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CSJ - SP11012-2017(43917)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11012-2017(43917)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP11012-2017 Radicación No. 43917 Acta 235

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la víctima, contra la sentencia del 19 de febrero de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la que en sentido condenatorio había proferido el Juzgado 15 Penal del Circuito, para en su lugar absolver también al procesado Arquímedes Chico Marín del cargo que le fuera imputado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación No.43917

P/.Arquímedes Chico Marín

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HECHOS: Desde 2002 hasta aproximadamente agosto de 2009, cuando J.S.C.T. contaba entre 5 y 13 años de edad, su tío Arquímedes Chico Marín, con quien entonces convivió en la diagonal 79 No. 32-54, Barrio Arborizadora Alta de Bogotá, lo accedió carnalmente y sometió a actos sexuales diversos en varias ocasiones.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Dada la denuncia que por los anteriores sucesos

accedió carnalmente y sometió a actos sexuales diversos en varias ocasiones.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló el 12 de enero de 2010 la madre del menor y expareja del indiciado, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de Arquímedes Chico Marín, de modo que producida ésta el 27 de agosto de 2011 se realizó en la misma fecha audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el capturado por los delitos de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 23 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el detenido por los punibles en mención, llevándose a cabo ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá la respectiva audiencia el 11 de octubre siguiente.

Se celebró luego, el 6 de diciembre de 2011 y el 13 de enero de 2012 la audiencia preparatoria y durante los días 6 deCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

3 julio, 28 de septiembre de 2012 y 5 de julio de 2013 la de juicio oral; así, el 16 de agosto ulterior se dictó por el a quo sentencia

P/.Arquímedes Chico Marín

3 julio, 28 de septiembre de 2012 y 5 de julio de 2013 la de juicio oral; así, el 16 de agosto ulterior se dictó por el a quo sentencia a través de la cual absolvió al acusado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y a la vez lo condenó como autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de punibles de acceso carnal con menor de 14 años, agravado, a la pena principal de 264 meses de prisión.

3. La anterior decisión en cuanto absolutoria, fue apelada por la Fiscalía y en tanto condenatoria por el procesado y su defensor; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 9 de febrero de 2014; a través de ésta confirmó la referida absolución y a la vez revocó la decisión condenatoria para en su lugar también absolver al acusado del cargo imputado por el punible de acceso carnal con menor de 14 años.

A su turno, contra la providencia del ad quem, la representante de la víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación acusa la demandante la sentencia recurrida de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial por la incursión en los

siguientes errores de hecho:

1. Falso juicio de identidad sobre el dictamen sexológico

demandante la sentencia recurrida de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial por la incursión en los siguientes errores de hecho:

1. Falso juicio de identidad sobre el dictamen sexológico rendido por la perito Jackeline Cangrejo del Instituto de Medicina Legal el 12 de enero de 2010, en tanto el juzgadorCasación No.43917

P/.Arquímedes Chico Marín

4 negó credibilidad al menor víctima porque en la entrevista con dicha experta dijo que había sido accedido carnalmente una vez, mientras que en la declaración de juicio oral aseguró que en todas las ocasiones en que hubo algún acercamiento libidinoso existió acceso por vía anal, cuando lo que en verdad informó el niño en aquella oportunidad es que tan solo en una ocasión había sido amarrado a la cama, es decir que a partir de dicha distorsión el Tribunal tachó el testimonio de la víctima de contradictorio e incoherente para negarle credibilidad y así generar la duda de la cual se valió para absolver.

2. Falso juicio de identidad por distorsión al valorar el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral, toda vez que el ad quem le niega poder suasorio por entender que de conformidad con las reglas de la experiencia no era creíble que en todas las ocasiones en que se produjo el hecho ilícito las circunstancias hubiesen sido idénticas, cuando lo que se

conformidad con las reglas de la experiencia no era creíble que en todas las ocasiones en que se produjo el hecho ilícito las circunstancias hubiesen sido idénticas, cuando lo que se aprecia objetivamente de la lectura de las respuestas dadas por el menor es que en principio se refirió a las que rodearon un evento cuando era de corta edad, no que en todas las veces hubiera sucedido exactamente lo mismo, como equivocadamente lo señaló el Tribunal. Para relievar aun más el yerro, el juzgador también cercenó el testimonio en examen porque lo cierto es que la víctima dio cuenta de circunstancias diversas como coetáneas al acceso, tanto que aseguró que en una de tales no pudo controlar su esfínter, pero esto no fue advertido por el sentenciador.Casación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

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3. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Edna Alexandra Mendoza Triana, por cuanto el juzgador le negó credibilidad tras considerar que al ser idéntico al de su hermano, la víctima, se generaba duda sobre lo realmente acontecido; también porque lo estimó incoherente debido a que su narración la comenzó refiriendo múltiples hechos, pero luego se centró en un solo evento y además se abstuvo de informar lo entonces sucedido a su progenitora o a otros parientes.

hechos, pero luego se centró en un solo evento y además se abstuvo de informar lo entonces sucedido a su progenitora o a otros parientes. Tales razones, sin embargo, emergieron a partir del cercenamiento que el ad quem hizo de dicha prueba, ya que si se trata de la supuesta similitud de los relatos, no advirtió el juzgador que Edna Alexandra sí mencionó detalles que en parte alguna refirió la víctima, como que el acusado efectuaba tocamientos también sobre los otros hermanos, les mostraba videos de pornografía y exhibía ante ellos su miembro o, en relación con el específico evento, que le hacía corazones en la vagina, lo cual dista de lo aseverado por el ofendido acerca de que su tío le hacía a la testigo dibujos con un esfero rojo, así como difieren sobre el detalle muy relevante de aquella ocasión en que no logró controlar su esfínter, nada de lo cual es referido por la testigo en examen. Ahora, dice la demandante, si se hace relación a la aducida incoherencia, el hecho de que Edna Alexandra emplee el tiempo verbal pretérito imperfecto no significa que afirme que el evento sucedió en varias oportunidades cuando a lo largo de su narración es enfática en señalar que ella sólo fue testigo de una ocasión, luego en ese sentido el Tribunal distorsionó la prueba analizada.Casación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

6 Y en cuanto a que resultaba extraño que Edna no hubiere contado lo sucedido, eso resulta parcialmente cierto porque si

prueba analizada.Casación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

6 Y en cuanto a que resultaba extraño que Edna no hubiere contado lo sucedido, eso resulta parcialmente cierto porque si bien nada informó por algún tiempo, sí narró lo que estaba aconteciendo tanto a su tía María Triana, lo que ésta confirma, como luego a las autoridades y así lo corroboró su progenitora al señalar que los actos de que aquella había sido víctima fueron denunciados en el 2007, es decir 3 años antes de la queja que dio inicio a este proceso, luego para llegar a esa calificación de incoherencia el juzgador cercenó el testimonio.

4. Falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de las expertas Gina Alexandra Naizaque Caño y Claudia Parra, y sus respectivos informes, de modo que el sentenciador para nada valoró, según aquella, que el menor víctima aunque tenía un discurso coherente se mostraba tímido, tenía pesadillas con su agresor, bajo rendimiento académico, aislamiento social, miedo, tristeza, vergüenza, dificultad para expresar sentimientos y emociones, es decir síntomas propios de quien ha sido sometido a un episodio de violencia fuerte, lo cual de haberse apreciado por el sentenciador lo habría conducido a

determinar la existencia de secuelas psicológicas típicas en las víctimas de delitos sexuales. Similar fue la conclusión de la perito Claudia Parra y sin embargo el Tribunal no la tuvo en cuenta.

5. Falso raciocinio al valorarse la entrevista psicológica del 13 de enero de 2010 realizada por Jashmina Blanco Calvete, toda vez que con fundamento en ella consideró el Tribunal que existían contradicciones en el relato de la víctima que lo hacíanCasación No.43917

P/.Arquímedes Chico Marín

7 incoherente, como no lograr determinar el tiempo de ocurrencia de los hechos porque afirma que iniciaron cuando tenía 5 años de edad y terminaron a los 8, pero en otras ocasiones asegura que concluyeron a sus 12 años de edad. Sin embargo, aduce la demandante, lo cierto es que en todas las demás entrevistas y en la declaración rendida en el juicio, la víctima aseveró que el último hecho ocurrió en 2009 cuando tenía 13 años de edad e incluso al sostener que la última ocasión había ocurrido a sus 8 años de edad, a renglón seguido corrigió para aclarar que la última vez aconteció en 2009 a sus 13 años. Mas en esas condiciones exigir a la víctima absoluta exactitud en cada palabra pronunciada, sin advertir su situación traumática, de estrés y revictimización, constituye un absurdo que contradice las reglas de experiencia de acuerdo con las cuales es entendible que el agredido, máxime si es un

situación traumática, de estrés y revictimización, constituye un absurdo que contradice las reglas de experiencia de acuerdo con las cuales es entendible que el agredido, máxime si es un menor, puede incurrir en pequeños errores al relatar hechos que le resultan dolorosos, vergonzosos. No podía por tan simple detalle calificarse el testimonio de la víctima de incoherente, como lo adujo la referida experta y admitió el juzgador, a no ser que, como sucedió en este asunto, se infringiera la citada máxima de experiencia.

6. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio del menor víctima por cuanto, además de que éste no aseguró que en todos los episodios los detalles hubieran sido los mismos, el hecho de que el acusado apartara del lugar de los sucesos a Edna Alexandra, (con lo que se ponía en riesgo de que loCasación No.43917

P/.Arquímedes Chico Marín

8 descubrieran), y ésta no hubiere contado lo que estaba ocurriendo no infringe la regla de experiencia de que se vale el juzgador, toda vez que no se tiene en cuenta en tal aserto que para entonces la hermana mayor del ofendido contaba 9 años de edad, luego era difícil que tuviera la iniciativa de salir en busca de ayuda dado que por su corta edad seguramente se encontraba asustada, avergonzada y desorientada. Restarle credibilidad al relato de la víctima porque no

busca de ayuda dado que por su corta edad seguramente se encontraba asustada, avergonzada y desorientada. Restarle credibilidad al relato de la víctima porque no informó lo que estaba sucediendo a alguien cercano o a sus vecinos resulta equivocado, por cuanto las reglas de experiencia muestran que los menores se abstienen de contar este tipo de eventos por miedo, vergüenza, o a causa del trauma que estas conductas generan y del miedo que pueden sentir por su agresor. También, dice la casacionista, se incurrió en similar yerro cuando no creyó el Tribunal que para cometer el delito el acusado amarrara a su víctima de pies y manos porque las reglas de experiencia le indicaban que en casos como el presente en que ofensor y ofendido conviven aquél doblega la voluntad de éste mediante la seducción, dádivas, regalos; de lo contrario resultarían fácilmente detectables los actos de violencia por los demás miembros del hogar. Mas en dicho aserto el Tribunal erige como máxima de experiencia una conducta medianamente generalizada, la cual no obsta de todas maneras para que la acción ilícita pueda ejecutarse sin mediar aquellos actos y sí la fuerza como mecanismo de coerción contra el menor. El uso de la violenciaCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

9 es igualmente factible en casos en que agresor y víctima

mecanismo de coerción contra el menor. El uso de la violenciaCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

9 es igualmente factible en casos en que agresor y víctima conviven, así también lo demuestra la experiencia. Por demás supone el Tribunal erradamente que el hecho de que el acusado amarrara a su víctima constituía violencia cuando bien pudo corresponder a un comportamiento fetichista.

7. Falso raciocinio al valorarse el dictamen médico sexológico según el cual los actos como los descritos por el menor pueden ocurrir sin dejar huella detectable al momento del examen, o que la ausencia de lesiones no desvirtúa el relato de la víctima.

No obstante tal concepto médico, que el Tribunal en principio aceptó, terminó por desconocerlo para afirmar por cuenta propia que resultaba poco probable que un acceso carnal perpetrado por un adulto sobre un niño de 5 años no hubiese dejado lesión alguna, especialmente cuando el hecho ocurrió en repetidas ocasiones, razonamiento que se evidencia por ende contradictorio de un lado y desconocedor, por otro, de reglas de experiencia que enseñan que un menor no expone sus genitales a sus hermanos, ni a su progenitora, como para

pretender posible que éstos le hayan detectado entonces alguna lesión, mucho menos si sus hermanos eran de corta edad y su mamá casi nunca permanecía en el hogar. En cambio las que sí resultaron detectables por su familia y los expertos fueron las lesiones psicológicas.Casación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

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8. Falso raciocinio en el examen del testimonio de María Edilma Triana, madre de la víctima, quien además informó que si bien la relación de Chico Marín con los niños se había deteriorado, no alcanzó a ser de odio, temor o desprecio hacia el acusado, aseveraciones de las cuales se valió el ad quem para acrecentar la duda sobre la existencia del delito porque de haber sucedido éste se habrían generado aquellos sentimientos contra quien ejecutó un abuso por más de 8 años y atando de pies y manos a la víctima.

Yerra en ese raciocinio el Tribunal por suponer que como la madre no detectó ni declaró aquellos sentimientos, no existieron, cuando del relato del menor bien se comprende que sí se refirió a los mismos. Solicita por todo lo anterior se revoque la decisión de segunda instancia y en su lugar se condene al acusado como autor del delito por el cual lo fue en primera.

LA FISCALÍA: Dados los cargos propuestos, cuya sustentación y efectos dice compartir, la Fiscalía se limita a examinar algunos de aquellos, especialmente el derivado de un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de la psicóloga de la

dice compartir, la Fiscalía se limita a examinar algunos de aquellos, especialmente el derivado de un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti y la psicóloga de Medicina Legal, pues dando cuenta éstos de todos los sentimientos presentados por el menor luego de ser abusado, con base en el relato detallado, consistente y contextualizado por él suministrado con apoyo en sus vivencias físicas y emocionales de miedo, sensación de malestar y dolor, en su opinión la conclusión delCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

11 Tribunal habría sido otra si se hubiera apreciado la prueba en conjunto allegada al proceso. Analiza igualmente el reparo formulado por falso raciocinio fundado en la infracción a las leyes de experiencia al valorarse el testimonio del menor, pues en esa labor el Tribunal omitió que estudios al respecto demuestran que en el abuso sexual infantil suele registrarse un develamiento tardío en tanto la víctima prefiere mantenerse en silencio, entre otros factores por el temor a que no se le crea, de ahí que usualmente estas prácticas se prolonguen en el tiempo con el concurso del menor, lo que constituye el síndrome de acomodación al abuso sexual infantil; a más de ello se debe considerar la edad de los menores objeto de abuso, como que en este caso eso generó

menor, lo que constituye el síndrome de acomodación al abuso sexual infantil; a más de ello se debe considerar la edad de los menores objeto de abuso, como que en este caso eso generó temor e indefensión en las víctimas y por lo mismo relataron tardíamente a sus parientes lo que les estaba pasando. Examina también el falso raciocinio respecto del dictamen médico sexológico, por cuanto el Tribunal de una parte argumenta que éste no confirma ni niega la ocurrencia del ilícito, entre otras razones por el transcurso del tiempo que impedía evidenciar lesiones físicas en el menor, pero de otra cuestiona que personas cercanas a éste no hayan podido apreciar las lesiones, aserto el cual resulta equivocado en tanto las causadas posiblemente con los actos materia de juzgamiento no quedaban fácilmente perceptibles por los parientes dada su ubicación, zona anal del menor, que no está expuesta a la observación de aquellos, no obstante lo cual el informe pericial determinó la posibilidad de que no se produjeraCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

12 lesión alguna al esfínter, dadas sus características, con ocasión de un acceso carnal, luego tal premisa no es válida para llegar a la conclusión a que arribó el Tribunal. Por demás, una apreciación integral de la prueba habría podido conducir al ad quem a establecer que si bien los

de un acceso carnal, luego tal premisa no es válida para llegar a la conclusión a que arribó el Tribunal. Por demás, una apreciación integral de la prueba habría podido conducir al ad quem a establecer que si bien los allegados del menor no se percataron de lesiones físicas, sí fueron testigos directos de las de carácter psicológico presentadas por aquél, como lo atestiguaron su progenitora y su tía, declaraciones que por otro lado fueron corroboradas por las psicólogas precitadas y la terapeuta, como que en el menor encontraron rasgos característicos de abuso. En conclusión para la Fiscalía el Tribunal incurrió en todos y cada uno de los yerros invocados por la demandante, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera condena en contra del imputado.

EL MINISTERIO PÚBLICO: Refiriéndose al primer cargo, estima el Delegado que, contrario a la negativa de credibilidad del testimonio del menor, éste es coherente y claro en cuanto manifestó que fueron varias las ocasiones en que fue accedido, pero sólo una amarrado con su hermana en la cama para luego ser sujeto del delito, versión corroborada en cámara Gesell, por ello el Tribunal tergiversó el contenido de ese testimonio al no tener en cuenta que laCasación No.43917

P/.Arquímedes Chico Marín

13 valoración de tal prueba debe ser cuidadosa pues su condición de menor y víctima lo ponen en un estadio especial respecto a la narración que pueda hacer en sus distintas salidas

P/.Arquímedes Chico Marín

13 valoración de tal prueba debe ser cuidadosa pues su condición de menor y víctima lo ponen en un estadio especial respecto a la narración que pueda hacer en sus distintas salidas procesales, por manera que lo que se debe analizar es si la versión del menor coincide realmente en lo esencial y de esa manera cotejar sus versiones con el restante material probatorio para así tomar una decisión con sustento en la sana crítica, según lo enseña la sentencia de la Sala del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34434. Para el caso, valoradas estas pruebas en conjunto con el testimonio de la hermana de la víctima, testigo presencial de los hechos pues también fue objeto de actos sexuales abusivos por parte del mismo imputado y quien informó primeramente a su progenitora los eventos de que eran sujetos tanto ella como su hermano, se relieva en este punto el error del Tribunal porque desconoce los criterios que deben guiar el análisis y valoración de los testimonios de los menores de edad, tal como lo ha señalado la Corte en sentencia de 5 de noviembre de 2008, Rad. No 30305, como que la credibilidad de un testigo no depende de la absoluta concordancia en sus varias intervenciones sino de la coincidencia en los aspectos esenciales. Por tanto, en su sentir, los testimonios acá rendidos por los menores son veraces por ser coincidentes y orientados en el núcleo factual y en el señalamiento directo e inequívoco que

la coincidencia en los aspectos esenciales. Por tanto, en su sentir, los testimonios acá rendidos por los menores son veraces por ser coincidentes y orientados en el núcleo factual y en el señalamiento directo e inequívoco que hacen del acusado como autor de las conductas que se le imputan, todo lo cual hace que el cargo prospere.Casación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

14 En cuanto al falso juicio de existencia por omisión invocado en relación con los testimonios de las peritos psicólogas de la Fundación antes mencionada y de la de Medicina Legal, según los cuales el menor presentaba ciertos rasgos característicos de abuso sexual, dados sus sentimientos y experiencias, así como su relato, resulta también evidente porque ellos fueron desconocidos en la valoración efectuada por el ad quem no obstante que arrojan certeza del hecho pues las lesiones de orden psicosocial encontradas en el menor no dejan duda de que estaba haciendo un relato real y creíble, lo cual conduce también a que se constituya en un reproche con aptitud para casar el fallo. En lo que hace a la censura, en la cual se plantea un falso raciocinio sobre la entrevista judicial de la psicóloga del 13 de enero de 2010, el testimonio del menor, el dictamen médico sexológico y el testimonio de María Edilma Triana, encuentra el Ministerio Público que la primera señala algunos criterios de

enero de 2010, el testimonio del menor, el dictamen médico sexológico y el testimonio de María Edilma Triana, encuentra el Ministerio Público que la primera señala algunos criterios de credibilidad en el relato de la víctima como coherencia, logicidad, engranaje contextual, descripción de interacciones y componente afectivo, luego el Tribunal erró al concluir lo contrario ignorando que el menor narró durante todo el proceso de manera coincidente los hechos en lo esencial. En segundo lugar el testimonio del menor víctima, en relación con el de su hermana fue valorado erróneamente por el ad quem, toda vez que contrario a lo dicho por éste el niño estaba asustado, según lo revelan los dictámenes psicológicos,Casación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

15 le tenía miedo a su victimario, a quien solo denunció hasta cuando salió de su núcleo familiar. En cuanto al dictamen sexológico practicado a la víctima y en tanto concluyó que actos descritos como los narrados por el menor pueden ocurrir sin dejar huella visible al momento del examen por manera que la ausencia de lesiones físicas no desvirtúa el relato de aquél, no logra conducir a señalar la inexistencia de los hechos cuando correlacionada esa prueba con las otras legalmente practicadas, se establece la concurrencia de lesiones psicológicas, dado por demás el testimonio de la madre de la víctima.

con las otras legalmente practicadas, se establece la concurrencia de lesiones psicológicas, dado por demás el testimonio de la madre de la víctima. En materia de delitos sexuales contra niños, concluye, los exámenes científicos suelen tener poca contundencia ya que casi nunca los autores de dichos ilícitos dejan rastros, por eso es necesario que los dictámenes psicológicos vayan acompañados del testimonio del menor, como ocurrió en este caso, de modo que al ser valorados en conjunto según corresponde a la sana crítica impedirían encontrar que el menor mintió, por eso solicita que con fundamento en este cargo se case por igual la sentencia cuestionada.

EL NO RECURRENTE: El defensor del acusado en condición de no impugnante considera que la demanda no está llamada a prosperar, porqueCasación No.43917

P/.Arquímedes Chico Marín

16 los argumentos efectuados por el Tribunal contienen los aspectos esenciales y coherentes en orden a sustentar que en este caso hay dudas probatorias insalvables que no pudieron ser eliminadas. Este asunto carece de datos suficientes, la información que proviene de los menores, especialmente de la víctima, contiene situaciones que no fueron enriquecidas como para avanzar en un juicio más profundo sobre los hechos debatidos. Aunque, como dice el Tribunal, no hay elementos

contiene situaciones que no fueron enriquecidas como para avanzar en un juicio más profundo sobre los hechos debatidos. Aunque, como dice el Tribunal, no hay elementos contundentes para negar credibilidad al menor, sus argumentos sí lograron construir una duda probatoria para restarle fuerza suasoria a los principales testigos de los sucesos, como el niño y su hermana, pues para el ad quem su lenguaje en comienzo lo es sobre hechos plurales pero terminan refiriéndose a un episodio en particular. Las contradicciones entre la víctima y su hermana, relievadas por el juzgador de segundo grado, condujeron a negarle credibilidad a aquella. Si bien es cierto las declaraciones de los menores son confiables en ciertas condiciones, éstas no concurren en el caso porque la identidad o exactitud de aquellos testigos en por lo menos cuatro aspectos relevantes pudo generar en el Tribunal el juicio de que hubo una preparación o aleccionamiento. Un menor que tenía una diferencia distante con su hermana, que resulta luego idéntico en los aspectos relevantes con ella, da para sospecharCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

17 de su espontaneidad, no se trata de un aspecto menor o irrelevante, pues en verdad lleva a concluir que se trató de versiones preparadas. El Tribunal expresó que la conducta juzgada deja rastros

irrelevante, pues en verdad lleva a concluir que se trató de versiones preparadas. El Tribunal expresó que la conducta juzgada deja rastros inequívocos en la víctima, más aun por el tiempo en que ésta dice fue sometida al abuso sexual; a pesar del descarte de lesiones por Medicina Legal, resulta bastante extraño e increíble que durante 8 años un niño haya sido sometido a vejámenes sexuales y no tenga rastro físico alguno, eso desde luego genera una duda razonable. Por otro lado, dice el defensor, las declaraciones del menor en tanto idénticas o símiles respecto a un episodio, resultan extrañas y generadoras de incerteza, más aun cuando no lo haya denunciado a pesar de que él mismo en su inicial versión ante la médico forense mencionó que sí sabía que su hermana le había contado a su madre lo que estaba sucediendo, luego si sabía por qué el menor no lo mencionó al instante a pesar de que se trataba de hechos que venían sucediendo desde sus cinco años de edad. En ese contexto, las afirmaciones de las peritos psicólogas traídas por la apoderada de la víctima, sobre lesiones y traumas de ese orden son elementos intrascendentes en cuanto se focalizan en la personalidad del niño pero dejan aspectos de una familia inestable, desarmónica, donde el padre era violento y con problemas de alcoholismo. Nada de eso fue apreciado porCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

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una familia inestable, desarmónica, donde el padre era violento y con problemas de alcoholismo. Nada de eso fue apreciado porCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

18 dichas peritos, en contra de lo observado por la de Medicina Legal quien sí señaló la existencia de diversos elementos para dudar de la veracidad del menor en aspectos esenciales, por eso solicita que no se case la sentencia recurrida y consecuentemente se confirme la absolución proferida en segunda instancia.

CONSIDERACIONES:

1. Ciertamente, el Tribunal sustentó su decisión absolutoria, impugnada por vía extraordinaria, en cuanto las pruebas aportadas y valoradas le generaron duda sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, toda vez que: i) El cotejo entre las diversas declaraciones ofrecidas por el menor víctima, (entrevista ante funcionaria de Medicina Legal y juicio oral), arroja un cúmulo de contradicciones internas, pues mientras frente a aquella aseguró que el acceso carnal se produjo una sola vez y en las otras hubo tocamientos de sus partes íntimas, en el juicio afirmó que en todas las ocasiones medió la penetración por vía anal. ii) Resulta poco probable que en las oportunidades en que ello ocurrió las circunstancias de distinta índole hubieran sido las mismas, no es creíble que en todos los eventos en que se cometió el delito, el tiempo, modo y lugar fueran idénticos, cuando en contrario las reglas de experiencia enseñan que cada

las mismas, no es creíble que en todos los eventos en que se cometió el delito, el tiempo, modo y lugar fueran idénticos, cuando en contrario las reglas de experiencia enseñan que cada acto sexual es único y contiene detalles y características queCasación No.43917 P/.Arquímedes Chico Marín

19 seguramente el menor habría relatado para diferenciar un episodio de otro. iii) J.S.C.T. no logró determinar la época de ocurrencia de los hechos, ya que afirma en ocasiones que iniciaron al contar 5 años de edad y con

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