🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP11090(16-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP11090(16-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA — y

Casarción AF 11.090,

ELSY CECILIA NIRANDA GUTIERREZ y otros.

9

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente;

Dr. ¿ORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N98 Bogotá, D. C., dieciséis de julio de dos mil uno. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segundo grado fechada el 17 de abril de 1995. por medio de la cuial el Tribunal Sunerior de Bogofá condenó a los procesados ELSY — CECILIA MIRANDA GUTIÉRREZ. SONIA INÉS DEL CARMEN Y HERNANDO JOSE BECERRA CROZCO. las dos primeras a la pena principal individual de cuarenta y siete (47) meses de prisión, como couauloras de Un concurso de hechos punibles 1e esfaía agravacda, y el tercero a la de treinta y cinco (36) meses de prisión. a titulo de cómplice de las mismas infracciones, Solamente ha sustentado la casación el defensor de la procesada MIRANDA GUTIERREZ y, como quiera que se ha

, REPUBLICA DE COLOMBIA s Casación N 11.000,

ELSY CE CILIA MIRANDA GCUTIERRE? y afros.

Conts 5”yw de f¿.¿z¿¿¿z. pronunciado previamente el Procurador Delegado. la Corte proveerá sobre la demanda en cuestión. Ggt1 motivo de la denuncia presentada por el abogado Evelio

Dara Daza el 16 de marzo de 1992 se conoció que el señor HERNANDO JOSE BECERRA OROZCO. hermano de la abogada SONIA INES DEL CARMEN BECERRA OROZCO, viajd a la ciudad de Cúcuta y a algunas pehblaciones aledañas, se aposto cerca de los establecimientos donde los jubilados de la Caja Nacional de Previsión Social cobraban sus pensiones, y convenció a treinta (50; de ellos para que le oforgaran poder a su c…onsanqum¿a conel fin de ejectuitar el pago de las mesadas atrasadas, los reajustes de la ley 4% de 1976 y olros factores que involucraran las !ºqu¡dac:¡one5 de las resoluciones que servirian de recaudo ejeculivo, Efechivamente, la abogada RECERRA OROZCO presentó la demanda ejeculiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Beogolá, entonces regentado por el doctor Luis Alvaro Sánchez Rodtíquez, y exigla el pago del reajuste de pensiones ya decretadas, las mesadas y valores atrasados que resiultaban. de dichos reajustes, los infereses de mora y las costas. Despues, la profesional sustituyo el poder en la dostora MIRANDA ESUTIERREZ, y fue así como al final del respectivo proceso ejecutivo instaurado, distinguido con el N32207 y en el cual figuraban como D demandantes ANA MATILDE SANCHEZ DE ILLERA y otros, la

L a , REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación N 11.090.

ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y otros. 9 abogada sustituta recibió tres (3) fítulos: uno, el 17 de septiembre de 1991, por valor de $ 68.000.00000; el segundo, por la suma de $ 9.400.000.00, el día 10 de septiembre siguiente; y el tercero, en cuantía de $ 39.304.310.92, el 17 de octubre del mismo año, para un total de $ 116,797.859.92. Sin embargo, pasados seis (6) meses contados hasta la fecha de la denuncia, las abogadas no habían .entregado suma alguna a sus poderdantes, aunque, conocida aquéí|a. procedíercn a devolver a algunos de ellos infimas cantidades que en nada se aproximaban a los derechos reclamados. ACTUACIÓN PROCESAL A partir de la denuncia puesta por el abogado Daza Liaza. ampliada en varias ocasiones, el entonces Juzgado 35 deInstrucción Criminal Ambulante de Bogotá inició diligencias de investigación preliminar y después formalizó la apertura de insirucción (C. 1, 15.7 a 12, 25 a?7 y 108: C. 2, 15. 8 a 13). El mismo despacho instructor le recibió indagaloria a la imputada SONIA INÉS DEL CARMEN BECERRA OROZCO y, por medio de proveido del 15 de junio de 1992, dispuso como medida de aseguramiento en contra de la sindicada la caución prendaria por valor de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00), como autora de un concurso de delitos de abuso de cenfianza. estafa e infidelidad a los

deberes profesionales (C. 1., fs. 129 y 176)..

, REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Casación A 11.090,

ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ %ros.

Posteriormente, fueron oidos en diligencia de indayatoria los imputados ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ -ampiada en múltipies oportunidadesy HERNANDO JOSÉ BECERRA ORUZCO C 2 15. 1, 162 19: 0. 3,45, 86 108. 119243 251 Y 2701 A partir del ? de julio de 1992 con motivo del cambio en el sistema procesal penal colombiano, asumio la instrucción el fiscal 249 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalla General de la nación (C2 fs. 106) En vista de que la procesada BECERRA OROZCO no prestó la caución antes exigida, el fiscal instructor, por medio de resoluición fechada el 19 de febrero de 1993. convirtió la medida de aseguramiento de caución inicialmente decretada en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, y simultáneamente ordenó la captura de la sindicada (C. 3, fs. 97). De acuerdo con resolución del 18 de marzo del mismo año, la Fiscalia resolvió la situación jurídica a HERNANDO JOSÉ BECERRA OROZCO, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales. como autor del delito de estafa (C. 3. fs. 145).

El 16 de abril siguiente, el funcionario investigador resolvió la situación jurídica de ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ, mediante la imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como autorade los hechos punibles de estafa, abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales (C. 3, fs. 1701 , REPUBLICA DE COLOMBIA r Cacarión M 11 oc LL.. Y CECHLIA MIRANDA GUTIERREZ y otros. e - W¿e de í¿¿£2'c¿cz Se produjo el cierre de investigación el 23 de septiembre de 1993. pero, por medio de resolución del 17 de octubre del mismo año, otro funcionario que ilegó a ocupar el cargo de Fiscal 249, curiosamente regresó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, etrora dictada por su antecesor en contra de la procesada BECERRA OROZCO, a la de caución prendaria (C. 3, fs. 307B y 340). El 20 de octubre siguiente, fueron ¡"econoci;1as como parte civil las perjudicadas GISELA SERRANO

DE ISAZA, MARINA SUSANA DAZA MARTÍNEZ, DELFINA

RODRÍGUEZ MARTINEZ, TOMASA DANGOND OROZCO y

NISIDIA DEL ROSARIO OVALLE DE PEÑALOZA (C 3,1s. 415).

Según resolución del 14 de enero de 1994, el Fiscal 254 de la misma Unidad de Investigaciones Especiales calificó el mérito

sumarial y, en primer lugar, cotrige el yerro cometido en la resolución del 17 de octubre de 1993 para ordenar en su lugar la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en relación con la procesada SONIA INÉS DEL CARMEN BECERRA OROZCO, Seguidamente, acusa a los tres procesados, como presuntos responsables de un concurso homogéneo y helerogéneo de los delitos de ESTAFA agravada por la cuantla e INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, previstos en los articulos 26, 175, 356 y 372 del Código Penal, con la aclaración de que, respecto de la última infracción, el acusado HERNANDO JOSE BECERRA OROZCO respondería a titulo de cómplice, pues en relación con la primera los tres sindicados eran coautores (C. 4,fs. 1).

, REPUBLICA DE COLOMBIA £ Casación N 11.090

ELSY CECILIA MIRANDA GU TIERREZ y otros.

Jostia d En la misma decisión, el calificador ordenó compulsar copias para investigar por separado a la señora PIEDAD BECERRA y al abogado EVELIO DAZA DAZA, pues, a cambio de irrisorias sumas de dinero para varios afectados y del pago de los honorarios al profesional, propiciaron un indebido desistimiento por una inexistente indemnización de perjuicios. Apelada la actisación de primera instancía por el defensor del procesado HERNANDO JOSÉ BECERRA OROZCO, la Unidad de Fiscalia ante los Tribunales Superiores de Bogolá y Cundinamarca,

según resolución del 17 de mayo de 1994, la confirmó en su sentido acusatorio, pero modificó la calificación jurídica provisional, pues indica que los ftres acusardos debian responder por un concurso homoyéneo y heterogéneo de hechos punibles de ESTAFA, ABUSO DE ABUSO DE CONFIANZA, ambos agravados por la cuantia, e INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, aunque aclaró que respecto de la última infracción el coprocesado HERNANDO JOSÉ BEC£%RRA OROZCO sélo responderia en calidad de complice (C. 2 instancia Fiscalia, fs. 36). Asumido el conocimiento para el juicio por el Juez Sexlo Penal del Circuilo de Bogela. el funcionario ordenó algunas pruebas solciladas por el Procurador Judicial y negó las que habla pedido la parte civil (C 4,fs. 71 y 98). Seguidamente, el juzgador llevó a cabo la auchencia priblica en varias sesiones (idem, fs. 142, 189, 224 y 275). El 10 de febrero de 1998 se profirió el fallo de primera instancia, conforme von el cual el juez condenó a los tres (3)

, REPUBLICA DE COLOMBIA r Casación A 11,090.

ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERKREZ y ofros.

Corte Siprema de Juuticia acusados como coaulores del deliío de ESTAFÁ agravada por la cuantia y, en relación con SORÍA INES DEL CARMEN BECERRA ORGZCO, adicionalmente por el hecho punible de ABUSC DE

CONFIANZA. Fn consecuencia, los procesados ELSY CECILIA MIRANDA GUTIÉRREZ, HERNANDO JOSÉ y SONIA INES BECERRA OROZCO, fueron afectados con las penas principales de 0, 35 y 60 meses de prisión, respectivamente, y mulia por valor ndividual de 20 milones de pesos: as como con la sanción accesoria de inlerdicción de derechos y funciones públicas por igual liempo al previslo como pena privaliva de la liberlad y, en lo que atañe a las abogadas BECERRA OROZCO yv MIRANDA GUTIFREZ, la prohibición de ejercer la profesión por un periodo iqual al señalado como sanción principal, Los fres fuelon absuellos del cargo por el delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, mientas que los dos primeros lo fueron igualmente por el hecho punible de ABUSO DE CONFIANZA, A todos se les negó el subreogado de la condena de ejecución condicional y se les impuso la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados (C 4, fs. 373). De acuerdo con el ya reseñado fallo del Tribunal de Begolá. al superior funcional decretó la nulidad parcial del proceso, a pariir del calificatorio de primera instancia, en relación con los hechos constitutivos de estafa que afectaron a los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY, MARCO PARADA PARADA, IVÁN MENDOZA DLRÁN y JUANA BAYONA, pues tales infracciones, en razón de su cuantia individual, apenas alcanzaban el rango de contravenciones

especiales y, en consecuencia ordenó la ccpias pare que se REPUBLICA DE COLOMBIA a Casación N 14,090, ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y c:fgs. investigaran separadamente por las autoridades de policía. A continuación. revocó la condena impuesta a la procesada SONIA INÉS BECERRA OROZCO por el delito de ABUSO DE CONFIANZA y, en su lugar, la absolvió del cargo: y finalmente, confirmó la sentencia condenatoria en conira de los tres (3) actisados en su calidad de coautores del hecho punible de ESTAFA AGRAVADA, pero armónicamente disminuyó las nenas a cuarenta y sicle (47) meses de prisión para cada una de las abogadas responsables y', en relación con el señor HERNANDO JOSE BECERRA OROZCO, la dejó en treinta (35) meses de prisión. Concordantemente, el ad quem hizo la aclaración respecto de las sanciones accesorias y la condena al pago de perjuicios (Cuaderno Tribunal, fs. 28). Conforme con el auto del 23 de mavyo de 1993, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de las procesadas MIRANDA GUTIERREZ y BECERRA OROZCO, pero, de acuerdo son el proveido del 4 de octubre siguiente, declaró desierta la impugnación respecto de la seguntía, en vista de que sclamente la defensa de la primera presentó oportunamente la respectiva demanda de casación (C. Tribunal, fs. 51. 69 y 89).

CONTENIDO DE LA DEMANDA El defensor de la procesada ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ ataca el fallo del Tribunal a través de dos censuras,

, REPUBLICA DE COLOMBIA a Casación N 11.090.

ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y otros. ambas en virtud de la causal primera de casación, una por la vía directa y la otra por la indirecta.

1. En relación con el primer cargo, el actor dice que su poderdante fue condenada por el delito de estafa previsto en el artículo 356 del Código Penal, pero que, si nos atenemos a la realidad de los hechos comprobados, a lo sumo podría alribuirsele la infracción regulada en el artículo 360 del mismo estatulo, denominada “abuso de circunstancias de inferioridad”.

Aduce como ftindamento que en la sentencia de segundo grado se concretan hechos tales como el de que los testigos afirman no haber conocido personalmente a las abogadas, pues el porder lo otorgaron a través de uUn señor de nombre HERNANDO BECERRA OROZCO: que la doctora MIRANDA GUTIÉRREZ hizo parte de un plan preconcebido para “atrapar a ingenitos pensionacios”; y que la doctora SONIA INÉS BECERRA OROZCO, inicial apoderada en el proceso ejecutivo lahoral, “sustituyó la representación en si colega Miranda de Miranda, como era costumbre hacerlo en casos simiares”. De modo que si, como lo reconocen los fallos de primera y segunda inslancia, la doclora MIRANDA GUTIÉRREZ ne conocia

nicialmente a los mandantes, n se firmó poder alguno en s presencia o con su consentimiento, sino que se hicieron a nembre de SONIA INÉS BECERRA OROZCO, se extrañaria entonces la relación causal de la conducta con trascendencia psicológica entre dos personas, como ingrediente indispensable para que pueda inducirse o mantenerse en errer a efro, conforme con las exigencias del artículo 356 del Código Penal.

REPUBLICA DE COLOMBIA 19 Casación N” 11090

ELSY CECILÍA MIRANDA GUTIERREZ y ctros.

Sostiene el recurente que si defendida ingresó al úfer eriminis cuando le sustituyeron los poderes y entonces su conducta debe analizarse desde una perspeciiva fáctica diferente. máxime que nadie ha pregonado la existencia de asociación o acuerdo de voluntades para delinquir, pues si así hubiese sido, la imputación también se hubiera extendido al delito de concierto para delinquir, . infracción que nadie menciona en el cursa del proceso. La conducta de la doctora MIRANDA GUTIERREZ no encaja dentro del lineamientos del delilo de estafa, sino en los del hecho punible previsto en el artículo 360 del Código Penal, puesto que esta última figura no exige una correlación psicológica tan estricta como la primera. Además, debe notarse que en la sentencia se afirma que existió un aprovechamiento de la condición de inferioridad de los pensionados, personas ignorantes e inexpertas y, por el contenido de la segunda norma, precisamente se requiere como ingrediente típico el de “inexperiencia en el sujeto pasivo”. Agrega que fueron quebrantados también los artíciullos 61 del

Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, el primero por cuanto al realizarse un juicio de adecuación errado de la conducta, cbviamente $e veríficó una graduación punitiva igualmente equivecada: y, en relación con el segundo, en la medida en que se condenó por una figura delictiva sobre “/a cual no existía prueba completa”. Mas, adiciona el recurrente, si la judicatura insiste en la tipificación del delito de estafa, como quiera que la procesada MIRANDA GUTIÉRREZ no aparece como realizadora directa de REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Casación N 11.090, ELSY CECILIA RIRANDA GUTIERREZ y ctros. engaños a terceros y solo se enteró de la sifuación creada al memento de la sustitución de poderes, no podría aplicárscie el artículo 23 del Código Penal, propio del autor. sino el 24 del mismo ordenamiento, como que tal es el tralamiento que corresponderia a una cómplice de los hechos. <2 En apartado que denomina “OTRAS PETICIONES EN RELAG!C3N CON LA GRADUACIÓN DE LA PUNIGILIDAD”, el censor postula el segundo cargo a partir de la advertencia de dos ENTOrES: 21 Argumenta, en primer tigar, que si el fallo de segunda instancia declaró la nulidad respecio de cuatro (4) hechos punibles contravencionales que salsron del proceso para que fueran juzgados por las auloridades de policía, por simple lógica tal detracción debla reflejarse en Una varlación de la pena por razón del concurso, mas de tal modo no ecurió. Así entonces, el

sentenciador violó indrectamente la lev - sustancial, - por desconocimiento de un “hecho jurídico nuevo o sobreviniente”, segrin el cual se disminiyeron por obra del mismo puzgador el número de infracciones concurrentes. lo cual delía repercutir cuantitativamente en la graduación de la pena. 2.2 En segundo orden, manifiesta el demandante que no es cierta la afirmación del juzgado, apoyarda posteriormente por el Tribunal, en el sentido de que la acusada MIRANDA GUTIÉRREZ "nada hizo por resarcir los daños producidos”. En efecto, de acuerdo con la exposición de la procesada, corroborada por el doctor Evelio Daza Daza. aquélla le entregó a éste una oficina de su “. REPUBLICA DE COLOMBIA f q7 Casación N 11.090, ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y %m. propiedad para indemnizar los perjuicios y, si el abogado no le pagó a las personas que lo contrataron para denunciar, ello no sería problema imputable a la primera. De tfal manera, continúa el impugnante, el Tribunal habría incurrido en una viclación indirecta de la ley sustancial, por el hecho de no haber lenido en cuenta las mencionadas pruebas que daban te del hecho de la indemnización parcial, lo cual condujo a la aplicación errónea o al quebrantamiento parcial de los articulos ?6, 61 y 64, numeral 7 del Código Penal. En estas condiciones, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, con el fin de introducir las

modificaciones punitivas del caso y, consecuentemente, concederle a su defendida la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal reconoce que el actor ha propuesto dos reprochesen contra de la sentencia y los examina de la siguiente manera: PRIMER CARGO Según el criterio del demandante, con base en hechos aceptados en el mismo fallo, se aplicó indebidamente el fipo penal del artículo 356 del Código Penal —estafay se dejó de aplicar el del

+ REPUBLICA DE COLOMBIA a Casación N 11.090,

ELEY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y otros.

Corte f/w 2d í4aa¿; artículo 360 del mismo ordenamiento —abuso de circunstancias de inferioridach. Sin embargo, el impugnante omitió que las infracciones confrontadas. si bien se registran como lesivas del patrimonio económico --título XIV-, no obedecen a la misma denominación jurídica, porque la estafa pertenece al capítulo tercero del mencionado título yv el abuso de circunstancias de inferioridad está uibicado en el capitulo sexio. Por la razón antes dicha. estima el Procurador, la propuesta debió intentarse por la vía de la causal tercera de casación—riulidad-, en vista del error en la denominación jurídica. aunque obvio resulta que la sustentación debe asimilarse a la causal primera porque se trataría de un evidente error in mdicando. En efecto. como quiera que la acusación de segunda instancia se circunscribió a los delitos de estafa, abuso de confianza e infidelidad a los deberes

profesionales, significa que la condena por el hecho pimible de abuso de circunstancias de inferioridad generaría un error ín procedendo, que afecta la esiructura conceptual del proceso, pues el fallo quedaría incongruente con la resolución acusatoria. Para afianzar el mérilo del crilerio expuesto, el Procurador se apoya en la sentencia del 24 de oclubre de 1995 (M. P. Fernando Arboleda Ripoill), conforme con la cual los errores de subsunción, de selección o de indebida calificación, ordinariamente se reclaman por la vía de la causal primera de casación, pero si el yerro afecta el nombre genérico de la infracción. habra de acudirse a la causal tercera, pues que si én este último caso se recumiera a la primera entonces la Corte, por expreso mandato del artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, tendría que entrar a dictar fallo de

» REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casación N 11.090,

ELSY CECIHLIA MIRANDA GUTIERREZ y otros. 4 reemplazo, lo cual implicaría una sentencia inconsonante con la resolución de acusación. Con todo, el Ministerio Público destaca otros errores en la postulación del cargo: El censor alude a la violación directa del precepto contenido en el artículo 247 del Código de Proce miento Penal, "... porque se condenó por uha figura con relación a la cual no existía prueba completa..., señalamiento que evidencia un contrasentido porque si la opción era la violación directa no resulta admisible el debate probatorio. Por otra parte, a la manera de UN alegato de instancia, el

actor pide que por lo meños se reconozca a favor de su defendida la complicidad en el delito de estafa, en lugar de la autoría, pero, aparte de que no señala la modalidad de violación a la ley sustancial y la clase de errores comelidos en el fallo, la pelición dentro del mismo cargo queda bastante contradictoria, pues ya había nregonado que el delito en mención era inadecuado tipicamente. Los cargos excluyentes, de conformidad con el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, deben planiearse separadamente. SEGUNDO CARGO El impugnante Iaprecia que el fallador ha incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, porque se han desconocido hechos como el resarcimiento del daño, ecurrido con la entrega de _5 Casación N 11.090. ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y otros. una oficina al abogado Daza Daza, y la exclusión de cuatro conductas integradoras inicialmente del concurso delictivo, hasta cuando el Tribunal las estimó contravencionales y ordenó investigarlas por separado. El desconocimiento de estos hechos, según el demandante, se tradujo en la aplicación errónea de los artículos 26 y 61 del Cádigo Penal y en la falta de aplicación del artículo 64, numeral 7 - del mismo estatuto. Aunque el actor no precisa el lipo de yerro cometido, lo cierlo es que del contexto del escrito puede inferirse que su prelensión gra en torno de un error de hecho por falso juicio de existencia, Sin embargo, respecto de la supuesta indemnización parcial de periticios, como hecho basado en las declaraciones de la

procesada y del doctor Daza Daza, destaca el Procurador que la entrega de la oficina al último no tenía la intención de resarcir objetivamente el daño causado a los reclamantes dentro del proceso laboral, sino la de cubrirle los honcrarios profesionales al abogado que había denunciado en nombre de ellos y propiciar así un Indebido desistimiento realmnente presentado después, lo cual dio higar a una investigación separada. El mismo valor en que fue eslimada la oficina por su propietaria — ELSY — CECILIA —MIRANDA — GUTIÉRREZ, aproximadamente en diez millones pesos, por cuanto tenía una hipoteca por valor de cuatro millones, significa que el propóúsito era solamente el de satisfacerr los honorarios profesionales del abogado Daza Daza, pues en tal cifra estaba situada su pretensión. Si bien el pedimento económico que presionaba el abogado se incremaerntó

» REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Casación N 11,090.

ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y ofrz.5. después, ello sólo se debió al ánimo de reconocerle a HERNANDO JOSE BECERRA OROZCO la paga por la consecución de los poderes, luego mal nedrian haberse tenido en cuenta dichas probanzas para darie aplicación al numeral 77 del artículo 64 del -ódigo Fenal. Más sorprendente aún es el segundo reclamo, dice el Procurador, porque la exclusión de los cualro cargos contravencionales si fue lenida en cuenta por el fallador para aminorar la pena, de modo que no podría pregonarse vulneración del articulo 26 del Código Fenal, referente al concurso de hechos

punibles, ni del 61 ¡dem. relacionado con los criterios para fijar la punibilidad. Para el efecto, basta consultar el texto de la sentencia de segundo grado, pues en ésta se aduce que, el razón de la eliminación de cuatro hechos de tipo contravencional, se disminuirá la sanción en un mes. Así las cosas, la propuesta es disonante, porque ni siquiera se apegó estriciamente al contenido del fallo atacado. En estas condiciones. el Procurador Delegado siugiere a la Corte que se desestimen los cargos presentados y, por consiguiente, no case la sentencia recurrida,

» REPUBLICA DE COLOMBIA — 7 Casación N” 11.090.

1

LSY h CECILIA MIRANDA GUTIERREZ yoíºos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, a pesar de la confusión técnica que revela la demanda en algunos apartes, no es difícil advertir la proclamación básica de dos reparos en contra de la sentencia impugnada, uno como violación directa y otro como violación indirecta de la ley sustancial. En tal orden se examinarán.

1. Violación directa de la ley sustancial No obstante que el censor no menciona para nada el numeral 1del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, resulta obvio que acude a la causal primera de casación, en la modalidad de violación directa, cuando se duele de que los hechos concretados en la sentencia se hayan subsumido en el artículo 356 del Código Penal, como delito de estafa, y no en las previsiones del artículo 350 de la misma obra, como hecho punible de abuso de circunstancias

de inferioridad, 1.1 Sin embargo, como lo hace notar el Ministerio Público, el juicio de observaciones no resulla suficiente por la vía de la causal primera de casación, pues, el señalado error de relevancia o de calificación de la conducta, significaría la confrontación de dos fiquras delictivas de nominación jurídica distinta, lo cual repercute en la regularidad del procedimiento, dado que no sería posible dictar sentencia por una hipótesis delictiva mno oontémplada en la resolución acusaloria, cuando hay diferencias en el nomern luris o, en fin, cuando a pesar de la identidad nominativa, la que se » REPUBLICA DE COLOMBIA 18 Casación N 11.090, ELSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y Í;¡s. prelende aplicar en el fallo tenga consecuencias más graves que la invocada en la acusación. En efecto, no obstante que los hechos punibles de estafa y abuso de circunstancias de inferioridad atentan contra el mismo bien jurídico del patrimonio económico, regulado en el título XIV del Código Penal, la disposición en capitulos diferentes (tercero y sexto) comporta una matización del interés lutelado quéios ubica como de nominación jurídica distinta, pues, si bien ambos delitos conjuran contra el poder de disposición del sujeto pasivo en relación con sus bienes o derechos, el primero se hace por medio del engaño apto para inducir en error, mientras que el segundo se logra por el abuso de unas condiciones materiales, personales o psíquicas de inferioridad de la víctima. De modo que el nomen iuris de la infracción no alañe

solamente al título respectivo, sino también al capítulo cuando aquél se fracciona de dicha manera. Precisamente por tal razón, en cuanto a los requisitos formales de la resolución de acusación, el artículo 442-3 del Código de Procedimiento Penal exige la calificación jurídica provisional de la conducta delicliva, “con señalamiento del capltulo dentro del título correspondiente del Código Penar”. No bastaba entonces esgrimir el error n ¡udicando supuestamente cometido en el fallo, pues, de acuerdo con el principio lógico de razón suficiente, era preciso acudir a otras demostraciones para evidenciar que la diferencia en el juicio de adecuación típica conducia inexcrablemente a señalar un error

REPUBLICA DE COLOMBIA f“ Á+ 19 Casación N 11.090

Ée £LSY CECILIA MIRANDA GUTIERREZ y otros.

Corte 5áw de Jraticia adicionai en la estructura conceptual del proceso, debido a que, merced a lal discrepancia de calificación, la eventual sentencia quedaría discordante con la resolución acusatoria y se imponía entonces la solución de la nulidad a partir de la acusación. La falta de ese esfuerzo demostrativo adicional implicaría que, como se acudió solamente a la calisal primera de casación, consecuentemente la Corle podría dictar el fallo de sustilución, como lo señala el numeral 17 del artículo 229 del Coódigo de Procedimiento Penal, pero de tal manera saltaría a la visla una inconsonancia entre una acusación por el hecho punible de estafa y un fallo finalmente ajustado al delito de ahuso de circunstancias de

inferioridad, infracción esta de estructura y proyección específica direrentes a la primera. 12 Por otro lado, el censor arguye que no hubo una correlación psicológica entre su defendida MIRANDA GUTIÉRREZ y los pensionados, única manera de haberlos inducido o mantenido en error, pues los poderes no fueren etorgados en su presencia o con su asentimiento, 1Aunque ciertamente los mandatos fueron recaudados por el procesado HERNANDO JOSÉ BECERRA OROZCO, con miras al ejercicio dentro del proceso laboral por su hermana SONIA INES, la observación del recurrente apunta a una discusión de los hechos declarados en la sentencia, según los cuales todo obedeció a un plan preconcebido y materializado en conjunción de aportes conductuales parciales con sentido lotal por los tres procesados, pues uno se encargó de tomar engañosamente los poderes, otra presentó la demanda ejecutiva y la tercera recibió la sustitución y cobró los respectivos tíftulos.

REPUBLICA DE COLOMBIA 20 Casación N 11.090,

ELSY CECHIA MIRANDA GUTIERREZ y otros.

Así entonces, el demandante incursiona en la discusión del perfil de los hechos, cuestión vedada cuando se opta decididamente por la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, pues el sentido prístino de ésta consisie en objetar yerros de mera apreciación de la relevancia o la calificación jurídica de unos acontecimientos, previa aceplación de la forma como ellos han sido reconstruidos en el proceso. Prelende el actor mezc¡_ár

indebidamente la violación directa con la violación indirecta de la ley sustancial, as se trate de versiones de la misma caltsal primera, a sabiendas de que la segunda modalidad exige el señalamiento concreto de errores de hecho o de :erecho cometidos por el sentenciaror. 1.3 Señala adicionalmente el censor que su asistida ingresó al iter criminis cuando le sustifliyeron los poderes, además en parte alguna de la sentencia se ha mencionado que hubou n acuerdo de voluntades para cometer el delito, pues de haber sido así la imputación sería por el hecho punible de asocia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...