medio demostrativo. d 2 Nçpú6&a fr Colombia(cid:9) 13 Casación No. 11.004 JORGE IVÁN ARANGO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Por otra parte, la casación en manera alguna constituye una oportunidad para establecer un nuevo debate respecto de los elementos de persuasión sobre los cuales se apoya la sentencia, como parece entenderlo el libelista, sino la de examinar problemas específicos de ¡legalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ella. Argumento que trae a colación el Ministerio Público para colegir que la demanda examinada evidencia un discurso orientado a sacar avante el criterio personal del defensor, sin plantear ni demostrar errores relevantes en la apreciación de las pruebas, pasando por alto además que en la sede extraordinaria prima el análisis del fallador, porque la decisión recurrida viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. De todas maneras, en las sentencias proferidas en el presente

proceso no advierte que los juzgadores hayan desbordado los principios de la sana crítica. En consecuencia, sugiere que la censura debe ser desechada. Al segundo cargo. El ataque adolece de ostensible yerros técnicos que determinan su falta de prosperidad. Así, el demandante no señala siquiera la modalidad de la violación, esto es, si la transgresión del derecho sustancial se produjo por la vía directa o indirecta, y si bien ,del contexto del libelo podría inferirse que se trata de la primera, d2 RçpÚ(zca de Colombia(cid:9) 14 Casación No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le 7usticia tampoco precisó el censor el sentido de la transgresión, dentro de las modalidades que le son posibles. En todo caso, a juicio de la Delegada, la pena deducida al acusado ARANGO GARCÍA se ajusta a la legalidad, porque de conformidad con el artículo 61 del anterior Código Penal, dentro de los límites señalados por la ley el juzgador podía individualizarla atendiendo la gravedad y modalidades del hecho, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes y la personalidad del agente, como advierte acontecido en la precisión de los cuarenta y siete (47) meses de prisión impuestos al acusado. Acota por último, siguiendo el criterio de la Sala acogido en sentencia del 18 de agosto de 1994, M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas, que para graduar la pena deben correlacionarse forzosamente los artículos 61 67 del estatuto punitivo (Decreto 100

y de 1980), puesto que las circunstancias de agravación y atenuación punitiva, contrario a lo sugerido por el recurrente, constituyen apenas uno de los vanos criterios establecidos para su dosificación, junto a las cuales también obran como factores reguladores de la sanción, la gravedad del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente. Así las cosas, concluye la Procuraduría, este otro cargo tampoco debe prosperar. Por lo tanto, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. Rçpú6(ica di Co(om6ia (cid:9) 15 Casaaon No. 11.004

JORGE IVÁN ARANGO GARCÍA

Corte Suprema Le Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala iniciará la respuesta de los cargos contenidos en la demanda presentada en defensa del procesado ARANGO GARCÍA, como resulta lógico dentro de la técnica casacional, por el reproche formulado con base en la causal de nulidad, a través del cual se pretende la invalidación de lo actuado, revestido por lo tanto de indudable prioridad, pues de encontrar éxito en esta sede tomaría innecesario el estudio de las restantes censuras. Tercer cargo. Este ataque a la legalidad del pronunciamiento impugnado no amerita la totalidad de las críticas planteadas por el Procurador Delgado en su concepto, sin que esta afirmación comporte la vocación de prosperidad de la misma. Ciertamente, con apoyo en la causal tercera de casación, el impugnante acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por menoscabo del debido

proceso. Cita como norma infringida el artículo 198 del anterior estatuto procesal penal, e indica que la irregularidad de la cual deriva el efecto invalidante reclamado en esta sede se configuró porque el fallador a quo materializó en forma inmediata la captura del sindicado ARANGO GARCÍA para el cumplimiento de la pena impuesta, pasando por alto que se encontraba en detención 4pú6&aéeCo(om6ia (cid:9) 16 Casación No. 11.004 JORGE /VAN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le 7wstic1;a domiciliaria y que la sentencia de condena proferida en su contra no había alcanzado aún ejecutoriada. Sin embargo, y en ello le asiste razón al Ministerio Público, no así cuando sostiene que se omitió señalar la clase de nulidad invocada, ningún esfuerzo argumentativo desplegó el censor orientado a establecer la trascendencia del vicio alegado o, en otros términos, a demostrar que por razón de la anomalía que atesta cometida resultaron resquebrajadas entonces las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en rigor le era ineludible para una completa y técnica sustentación de la censura anunciada, de conformidad con el artículo 308-20 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias. En todo caso, tampoco se advierte en la situación alegada por el libelista la existencia de una irregularidad sustancial que propicie la intervención oficiosa de la Corte, pues la detención domiciliaria de

acuerdo con la regulación legal entonces vigente, como precisó en su momento la Sala', tenía la finalidad de permitirle al sindicado el descuento de la pena en su domicilio durante el curso de la actuación, pero "Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código 1 Auto de noviembre 9 de 1993, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, radicado 8825. Criterio reiterado, en providencias de marzo 29 de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda RipoIl, radicado 12.329; septiembre 6 de 2000, M. P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón, radicado 14.388, y septiembre 27 de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 14.153, entre otras. Rçpú6(ica de Corom6ia(cid:9) 17 Casac5n No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le Justicia Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria) para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena... Por otra parte, si bien el artículo 198 de la anterior codificación instrumental penal disponía que negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura para el cumplimiento de la pena sólo resultaba procedente cuando se encontrara en firme el fallo de condena, no es menos cierto también que preveía la excepción cuando se dictaba medida de aseguramiento de detención sin

excarcelación, entendida esta última como aquella fundada len la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°', situación que era la configurada precisamente en el asunto examinado. En efecto, como lo admite de manera expresa por demás el propio demandante en la sesgada interpretación que postula de la precitada norma, se tiene que el procesado ARANGO GARCÍA se hallaba privado de libertad en detención domiciliaria al tiempo del pronunciamiento del fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que en el curso del proceso no le. había sido concedido beneficio liberatorio alguno. Por lo tanto, ante estas específicas condiciones, el cumplimiento de la pena impuesta no quedaba supeditado a la firmeza del fallo y, en consecuencia, ninguna 2 Adeu tmo arzo 10 de 1998, M. P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, radicado 12.939. Repú6Cwaaecorom6ia(cid:9) 18 CasábánNo. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le Justicia irregularidad cometió el a quo cuando ordenó la captura del acusado para su consecuente traslado'a un establecimiento de reclusión. Por todo lo anterior, entonces, el reparo de nulidad no prospera. Primer cargo. En este ataque erigido con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, como lo advierte la Procuraduría Delegada, el casacionista soslaya las exigencias de claridad y

precisión que gobiernan el recurso extraordinario, para incurrir en insalvables impropiedades técnicas que le restan cualquier posibilidad de éxito, como pasa a considerar la Sala. El demandante plantea que el Tribunal incurrió en manifiesto desatino cuando aceptó -como verdad de lo acontecido el testimonioreconocimiento" del denunciante y víctima del delito Juan Alberto Santamaría Torres, yerro que ubica en el «falso juicio de convicción" ante el atestado desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y por razón del cual asegura, a renglón seguido, que el Juzgador desatendió aen su integridad la confesión del procesado y otros elementos probatoios" A través de los anteriores enunciados surge evidente entonces un primer desacierto de la demanda, consistido en plantear en forma contradictoria el error de derecho por falso juicio de convicción l4pú6&a de Co(om6ia(cid:9) 19 Cas oriNo 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le Justicia respecto de la prueba testimonial, medio demostrativo que el propio impugnante, con sustento en el artículo 294 del anterior estatuto de procedimiento penal, destaca que no está sometido en su apreciación a una tarifa legalmente establecida, sino a su estimación razonada vinculada tan sólo a la observancia de los parámetros de la sana crítica. En otros términos, con esta postulación el impugnante pasó por alto que la alegada modalidad del error de derecho, atendida su específica naturaleza, es propia de un sistema de tarifa legal de

prueba, donde la ley predetermina el mérito o la eficacia de cada elemento de persuasión, de manera que al juzgador le corresponde única y exclusivamente reconocer el que les ha sido así fijado de antemano. El planteamiento revela a su vez la confusión conceptual del demandante, pues asimila el falso juicio de convicción que se configura, insiste la Sala, cuando se soslaya la existencia de la disposición que señala el valor concreto de la prueba, con el falso raciocinio, desacierto este último surgido de la transgresión de las reglas de la sana crítica, que no es error de derecho sino de hecho, porque como tiene discernido la Corte3, las oposiciones "a la experiencia, a la lógica o, a la ciencia de manera ostensible y grosera, son formas veladas de tergiversación o de suposición de los hechos y no infracciones a normas positivas probatoria alguna, pues que ninguna ley, sino la Sentencia de diciembre 19 de 2001, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 11.069. Rçpú6&a de Corombia(cid:9) 20 Casaaon No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema Le 7ustwia realidad de la vida social, señala cuáles deben ser en cada tiempo y en cada tema, aquéllas...". Además de las impropiedades anteriores, en detrimento también de la claridad y precisión de la censura, se tiene que el demandante desvía el ataque hacia lo que podría ser un falso juicio de existencia, modalidad diferente del error de hecho, en cuanto

afirma en el aparte final de la enunciación del cargo que el juzgador ad quem desatendió "en su integridad la confesión del procesado, y otros elementos probatorios", que no especifica, empero sugiriendo con esta última propuesta que el Tribunal en la contemplación material de la prueba acopiada en este proceso ignoró la existencia de tales medios demostrativos. Ahora bien, si se entendiera que el censor a pesar de las deficiencias advertidas y del equívoco en la nominación del dislate acusado, tratándose por lo menos del testimonio de Santamaría Torres y del consecuente reconocimiento del incriminado en fila de personas con él surtido, en realidad pretendió plantear el error de hecho por falso raciocinio, como quiera que en la sustentación del cargo parte de la exigencia normativa contemplada en el artículo 294 del anterior estatuto procesal penal de valorar dicho medio de prueba con sujeción a los parámetros de la sana crítica, y de su atestado desconocimiento en la sentencia impugnada, fuerza colegir de todas maneras que el desarrollo argumentativo del reproche se ofrece precario y antitécnico. çpú6&a ¿e Co(om6ia(cid:9) 21 Casac,on No. 11.004 JORGE IVÁN A RANGO GARCÍA Corte Suprema ¿fe Justicia En primer lugar, porque no indica cuál fue el principio de la ciencia, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia de la que se apartaron los juzgadores en la apreciación de los medios probatorios aludidos, como le resultaba ineludible con miras a acreditar que su apreciación se llevó a cabo con desapego de los

postulados de la sana crítica. Pero primordialmente, por cuanto sin intentar demostrar algún desatino de los falladores al determinar el mérito de la versión de la víctima Santamaría Torres y del reconocimiento que hizo del sindicado, como el delincuente que mediante la intimidación con un arma de fuego logró despojarlo del vehículo, en últimas desenvuelve el ataque a través de la huera controversia en torno a la credibilidad que le fue concedida al mencionado exponente al edificar la responsabilidad del acusado A RANGO GARCÍA en la ejecución del delito investigado en autos. Con tal orientación critica al Tribunal por

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