CSJ - SP11079(03-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11079(03-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACION No. 11.079
SALOMÓN CRUZ y JUAN ENCISO
REPUBLtCA DE COLOMBIA
Corte Suprema ciTe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados SALOMÓN CRUZ GAITÁN y JUAN ENCISO RODRÍGUEZ contra el fallo del 4 de abril de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, para confirmar la condena a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, que el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) les impuso, como autores del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima. (cid:9) 2
CASA ION No. 11.079
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SALOMÓN CRUZ y JUAN ENCISO
REPUBLICA DE COLOMBIA
Coije Suprema de Justicia HECHOS En la tarde del 17 de agosto de 1992, el señor Jairo Rondón Lozano, a quien se conocía con el remoquete de "El Dulcero", perdió la vida por "descerebración súbita" al ser víctima de un ataque con arma cortocontundente, recibido cuando transitaba por la carretera que del municipio de Mesetas (Meta) conduce a la vereda Las Rosas. Antes de conocerse sobre la ocurrencia del crimen, testigos
observaron a SALOMÓN CRUZ GAITÁN y JUAN ENCISO RODRÍGUEZ dirigirse hacia el sitio en donde se encontró el cuerpo sin vida de Rondón Lozano, por tanto fueron vinculados como partícipes del crimen.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Después de recibir el acta de inspección del cadáver de Jairo Rondón Lozano, practicada por la Inspección de Policía de Mesetas
(Meta), el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar adelantó algunas diligencias previas. Es así como el 2 de septiembre de 1992 le recibió declaración a la señora Diva Gordo Torres y en la misma fecha ordenó citar a JUAN N.N. y a una persona conocida como "El Peligroso", para oírlos en versión libre.
2. El 4 de septiembre de 1992, el Juez Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) escuchó en versión libre a SALOMÓN CRUZ GAITÁN y a JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, designándoles sendos ciudadanos para ç/t2 3(cid:9) CASACIÓN No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia que los asistieran en esa diligencia, ante la manifestación de los imputados de carecer de defensor y por ausencia de un abogado titulado en la cabecera municipal.
3. Con fundamento en las diligencias precedentes, el mismo 4 de septiembre, el Juez dispuso la apertura de la investigación y por tanto la vinculación directa de los imputados SALOMÓN CRUZ GAITÁN y JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, a quienes el 8 de ese mes escuchó en
indagatoria, ocasiones en las cuales los sindicados también estuvieron asistidos por un ciudadano honorable.
4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 9 de septiembre de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) impuso a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado.
5. La Fiscalía 27 de Granada (Meta) asumió el conocimiento del asunto, decretó pluralidad de pruebas, designó un defensor de oficio a los implicados, y más adelante, el 19 de diciembre de 1992, declaró cerrada la investigación.
6. El 20 de enero de 1993, la misma Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los procesados SALOMÓN CRUZ GAITÁN y JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, en calidad de coautores de homicidio agravado.
7. Ejecutoriada la resolución de acusación, que no fue impugnada, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) adelantó la etapa de la causa, y mediante sentencia del 15 de octubre de 1993, condenó a los 4(cid:9) CASACIÓN No. 11.079
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Corte Suprema Le Justicia señores SALOMÓN CRUZ GAITÁN y JUAN ENCISO RODRÍGUEZ por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por
el mismo término, a indemnizar los perjuicios irrogados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
8. Al desatar la apelación, interpuesta y sustentada exclusivamente por los procesados, con fallo del 4 de abril de 1995, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena accesoria al lapso de diez (10) años.
9. Contra la sentencia de segundo grado los mismos procesados interpusieron el recurso de casación, y confirieron poder a sendos defensores públicos, quienes presentaron las demandas, cuyo fondo resuelve la sala en este proveído. 10.M ientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) concedió libertad provisional a los señores CRUZ GAITÁN y ENCISO RODRÍGUEZ, por haber descontado las dos terceras partes de la pena principal.
LAS DEMANDAS
1. EN NOMBRE DE SALOMÓN CRUZ GAITÁN Dos cargos propone el defensor de SALOMÓN CRUZ GAITÁN contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio. Uno, con fundamento 5(cid:9) CASACIÓN No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial; y el otro, invocando la causal tercera ibídem, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
1. PRIMER CARGO (Violación indirecta) 1.1 El impugnante inicialmente acusa la providencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial, derivada del error de hecho cometido al valorar erróneamente el testimonio de Diva Gordo Torres.
Para demostrar la censura, el actor advierte que la única prueba que incrimina a SALOMÓN CRUZ GAITÁN es la declaración y ampliación de Diva Gordo Torres, quien no fue testigo presencial de la muerte de Jairo Rondón Lozano, en cuanto señala la presencia de los acusados en las cercanías del lugar de los acontecimientos, en tanto que en el expediente no obra declaración alguna que afirme que los implicados estuvieron en el sitio en donde apareció el cadáver. Al repasar la versión de Diva Gordo Torres, el demandante pone en duda la verdad de su contenido, porque no entiende cómo es posible que si Juan N. estuvo en las cercanías de "El Cocodrilo" todo el día, no fue visto por la señora Buriticá y su esposo, como sí lo fue el sujeto apodado "El Peligroso", quien pasó momentáneamente, y ambos dialogaron como si estuviesen contándose secretos. Entonces, el libelista concluye que la versión referida está afectada de imprecisionés y artificios que le restan credibilidad, en lo que se d 2 6 CASACIÓ1 No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema d Justicia relaciona con la presencia de los procesados en el lugar, tiempo y modo que lo expresa la declarante Diva Gordo Tórres.
1.2 Luego el actor comenta la declaración de la menor Martha Lucía Murcia Gómez, para advertir que no se refiere a ninguna de las circunstancias relatadas por Diva Gordo Torres, respecto del señalamiento de los responsables del homicidio de Jairo Rondón Lozano. 1.3 De otra parte, el casacionista alega que el 17 de agosto de 1992, el procesado SALOMÓN CRUZ GAITÁN estuvo trabajando en la bomba de gasolina de Esteban Sinisterra, como se comprobó con la inspección judicial que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) realizó sobre los libros y documentos de ese establecimiento. A ello agrega que Esteban Sinisterra declaró que aquél permaneció laborando hasta las cuatro y media de la tarde y que Luis Arturo Gaitán, afirmó que lo había hecho hasta las cinco de la tarde. 1.4 Pasa ahora el casacionista al tema del desconocimiento de la hora precisa en que se produjo el deceso de Jairo Rondón Lozano, porque el forense que practicó la necropsia aproximó la hora del fallecimiento a las seis de la tarde, lo que en su opinión es controvertible con la prueba recaudada. Entonces, acoge el testimonio de María Margarita Gómez Molina en cuanto refiere que el día de los hechos la víctima llegó a su fonda, ubicada en el camino que de Mesetas conduce a la vereda Las Rosas, a las tres y media de la tarde, y permaneció allí unos quince minutos, con lo que se demuestra que el occiso estuvo en la carretera a una hora en que SALOMÓN permanecía trabajando en la bomba de gasolina de Esteban
(cid:9) 7 CASACIO No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Sinisterra, en contraposición a lo expuesto por la señora Diva Gordo Torres, cuando asegura que Rondón Lozano pasó por el frente de su establecimiento con destino a la vereda Las Rosas, a las cinco y veinte minutos de la tarde. De la versión de la señora Gómez Molina, el recurrente deduce que Jairo Rondón Lozano fue atacado al salir del establecimiento de ésta, cuando se dirigía a casa de su novia, en momentos en que CRUZ GAITÁN desempeñaba sus labores en la bomba. 1.5 El impugnante también se apoya en la declaración de Gustavo Murcia, en cuanto asegura que a las cinco y media de la tarde, cuando iba para su casa ya se percató de la existencia del cadáver, para descartar la presencia de SALOMÓN CRUZ GAITÁN en el lugar del crimen, quien a esa hora no podía estar presente allí, dada la distancia que hay entre ese lugar y el sitio en donde se ubica la bomba. Por lo anterior, el libelista concluye que el Tribunal Superior de Villavicencio apreció erróneamente la prueba, e incurrió en el error de hecho que se concretó en la indebida valoración del testimonio de Diva Gordo Torres. En consecuencia pide que se revoque el fallo y en su lugar se dicte sentencia absolutoria en favor de su protegido.
2. SEGUNDO CARGO En el segundo reproche, el censor acusa la sentencia por haberse
dictado en juicio donde se presentan las causales de nulidad previstas en el artículo 304 numerales 20 y 30 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por la comprobada existencia de irregularidades 4-0 íz 8(cid:9) CASACION No. 11.079 SALOMÓN CRUZ y JUAN ENCISO REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Supmna ¿e .7ustida sustanciales que afectan el debido proceso y por violación al derecho de defensa. 2.1 El demandante menciona que SALOMÓN CRUZ GAITÁN y JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, fueron capturados ilegalmente el 3 de septiembre de 1992, y retenidos en los calabozos de la estación de Policía sin orden escrita de captura, como se ordenaba en el artículo 378 ibídem; sin darles a conocer sus derechos; sin dejar constancia escrita de los motivos de la aprehensión y sin que se conociera la identificación del funcionario que la ordenó. 2.2 También alega que en las diligencias de versión libre & indagatoria rendidas por SALOMÓN CRUZ GAITÁN durante los días 4 y 8 de septiembre de 1992, el Juez Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) no dio cumplimiento a lo que disponen los artículos 377 numeral 4 (derecho del capturado a rendir versión libre en presencia de un defensor), 322 (versión del imputado en la investigación previa) y 358 (advertencias propias al indagado) del Código de Procedimiento Penal anterior, porque así se deduce de las respectivas actas, en donde solo consta que se le
- hizo saber el derecho a designar un defensor y que en su defecto se le nombraría uno de oficio.
Por ello, considera vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose reponer lo actuado en forma legal de manera tal que se hagan efectivos los derechos conculcados. Al terminar la demanda, el actor pide a la Corte que dicte la sentencia de reemplazo pertinente, o declare la nulidad para que se 9(cid:9) CASACION No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia reponga la actuación, indicando el estado en que debe quedar la actuación.
II. EN NOMBRE DE JUAN ENCISO RODRÍGUEZ También, son dos los cargos que propone el defensor de JUAN ENCISO RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, uno principal y el otro subsidiario, ambos en el marco de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal
(Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial.
1. CARGO PRINCIPAL Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta, por falta de aplicación, del artículo 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal anterior, por un error de hecho originado en el falso juicio de identidad cometido al tergiversar los testimonios allegados al proceso, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 323 (homicidio) y 324 (homicidio agravado) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
1.1 Para desarrollar la censura, el recurrente expresa que los testimonios de Diva Gordo Torres, Marcos Neira Sánchez y Luis Arturo Gaitán fueron legal y oportunamente allegados, pero se les confirió un valor que realmente no poseen, y que se declaró improcedente la retractación de Diva Gordo, desconociendo que en el momento de los hechos la testigo efectuaba diversas actividades al interior de su (cid:9) lo CASACIÓN No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia residencia, sin consideración a la distancia existente entre este sitio y el del homicidio. 1.2 A continuación el demandante pasa a darle cuerpo al in dubio pro reo, argumentando que la duda surge del cotejo entre la prueba testimonial y la inspección judicial practicada al lugar de trabajo de SALOMÓN CRUZ GAITÁN, porque ella demuestra que para el momento en que la testigo Diva Gordo Torres dijo haberlo visto, él se encontraba laborando, luego no estaba presente en el lugar de los hechos, y esto debe favorecer a su mandante, porque la declarante refirió haber visto a CRUZ GAITÁN en compañía de JUAN ENCISO RODRÍGUEZ; luego, si no pudo haber visto a aquél, tampoco a éste último. 1.3 Por otro lado, expresa que de los testimonios de Marcos Neira Sánchez y Luis Arturo Gaitán no emergen indicios en contra de JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, aún más, incrementan la duda razonable en su favor, ya que el Estado no consiguió la certidumbre sobre la responsabilidad criminal de este procesado.
Con los anteriores argumentos, el demandante le pide a la Sala que case la sentencia y dicte la que corresponda, concediendo al procesado el beneficio de la duda.
2. CARGO SUBSIDIARIO El libelista postula el reproche subsidiario con el mismo enunciado del anterior, esto es, al amparo de la causal primera de casación, por violación ¡ndirécta del artículo 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal derogado, por un error de hecho, esta vez derivado
(cid:9) 11 CASACIÓN No. 11.079 SALOMÓN CRUZ y JUAN ENCISO REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema &J usticia de un falso juicio de existencia, que condujo a la condena por homicidio agravado. La demostración de este cargo, en su integridad, está compendiada en el siguiente párrafo: "La no retractación de los testigos, la sustentó el sentenciador de segunda instancia, en la existencia de un tercer individuo en la comisión del hecho, indicando que el mismo, es un sujeto peligroso, y anda sembrando el pánico entre los habitantes de la región, hecho que es de dominio público, pero lamentablemente, no se encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita deducir la existencia de ese tercer sujeto conocido como ALIRIO QUINTERO, situación que de suyo, permite la presencia de una prueba supuesta, para desacreditar la retractación de los testigos, conduciendo en consecuencia al Juzgador de segunda instancia a suponer la existencia de una prueba que materialmente no se aportó al proceso".
En los términos transcritos, el actor aspira a que la Sala case la sentencia impugnada, reconozca la presencia de la duda razonable y dicte el fallo absolutorio de reemplazo a favor de ENCISO RODRÍGUEZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte que los libelistas incurren en falencias estructurales en la postulación de los cargos, que conducen al fracaso de sus pretensiones. No obstante, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, oficiosamente, por vulneración al derecho a la defensa de los procesados. (cid:9) 12 CASACIÓN No. 11.079
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Corte Supnma Le Justicia
1. SOBRE LA DEMANDA EN NOMBRE DE SALOMÓN CRUZ
GAITÁN CON RELACIÓN AL PRIMER CARGO (Violación indirecta) Del enunciado del primer cargo, enmarcado en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley, el Delegado destaca la mezcla de dos formas de error; uno el relativo al genuino contenido material de la declaración de Diva Gordo Torres, constitutivo de un falso juicio de identidad, y el yerro respecto a la valoración de la misma prueba, lo que conduce al libelista a manifestar, en veces, su disenso sobre el análisis que en sana critica efectuó el Tribunal, para luego acudir a postulados quuéeccoorrrreessppoonnddeenn a una causal de nulidad por falta de práctica de pruebas, como cuando menciona que la versión de Diva Gordo no se pudo clarificar
porque no fueron llamados a declarar Mariela Buriticá y su esposo, acompañantes de la testigo. Para el Procurador es errático el comentario que el censor hace respecto de la declaración de la menor Martha Lucía Murcia Gómez, pues es claro que ella no se encontraba en el mismo lugar y hora que menciona la versión de Diva Gordo, y por tanto, el relato de la menor se refiere a lo que observó en tempranas horas del día de los hechos, sin que ello desvirtúe a la otra expositora. En sentir del Delegado, los restantes argumentos del libelista corresponde a su interesada opinión, con la cual pretende contrarrestar los efectos reconocidos al testimonio de Diva Gordo, sin que hubiera demostrado cómo las deducciones debieron ser otras. (cid:9) 13 CASACION No. 11.079
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(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema &J usticia Estima que el recurrente se quedó corto en su argumentación, por cuanto en el proceso subyacen pruebas que permitieron inferir a los falladores que los procesados realmente fueron partícipes activos de los hechos investigados. Además, advierte que la confiabilidad del testimonio de Diva Gordo dependió de las características de su relato, y de su valoración en conjunto, sin que se hubiera cometido transgresión alguna respecto de esta prueba, por ello no encuentra razón a la descalificación que de ella hace el impugnante. Entonces resalta la credibilidad que los sentenciadores le otorgaron a esa versión jurada y la validez de la inferencia lógica de la cual participa. En consecuencia, concluye que el
cargo no prospera. CON RELACIÓN AL SEGUNDO CARGO (Nulidad) Adentrándose en el campo de la nulidad que propone el mismo censor y específicamente en el primer motivo de reproche, cual es el de la captura ilegal de SALOMÓN CRUZ GAITÁN, el Procurador, después de hacer el seguimiento de los pasos que culminaron con la privación de libertad de los procesados, concluye que ésta se cumplió ilegalmente, situación que daba lugar para que los afectados acudieran al babeas corpus, sin que ello sea motivo suficiente para declarar nula la actuación. En lo que atañe al desarrollo y sustentación de la censura por nulidad, observa que el demandante no ahonda en su pretensión, porque aparte de relacionar las disposiciones que regulan la indagatoria, la versión y los dérechos del capturado, no ofreció mayores argumentos que avalaran la petición de nulidad y la demostración de que el debido proceso 14(cid:9) CASACIÓN No. 11.079
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& Corte Suprema Justicia y el derecho de defensa fueron vulnerados. Y así esté demostrado que, por ejemplo, en la indagatoria no consta la advertencia sobre la no obligación de declarar contra sí mismo o contra parientes cercanos, la sola enunciación de esta falencia no es suficiente para acreditar transgresión alguna. Por ello tampoco considera que este cargo pueda prosperar.
H. SOBRE LA DEMANDA EN NOMBRE DE JUAN ENCISO
RODRÍGUEZ
CON RELACIÓN AL CARGO PRINCIPAL
Refiriéndose a la primera censura de este libelo, el Procurador Delegado expone que en este caso, para ótorgar credibilidad al relato de Diva Gordo Torres, y contribuir con ello a su convicción de certeza, los funcionarios cotejaron ese testimonio con otros medios probatorios, y aun cuando ella no presenció los hechos, de su versión pudieron inferir la participación de los procesados en la muerte de Jairo Rondón Lozano. Para resaltar la equivocación del demandante, el Delegado comenta que la circunstancia de que la señora Diva Gordo residiera en lugar distante a aquel en que se cometió el homicidio, no incidió en el juicio de valor del testimonio, por cuanto de éste solo se tomó la certeza del paso de los procesados por el lugar en donde se encontraba la deponente, coincidente con el instante en que se produjo el homicidio, según el dictamen forense; y agrega que se derrumbó la hipótesis de que a la hora en que se ejecutó el delito, SALOMÓN CRUZ GAITÁN se encontraba trabajando, porque a las seis de la tarde ya había abandonado ese lugar, fortaleciéndose así el dicho de la testigo; y si sobre ese primer supuesto el (cid:9) 15 CASACIÓN No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia demandante pretende negar la presencia de ENCISO RODRÍGUEZ porque acompañaba a SALOMÓN CRUZ, el reparo no tiene éxito. Encuentra que el reproche consistente en que de los testimonios de
Luis Arturo Gaitán y Marcos Neira Sánchez no surge ningún indicio en contra de JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, carece de ilustración, en tanto no explica cómo podría derivarse la duda que pregona el actor, dejando huérfano de demostración el cargo, que se dirigió contra el fallo porque estimó infundada la retractación posterior de Diva Gordo Torres. CON RELACIÓN AL CARGO SUBSIDIARIO En cuanto tiene que ver con el error de hecho por falso juicio de existencia por la supuesta inaplicación del principio universal ¡n dubio pro reo, planteado por quien recurre a nombre de JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, el Procurador solo percibe un vano intento por dementar las deducciones del Tribunal sobre la - responsabilidad penal de los procesados, en razón a que el Ad-quem no confirió poder de persuasión a la prueba que se refería a la existencia de un ciudadano llamado Alirio Quintero, presuntamente dedicado a diversas fechorías, entre ellas la intimidación ejercida sobre los habitantes de la región para que guarden silencio sobre la conducta de los procesados, cuando además se había verificado que en el lugar reina le ley del silencio, dificultando a las autoridades la administración de justicia. El Delegado observa que la inconformidad del libelista radica en el hecho de que el Tribunal no hubiera cambiado su posición respecto a la credibilidad qué le otorgó a Diva Gordo Torres, a pesar de su retractación, lo cual lo habría llevado a desconocer la existencia del tercer sujeto, Aliño 16 CASACION No. 11.078
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema diJusticia Quintero. Ante tal planteamiento advierte que no se trata de un falso juicio de existencia, sino de una panorámica distinta del actor que quiere darle validez a la retractación y apoyar en ella la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que halle sustento a la hipótesis que lo haría viable. Aclara que el nombre de Alirio Quintero fue citado en la sentencia solo para poner de presente cómo a pesar de la fuerza intimidatoria ejercida, se lograron probanzas que destacan el compromiso penal de los procesados. En síntesis, el agente del Ministerio Público concluye que el demandante no pudo probar que por errores de hecho existe la duda no reconocida por los falladores; de ahí que considere que el reproche no prospera.
W. SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Tercero Delegado en lo Penal manifiesta que el derecho de defensa de los procesados ha sido conculcado por cuanto en las respectivas diligencias injuradas no tuvieron la asistencia de un abogado titulado, dada la esencia y finalidad que cumple la indagatoria y que la asistencia de un ciudadano honorable, no abogado, solo era admisible en circunscripciones territoriales donde materialmente es imposible conseguir un profesional del derecho. Por ello solicita se subsane tal irregularidad declarando la nulidad.
Después de hacer un detallado recuento de la forma como los procesados fuéron asistidos en el decurso de la investigación y el juicio, 17(cid:9) CASACIÓN No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justida reitera la vulneración de la garantía de la defensa y la invalidez de la actuación. Con fundamento en tales reflexiones, solicita a la Corte que desestime la demanda y que, oficiosamente, case la sentencia para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las indagatorias, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. SOBRE LA DEMANDA EN NOMBRE DE SALOMÓN CRUZ GAITÁN Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de estudio de los cargos que se formulan en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
De ahí que, en rigor técnico, se debe postular inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegara a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. ti2
18 CASACI N No. 11.079
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REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia Por ello, aunque el censor no siguió tal lineamiento jurisprudencia¡, la Sala abordará inicialmente el reproche por nulidad. Conjuntamente se analizará la solicitud de declaratoria de nulidad
elevada por el Procurador Delegado, por cuanto en esencia coincide con los motivos de invalidación postulados por el casacionista.
SOBRE EL CARGO POR NULIDAD y LA SOLICITUD QUE EN EL
MISMO SENTIDO ELEVA EL PROCURADOR DELEGADO.
Si bien es cierto el apoderado de SALOMÓN CRUZ GAITÁN no desarrolló el cargo con la solvencia argumentativa que el recurso extraordinario amerita, es factible comprender que el reproche denuncia y demuestra pluralidad de irregularidades cometidas a lo largo del proceso, pero especialmente en la fase instructiva, que conspiraron contra el derecho de defensa de los implicados, con tanta evidencia y severidad, que en orden a restablecer la vigencia de esa garantía constitucional, no queda alternativa diferente a la de decretar la nulidad de lo actuado, después de la vinculación mediante indagatoria, como lo solicita el Procurador Delegado. Al comprobarse la convergencia de las acciones y omisiones con entidad para invalidar las diligencias, es preciso disponer que se rehagan los trámites irradiados por los vicios, retrotrayendo la actuación a etapas anteriores a las sentencias de primera y segunda instancia, lo cual releva a la Sala de Casación Penal de su deber de analizar cada uno de los cargos restantes en cada demanda. 19 CASACION No. 11.079
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Corte Suprema Le Justicia
1. Se estima imprescindible el siguiente recuento procesal para ilustrar que realmente el derecho de defensa técnica de los implicados fue flagrantemente vulnerado, pues permite verificar que en la práctica
estuvieron abandonados a su propia suerte y que pese a tal estado de desprotección, que reclamaba la intervención correctiva urgente de los funcionarios judiciales, éstos, especialmente los de la Fiscalía, nada hicieron para que el derecho a la defensa fuera materialmente garantizado, como lo exige la Constitución Política, y no quedara reducido a la simple formalidad de que un abogado suscribiera el acta de posesión. De otra parte, el seguimiento de las diferentes actuaciones enseña que la dirección del proceso no se hizo con la diligencia que un asunto de esas dimensiones exigía, lo cual, sin duda, contribuyó a mantener y a propiciar las circunstancias transgresoras del derecho de defensa, al extremo que ni siquiera se intentó localizar al abogado a través de llamadas, telegramas, oficios, etc., ni para efectos de notificarle las decisiones interlocutorias importantes, ni para requerirlo al cumplimiento de su deber; en algunas ocasiones tampoco se notificó al Ministerio Público y tampoco se hizo por estado. Veamos: 1.1 El 4 de septiembre de 1992, rindieron versión libre los señores SALOMÓN CRUZ GAITÁN y JUAN ENCISO RODRÍGUEZ, donde advirtieron que no sabían leer ni escribir, firmaron con su huella digital, y se les designó un ciudadano honorable que los asistiera (folio 28 y 32). 1.2 El mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) abrió investigación y dispuso su detención. No obstante, no expidió orden de captura por escrito, ni existe acta sobre los derechos del capturado. Así, los procesados quedaron detenidos.
20 CASAk lON'Ó'i'121.079
SALOMÓN CRUZ y JUAN ENCISO REPUBLICA DE COLOMBIA 1 ' -Í1 l Corte Suprema Le Justicia 1.3 El 8 de septiembre de 1992, los procesados rindieron indagatoria, asistidos por un ciudadano honorable (folios 53 y 57 cdno. 1). 1.4 Al definir la situación jurídica, el 9 de septiembre de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado. No se notificó a ningún defensor, porque no existía. Tampoco se notificó al Ministerio Público, ni se hizo notificación por estado (folio 69 cdno. 1). Vale decir, el auto que definió provisionalmente la situación jurídica de CRUZ GAITÁN y ENCISO RODRÍGUEZ, nunca quedó ejecutoriado; y aunque este hecho en sí mismo considerado no se erige en motivo de casación, sí coadyuva en la formación de una idea real a
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