CSJ - SP11052(16-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP11052(16-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
E ! N
CASACION No.11.052 N
.?f39—vfzí¿)/"/?t 7 Cr/ombtia A RTO CORTES MEJIA y N
EGO ROJAS SANCHEZ V
SECUESTRO
ZZ&?.9%&WW&ZM?Á%%M%%Z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 098 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALBERTO CORTES MEJIA y DIEGO MAURICIO ROJAS SANCHEZ contra la sentencia del 10 de octubre de 1994, por medio de la cual el extinto Tribunal Nacional condenó a dicho procesados a la pena de 20 año y 6 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo. ANTECEDENTES 1.- Los hechos materia del proceso los resume así el Tribunal: N 7 r "T CASACION No.11.052 2 Regprillica de Colemtir ERTO CORTES MEJIA y 1
IEGO ROJAS SANCHEZ
4
SECUESTRO
5 _ — %f/_f¿ .%;/mrw¡a de %/(J//¿?á “Ocurrieron en el corregimiento de Trementino, jurisdicción del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), el día 6 de noviembre de 1991 cuando en hcoras de la noche arribaron varios sujetos provistos con arma de fuego, a la finca “No lo sé” de propiedad de a señora Catalina i¡sabel Macea de Petro. Allí mediante
amenazas hicieron abrir la puerta de la casa y una vez adentro manifestaron pertenecer a las FARC, grupo guenillero a nombre del cual exigieron inicialmente la suma de $20.000.000.00, que ¿es¡:ués fue rebajada a $10.000.000.00. como ya estaba avanzada la noche, la propietaria de la casa al ¡gual que sus familiares, entre quienes se encontraban las dos hijas suyas, la empleada doméstica y una menor de sólo dos años de edad, fueron encerradas en una de las habitaciones, en donde tuvieron que pasar la noche. Al día siguiente, muy temprano, fueron despertados por los plagiarios, y uno de ellos obligó a la señora Macea de Petro y a una de sus hijas, Sonia del Socorro Petro, a acompañarlo al Banco Ganadero situado en Planeta Rica, en donde aquélla era cuentacorientista. Allí bajo amenazas hicieron qgestiones tendientes a obtener la suma exigida por los victimarios, pero el Banco sólo autorizó $1.000.000.00, que luego de recibirnos entregaron a otro de los secuestradores, quien los esperaba en un sitio previamente acordado”. (FI.4 cdno 2). 5 2 CASACION No.11.052 1 %7o¡///f?w7 Crtomtia ERTO CORTES MEJIA y <
DIEGO ROJAS SANCHEZ
SECUESTRO S Corte ._%;/2/W)zfz de | ¿%/-J¿f/k'/?¿ 2.- Por esos hechos abrió investigación el Juzgado 7% de Instrucción Criminal radicado en Monería (f1.21) y fueron éscuchados en
indagatoria: Ramiro Antonio Petro Díaz (f.7), quien dijo que se limitó a cumplir las exigencias de los secuestradores, que lo amenazaron de muerte. Albeiro Cortés Mejía y Diego Mauricio Rojas Sánchez (f1s.14 y 18), quiene¿ sostuvieron que fueron invitados a la referida finca por un individuo llamado “Ruber”, y que nada tienen que ver con la privación de la libertad y el pedimento de dinero que se les acusa. 3.- Decidida la delención preventiva de los últimos sindicados nombrados (f1.35), el expediente pasó a "orden público” (f1.92) y, practicadas otras pruebas, la investigación fue cerrada y calificada por la Fiscalía Regional mediante resolución de septiembre 15 de 19992 (f1.175) con cesación de procedimiento a Petro Díaz y acusación a los otros sindicados por el delito de secuestro extorsivo de que tratan los artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. 4.- El Juzgado Regional de Medellín realizó otras pruebas (f1.217), citó para audiencia pública (f1.306) y con fecha junio 16 de 1994 dictó sentencia (f1.366), mediante la cual, en desacuerdo con la referida tipificación hecha en la acusación, condenó a los procesados a 7 años y 6 Roritlar de Eotamizo CASACION No.11.052
ERTO CORTES MEJIA y
DIEGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO = ¡] a
Cordae …%;(/z/rº/2?r/a de ¿%¿J¿?¿:¿'(¿ meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 268 del Código Penal, ya que el “fin terrorista” estaba claramente ausente en la conducta imputada (f1.374), fallo que, apelado por los procesados y por los defensores de éstos (fis.383 y ss), fue modificado en el sentido de condenar a los mencionados acusados a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión; el Tribunal Nacional ubicó el comportamiento de los procesados en el artículo 6% del Decreto 2790 de 1990 (convertido a legislación permanente mediante Decreto 2266 de 1991, é¡rt.11); igualmente, les impuso pena de multa y la pena de interdicción de derechos y funciones públicas las elevó a 10 años (fis.3 y ss. edno 2). Según el Tribunal, por tener dicho caso el grado jurisdiccional de consulta, fue procedente la "Revisión integral” del fallo recurrido, el cual, por otra parte, únicamente consideró sustentado —el recurso de apelaciónpor el procesado Cortés Mejía (f1.9-2). Ese fallo del Tribunal es el que impugna extraordinariamente la defensora de los acusados. LA DEMANDA "Dos vicios” le endilga al fallo recurrido la casacionista, ambos como violación directa de la ley (art.220-1, cuerpo'1º., C.P.P.): "P CASACION No.11.052 1 .ÍQ/////'/%)V7 7 Z;' Áuz len
BERTO CORTES MEJIA y
DIEGO ROJAS SANCHEZ | SECUESTRO Cardo .r//;/z/zº/;-?(/ 7 (..%/f)//k'/&z1.- “Violación directa de norma sustancial por no aplicación del artículo 31 inc.? de la Constitución, en consonancia con el artículo 17 del C. de P.P. y errónea interpretación del principio de legalidad de la pena y de los artículos 206 y 217 del C. de P.P., en contra de lo dispuesto en los artículos 5 núm. 1 y 14 núm. 4 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y artículo 8 núm. 2 lit. h y 29 lít. A de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos — Pacto de San José de Costa Rica)” fls.49 vto. 2 y 50. Dice que el Tribunal no podía agravar la pena de la sentencia, que fue recurrida y sustentada por ambos procesados y que interpretó erróneamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, el cual contempla la consulta de esta clase de providencias, ya que esta norma dice que dicha consulta procede “cuando no se interpone recurso alguno” (f1.51), a más de que los trámites para la apelación y la consulta, según los artículos 196, A y B y, el 213 del citado Código son iguales y agrega: “Aunque reconocemos que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una posición contraria a la aquí expuesta, en el sentido de aceptar la naturaleza consultable de algunas providencias —con independencia de haber sido o no recurridas- , posteriormente demostraremos como ello no es úbice para mantener incólume
respecto a ellas la prohibición constitucional de reforma en peor” (f.51 cit). ('I N CASACION No.11.052 .%90(¡/£¡? de Cotemblr ERTO CORTES MEJIA y DIEGO ROJAS SANCHEZ | SECUESTRO 7 7 ' — Z .…(J'./r¡//¿/w)?f(> de ¿,%/Já¿'¿./& Dice que la Consulta debe entenderse “como una emanación del principio de la doble instancia, garantía fundamental del procesado vertida en el artículo 14 num. 4 de la Ley 74 de 1968" y en artículo 31 de la Carta Política, norma esta que prohibe agravar la pena, sin distinguir por qué vía conoce el superior, lo que también hace en esencia el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. En apoyo de su argumentación cita varias providencias de esta Corte: Septiembre 19 de 1987, agosto 14 de 1991, julio 29 de 1992, marzo 10 de 1993, noviembre 11 de 1994 y agrega: “Extrapolar un criterio formulado por la Corte frente a un supuesto diferente al caso examinado y pretender con él justificar la no aplicación del artículo 31 de la Constitución, convierte al fallo de segunda instancia en violatorio ya no solo de la “non reformatio in peius” sino, ese Si, del principio de legalidad de la pena, del mismo tras el cual pretende abroquelarse el ad-quem. En consecuencia, la sentencia demandada en casación carece de todo respaldo, ya no solo constitucional y legal sino inciuso jurísprude:m¡a¡'_'. (f1.57).
Luego (fi.58) anota que: "... resulta un desafuero invocar el principio de legalidad para justificar una agravación de la reacción punitiva estatal, en detrimento de derechos fundamentales y garantías establecidas a favor del individuo como lo son la libertad (al aumentar el tiempo de 6 CASACION No.11.052 .7%wr¡'/¿?w de Crtombniz
BERTO CORTES MEJIA y
IEGO ROJAS SANCHEZ
SECUESTRO Sl 67770 g>//;$/?/'('fi?á de | %/Já¿'/á prisión que deberá cumplir los piovesados) y la “no reformatio in peius”. Se refiere a la "tarea hermenéutica concretada en los artículos 5-1 y 20 de la Ley 16 de 1972 y recuerda el carácter supremo” de dichos preceptos, en armonía con los artículos 493 y 230 de nuestra Carta Política y sostiene que en este caso se malentendió “la ley procesal al avocar la consulta de una sentencia recurrida por los procesados (art.206
C. de PÍP.) y desatender el art.217 ejusdem, ciñéndose sólo al tenor literal de la parte inicial, buscando allí amplias facultades revisoras sin parar mientes a los límites previstos en la misma norma. Por todo lo anterior, invocamos la causal de casación del art.220 núm.1% del C. de P.P”.
(fis.58 infra y 59). 2.- "Errónea selección de la norma aplicada (art.6 del Decreto 2790/90, adoptado por el art.11 del Decreto 2266/91)" f1.59.
Afirma que la referida norma "no tiene la virtud de modificar el art.268 del Código Penal, el cual conserva su vigencia paralela” (f1.59), y recuerda cómo el artículo 121 de la Constitución de 1886 prohibía a los decretos dictados derogar las leyes, salvo que éstas se opusieran a las normas del estado de sitio, caso en el cual autorizaba a suspender estas últimas. U — CASACION No.11.052 .f2gw)/f¡w de Colemt
ALBERTO CORTES MEJIA y
IEGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO m É . .
Cr .%yz¡wx7zrz de ; %/J/?¿'/(¿ En seguida habla la casacionista del fenómeno de la “doble tipicidad” que se da en estos eventos y que trata la sentencia de agosto 23 de 1190 (M.P. Dr. Saavedra Rojas). Reitera que como la conducta de los procesados careció del “fin terrorista”, la legislación de excepción (citado art.6” Decreto 2266 de 1991) no podía regirla y era, por tanto, aplicable el artículo 268 del código Penal, el cual, en consecuencia, no puede tenerse como modificado por el referido artículo 6”.
Concluye diciendo que: ... con esta interpretación se logra preservar los principios de lesividad y proporcionalidad al difetenciar la respuesta punitiva y participar de la gravedad del hecho cometido. Por lo anterior y dando aplicación al principio de subsidiariedad en la solución al concurso aparente de tipos, la norma tenida en cuenta por el a-quo era la indicada para el caso en examen, toda vea que se trata de
un secuestro extorsivo sin finalidad terrorista y sin sujeto pasivo calificado, lo cual es reconocido pacíficamente en los fallos de amas instancias” (f1.63 infra y 64). Pide, pues, que se case el fallo atacado —admitiendo "de manera conjunta” los dos anteriores cargos hechos contra el mismoy se profiera “el que deba reemplazario”. (f1.64).
C : : ; CASACION No.11.052 .75"390/¡/Á€/¿ de Colembra ALBERTO CORTES MEJIA y
IEGO ROJAS SANCHEZ : SECUESTRO g;'/?fº .%%/¿ff//2& de O%'A)á¿'¿é&
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Primer cargo: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice que la consulta la ha establecido el Estado para delitos "de especial gravedad por el daño que generan tanto para los intereses de los particulares como para iors bines jurídicos especialmente trascendentes en la estabilidad política colombiana — nacional e internacional...” (fl.55 cdno. Corte), y agrega que, más que todo, la consulta es “una medida procesal de política criminal para el control de las decisiones del juez a-quo, a fin de evitar que ellas sean ilegales obedeciendo a presiones o conductas delictivas de los funcionarios o de terceros” (f.56.) Dice que, materializando esos principios, el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal relaciona los casos de Terrorismo y narcotráfico” que ameritan esa especie de alzada “cuando no se interponga recurso álguno", expresión que, "no debe entenderse como una condición para la
procedencia del grado jurisdiccional, sino rcomo una innecesaria insistencia del legislador quien queriendo ser más enfático en la obligación del trámite, desvió el sentido gramatical de la norma hacia ámbitos que ni son connaturales a la institución jurídica, ni son coherentes con el sistema procesal vigente”. (f1.56 infra y 57). , » _ í “CASACION No.11.052 .%39f:/¡//r?'fl de Cotemtea ALBERTO CORTES MEJIA y IEGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO Recuerda la Delegada que, en esas condiciones, la consulta autoriza una revisión integral de la respectiva providencia, así también haya “un apelante único” (f1.58), a más de que, si bien mediante la consulta no se le puede agravar la situación con relación a los concretos puntos de combate del apelante, sí puede el-ljuzgador de segundo grado agravar puntos que no han sido objeto de dicho disenso. | Insiste la Delegada: “Más compleja de lo que la entiende la defensora, es la política criminal. La consulta, como institución procesal no escapa a sus postulados y por ello puede entenderse como un instrumento de selección y una forma de discriminación respecto de algunos procesados, tal como lo sostiene la demandante en alguna parte de su escrito. Sin embargo, lo cierto es que su consagración a partir del mnuevo ordenamiento procesal penal mno obedece exclusivamente a las necesidades de protección del princípio de doble instancia, sino también a las obligaciones de control que el Estado tiene de observar sobre algunas áreas de la administración de justicia, con su consiguiente excepción cuando quiera que este mecanismo pueda entorpecer otro en menos cuestionable como es
el de la terminación anticipada del proceso, en el que fÍa colaboración con la justicia hace declinar los intereses superiores que orientan la consulta, en razón a los efectos prácticos que aquella ayuda produce”. (f1.60) 10 . — — | CASACION No.11.052 Pegpritlica de Colomtra AUBERTO CORTES MEJIA y — IEGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO %¿fº .%;,'¿/w;2a de %¿»J¿f/¿'¡?¿ Recuerda la Procuraduría que en este caso los procesados se rebelaron contra la graduación de la pena (f1.60 infra), más también con la adecuación típica del comportamiento, y el Tribunal elevó la pena con “fundamento en la consulta a la que fuera sometida la sentencia, no como efecto de la impugnación. Por tanto, no le estaba vedado al Tribunal ocuparse de la vigencia de las normas llamadas a regular el juzgamiento, como tampoco de la adecuada sanción: de la conducta, pues sobre tales aspectos los incriminados no tenían la calidad de apelante¿ únicos”. (f1.61 La infra). Opina, pues, que el cargo no prospera.
Segundo cargo: Cita la Delegada la providencia C-041 de la Corte Constitucional
(M.P. Angarita Barón) con respecto al “tránsito constitucional": “3.- Pero con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no
conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. H
17 CASACION No.11.052
Rgpiiblica de Ertemira AUHERTO CORTES MEVJIA y IEGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO Carte .%;”/'rw?fzaé- %zd/?¿vk¿ Lo anterior es también exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podría conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas. “... La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución, y por tanto, “La incompatibilidad entre la Constitución y la ley es algo más que la simple diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule con la constitución en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de la incompatibilidad, es decir, que sea proposiciones contradictorias las Tcontenidas en la Constitución yl a ley”. Así, pues, sostiene que las normas del Código Penal, con todas las modificaciones que les hayan sido introducidas, subsisten de cara a la vigencia de la Constitución de 1991, como es su artículo 268, "modificado
por una disposición que fue consecuencia de la declaración del estado de sitio y por ello, era solamente provisional”. (f1.63). 12 , . — . CASACION No.11.052 b.¡ºyuí/i'f?w= Ae Crtemta ERTO CORTES MEJIA y IEGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO Dice que si bieñ esas normas desaparecieron con éi levantamiento del estado de sitio, las mismas cobraron vigencia al ser consagradas como legislación permanente, "cuerpo normativo en el cual el contenido de sus disposiciones se desligó de las razones perturbadoras dél orden público que justificaron la expedición de las normas de excepción...” (f.63), normatividad “permanente” que tiene apoyo en el artículo 8 transitorio de la Carta Política. Copia la Delegada el artículo 6% del Decreto 2790 de 1990 (f1.64), convertido en legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991 (art.11) y opina que solo aparentemente este artículo modificó el artículo 268 del Código Penal, “porque el mismo origen de la disposición reformadora contenía el elemento “ánimo terrorista” que era la razón de ser de la disposición (así lo reconoció posteriormente la Corte Constitucional aunque de manera algo confusa), de manera que de conformidad con el Decreto 2790 de 1990, el delito de secuestro extorsivo consagrado en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980 tenía una pena superior a la fijada por éste cuando iba acompañado, además, de una finalidad terrorista; de otra forma, es decir cuando
era solamente extorsivo —no terroristasu sanción estaba regulada por el mencionado artículo 268” (í1.65). 13
N[ ;! ¿ASACION No.11.052
Ropiitlica A Eolrmbr ALBERTO CORTES MEJIA y EGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO Corte ..5//;/z/wz?¿zae %f»)¿?¿f'/'(¿ É Agrega que la referida legislación permanente: “Conservó mi carácter especial a pesar de ser ordinaría como también lo es el Código Penal (ello en razón a su carácter “permanente”), en tanto que está dirigida a la sanción de comportamientos especificamente referidos a la situación que algunos han denominado de “normal anormalidad 'y por tanto, a aquellas conductas criminales relacionadas con el narcotráfico o el térrorfsmo, sectores de la delincuencia para los cuales el ordenamiento penal ha hecho un apartado particular —-muy complejo, por ciertocuya base son las normas que en épocas anteriores se dictaron bajo el estado de sitio y en las actuales, son fruto de estados de excepción”. (f1.66) Y añade: “Es decir que la antigua legislación de exbepción, hoy legislación permanente, es una compilación normativa paralela que, no habiendo derogado expresamente las normas penales “ordinarias”, está reservada a la sanción de delitos motivados por el terron"smo — ello en relación con el secuestro hasta antes de la vigencia de la Ley 40 de 1993 que impondría un diverso análisisy por tanto,
imposible de aplicar a situaciones en las cuales el secuestro carece de aquella motivación” (fl.cit). 14 17 CASACION No.11.052 .%5w¿/%a: de Colómba BERTO CORTES MEJIA y 1 DIEGO ROJAS SANCHEZ H SECUESTRO o - G — Carte J€y//m?c.&úfa %/»)á(¿¿& Conceptúa, entonces, que en este cargo tiene razón la censora y, en consecuencia, el fallo debe casarse y proferirse el de reemplazo "De conformidad con lo anteriormente expuesto, graduando la pena correspondiente a los acusados según lo previsto en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980" (f1.67).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo: Si el fallo recurrido era o no consultable.
El artículo 29 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, dice claramente que son consultables “las sentencias que no sean anticipadas” proferidas por la Justicia Regional, carácter que tiene la que se revisa ahora en casación. Es igualmente nítido que la interposición del recurso de apelación no le quita a la sentencia el referido y especial grado jurisdiccional, como parece entenderlo la casacionista: es bien sabido que la consulta se ha establecido últimamente para los casus de mayor envergadura, es decir para los hechos punibles que causen una más intensa y global lesividad; en otras palabras, para los delitos que, por así decirlo, causen daño “macrosocial”. 15
3T3ASACION No.11.052
Riguililiaa de Golambta ERTO CORTES MEJIA y AL!
IEGO ROJAS SANCHEZ
SECUESTRO Cento Siprema de Fustica Y ¿cuál es el propósito de la figura procesal en comento?: especialmente que una instancia superior tenga la oportunidad de revisar en su totalidad la respeciiva decisión, para, de manera principal, constatar que se haya respetado el principio de legalidad, entendido éste en su sentido más amplio y no únicamente en el sentido de respeto a las formalidades del proceso. Cuando, como en este caso, el superior encare simultáneamente la apelaci¿n y la consulta, esta “dualidad” le proporciona un campo más amplio en su función de ad-quem y lógicamente deberá reparar con mayor atención en los puntos combatidos por el apelante.Aquí la Sala discrepa de la Delegada en cuento para ésta al superior le está vedado agravar los puntos combatidos por el apelante único. No: Ya se dijo que, por los motivos vistos, en estos eventos de consulta el superior puede revisar “sin limitación alguna” (modificado art.217 C.P.P.) la sentencia objeto de alzada. Esta hermenéutica de que en estos casos la apelación y la consulta “marchan por aparte”, armoniza con el artículo 31 de la Carta Política (y con el art.217 del C.P.P.), en el sentido de que el superior no podrá hacer más gravosa la situación combatida por el “apelante único”, prohibición, reitérase no observable cuando además de la apelación opera la consulta. En este caso el Tribunal se equivocó al declarar desierta la apelación interpuesta por el procesado Diego Mauricio Rojas Sánchez, ya
16 ) .. Ú, casacion o 1.052 Ropriltlica de Calemáia ALBERTO CORTES MEJIA y IEGO ROJAS SANCHEZ SECUESTRO Cr . (/€/I///w7?(z de ¿%/J//k'/¡?- que, como lo anota atinadamente la censora, dicho procesado sustentó el referido recurso junto con el acusado Cortés Mejía; así hablan allí en plural (f1.381) y consecuentemente, ambos firman la nombrada sustentación (f1.383). Contrariamente a lo sostenido por la casacionista, — la mencionada consulta, al tutelar integramente la legalidad de la actuación, no sólo protege “al Estado”, sino también al procesado y a los demás sujetos rprocesales que pueden (y de hecho a veces son) ser objeto de agravio por la decisión del juzgador de primer grado. Para clarificar este caso no se hace necesario, en verdad, acudir a interpretaciones de fondo y mucho menos a Pactos Internacionales aludidos por la demandante. Como se vio, la situación con respecto a la consulta resulta aquí tan clara que, en rigor, sobran las trabajosas y “forzadas” interpretaciones que exhibe el livelo impugnatorio. La Sala en situaciones semejantes a la—acá examinada ha sostenido que tratándose de sentencias consultables, dicho grado legal de conocimiento permite al superior decidir sin limitación alguna, independientemente de que el procesado o su defensor sean apelantes únicos. Así por ejemplo, en sentencia de casación del 28 de octubre de 1997 (Radicado 09791), con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS
MEJIA ESCOBAR, se dijo: La Sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácier normativo de la Carta contiene la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la 17
CASACION No.11.052
Rquitlira de Colomiia ALBERTO CORTES MEJIA y
NEGO ROJAS SANCHEZ
º SECUESTRO Eerto Sprema de Justicia prohibición de reforma en peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para aplicar ésta última disposición en perjuicio de aquél. La garantía fundamental que implica el principio de legalidad (C.P. art 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la "protección del procesado" en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínirno y máxirno) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible. Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ¡ey penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no
sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios , valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacia y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.), y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts. 28 y 150 C.P), entre otros. Cuando el Constituyente declara que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implicitamente, entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer pena no prevista por el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden jurídico -político colombiano, ha decidido, a su vez, un sistema punitivo ecléctico que contiene elementos de los regiímenes de punibilidad legislativa, punibitidad — judicial y — punibilidad administrativa o penitenciaria, es decir, que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la pena dentro de esos límites y la administración jalona el proceso de ejecución de la pena pero sometida a controles judiciales definidos previamente en la ley. Y en tanto rayor o menor movilidad considere el legislador que debe otorgar al juez, así lo declara de manera expresa , Juicio político éste que se manifiesta en normas como las que regulan los términos de duración de las diversas clases de pena (art 44 Cód. Penal), la distinción entre penas
principales y accesorias (arts 41 y 42) las que definen cuándo y a cuáles penas principales acceden las accesorias (art 52) o cómo se ejecutan o con qué criterios se aplican , o qué mecanismos alternativos o sustitutos proceden para ellas y en qué clase de eventos. De modo que es por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la Carta otorga al juez para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, no puede ser, enteramente libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser confonne a leyes preexistentes tal y como lo dectara el artículo 29 del documento fundante del Estado Colombiano, Salirse de ese entoro, y admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, prioridad que la Constitución no declara, es tanto como validar una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por la mismo incontrolada, Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarquías, frente a sus instancias. No considera la Sala mayoritaria, de otro lado y para responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que todos los eventos de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, entonces, se pudiese llegar al desconocimiento de la prohibición de reforma en peor. La Corte ha precisado suficientemente cuál es el contomo dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el.derecho penal. Así como
los derechos fundamentales tienen un núceo esencial intocable y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a 18
q CASACION No.11.052
Rgoiblica de Crtomtra ERTO CORTES MEJIA y
DIEGO ROJAS SANCHEZ
SECUESTRO " ZZT//?? ...%2/7/?/)?(Z de . %/»)//¿V?Z cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar. En materia de penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naluraleza principal o accesoria, son impermeables, aún frente a la pretendida autonomía del juez 0a disposiciones como la proscripción de la reforma en peor. No es pues un concepto de "legalidad" entendido como sinónimo de "ley sustancial”, sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la "legalidad" como principio, es decir, en su función límite e inppenetrable para el aplicador de la ley. No en vano se distingue en los sistemas jurídicos, la existencia de principios y de reglas en el orden constitucional, y a ello no escapa la Constitución Colombiana. En tanto los principios son conslitutivos del Estado - no se concibe el tipo de Estado declarado sin ellos -, las reglas, se agotan en sí mismas o, como señalan algunos autores, son normas reforzadas por su carácter constitucional pero de las
cuales se podría prescindir sin afectar la existencia o la naturaleza del Estado. De este modo, es evidente que los unos no pueden colisionar con la otras y que las reglas no puedan supeditar los principios, sino que éstos determinen el alcance de aquellas.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.