🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP11008-2016(47070)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP11008-2016(47070)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ^ o n ^ n t ^ ^ ^ ^ ^-

SPl 1008-2016 Radicación n° 47070. Aprobado acta 2 4 3. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de d os m il dieciséis (2016). VISTOS Se p r o n u n c ia la Corte en t o r no a la acción de revisión p r o m o v i da por el defensor de ARLEY SÁNCHEZ, c o n t ra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2 0 09 por la Sala Única d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Florencia, c o n f i r m a t o r ia de la e m i t i da el 29 de j u l io de 2 0 09 por el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Morelia, Caquetá, m e d i a n te la c u al condenó a aquel a las penas principales de 110 m e s es de prisión y m u l ta en cuantía de 6 00 salarios mínimos legales m e n s u a l e s, así c o mo a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término de la ]

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707\

AiRLEY SÁNCfTÉ.

sanción principal, a título de a u t or del delito de extorsión en el grado de tentativa. HECHOS F u e r on consignados en la formulación de imputación y reiterados por el T r i b u n al en la sentencia m a t e r ia de la acción de revisión, de la siguiente m a n e r a: "E/ día 02 de abñl de 2009, haciéndose pasar por integrante del 3° frente de las FARC, el procesado solicitó al dueño de la empresa GRANVILAVla suma de 50 millones de pesos, entrevistándose con el administrador el señor Hernando González, para luego llegar al acuerdo que el mismo día 02 de abñl de 2009 recibiría la suma de 15 millones de pesos, pero no obstante en el cruce de la "mono" del municipio de Belén de los Andaquíes, cuando a eso de las dos de la mañana (del día 23 de abril de 2009, aclara la Corte) el señor ARLEY SÁNCHEZ recibía el dinero, fue capturado por miembros del GAULA de la Policía Nacional". ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2 0 0 9, el J u z g a do Único P r o m i s c uo M u n i c i p al de Belén de los Andaquíes, Caquetá, c on funciones de c o n t r ol de garantías, realizó a u d i e n c ia p r e l i m i n ar de legalización de c a p t u r a; formulación de imputación, en la c u al se atribuyó a A R L EY SÁNCHEZ el delito de t e n t a t i va de extorsión, al que se allanó este; y solicitud de m e d i da de

a s e g u r a m i e n t o, a c u ya consecuencia se i m p u so ail c a p t u r a do detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 V

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 47070

ARLEY SÁNC Acorde c on la aceptación u n i l a t e r al de los cargos, el día 17 de j u n io de 2 0 0 9, en el juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de M o r e l ia (Caquetá), se llevó a cabo la audiencia de individualización de p e na y sentencia, a u n q ue en ella solo se verificó la legalidad d el a l l a n a m i e n to y se hicieron l as solicitudes atinentes al m o n to de p e na y la concesión de subrogados. El 29 de j u l io de 2 0 0 9, se adelantó la audiencia de lectura del fallo, en el cual expresamente se advirtió la imposibilidad de otorgar al acusado algún tipo de beneficio o rebaja de p e na por v i r t ud del a l l a n a m i e n to a cargos, en t a n t o, ello se e n c u e n t ra expresamente prohibido por la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6. La p e na se dosificó, eso sí, c on el i n c r e m e n to dispuesto por el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4. Finalizada la diligencia, la defensa i n t e r p u so recurso de

apelación, inconforme c on la negativa a otorgar al procesado el beneficio de prisión domiciliaria. Por último, en lo que al trámite ordinario del proceso compete, c on fecha del 11 de diciembre de 2 0 1 9, fue emitido el fallo de segundo grado, o b ra de la Sala Única del T r i b u n al de Florencia, en el c u al se confirmó en toda su extensión lo resuelto por el A quo. LA DEMANDA El libelista invócala causal 7^ prevista en el artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, según la c u al la acción de revisión 3

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 47070

ARLEY SÁNCHEZ procede c u a n do m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to j u d i c i al la Corte h a ya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió p a ra s u s t e n t ar la sentencia condenatoria. F u n d a m e n ta la c a u s al señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2 0 1 3, dictada d e n t ro de la radicación 3 3 2 5 4, varió su precedente criterio, al establecer en n u e va j u r i s p r u d e n c ia la improcedencia de aplicar el i n c r e m e n to de p e na establecido en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, p a ra casos de terminación anticipada del proceso por a l l a n a m i e n to a cargos o preacuerdo en conductas punibles

enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6. TRÁMITE EN LA CORTE M e d i a n te a u to del 4 de n o v i e m b re de 2 0 15 se admitió la d e m a n da y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del c u al se solicita la revisión. Por decisión del 13 de enero de 2 0 16 se fijó la fecha de audiencia de presentación de alegatos de fondo, luego r e p r o g r a m a da por a u to del 20 de abril de 2 0 1 6. El 1 de agosto de 2 0 16 se llevó a cabo la audiencia prevista en el inciso 7 del artículo 195 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en cuyo desarrollo i n t e r v i n i e r on únicamente el d e m a n d a n te y el P r o c u r a d or 2° Delegado p a ra la Casación Penal.

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707{

ARLEY SANCHE ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA El D e m a n d a n t e, En p r i m er lugar, detalla el c u r so procesal seguido al a s u n to fallado, p a ra destacar de ello q ue su representado j u d i c i al se allanó a cargos en la a u d i e n c ia de formulación de acusación; q ue no o b t u vo ningún descuento p u n i t i vo en razón al acogimiento t e m p r a no a cargos; q ue en la

dosificación p u n i t i va se realizó el i n c r e m e n to c o n t e m p l a do en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4; y, que el condenado se e n c u e n t ra descontando p e na desde la fecha de su c a p t u ra flagrante, esto es, el 23 de abril de 2 0 0 9. Reitera, así m i s m o, que la acción de revisión tiene c o mo f u n d a m e n to la c a u s al 7^ del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 04 y al respecto sostiene q ue la Corte S u p r e m a, en p r o n u n c i a m i e n to dictado en el radicado 3 3 2 5 4, así c o mo en otros de s i m i l ar connotación fáctica y jurídica, cambió n o t a b l e m e n te su j u r i s p r u d e n c i a, razón por la c u al solicita dictar el fallo de reemplazo que corresponda. Ministerio Público, Respaldó el p e d i m e n to elevado por la parte accionante, haciendo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a p a r t ir de la c u al esta Corporación efectuó la variación j u r i s p r u d e n c i al c u ya aplicación se reclama, añadiendo q ue en posteriores decisiones se ha m a n t e n i do incólume esta línea.

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 470

ARLEY SÁNCff.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La S a la es competente p a ra conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo c on lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, dado que se dirige c o n t ra u na sentencia dictada por un T r i b u n al S u p e r i or de Distrito Judicial. A m a n e ra de p r o e m io es necesario destacar cómo la acción de revisión b u s ca específicamente r e m o v er la intangibilidad de la cosa j u z g a da c u a n do se establece que un fallo ejecutoriado trae consigo algún contenido de injusticia material. En el a s u n to e x a m i n a do la pretensión del accionante se soporta en la c a u s al 7^ d el artículo 1 92 d el Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, acorde c on la c u al procede la revisión "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad". Sobre el m e n c i o n a do m o t i vo de revisión, la Sala tiene dicho que p a ra su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el f u n d a m e n to de la sentencia c u ya remoción se persigue es entendido por la j u r i s p r u d e n c ia de m o do diferente, sino que, de mantenerse, comportaría u na clara situación de injusticia, pues, la n u e va solución ofrecida

por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo. REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707i ARLEY SÁNCHÉ Así m i s m o, ha sido insistente en señalar que p a ra su demostración no basta invocar de f o r ma abstracta la existencia de un p r o n u n c i a m i e n to de la Corte, o de señalar u no concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que r e s u l ta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido o p o r t u n a m e n te por los juzgadores la n u e va doctrina sobre el p u n t o, el fallo c u ya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de mzo. de 2 0 0 3, rad. 19252). De la m i s ma m a n e r a, la S a la ha precisado que el p r o n u n c i a m i e n to j u d i c i al con s u s t e n to en el c u al se apoya la solicitud sólo debe provenir de la j u r i s p r u d e n c ia e m a n a da de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, por ser esta Corporación el máximo t r i b u n al de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que c u m p le de u n i f i c ar la j u r i s p r u d e n c ia n a c i o n al c o mo t r i b u n al de casación (art. 2 06 d el Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2 0 0 2, rad, 18572).

En t al v i r t u d, atendida la previsión n o r m a t i va y los precedentes j u r i s p r u d e n c i a l es de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la c a u s al 7^ de revisión, son: i) que la acción se dirija c o n t ra u na sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un j u ez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, h a ya variado la concepción n o r m a t i va aplicada en el fallo c u ya revisión se pide, y iv) que el n u e vo criterio jurídico expresado por la S a la sea favorable, en c u a n t o, de m a n t e n e r se el anterior comportaría u na clara situación de injusticia.

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 470

ARLEY SÁNC O b s e r va la Corte que tedes p r e s u p u e s t os efectivamente se p r e s e n t an en el caso sometido a su decisión. En efecto, la acción de revisión se dirige c o n t ra u na sentencia ejecutoriada proferida por u na corporación judicial. De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico c on el c u al se sustentó la sentencia c o n d e n a t o r ia fue variado c on posterioridad por la S a la de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia. P a ra c i m e n t ar este aserto se requiere, desde luego, traer a colación

los f u n d a m e n t os de l os fallos de p r i m e ra y s e g u n da instancias y luego reseñar la n u e va p o s t u ra j u r i s p r u d e n c i al de esta Corporación, A ello entonces se procede. P a ra u b i c ar el contexto de la decisión que se proyecta, ha de partir la S a la por relevar cómo, en atención al a l l a n a m i e n to a cargos operado en la a u d i e n c ia de formulación de imputación, el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al con F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Morelia, Caquetá, condenó a A R L EY SÁNCHEZ, a las penas principales de 110 m e s es de prisión y 6 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es de m u l t a, así c o mo a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes m e n c i o n a d o, en calidad de a u t or responsable del delito de extorsión, en el grado de tentativa. P a ra la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el i n c r e m e n to p u n i t i vo previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, pero se a b s t u vo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de allanarse a los 8

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707i

ARLEY SÁNCHBi cargos, en cuyo s u s t e n to invocó la prohibición c o n t e n i da en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, La sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia o b t u vo confirmación integral por parte del T r i b u n al S u p e r i or de Florencia; luego, la dosificación p u n i t i va efectuada p or el j u ez no sufrió modificación alguna. A h o ra bien, sobre el t e ma en discusión se hace necesario destaceir que en un principio la S a la de Casación P e n al de la Corte atendió al contenido literal del artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 06 y, en consecuencia, admitió que en los delitos allí reseñados, entre ellos la extorsión, no solo se debía negar al procesado todo tipo de beneficios, p a r t i c u l a r m e n t e, la atemperación p u n i t i va por a l l a n a m i e n to a cargos, sino q ue era i m p e r a t i vo atender al i n c r e m e n to contemplado en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4. S in embargo, esta corporación varió su p o s t u ra en fallo del 27 de febrero de 2 0 1 3, dictado d e n t ro de la radicación 3 3 2 5 4, advirtiendo que en los s u p u e s t os en l os cuales el

procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1 1 21 del 2 0 0 6 1, no h ay l u g ar a aplicar el i n c r e m e n to p u n i t i vo del artículo 14 de la Ley 8 90 del 2 0 0 4. ' ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 47070

ARLEY SÁNCn En aras de soportar esta n u e va perspectiva j u r i s p r u d e n c i a l, se consideró q ue en tratándose de la prohibición expresa de otorgar beneficios d i s p u e s ta en el artículo 26 de la L ey 1 1 21 d el 2 0 0 6, no r e s u l ta j u s to ni proporcional aplicar el i n c r e m e n to de la p e na establecido en

el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, c u a n do se ha acudido a los m e c a n i s m os procesales de j u s t i c ia p r e m i al instituidos por el legislador. De esta m a n e ra se aludió al tópico en la providencia citada: "Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo— , tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de 10 REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707{ ARLEY SÁNCHÉ condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva

no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, seria la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006". Es necesario acotar que este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, c o mo en C SJ SP, 19 j u n. 2 0 1 3, r a d. 3 9 7 1 9, donde señaló: "Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013. La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada. (...) Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al

concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707Q^ ARLEY SÁNCI^B^J artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el pñncipío de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos. Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004". También se ha ratificado, entre otras decisiones, en las providencias dictadas en los radicados 4 2 6 4 7, 4 1 6 5 7, 3 9 7 1 9, 4 1 1 5 2, 4 2 0 3 5, 4 2 0 41 y 4 2 9 2 5. En el evento objeto de e x a m e n, c o mo se recuerda, el aquí sentenciado aceptó l os cargos q ue p or el delito de extorsión en grado de t e n t a t i va le imputó la Fiscalía, por c u ya

razón fue objeto de condena, s in que se le h a ya otorgado descuento p u n i t i vo p or su decisión, pese a lo c u al en la tasación de la p e na los falladores le aplicaron el i n c r e m e n to previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4. Resulta, por t a n t o, i n d u d a b le q ue c o n c u r r en en este evento los p r e s u p u e s t os de la c a u s al de revisión m a t e r ia de 12 REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4 7 0 7^ ARLEY SÁNCIi^ invocación, m o t i vo por el c u al se declarará f u n d a da la m i s m a.

Redosifícación punitiva: La prosperidad del m o t i vo de revisión contemplado en la d e m a n d a, i m p o ne la consiguiente redosificación p u n i t i va y a ello se procede, p a ra lo c u al se sujetará la Sala a los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el T r i b u n a l: El a quo tomó c o mo base los e x t r e m os establecidos en el artículo 2 44 del Código Penal, n o r ma que c o n t e m p la el delito de extorsión, los cuales v an de 12 a 16 años de prisión y de 6 00 a 1.200 salarios mínimos legales m e n s u a l es de m u l t a.

En lo referente a la sanción privativa de la libertad, aplicó a tales g u a r i s m os el i n c r e m e n to regulado en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, d a n do c o mo resultado límites que v an de 192 a 2 88 meses. Definió que la sanción debía fijarse en el c u a r to mínimo, vale decir, entre 96 y 126 meses de prisión, p a ra c u l m i n ar i m p o n i e n d o, dada la gravedad y m o d a l i d ad del reato, 110 meses de prisión. En t o mo de la m u l t a, la talladora a quo, p r o h i j a da por el T r i b u n a l, efectuó u na m uy particular dosificación, en !3

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 47070

ARLEY SÁNCHEZ tanto, partió de un tope mínimo de 6 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es y sobre este n i n g u na modificación realizó, dejándolo como sanción última. Precisados los términos de delimitación de la p e na privativa de la libertad, a fin de llevar a la práctica el efecto rescindente de la acción de revisión, la S a la suprimirá el i n c r e m e n to aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4. Ello significa que, inicialmente, los límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad, por el delito

de extorsión, oscilan entre 12 y 16 años de prisión, topes que d i s m i n u i d os por el reconocimiento de la c o n d u c ta imperfecta -artículo 27 d el C P .- arroj an como resultado la determinación de u n os n u e v os b a r e m os que v an desde 6 h a s ta 12 años. D a do que el sentenciador ubicó la sanción en el mínimo i m p o n i b le (para el caso, 96 meses, c u a n do consideró el i n c r e m e n to de la Ley 8 90 de 2004) y a este le aiñadió 14 meses en atención a la gravedad del delito, esto es, un porcentaje del 14.5 %, igual t a r ea adelantará la Sala, pero a h o ra frente a un mínimo de 6 años, p a ra concluir en p e na final de 82 meses y 14 días de prisión. En lo relativo a la p e na de m u l t a, es necesario relevar que la m i s m a, con el i n c r e m e n to de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, 14 REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707{ ARLEY SÁNCim habría de oscilar entre 8 00 y 1 8 00 salarios mínimos legales m e n s u a l e s. Pe se a ello, de sde un comienzo la Talladora a q uo determinó, inamovibles, 6 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es y así lo plasmó en la parte resolutiva de la

sentencia, s in que se conozca la razón p a ra t al actuar. De atenderse a los parámetros establecidos c u a n do fijó la p e na de prisión, a u n q ue e l i m i n a n do el i n c r e m e n to consignado en la L ey 8 90 de 2 0 0 4, se tendría un límite mínimo de 6 00 salarios mínimos legales m e n s u a l e s, que debe atemperarse por ocasión de la m o d a l i d ad t e n t a da del reato, a r r o j a n do ello un resultado p a ra el mínimo (que fue el límite al que acudió siempre el fallador por no existir circunstancias de m a y or punibilidad), de 3 00 salarios mínimos legales m e n s u a l e s, los que, i n c r e m e n t a d os en proporción del 1 4 . 5 %, d e r i v an en 3 4 3 .5 S M L M. La sanción accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce también a 82 meses y 14 días, atendido lo q ue establece el inciso tercero d el artículo 52 del Código Penal. De otro lado, definido q ue el condenado A R L EY SÁNCHEZ, se e n c u e n t ra privado de la libertad por c u e n ta de este proceso desde el 23 de abril de 2009, a s o ma i n c o n c u so que al día de h oy ya cumplió la pena, u na vez redosificada,

razón por la cual, si no ha accedido a la libertad por este 15 REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707K ARLEY SANCHE a s u n t o, se ordenará su liberación i n m e d i a ta libre de apremio alguno, siempre y c u a n do no s ea requerido p or o t ra autoridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR f u n d a da la causal 7^ de revisión invocada por el defensor d el sentenciado ARLEY SÁNCHEZ en lo atinente a la inaplicabilidad del a u m e n to de p e na previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4.

2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, l as sentencias d el 29 de j u l io y 11 de diciembre de 2 0 0 9, proferidas, en su orden, por el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al con F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Morelia, Caquetáy la Sala P e n al del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Florencia, exclusivamente p a ra d e t e r m i n ar las sanciones principales i m p u e s t as a ARLEY SÁNCHEZ, c o mo a u t or responsable del

delito de extorsión en grado de tentativa, en ochenta y dos (82) meses y catorce (14) días de prisión y 343.5 salarios mínimos legales mensuales de multa. La accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas q u e da en el m i s mo lapso d e t e r m i n a do p a ra la privativa de la libertad. 16

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707i

ARLEY SÁNCHK

3. En todo lo demás, l os fallos permanecen vigentes.

4. DISPONER la libertad i n m e d i a ta y definitiva de ARLEY SÁNCHEZ, libre de caución, en relación con este proceso, siempre y c u a n do no s ea requerido p or o t ra a u t o r i d ad J u d i c i a l; en caso de ser así, deberá c o m u n i c a r se o p o r t u n a m e n t e.

5. ORDÉNESE, por secretaría de la Sala, i) oficiar al J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Morelia, p a ra que libre a las autoridades correspondientes, las c o m u n i c a c i o n es a que h a ya lugar; y ii) r e m i t ir copia de esta determinación al juzgado que c o n t r o la y vigila la p e na al procesado, p a ra lo de su cargo y en relación a la p e na de m u l ta si no se ha enviado a la jurisdicción

coactiva. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. DEZ 17

  • K

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 47070

ARLEY SANCHE.

PATRICIA SALAZAR-CIlfeL.

SALAZAR OTERO

REVISIÓN SISTEMA ACUSATORIO No. 4707Z~^'"'

ARLEY SÁNCHl

Nubla Yolanda Nova García Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...