CSJ - SP11092(18-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11092(18-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
CASACIÓN N° 11.092
C/ PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 044 Bogótá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena por homicidio. HECHOS Minutos antes de la medianoche del 12 de febrero de 1994, los primos Roer Joya Joya y Wilson Joya Rodríguez, quienes habían estado libando en la tienda de "Abigail", ingresaron al establecimiento de PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ, en la transversal 32A Este N° 88A-13 Sur, barrio El Recuerdo de Bogotá, donde su propietario no les quiso vender cerveza, aduciendo deudas anteriores por el mismo concepto. Como allí se hallaban otros vecinos, Luis Felipe Pachón Parra les compró las cervezas y ante otra manifestación de MARENTES República de Col,,ibia CASACION N° 11.092(cid:9) 2 CF PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ Corte Suprema de justicia SÁNCHEZ de no atender más, Roer le dijo "Abigail, ya va a cerrar?", lo que ofendió al tendero, quien armándose de machete los sacó corriendo, tomando luego un arma de fuego que tenía en su
residencia, a espaldas de la tienda y cuando Roer Joya Joya trataba de resguardarse en casa de su abuelita, cerca de allí, MARENTES le hizo dos disparos, uno de los cuales lo hirió en el tórax, ocasionándole la muerte mientras iniciaban a prestarle atención médica en el CAMI del barrio Santa Librada, a donde había sido trasladado. ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la correspondiente investigación, MARENTES SÁNCHEZ fue oído en indagatoria y el 21 de febrero de 1994 la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá le impuso detención preventiva (fs. 34 y Ss. cd. 1); cerrada la instrucción, el 31 de mayo del mismo año le profirió resolución de acusación, como autor de homicidio simple (fs. 90 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido. Correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 6 de febrero de 1995 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas, así como la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 360 y Ss. ib.), fallo apelado por el acusado y su defensor y confirmado el 30 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que desde ese mismo interés fue impugnada en casación. República de Colombia CASACION N° 11.092(cid:9) 3
CF PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Después de que en lo que sería la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, el defensor presenta un cuadro que le lleva a anotar "que en el hipotético evento, hecho que no está demostrado, que hubiese sido Marantes Sánchez el autor de los disparos, los realizó en una auténtica legítima defensa", pide en el capítulo que titula "alcance y pretensión de la impugnación", que se case el fallo y en su lugar se absuelva al acusado, por "la archicomprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, así como la violapión al derecho de defensa, que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento". Aduce que "no está evidenciada la causación del hecho punible imputado 'a mi procurado" y hay duda que debe ser resuelta a su favor, la cual infiere de no haberse encontrado el arma utilizada, impidiendo su cotejo con el proyectil extraído del cadáver y no aparecer su asistido registrado como poseedor de armas de fuego. Cuestiona que si el testigo Luis Felipe Pachón declaró haber visto al procesado persiguiendo a la víctima, el proyectil resultare en su cuerpo con una trayectoria antero-posterior, con yerro así mismo grave del sentenciador al darle también credibilidad a Wilson Joya Rodríguez, acerca de haber sido perseguidos por el acusado con el arma de fuego, con lo cual la víctima daría la espalda a su agresor, Contrario a lo que indica la referida trayectoria del disparo.
4'. República de Colombia CASACION N° 11.092(cid:9) 4 CF PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Señala el casacionista que aunque "la prueba de guantelete de parafina" (sic) dio resultado positivo de presencia "de plomo, antimonio y bario en los dorsos de las manos", ello es atribúible a que el sindicado manipuló elementos contentivos o superficies con residuos de esas sustancias, pero el defensor que lo antecedió no pudo analizarlo, por no haberse ordenado traslado de ese dictamen a los sujetos procesales. El libelista estima que se quebrantó la presunción de inocencia a la luz de los artículos 2 y 445 del decreto 2700 de 1991, que constituyen normas rectoras sustantivas, además de haberse vulnerado los artículos 1, 61 9, 10 y 247 del mismo estatuto y 29 de la Constitución, por no haberse alcanzado certeza sobre (a responsabilidad de su mandante y, sin embargo, dejarse de aplicar la duda a su favor, por lo cual pide se case el fallo impugnado para que sea absuelto su asistido, mediante sentencia que respete las garantías legales y constitucionales que lo salvaguardan. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia impugnada, por defectos de técnica en la demanda, que parten de no haberse expresado la causal invocada, ni expuesto con claridad los fundamentos, y la carencia de razón en los planteamientos, sobre las supuestas irregularidades sustanciales
que afectarían el debido proceso y no haberse observado lo _j,./ d ispuesto en el artículo 445 del estatuto procesal penal anterior. República de Colombia CASACION N° 11.092(cid:9) 5 Cf PEDRO MARIA MARENTES SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia En cuanto a haberse omitido el traslado del dictamen de absorción atómica, el libelista deja la censura en el enunciado, al no especificar las consecuencias procesales contra el derecho a la defensa. No obstante que el artículo 270 del decreto 2700 de 1991 ordenaba dejar a disposición de las partes la prueba técnica para solicitar su aclaración, ampliación o adición, la defensa tuvo oportuno acceso y posibilidad de contradicción, inclusive al obtener copias que incluyeron tal peritaje, en cuyo reverso se refiere "la posibilidad de que iguales resultados positivos podrían obtenerse al manipular elementos diversos a un arma de fuego", habiendo tenido tiempo para hacer reparos al dictamen "hasta antes de la terminación de la audiencia pública, período que, no utilizó el defensor". Acerca de las críticas a la valoración dada a las pruebas allegadas y el pretendido quebranto al artículo 445 del decreto 2700 de 1991, denota el representante del Ministerio Público que el defensor parte de un presupuesto equivocado, al estimar que existe duda sobre la responsabilidad del sindicado por no haberse hallado en su poder el arma de fuego, ni estar registrado como titular de tal instrumento, anotaciones que no relaciona con el contenido del fallo, ni confronta con los demás elementos de juicio. Por otro lado, la pretensión del censor de desvirtuar los fundamentos
probatorios del fallo, le lleva a criticar la credibilidad asignada a los testigos Luis Felipe Pachón Parra y Wilson Joya Rodríguez, pero se vale de expresiones citadas fuera de contexto, variando el contenido de las pruebas y dejando sin concretar ni acreditar errores de hecho o de derecho que hayan determinado una incorrección en la aplicación de la ley, quedando relegado el cuestionamiento al República de CoTornbia.
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C/ PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia segundo declarante por su relación de parentesco con el occiso, con lo cual no se estructura un yerro de hecho o de derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De manera reiterada ha sostenido la Sala, que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir requisitos dispuestos por el estatuto procesal penal, tales como citar las normas que estime infringidas, determinar la clase de violación y sus fundamentos completos, con claridad, precisión y lógica, eçi armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión atacada, sin ser la causal tercera excepción a tales exigencias, desconocidas en el presente asunto, donde insinuando causales de nulidad, no se especificó desde qué etapa habría de invalidarse la actuación, y al criticar abigarradamente la valoración probatoria de los juzgadores, ningún yerro se precisa. 2.- Frente al alegado quebrantamiento, entre otros, del artículo 29 de
la Constitución Política, al enunciarse como cargo la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, el censor no tuvo en cuenta que así éste se derive de aquél, son derechos claramente diferenciados normativamente y por la jurisprudencia, en su postulación y desarrollo. Con tal falta de diferenciación, el casacionista reprocha no haberse corrido traslado del análisis de absorción atómica (que no "guantelete de parafina", como enuncia), pero de manera acertada estimó el ad quem, al igual que el representante del Ministerio República de Colombia CASACION N° 11.092 7 CF PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Público en esta sede, que tal omisión formal no impidió a la defensa conocer el dictamen, del cual inclusive obtuvo copias, cumpliéndose a cabalidad el objetivo del traslado previsto por la ley. Además, no demostró el libelista cómo esa informalidad pudo incidir en falta de contradicción de la prueba, ni que ésta hubiera sido fundamento único del fallo condenatorio, lo cual tampoco observó frente a los testimonios de Luis Felipe Pachón Parra y Wilson Joya Rodríguez, que quiso interpretar a su acomodo, no estableciéndose que se haya conculcado, ni en mínima parte, la efectividad de algún derecho fundamental, dejando sin base una eventual declaración de nulidad, que ni siquiera solicitó¡ el censor como consecuencia lógica de su argumento de haberse conculcado el artículo 29 de la Carta. Se deriva del principio de trascendencia, antes estipulado por el
artículo 308-2 del decreto 2700 de 1991 y ahora por el 310-2 de la ley 600 de 2000, que no es suficiente establecer la presencia de una irregularidad para que se declare anulación, pues quien la alegue debe demostrar la real e insubsanable afectación de garantías inalienables, o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, comprobación que no logra el censor, ni aprecia la Sala. Por ende, no procede la invalidación deprecada. 3.- Al atacar en. impugnación extraordinaria una sentencia, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por presunto error en la valoración de determinada prueba, se debe acudir a la causal P de casación, aparte 20; su demostración exige, dado el caso, que el demandante acredite que la apreciación de los juzgadores se apartó de los postulados de la sana crítica y que, de no haber existido ese yerto, el fallo habría sido sustancialmente distinto. Así no actuó el República de Colombia CASACION N° 11.092(cid:9) 8 CI PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia censor en este asunto, pues se limitó a presentar su peculiar evaluación, esperando que fuera preferida por la Corte, por encima de un fallo que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Aparte de no haber cumplido los requisitos técnicos, la alegación defensiva de no haber sido aplicado el principio in dubio pro reo, al estimar que no se alcanzó certeza sobre la responsabilidad del sindicado, al no hallarse en su poder el arma utilizada, ni aparecer
alguna registrada a su nombre, es planteamiento que el Tribunal contrarrestó con acierto, pues superó cualquier incertidumbre con apropiado fundamento en otras pruebas (f. 12 cd. Trib.): "- A pesar de que, según el procesado y su hija declarante Olga Yaneth Marentes Cruz, al iniciarse el incidente violento que tuvo la culminación conocida había cierto número de personas dentro de la tienda perteneciente a MARENTES SÁNCHEZ, es evidente que la riña que arrojó ese resultado fue protagonizada principalmente por el incriminado y el occiso. Luego nadie más que MARENTES SÁNCHEZ podía estar interesado en esos momentos en causarle daño a Joya Joya; - No existe motivo alguno conocido para pensar que caprichosamente Pachón Parra haya querido endilgarle a MARENTES SÁNCHEZ la producción de un hecho punible a sabiendas de que el verdadero autor fue otra persona ya que no se sabe que dicho atestante le guardara al aquí procesado animadversión tan fuerte como para formularle un cargo de tanta gravedad y, por otra parte, el descargar en hombros de un inocente la culpa por el delito implicaría un gratuito encubrimiento del verdadero autor, lo cual no es dable presumir que haya decidido hacer Pachón Parra; - MARENTES SÁNCHEZ no regresó a su vivienda tras de haber resultado abaleado Joya Joya sino que se marchó a buscar alojamiento en otro lugar; República de Colombia CASACION N° 11.092(cid:9) 9
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Corte Suprema de Justicia
- En las manos del procesado se hallaron, por la pericia técnica forense, materias que constituyen la pólvora utilizada en las armas de fuego." No media siquiera insinuación de que la justicia reconociese que la prueba era insuficiente para arribar con certeza a la conclusión condenatoria, y sin embargo la impusiera, como para predicar violación directa de la preceptiva que impone absolver la duda en favor del enjuiciado; ni que se generase quebrantamiento indirecto por yerros de apreciación probatoria, de naturaleza que el defensor no intenta referir, al deducirse responsabilidad penal donde había incertidumbre.
En tales circunstancias, este enfoque tampoco puede llegar a prosperar. 4.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste pnitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de las preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser analizado por el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 5.- Al decidirse la-casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de t 1991) y no admite recurso alguno. (J República de Colombia CASACION N° 11.092(cid:9) 10 CF PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no propede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLA 'o ÉREZ PINZÓN
FERN(cid:9) . . RBOLEDA RIPOLL
HERMA M. LAN CASTELLANOS ARLUS dGU EZARGOTE
( / JO(cid:9) ANIBAL ÓMEZ GALLEGO BANA TRUJILLO República de Colombia CASACION N° 11.092 11
CI PEDRO MARÍA MARENTES SÁNCHEZ
Corte Suprema de Justicia iRLOS EDUAR • O EJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA p4' .4\RUIZ NÚÑEZ \ etarua