CSJ - SP111-2024(56506)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP111-2024(56506)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP111-2024 Radicado N° 56506. Acta 13. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del condenado ORLANDO PARADA DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia que, en desarrollo del incidente de reparación integral, profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2019, mediante el cual modificó la sentencia emitida el 12 de marzo de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y dispuso imponer el pago de la suma de $1.846,529.317, en favor de la Unidad administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá. C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ HECHOS Y DECURSO PROCESAL En lo que corresponde a la condena penal de que fue objeto ORLANDO PARADA DÍAZ, esto se consignó en la decisión que se examina: …desde el año 2009, ORLANDO PARADA DÍAZ, en su condición de Concejal de Bogotá, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV-, lo favoreciera con el nombramiento de personas
recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recurso económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, encargado de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV. Igualmente, ORLANDO PARADA DÍAZ determinó a IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($ 400,000.000.00) a la empresa Patria S.A., representada por JAVIER MEJÍA BERNAL, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010. Además, HERNÁNDEZ DAZA recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150,000,000.00), para provecho propio, así como trescientos millones de pesos ($300,000,000.00), que entregó al también concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO. En consideración a estos hechos, con fecha del 1 de septiembre de 2015, el Tribunal de Bogotá emitió fallo de segundo grado en el cual condenó a ORLANDO PARADA DÍAZ, a la pena de 156 meses de prisión, multa en cuantía 2 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ de 298.3325 SMLM e inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas por 2098 meses, junto con la prohibición intemporal dispuesta en el artículo 122 de la Carta Política colombiana. Aunque se presentó demanda de casación, la misma fue inadmitida por esta Corporación el 24 de febrero de 2016. El 14 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, escrito solicitando dar inicio al incidente de reparación integral, en pedimento después ratificado por la Contraloría de Bogotá. El 3 de febrero de 2017, se inició el trámite del incidente, diligencia que continuó los días 16 de enero, 15 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 31 de julio, 4 de septiembre de 2018, y 22 de enero de 2019. El 12 de marzo de 2019, fue emitido el fallo de primer grado, en el que se determinó no probados los perjuicios materiales reclamados por la entidad demandante, pero condenó a ORLANDO PARADA DÍAZ al pago de costas procesales. Apelada la decisión por la representación del demandante, coadyuvada por la Contraloría, con fecha del 4 de julio de 2019, el Tribunal modificó el fallo del a quo, para 3 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ advertir que sí se demostraron los perjuicios materiales, dentro de los cuales incluyó las costas del proceso, hasta derivar en la suma de $1.846,529.317.
Descontenta con esta decisión, la defensa de ORLANDO PARADA DÍAZ allegó demanda de casación, que fue admitida por la Corte y ha sido objeto del trámite especial que por ocasión del COVID 19 dispuso esta Corporación, en particular, con la presentación escrita de los alegatos de las partes. LA DEMANDA Cargo primero Lo postula el demandante al amparo de la causal primera establecida en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa de la ley sustancial, en particular, los artículos 2341 el Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual, y 97 del Código penal, atinente a la indemnización por el daño producto del delito. Respecto de la primera norma en cita, destaca el recurrente que allí se determina necesario probar primero el daño causado, para después proceder a fijar su monto. 4 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ En torno de lo que debe entenderse por daño, el demandante recurre a un doctrinante nacional1, para después advertir que su existencia debe verificarse cierta y concreta, a más de demostrarse el nexo directo existente entre este y el actuar del demandado. En este sentido, acota, para demostrar el daño, en tratándose de responsabilidad Aquiliana o extracontractual, no basta con que se emita una sentencia de condena, dado que esta apenas se reputa fuente de la obligación, sino que se obliga iniciar otro proceso –como incidente de reparación integral en la misma sede de la sentencia o a través de la
jurisdicción civil-, en el cual se demuestre la existencia de un perjuicio padecido por el demandante, y su monto. De obtenerse un resultado positivo para el demandante, el fallo se erige en título ejecutivo. En lo que respecta al artículo 97 del C.P., prosigue, el fallador de primer grado dio plena aplicación al apartado en el cual la norma exige expresamente que los daños materiales se prueben en el proceso, razón por la que omitió condena por los mismos, dado que ello no fue objeto de demostración por parte del demandante. En contrario, afirma, el Tribunal omitió por completo la exigencia de la norma –en cuanto, dispone que tanto el daño 1 Juan Carlos Henao Pérez (no se cita la obra). 5 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ como su monto deben ser demostrados en el incidente-, y sin tomar en cuenta la jurisprudencia expedida sobre el tema, en la que se define que el objeto del incidente es precisamente definir que el perjuicio patrimonial, además de cierto, ha sido probado por el perjudicado, decidió condenar solo porque en el fallo penal se enuncia el mismo, como si la sentencia en cuestión prestara mérito ejecutivo. Destaca del fallo, cómo de forma expresa señaló que el objeto del incidente lo es demostrar el monto del perjuicio, en tanto, con ello desconoció –acorde con los artículos 2341 del Código Civil y 97 del Penal-, que el objeto del trámite civil lo es verificar que se presentó un daño, que hubo algún tipo de
culpa de parte del demandado –esta se respalda en la condena penal-, y el nexo existente entre ambos eventos, luego de lo cual sí se procede a verificar el monto. Advierte, de igual manera, que uno es el daño antijurídico reputado existente en el proceso penal y otro el que debe demostrar la persona que, de manera individual, se dice afectada directa con la conducta, razón por la cual se instituyó el incidente como escenario para que se pruebe esta pretensión particular. Dice el impugnante que el efecto del yerro surge evidente, en tanto, el Tribunal obvió demostrar el daño e incluso omitió cualquier consideración referida al nexo causal que debe mediar entre el presunto perjuicio y la 6 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ actuación del demandado, precedentes necesarios para la fijación de su monto, que en este caso surge carente de soporte. Pide, en consecuencia, que se case el fallo, a efectos de dejar vigente la decisión de primer grado. A su turno, que se condene en costas al demandante, acorde con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Cargo segundo Lo soporta el impugnante en lo dispuesto por la causal tercera del artículo 336 del CGP, por la que estima falta de consonancia entre el fallo y las pretensiones de la demanda. A fin de soportar su tesis, contrasta lo que respecto de costas procesales entendió la primera instancia, para destacar cómo el A quo, citando reciente jurisprudencia de la
Corte2, señaló la inconsistencia del demandante al pretender homologar los perjuicios causados por el hecho, con estas erogaciones legales. Luego, atiende a lo que en apelación del fallo presentó a título de argumentos la representación de las víctimas, en cuanto, empezó reconociendo que la Corte sí diferencia entre costas e indemnización, pero termina aceptando que no pueden cobrarse, en el incidente de reparación integral, los 22 Radicado 49493. SP440-2018 7 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ gastos que realizó la víctima dentro del proceso penal que le sirve de génesis. Es por ello, añade el casacionista, que en su solicitud de apelación el representante de víctimas desestimó que se pudiera condenar en costas y señaló que los gastos en los que incurrió la víctima a lo largo del proceso penal deben entenderse parte de la indemnización, a título de daño emergente, dada su relación con el hecho atribuido al condenado. Sin embargo, acota, el Tribunal desatendió la petición concreta del recurrente en apelación, pues, pese a reconocer que lo pedido no puede entenderse parte de la indemnización por perjuicios, terminó condenado en costas, con lo que desbordó la pretensión. Luego de citar el contenido de los artículos 281 –principio de congruenciay 365 –condena en costasdel CGP, el impugnante sostiene sorpresivo y completamente desbordado el fallo del Tribunal que dispuso la condena en
costas, pese a que estas no fueron solicitadas por el apelante. Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia y se revoque la condena en lo que a este apartado corresponde. Cargo tercero (subsidiario) 8 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ Lo enfila el demandante por el camino de la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad por adición, que de manera general soporta en que el fallador ad quem entregó a la prueba un alcance del que carece. En el cometido de sustentar lo enunciado, el recurrente transcribe apartados de los fallos de primero y segundo grados, junto con varios puntos tratados en la apelación por la representación de víctimas. En concreto, el defensor del condenado remite al dictamen pericial que figura como base probatoria de la condena, cuyos apartados más salientes transcribe, para resaltar cómo la labor del experto se circunscribió a “tasar unos perjuicios”. Empero, aquí radica la esencia del yerro del Tribunal, la segunda instancia utilizó el dictamen para dar por cierta la existencia del daño y el nexo causal con la actuación del condenado, desconociendo que el dictamen en cuestión no tiene esos alcances, entre otras razones, porque el perito reconoció que fijó el daño a partir de lo consignado en la sentencia penal. Además, recalca el casacionista, si el dictamen se refirió al daño emergente solo como el resultado de los pagos efectuados a los abogados que representaron a la Unidad de
9 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ Mantenimiento Vial (U.M.V.) durante todo el tránsito judicial, no podía el ad quem elevar diez veces más ese monto ($100.773.323), hasta derivar en $1.846.529.317. Junto con ello, asumido que los abogados participaron en varios asuntos relacionados con la Malla Vial, nunca se probó en el proceso cuáles fueron sus actividades concretas en este asunto, ni el monto de dinero que les cabe por ello, dado que no se aportaron las correspondientes facturas, ni los seguimientos de las labores específicas desarrolladas. En consecuencia, lo asumido por el Tribunal respecto del monto del daño emergente, corresponde apenas a suposiciones. El impugnante hace radicar la trascendencia del yerro en que, de no haber supuesto el Tribunal, elementos que no contiene la prueba recogida, nunca habría podido concluir en la existencia de un daño causado al demandante, ni en el monto ordenado. La conclusión, así, no es otra distinta a verificar no demostrado el daño, por lo cual solicita revocar el fallo de segundo grado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El demandante
10 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ En lo sustancial, reitera los cargos y fundamentos consignados en la demanda que fue admitida.
2. La Unidad Administrativa Especial de
Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.)
Sostiene, respecto de del fondo de lo discutido por el demandante, que el Tribunal sí verificó las pruebas que consignan la existencia del daño, en particular, las copias de las sentencias penales emitidas en ambas instancias, introducidas como documentos, y el peritaje, que se basó en estas para calcular el monto del daño. Estima que el fallo penal no solo delimitó la afectación del bien jurídico tutelado, sino que determinó un daño material, pues, se conoció que el procesado recibió dinero por adelantado de varios contratos. Sostiene que la diferencia entre los fallos ordinarios estriba en que el A quo no consideró válida la intervención del perito, al tanto que el ad quem verificó su idoneidad legal y por ello examinó el contenido de la experticia. Destaca, de igual manera, que el trabajo del experto es adecuado, pues, de forma acertada aplicó a lo reseñado en los fallos penales el monto de intereses moratorios, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema. 11 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ Respecto del cargo de la demanda referido a incongruencia del fallo con lo pedido por el demandante, significa el no recurrente que la defensa carece de interés, dado que no apeló este punto del fallo de primer grado, pese a desfavorecerlo. Además, agrega, el casacionista confunde lo alegado en apelación por la representación de víctimas, con la pretensión presentada en la demanda. Por último, pide de la Corte examinar en su
jurisprudencia los siguientes temas:
1. Si a partir de la expedición de la Ley 1673 de 2013, se ha creado una especie de tarifa probatoria que obliga recurrir a un perito o avaluador que esté registrado, para que emita dictámenes penales.
2. Dados los altos costos institucionales que representa intervenir en los procesos penales, debe manifestarse si es posible que los entes oficiales recuperen esos montos en el incidente de reparación integral, no importa si se llaman costas, agencias en derecho o perjuicios.
3. Si se deben aplicar “reglas de flexibilización probatoria” para determinar los daños en este tipo de delitos contra la administración pública, dada la dificultad de allegar pruebas al respecto y la ocurrencia de los hechos en un “ámbito privado”.
12 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ Pide, finalmente, que no se case la sentencia atacada. 3 La Contraloría de Bogotá En lo sustancial, reitera los argumentos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (U.M.V.) como no recurrente, en tanto, entiende que el daño material sí se probó con prueba documental, esto es, los fallos penales que despejan las conductas realizadas por el condenado, “en especial las relacionadas con el cohecho impropio que notoriamente ocasionaron un perjuicio al erario del Distrito Capital, específicamente a la UMV.”. Luego sostiene que el demandado “se apropió” de cerca de 506 millones de pesos de la UMV, que nunca devolvió,
razón por la cual se acudió a un perito, quien actualizó esa suma para determinar en concreto el perjuicio. Pide que no se case la sentencia atacada en casación.
4. La procuradora delegada ante la Corte Luego de precisar que se trata apenas de un “sofisma”, la remisión a que el incidente de reparación integral tiene naturaleza eminentemente civil, pues, de ninguna manera puede desestimarse en este lo que entendieron probado los
13 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ jueces penales, el no recurrente refuta el primer cargo de la demanda de casación, para lo cual advierte que la prueba del daño se contiene en dichas sentencias penales, las que tuvo en cuenta el perito para estimar el monto, a lo cual agregó la prueba documental que verificó los gastos en que incurrió durante el proceso penal la entidad distrital (Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -U.M.V.-). En lo que atiende al cargo segundo de la demanda, por incongruencia, la Procuradora remite a un apartado del fallo de segundo grado, en el cual encuentra que lo resuelto se compagina perfectamente con la pretensión del demandante. Finalmente, el cargo tercero, subsidiario, también se resuelve citando la motivación del fallo atacado, a efectos de concluir de ello, que la determinación del daño y su cuantía sí cuenta con prueba de demostración.
5. La Fiscalía Delegada ante la Corte Contrario a lo expuesto por los otros no recurrentes, el Fiscal Delegado ante esta Corporación pide atender lo
expuesto por el demandante y, en consecuencia, casar el fallo, a efectos de revocar la condena en perjuicios allí dispuesta. 14 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ Para el efecto, parte por advertir la naturaleza diferente que encierran la acción civil y penal, a partir de su titular, las pretensiones y los efectos de las mismas, de lo cual se sigue que no necesariamente por producirse una condena o absolución penal, ello marca la misma suerte en el escenario civil, así ambas se puedan seguir paralelamente – parte civil en Ley 600 de 2000o de forma consecuencial –incidente de reparación en Ley 906 de 2004. A su turno, destaca que en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, se erige en elemento básico de demostración el referido a la existencia del daño, dado que, en palabras del tratadista patrio Juan Carlos Henao3, no es factible predicar responsabilidad “sin daño demostrado”. Ello, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte en torno de la responsabilidad civil extracontractual (cita decisiones del 16-09-2016 y el 14 -82017, radicados 2005-00058-01 y 12063-2017, respectivamente). En este sentido, advierte que el único insumo con el que contaban los falladores a efectos de determinar el daño, utilizado por el perito para fijar su monto, lo eran las sentencias penales de ambas instancias ordinarias, al punto 3 Cita la obra “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, 2004.
15 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ que el ad quem determinó como único objeto del trámite, verificar el monto de la indemnización. Ello, aduce el Fiscal, desconoce la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual, en tanto, confunde la antijuridicidad penal, con el daño antijurídico exigido en el ámbito civil, que debe ser demostrado en esta sede. Y si bien, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, el delito es fuente de obligaciones, lo que obliga contar con el prerrequisito de los fallos penales, estos no son suficientes, entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Penal exige que el daño material sea demostrado, lo que implica que, dada su condición de rogada, la pretensión debe ser objeto de carga probatoria para quien la instaura. Al efecto, acota, admitir que por sí mismo el fallo penal define la materialidad del daño, representa instituir una especie de presunción de derecho, dado que el incidente de reparación integral no juzga la responsabilidad penal, sino el daño civil causado. A efectos de soportar su postura, cita jurisprudencia de la Sala (radicado 51245, SP 16935-2017), en la que se dice que viola garantías el hecho de condenar al pago de perjuicios no demostrados suficientemente. 16 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ A renglón seguido, el no recurrente aborda el segundo cargo de la demanda –por incongruencia o inconsonancia
entre el fallo y lo pedido-, para efectos de precisar, con auxilio de tratadistas nacionales y jurisprudencia de la Corte, qué debe entenderse por costas. Advierte al efecto, entonces, que las costas son los gastos directos que produce el desarrollo del proceso –no el daño producido por el delitoy comprende tanto las erogaciones de la contraparte, como las propias. Precisa, sin embargo, que esos gastos son los propios del incidente civil, por lo cual en ello no deben incluirse las sumas invertidas en el proceso penal. Así mismo, que dada su condición, no resulta lógico o adecuado que se condene en costas a la parte que no fue vencida, como sucede aquí, precisamente, porque estas erogaciones corresponde pagarlas a quien perdió el litigio. Empero, asevera que no asiste la razón al demandante en el cargo propuesto, en tanto, lo dirigió por la senda de la incongruencia y esta, para efectos civiles, deriva de que el fallo desatienda lo pedido en la demanda o lo opuesto por el demandado. Como se verifica que el demandante en el incidente sí pidió que se pagaran estas costas, así fuese por la vía del 17 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ daño emergente, no existe ninguna inconsistencia con la orden de pago de las mismas, independientemente de que el ad quem modificara lo que en la apelación solicitó el demandante. Respecto del tercer cargo, el Fiscal Delegado sostiene que asiste la razón al demandante, dado que, efectivamente, a partir de la simple tasación efectuada por el perito, el
fallador dedujo elementos sustanciales de la responsabilidad civil extracontractual, a saber, el daño y la relación causal con el delito. Por último, destaca el no recurrente, que el Tribunal condenó dos veces por la misma circunstancia, en tanto, a más de determinar el pago en costas, esta misma suma la incluyó como parte del daño material.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cargos primero y tercero Se examinan en este acápite ambos cargos, pues, aunque operan en relación de principal y subsidiario, remitiendo a causales distintas, finalmente confluyen en el mismo argumento, referido a que no existe prueba del daño ni del nexo causal existente entre este y la actividad del demandado, representada en la condena penal.
18 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ La Corte verifica, a efectos de delimitar el objeto concreto de discusión en esta sede, que si bien, en las intervenciones de las partes se ha planteado como tema de controversia el referido a la naturaleza y efectos del incidente de reparación integral, este apenas se erige como distractor del aspecto central de discusión, no otro distinto, cual se anotó en el párrafo anterior, a la verificación de si existe o no demostración del daño y su monto. En este sentido, cabe destacar cómo, a pesar de que la representación de la defensa busca enfatizar el carácter independiente y autónomo del incidente de reparación integral y, en especial, su objeto central, dividido en la demostración del daño, la fijación del nexo causal existente
entre este y la actividad u omisión atribuida al demandado y el monto final a pagar, es lo cierto que ello no ha sido contradicho en el fallo de segundo grado, ni fue puesto en tela de juicio por la representación de víctimas o los intervinientes, a través de su alegación en sede de casación. Es cierto, a este respecto, que en el fallo de segunda instancia el Tribunal advirtió que correspondía apenas determinar si el monto del daño fue o no adecuadamente demostrado. Sin embargo, precisa la Sala, ello no derivó consecuencia de estimar limitado el objeto del incidente de reparación integral, o de observar que el fallo penal 19 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ representa una especie de título ejecutivo, sino a partir de entender, como se postula en la providencia, que las decisiones contienen la prueba de la existencia del daño. Apenas como necesaria delimitación para lo que se representa aspecto central de examen, la Corte advierte que son elementos generales obligados de destacar en el tópico del incidente de reparación integral, por lo demás, no discutidos por las partes, los atinentes a que:
1. El incidente de reparación integral constituye el trámite que elige –dado que también puede acudir a la jurisdicción eminentemente civilla que se entiende víctima directa o indirecta del delito por el cual se condenó en al ámbito penal a la persona o personas, para buscar la indemnización integral del daño padecido.
2. Como quiera que el daño producido por el delito se
entiende propio de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, la condena en el proceso penal se erige en fuente de la obligación.
3. Esa condición de fuente de la obligación no representa que el fallo penal apareje una especie de título ejecutivo a partir del cual estimar que solo
20 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ basta, en el incidente de reparación integral, determinar un monto para exigir su pago.
4. Precisamente, dado que el proceso penal solo tiene por objeto, en sede de la Ley 906 de 2004, la determinación del delito y su responsable, del mismo no puede extractarse verificada un específico daño patrimonial que afecte a una persona o institución en concreto, independientemente de las manifestaciones que allí se contengan respecto de lo ejecutado por el condenado.
5. En consideración a lo detallado en los artículos 2341 del Código Civil, arriba citado, y 97 del Código Penal, en el incidente de reparación integral, por corresponder en su esencia a un proceso declarativo, debe demostrar el que se entiende afectado con el daño, dada su calidad de demandante, tanto la existencia del daño concreto que lo afecta, como el nexo de este con el actuar activo u omisivo del demandado –en este caso, el condenado en el proceso penal, cuya responsabilidad extracontractual se examinay el monto del perjuicio.
6. Acorde con la amplia y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el incidente de
reparación integral no solo determina la existencia de daños patrimoniales, sino que busca también la 21 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ satisfacción de necesidades inmateriales, aspecto que lo diferencia del trámite pasible de adelantar ante la jurisdicción civil.
7. En atención a su naturaleza, es perfectamente posible que un delito en concreto, pese a la existencia de fallo de condena, no genere perjuicios materiales en favor de una persona o institución, o que comporte un efecto pluriofensivo distinto del bien jurídico protegido, hasta abarcar a un número plural o amplio de afectados, cada uno de los cuales debe demostrar, en el incidente de reparación integral, la existencia del daño, su magnitud, el nexo causal y el monto exigible.
8. En tanto, fuente de la obligación que busca demostrarse en sus efectos dañosos durante el incidente de reparación integral, el delito o delitos objeto de condena en la sentencia penal, marcan el límite formal y material del trámite en cuestión.
A partir de las precisiones efectuadas en precedencia, la Corte debe destacar la forma en que el fallador de segundo grado, en el caso concreto, verificó la existencia de perjuicios materiales que, en lo sustancial, hizo radicar en el contenido de los fallos penales, a partir de lo que allí se detalló como dinero percibido por el condenado. 22 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506
ORLANDO PARADA DÍAZ
Y, el monto de los mismos derivó de un peritaje presentado por la parte demandante, en el cual se toman los dineros citados y sobre ellos se aplican las actualizaciones que estimó necesarias el experto. Se entiende, así, que como prueba del daño, su nexo causal con las conductas objeto de condena y la calidad de víctima atribuida al demandante, apenas se cuenta con las afirmaciones que al respecto se hicieron en el proceso penal, sin que las mismas hubiesen sido materia de examen específico o demostración puntual de cara al objeto del incidente de reparación integral. Ni siquiera, agrega la Corte, se cuenta con algún tipo de argumentación en el fallo atacado, que delimite por qué esas sumas representan daño para la entidad demandante. No se conoce tampoco por qué el perito tomó como base de su actualización, los dineros que en el proceso penal se advirtieron entregados al acusado. A este efecto, dejando de lado si de verdad las sentencias penales pueden ser consideradas prueba documental en este tipo de casos, no puede perderse de vista que se trata –el trámite penal y el propio del incidente de reparación integralde procesos con objetos y declaraciones diferentes, de lo cual se sigue evidente que al incidente de reparación integral no puede acudirse, para la demostración del daño y su monto, con la sola manifestación ejecutoriada del juez penal, pues, 23 C.U.I. 11001600000020140014102 Casación acusatorio N° 56506 ORLANDO PARADA DÍAZ la individualización del perjuicio en quien se reclama víctima, implica que esas aseveraciones se determinen efectivas y
probadas en su sede natural. Se repite, el fallo penal no constituye una suerte de título ejecutivo, ni las manifestaciones patrimoniales que se hacen allí delimitan algún tipo de obligación civil de parte del demandado, pero tampoco tiene como fin especificar el daño patrimonial, ni identificar a sus afectados concretos. Y, si también se determinó que el fal
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