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CSJ - SP11081 (24-02-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11081 (24-02-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

PRESCRIPCION-Empleado oficial/ CASACION-Conexidad 1.- No obstante y dada la naturaleza de la infracción, es dable colegir según criterio que inspira a la mayoría de la Sala, que el fenómeno extintivo no se ha dado frente al contenido de los artículos 156, 80 y 84 del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se infiere que para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera parte sobre el límite mínimo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por tratarse de una infracción cometida con ocasión del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque la sustracción absoluta a los deberes oficiales, lejos de constituirse en motivo que excluya el incremento previsto para la perseguibilidad de la conducta, pone mas bien en evidencia que ese desamparo en que coloca a la administración la conducta omisiva del sujeto agente se constituye en factor de interés preferente del Estado por no dejar impunes los comportamientos ilícitos de sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo o de las funciones que les había deferido. 2.- Consultando la naturaleza y la extensión de la sanción correspondiente a la infracción, preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que en principio habrá lugar a la casación "por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años". Si este requisito no se cumple, aún podría intentarse el recurso extraordinario por extensión, siempre y cuando se trate de un delito conexo con otro u otros que sí

reúnan la exigencia, o en su defecto, y limitando su viabilidad a alguna de las taxativas razones que se consignan en el inciso tercero de la norma, sometiendo el examen de las razones del impugnante a la discrecionalidad de la Sala de Casación Penal de la Corte. Tomando el texto del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal como punto de partida, no es difícil advertir que de una interpretación meramente literal, habría de darse por excluida del concepto de conexidad la acumulación de causas, si el ámbito de esa descripción legal se ve claramente reducida a los términos que siguen: "... Hay conexidad cuando: 1.El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación. 2.Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros." No obstante, visto el alcance que al recurso extraordinario se le otorga a partir de la expedición del Decreto 2700 de 1991, otra tiene que ser la significación de su extensión a los "delitos conexos", en donde cuentan principios como el de la unidad de la sentencia (artículo 88 del C. de P.P.), el de su no ejecutoria parcial o fragmentaria (arts.196,197 y 223), y el de la extensión de los efectos del fallo de

casación a los no recurrentes (artículo 243), lo que ha llevado en la evolución doctrinaria de la Sala a sentar premisas importantes en la dilucidación de este interesante tema. Así, por caso, en pronunciamiento de marzo 10 de 1994, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, tuvo ocasión la Sala de sostener que la conexidad, para los fines del recurso extraordinario de casación, debía entenderse "... siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda). Afirmación que sustentó sobre estas dos explícitas razones: "... a).- En materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b).- Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena sí la admite" de donde concluyó que en el caso de sentencias que definen la situación de varios procesados por diferentes delitos, la impugnación extraordinaria no se ampara por la conexidad si la inconformidad se da respecto de la sentencia de segunda instancia pero "... exclusivamente en relación con hechos punibles cuya pena excluye el recurso común o tradicional de casación...", pues "... realmente no se está en

presencia de delitos conexos -cada condena es independienterespecto de los cuales deba "extenderse" el recurso, toda vez que el fallo por el que sí lo admite no ha sido cuestionado en casación por ninguno de los sujetos procesales que hubieran podido hacerlo con legítimo interés, y el impugnante no está condenado por él." Y dentro del mismo pensamiento, en casación del 5 de septiembre del mismo año (Magistrado Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz), tuvo además la Sala la ocasión de añadir, diferenciando los distintos eventos que se podrían dar en el estudio de la viabilidad del recurso extraordinario, las varias alternativas de respuesta así: "... a). Que todos los delitos objeto del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sea o exceda de seis (6) años, caso en el cual ningún problema se presenta, ya que de conformidad con el artículo 35 de la ley 81 de 1993, el recurso es procedente para todos estos ilícitos individualmente considerados, sin que para este efecto importe que hubieren sido objeto de juzgamiento conjunto. b). Que no todos los delitos materia del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sobrepase los seis (6) años de duración. Dos casos pueden distinguirse dentro de esta segunda hipótesis: 1). que en la demanda se hagan cargos no solamente en relación con los delitos que por su máximo punitivo no son susceptibles del recurso, sino también respecto de aquellos por los que sí proceda éste, evento en el cual coinciden el concepto de la Delegada y la opinión de esta Sala, en el sentido de que el recurso en este caso sería procedente para todos los delitos, porque como lo

dice el precitado artículo 35, en este supuesto el recurso "se extiende a los delitos conexos", aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior". 2). Que la demanda contenga cargos pero exclusivamente en relación con alguno o algunos de los delitos que por la duración máxima de la pena no son susceptibles del recurso. ... Para la Sala ... en la hipótesis que se comenta, el recurso sí resulta procedente, no obstante que el actor no formule ataque alguno en relación con el delito o delitos concurrentes que por su penalidad sean susceptibles de este extraordinario medio de impugnación. Para demostrar lo justa y acertada que es esta posición de la Corte, es preciso acudir al artículo 218 del C.de P.P., subrogado por el ya citado artículo 35 de la ley 81 de 1993, que en su inciso segundo dispone: "El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior". En realidad en esta norma no se está disponiendo, como parece entenderlo la Delegada, que la demanda de casación pueda extenderse a los delitos conexos aunque tengan pena menor que la exigida para la procedencia del recurso. Lo que en ella se prescribe es la extensión del recurso en relación con estos delitos, que es cosa muy distinta.

En otras palabras: la norma en comento al extender el recurso, no lo condiciona, en parte alguna, a que en la demanda se formulen cargos respecto de delito o delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad no menor de seis años, lo cual es coherente, porque como se dijo, no es un

caso se extensión de la demanda sino de extensión del recurso. Hacer la exigencia que pretende la Delegada implicaría no sólo recortar sin razón los alcances benéficos de esta facultad, sino también obligar a los recurrentes a que pretexten unos cargos en relación con uno cualquiera de los delitos susceptibles del recurso, para así habilitar el ataque por los delitos "menores". Agréguese, por último, que la denominada casación excepcional no podría sustituir a cabalidad la institución en comento, pues bien conocida es su limitación legal, ya que únicamente procede cuando se considere "necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". (subrayas colocadas en esta ocasión por parte de la Sala).

PROCESO No. 11081

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.24 Santafé de Bogotá D.C.febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

V I S T O S: Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, en sala de conjueces, confirmó la condena proferida por el Juzgado 4o. Penal del Circuito de esa ciudad, como culminación de tres causas acumuladas, adelantadas contra CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ.

H E C H O S:

I. El primer suceso ocurrió a la una de la mañana del 17 de noviembre de 1987 cuando

José Orlando Gutiérrez Celis, José Gustavo Galvis Vargas y Alfonso Barrera Sepúlveda compartían unas cervezas en el "Asadero El Cazador No. 2", lugar al cual se presentaron CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, secretario del entonces Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cúcuta, Pedro José Nossa Gómez (abogado) y Mario Coronel Saavedra (agente de la Policía Nacional), quienes reaccionaron violentamente ante la negativa del administrador Martín Reyes Bustamante a atenderlos, de tal manera que el policial manifestó que si no había servicio para ellos no habría para nadie más. Acto seguido ORTIZ desenfundó un revolver y con amenazas hizo arrodillar a Galvis, a Barrera y a Gutiérrez, después de lo cual golpeó con el arma a los dos primeros por la espalda y le disparó al último dejándolo parapléjico.

II. El segundo hecho acaeció por el mes de abril de 1990. En él CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ solicitó a Mario González y Gladys Helena López que le sirvieran de fiadores en un préstamo ante el Banco Popular, que le sería otorgado por el sistema de libranza. Los fiadores inicialmente convinieron en respaldar la obligación, pero después se retractaron al enterarse que ORTIZ RAMIREZ tenía problemas disciplinarios en el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, para el cual trabajaba. De ello informaron a este último, quien a pesar de ello logró obtener el préstamo; en el respectivo pagaré aparecieron firmas apócrifas de Gladys Helena y Mario, según se estableció con un dictamen grafológico.

III. Finalmente, el 8 de agosto de 1990, el Juez Catorce de Instrucción Criminal de

Cúcuta, mediante Resolución No. 0140 declaró el abandono del cargo de Secretario de ese despacho, ocupado por CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, por cuanto el empleado, quien debía reintegrarse luego de una ausencia justificada de sus funciones, no se presentó a asumirlas cuando le correspondía.

S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N:

I. PRIMER PROCESO.- Después de la denuncia formulada ante la Policía Judicial de lo ocurrido a José Orlando Gutiérrez Celis, esta entidad y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta practicaron diversas pruebas sin que se hubiera identificado al responsable. Sin embargo, los mismos hechos fueron objeto de investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de Cúcuta en contra del agente de la Policía Mario Coronel Saavedra y del secretario del Juzgado 14 de Instrucción Criminal, CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, la cual culminó con la destitución de éste decretada por el titular del respectivo despacho; actuación en la cual se sindicó a dicho empleado judicial de ser el autor del disparo que lesionó de por vida a Gutiérrez Celis. Copias de esta actuación fueron anexadas al expediente penal.

Con base en esa compilación judicial, el 13 de junio de 1990 el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Cúcuta profirió auto cabeza de proceso. Previo emplazamiento, el 23 de agosto del mismo año, CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ fue declarado ausente designándosele defensor. No obstante, cinco días más tarde el implicado le confirió poder a un abogado de confianza, pero como continuó su renuencia a comparecer, en auto del 10

de septiembre siguiente el instructor resolvió su situación jurídica, decretando su detención preventiva como sindicado del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de José Orlando Gutiérrez Celis. El 28 de febrero de 1991 el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Cúcuta calificó el mérito del sumario, mediante resolución de acusación en contra de CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ como presunto responsable del homicidio imperfecto del cual fue víctima José Orlando Gutiérrez Celis. La apelación que la defensa interpuso contra el pliego de cargos se surtió en vigencia del nuevo estatuto procedimental, por lo que el 13 de agosto de 1992 un Fiscal Delegado ante el Tribunal confirmó la decisión impugnada. En ese estado, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, pero como el Juzgado Tercero de la misma especialidad adelantaba ya la causa contra ORTIZ RAMIREZ por el delito de abandono del cargo, mediante proveído del 22 de septiembre de 1992, este último despacho dispuso la acumulación de los dos juicios.

II. SEGUNDO PROCESO.- El 8 de agosto de 1990 el Juez Catorce de Instrucción Criminal profirió la Resolución 0140 para declarar el abandono del cargo de Secretario de ese despacho, de CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, copia de la cual remitió al reparto de los jueces de instrucción para que se investigara el posible delito contra la administración pública.

El 10 de octubre de 1990 el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal abrió la

investigación, y al no localizar al implicado lo emplazó y declaró persona ausente, habiéndole designado un defensor de oficio. La situación jurídica se decidió en proveído del 19 de diciembre de 1990, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de abandono del cargo. El 26 de febrero de 1991 el instructor profirió resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito de abandono del cargo, de la cual apeló infructuosamente el defensor de confianza ya designado por el ausente, pues el 12 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó todas las determinaciones de ese proveído. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el cual inició la etapa de la causa. Sin embargo como cuando se surtía el traslado ordenado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal se tuvo noticia de la existencia del proceso adelantado contra el mismo implicado, por el delito de homicidio imperfecto, por auto del 22 de septiembre de 1992 se decretó la acumulación de las dos causas. TERCER PROCESO.- El 14 de mayo de 1990 Gladys Elena López y Mario González Ramírez, empleados del Juzgado Segundo Superior de Cúcuta informaron al Juez Catorce de Instrucción Criminal que sus firmas habían sido falsificadas en un pagaré girado al Banco Popular para respaldar un préstamo concedido al secretario de ese último despacho, CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, en contra de la voluntad manifestada por ellos. Copia de esta denuncia y el original del pagaré falsificado fueron enviados al reparto de

los juzgados de instrucción criminal, dando lugar a que el Juzgado 18 dispusiera una indagación preliminar, y luego la apertura de la respectiva investigación el 30 de mayo del referido año. También en este diligenciamiento el imputado debió ser declarado persona ausente, conforme a decisión emitida el 12 de julio de 1990, y al finalizar ese mes se decidió su situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación, como autor del delito de falsedad en documento privado, la cual fue modificada por la de detención preventiva el 12 de septiembre siguiente. La calificación de este sumario se produjo el 29 de noviembre de 1990 acusando al procesado por el delito de falsedad en documento privado, de cuya causa entró a conocer el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, debiéndose ajustar allí el procedimiento al Decreto 2700 de 1991, en cuyo curso el 28 de octubre de 1992 se produjo la acumulación de los otros dos procesos ya relacionados, siguiendo de allí en adelante una sola suerte. El 7 de febrero de 1994 se realizó la audiencia pública de juzgamiento y el 11 de marzo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta dictó la sentencia a su cargo, en la que declaró la responsabilidad penal del enjuiciado CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ como autor de los delitos de Homicidio en el grado de tentativa, falsedad en documento privado y abandono del cargo, y por ello le impuso la pena principal de siete (7) años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la suspensión de la patria potestad por el tiempo de la condena,

adicionando el pago de los perjuicios causados, los que fueron tasados en la suma de $50.159.160,oo. Las determinaciones anteriores fueron confirmadas por una Sala de Decisión del Tribunal de Cúcuta integrada por conjueces, quienes en pronunciamiento del 26 de mayo de 1995 desataron la apelación interpuesta por la defensa, decisión esta última que también fue impugnada por el defensor, y de la que se ocupa la Sala en esta sede.

L A D E M A N D A: El actor ataca la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta formulando un cargo para cada uno de los procesos acumulados.

1. PRIMER CARGO.

Con respecto a la tentativa de homicidio, el demandante invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho (falso juicio de legalidad), en cuanto se desconocieron -dicelas reglas que rigen la aducción de la prueba. Manifiesta el impugnante que los jueces de primera y segunda instancia fundamentan la sentencia condenatoria en las primeras dos informaciones que brindó el agente Coronel Saavedra, la primera contenida en un escrito dirigido al jefe de la SIJIN (folio 27) y la otra en la declaración que rindió ante el jefe de investigación y disciplina de la SIJIN (folio 21), en las cuales, sin la gravedad del juramento, señala al secretario del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal como el autor del disparo que lesionó a José Orlando Gutiérrez. En sentir del censor, esas afirmaciones no pueden ser consideradas como medio probatorio testimonial por cuanto en ellas no hay una declaración bajo juramento; además, para subsanar la irregularidad, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, al trasladar esas pruebas al respectivo proceso,

requirió al agente CORONEL para que se ratificara en sus informes, pero simplemente le tomó el juramento sin escucharle nuevamente en declaración como lo disponen los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de esos requisitos formales, hace inexistentes los informes, que por ilegalidad quedan desvirtuados. Como el funcionario debe fundamentar su decisión en las pruebas debidamente recaudadas, el recurrente infiere que el fallo debe ser contrario, por cuanto las formalmente existentes no tienen fuerza para responsabilizar a su protegido como autor del homicidio tentado, mas bien evidencian una duda sobre la autoría del hecho. Luego, se violó el principio de la presunción de inocencia estipulado en los artículos 2o. y 247 del Código de Procedimiento Penal y el principio procesal de integración de normas consagrado en el artículo 21 del mismo estatuto.

2. SEGUNDO CARGO.

Refiriéndose al delito de falsedad en documento privado, el libelista denuncia, por la causal primera, una violación directa, por aplicación indebida de la norma del artículo 221 del Código Penal. Explica que en una falsificación de esa naturaleza coexisten dos acciones: la acción de falsificar y el uso del documento espurio, las cuales no concurren en este caso, por cuanto el dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal concluye que las firmas que aparecen en el pagaré son imitaciones de las firmas de Gladys Elena López y Mario González Ramírez, pero en ningún momento indica que CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ sea el autor de esa imitación.

Manifiesta su desacuerdo con la sentencia atacada cuando señala que el delito de falsedad en documento privado se tipifica inclusive con el mero uso del documento apócrifo "aún teniendo conocimiento de que así lo es, sin importar quién lo haya creado", cuando la normatividad reclama dos exigencias, la fabricación y el uso, por lo que la ausencia de cualquiera de ellas hace atípica la conducta. Después de una cita doctrinal, concluye que se vulneraron el artículo 221 del Código Penal por errónea interpretación y los preceptos de los artículos 2o. y 3o. ibidem.

3. TERCER CARGO.

En cuanto al delito de abandono del cargo, el actor también acude a la causal primera de casación para señalar la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 256 del estatuto de las penas. Para demostrar su aserto, transcribe el texto de la disposición, asegurando que, por sustracción de materia no era posible pregonar un abandono del cargo, debido a que el procesado ya no podía ejercer sus funciones de secretario del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal por cuanto se encontraba suspendido del cargo hasta el 1o. de agosto de 1990 y a partir de esa fecha se hacía efectiva la destitución decretada en sentencia del 31 de mayo anterior. Agrega que la orden de captura se profirió el 6 de julio de 1990, lo que constituía motivo suficiente para no seguir ejerciendo funciones porque aquella se haría efectiva tan pronto se presentara y el implicado tenía derecho a defender su libertad por encima de cualquier otro deber u obligación impuesta por la Constitución. Deduce que su defendido asumió la

conducta por fuerza mayor y no por su propia voluntad. En este reproche, el actor plantea la vulneración del artículo 28 de la Constitución Política y el numeral 1o. del artículo 40 del Código Penal. El libelista termina su escrito pidiendo a la Corte que case la sentencia acusada y en su lugar profiera la de reemplazo que debe ser "la absolución de la condena". C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: En el primer cargo, el selor Procurador Primero delegado en lo Penal hace el recuento de las versiones y declaraciones rendidas por el agente Mario Coronel Saavedra en las investigaciones disciplinarias y en la penal, deteniéndose en la ratificación que de sus informes le tomó el Juzgado 14 de Instrucción Criminal. El Delegado conviene con el actor en que las pruebas trasladadas al proceso penal no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, que hay una irregularidad en la diligencia de ratificación, pero de naturaleza formal, no sustancial, pues no violó el derecho de defensa y por ello esas pruebas no se ven afectadas en su legalidad. Pone de manifiesto que además de las pruebas criticadas por el recurrente existe una cadena indiciaria convergente que señala a CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ como autor del disparo hecho a José Orlando Gutiérrez Celis y que confirma la versión inicial del agente Coronel Saavedra. Por ello, considera que la censura no debe prosperar. En el segundo reproche, el Procurador advierte que el demandante incurre en un error técnico porque plantea la violación directa de la ley y, sin embargo, cuestiona el dictamen grafológico de

Medicina Legal, desviando su reproche hacia la violación indirecta, al error de hecho, por falso juicio de identidad, por apreciación errónea de la prueba. En cuanto al fondo del planteamiento, el representante de la sociedad conceptúa que el actor se equivoca al pregonar que no se dan las dos exigencias que estructuran el punible de la falsedad en documento privado. Para rebatir esa hipótesis se adentra en la prueba que compromete la vinculación de CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ a la comisión de la falsedad, mencionando las declaraciones de Mario González Ramírez y de Carmen Martínez de Ortiz, esposa del procesado, de las cuales parte para afirmar que existe una cadena indiciaria que lo vincula con el hecho al menos como autor intelectual, por ser el interesado en obtener el préstamo del Banco Popular. Por ello estima que este reproche sería inadmisible. Finalmente, el tercer cargo le amerita la misma censura formulada al anterior, por impropiedad en la técnica de su postulación, habida cuenta que el recurrente enuncia una violación directa de la ley pero se dirige hacia la vía indirecta a través de la impugnación probatoria. Por lo demás, rebate el argumento sobre la inexistencia del abandono del cargo recordando que el Secretario del Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cúcuta debió haberse reintegrado a sus funciones el 1o. de agosto de 1990, por cuanto la providencia que dispuso su destitución fue apelada y solo cobró firmeza el 21 de septiembre, una vez surtido ese recurso. Además, que la existencia de una orden de captura en su contra ni lo separaba de su cargo ni constituía causal de justificación para omitir el cumplimiento de sus deberes oficiales.

Dentro del ámbito de los argumentos expuestos el Procurador Delegado solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: De los tres cargos que contiene la demanda solo se ocupará la Sala del primero y del tercero en que se apunta a enervar la condena por los delitos de homicidio y abandono del cargo, según razones que a continuación se expresan: 1.- En lo que tiene que ver con el delito de falsedad en documento privado del cual trata el cargo tercero de la demanda, es de observar que la acción penal se extinguió al poco tiempo de ingresado el expediente a esta sede, mucho antes de que el Ministerio Público emitiera su concepto. Remitiendo a la fecha de la resolución de acusación, resulta claro que esta quedó en firme el 21 de diciembre de 1990 (folio 215 Cd.3), de modo que como el delito que se le atribuye al acusado es el contemplado en el artículo 221 del Código Penal, cuya sanción máxima privativa de la libertad no supera los seis (6) años de prisión, de allí deriva, en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal, que el plazo extintivo no podía superar los cinco años, y ello conduce a afirmar que desde el 20 de diciembre de 1995, el Estado perdió la oportunidad de perseguir por esta infracción a CARLOS ARTURO ORTIZ, restando como consecuencia la formalización de esa declaración, y de seguido el ajuste morigerador de la pena impuesta en caso de mantenerse la condena.

2.- En el primer cargo formulado y que apunta al delito de homicidio imperfecto, se atribuye al sentenciador un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de los informes rendidos por el agente de policía Mario Coronel Saavedra, sobre los cuales se edificó la prueba de responsabilidad contra el inculpado. Sobre el particular conviene recordar que en sentir del censor fueron desconocidas las reglas que rigen la aducción de las pruebas en las cuales se funda la condena, pues los informes que rindió Mario Coronel Saavedra ante el Jefe de la SIJIN y ante el Jefe de investigación y disciplina de la misma sección, no fueron hechos bajo la gravedad del juramento, y al ser trasladados al expediente penal, su ratificación bajo ese rito no se cumplió en la forma establecida por los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil. En orden a contestar a este concreto planteamiento, la revisión del expediente muestra por parte del agente Mario Coronel Saavedra las siguientes intervenciones procesales: el 18 de noviembre de 1987, día siguiente al de los hechos, rindió un informe de lo ocurrido al Teniente Jefe de la Sijin en el cual afirma que quien le disparó a José Orlando Gutiérrez Celis fue el secretario del Juzgado 14 de instrucción criminal, señor Carlos N. (folio 27). El 28 de noviembre de 1987 Coronel Saavedra rindió versión libre y espontánea en un despacho del Grupo Integridad de la SIJIN. En esa versión sindicó a un desconocido que le había presentado el secretario del Juzgado 14 de instrucción criminal, como el autor del disparo que lesionó a

Gutiérrez (folio 71). La Oficina de Investigación y Disciplina de la SIJIN adelantó una averiguación en cuyo desarrollo llamó a descargos al agente Coronel Saavedra; diligencia que se cumplió el 21 de enero de 1988. En ella, y con el apremio del juramento, el policial reiteró la imputación hecha al empleado judicial como autor del disparo producido en los hechos del 17 de noviembre de 1987 (folio 21). El 1o. de febrero de 1988, Coronel rindió declaración bajo juramento ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, en donde afirmó : "... oí el disparo volteé a mirar y vi al secretario del Juzgado Catorce y al otro señor que salieron corriendo con revólver en mano.." Y cuando se le interrogó quién había disparado dentro del establecimiento, manifestó "si no fue el señor amigo de Carlos fue Carlos". (folio 98). Es de anotar que es evidente el error que aparece en esta acta, al señalar como año de su realización el de 1987, en fecha que ni siquiera se había cometido el hecho investigado. El 11 de febrero de 1988, en versión libre y espontánea rendida en la Procuraduría Regional expresó que "Cuando oí un disparo de inmediato voltié a mirar y vi al señor secretario con el revólver en la mano y el otro señor también con otro revólver en la mano" y al ser interrogado por el autor del disparo, dijo "Creo que fue el señor secretario del Juzgado o el amigo de él"(folio 16). El 9 de abril de 1990, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el

secretario de su despacho, el Juez 14 de Instruc

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