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CSJ - SP1111-2018(42589)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1111-2018(42589)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República deColombia CorteSupremadeJusticia sala deCasacllJnPenal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrado Ponente SPl111-2018 Radicación 42589 Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se examIna en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopalel día 29 de mayo de 2013, en el cual se confrrmó con modificaciones, la decisión condenatoria de pnmera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina Especializado de la misma ciudad el 21 de marzo de 2013, proferida en contra de los Soldados Profesionales YOVANNY MURILLOCRIOLLOy GENAROVEGA MEDINA, miembros activos del Ejercito Nacional para el momento de los hechos juzgados. HECHOS Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2004, a eso de las 8:00 de la noche, en la vereda Sirivina del municipio de Nunchía (Casanare), en desarrollo de un operativo militar denominado «Operación Antiextorsión 101 Destello», ordenado por el Mayor Wilson Camargo Tamayo y comandado por el Teniente John Alexander León Torres, resultando muerto Ewar Leandro Estrada Bustos, de 17 años de edad, a consecuencia de los disparos realizados por los Soldados Profesionales YOVANNYMURILLO CRIOLLO y

GENAROVEGAMEDINA.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal (Casanare) dispuso la apertura de la investigación preliminar y ordenó la remisión por competencia al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, que avocó su conocimiento el 24 de diciembre de 2004, resolviendo la situación jurídica del SLP.YOVANNYMURILLOCRIOLLOy del SLP.GENAROVEGA MEDINA, absteniéndose de imponerles medida de 2 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina aseguramiento, en decisión del 18 de enero de 2006 (fl. 36 Y ss., c. 2). El 13 de diciembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 170 Yss., c. 2). El 5 de noviembre de 2007, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario revocó la providencia que defmió la situación jurídica del SLP. YOVANNYMURILLOCRIOLLOy del SLP. GENAROVEGAMEDINA,imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) (fl.216, c. 2). Su privación de

la libertad se hizo efectiva mediante órdenes de detención expedidas e16 de noviembre de 2007. EllO de julio de 2008, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Intemacional Humanitario calificó el mérito del sumano, profiriendo resolución de acusación en contra del SLP. YOVANNYMURILLOCRIOLLO y del SLP. GENARO VEGA MEDINA, en calidad de autores del delito de Homicidio en persona protegida (fl. 267 Y ss., c. 3). Dicha decisión fue 3 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina confrrmada por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal a Superior de Villavicencio, mediante resolución del 26 de septiembre de 2008 (fl.34, c. 4). Le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria el día 13 de febrero de 2009 (fl. 55 Y s., c. 4). La audiencia pública se llevó a cabo en sesiones de los días 16 de marzo, 24 de abril, 15 de mayo y 3 de diciembre de 2009, 10de febrero y 12 de mayo de 2010 (fl.91 Y s., 119, 130, 204, 211 y 242, c. 4). El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal concedió la libertad provisional a los

procesados SLP. YOVANNYMURILLO CRIOLLO Y SLP.

GENAROVEGAMEDINA(fls. 321 Y c. 4). Dicha decisión

SS., fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, ordenándose la captura de los acusados (fl.7, c. a.), la que se hizo efectiva el 8 de agosto de 2008 (fl.76, c. 5). El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al SLP. YOVANNYMURILLO CRIOLLOY al SLP. GENAROVEGAMEDINA,en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la 4 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina accesona de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses. Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria. Apelada la decisión por la defensa de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en decisión del 29 de mayo de 2013, la modificó en el sentido de calificar la conducta como Homicidio (artículo 103 del Código Penal), reduciendo la pena a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, revocando la multa impuesta (fl.6 Y ss., c. a.). La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por la Fiscalía, cuya

demanda fue admitida e13 de septiembre de 2015. Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 14 de julio de 2017. El procesado SLP. YOVANNYMURILLOCRIOLLOhizo solicitud ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados destinados a los miembros de la Fuerza Pública, conforme lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley706 de 2017. 5 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina Mediante auto del 2 de agosto de 2017, esta Sala resolvió conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP.YOVANNYMURILLOCRIOLLO,quedando sometido a los compromisos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. En su favor, se libró orden de libertad. Por tanto, la decisión que adoptará la Sala sólo se referirá a la situación procesal del acusado SLP. GENARO VEGA MEDINA, en razón de que el implicado SLP. YOVANNY MURILLOCRIOLLOse sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, la Corte ha perdido competencia para pronuncIarse en su caso. En esa medida, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal y, por ende, se compulsará copia de lo actuado para que en dicha jurisdicción se resuelva respecto de la situación jurídica de MURILLOCRIOLLO.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera: Cargo primero: Violación indirecta La representante de la Fiscalía acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad, de conformidad 6 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina con lo previsto en la causal primera, porque en su entender se otorgó (<Unaadecuación típica distinta a la que se planteó en la calificación y en la sentencia de primer orden)}. Aduce la demandante que en la sentencia de segunda instancia se argumentó la existencia de un error invencible, surgido del hecho de sostener que los miembros del Ejército Nacional creyeron que la víctima era un integrante de las AUC, atribuyéndole una calidad especial que no tenía, no obstante haber reconocido que su muerte no fue resultado de una operación militar de combate. Por ello, asegura, el Tribunal varió la adecuación típica de la conducta dejando por fuera de su valoración los hechos que fueron demostrados durante el proceso y que muestran que los actos ejecutados por los militares iban inequívocamente dirigidos a atentar contra integrantes de la sociedad civil, con lo que se desconoció que obviaron el principio de distinción, el cual los obligaba a reconocer si su objetivo era un combatiente o un civil. Agrega que fue probado que los militares no lanzaron proclama alguna que los identificara como tropas del Ejército Nacional, tendiente a distinguir la condición de su objetivo; además, la noche era clara y los soldados contaban con un

francotirador, quien podía hacer distinción clara del objetivo militar. Por lo tanto, no se puede predicar la presencia de un error cuando tuvieron la oportunidad de actualizar el 7 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina conocimiento del injusto sobre su conducta, por lo que no se trató de un error invencible. Así mismo, prosigue, la misma prueba de balística en torno a la posición de los soldados, permite establecer que el objetivo era fácilmente identificable, además la noche era clara y los soldados contaban con un francotirador, qUIen podía identificar su blanco. Precisa que los militares no se encontraban en el lugar de los hechos en desarrollo de una estrategia militar, como consignaron en sus informes, sino porque conocían por voz de su informante Miguel Ángel Castro Ramos, que en el interior de la vivienda habitaban dos personas de sexo masculino y uno de ellos, dada su instrucción, podía ser presentado como integrante de las AUC. Adicionalmente, Ingresaron a la morada sin orden judicial y extrajeron prendas que pertenecían al cuñado del occiso, que había obtenido cuando prestó su serviciomilitar, para asignárselas a quien finalmente fue dado de baja. Finalmente, aduce la recurrente que aun en el evento de estimar el Tribunal que existía un error invencible en la acción desplegada por los acusados, debió decretar la nulidad de la actuación y no variar la adecuación típica de la conducta, pues con ello se quebrantó el principio de congruencia, generándose transgresión en la estructura del proceso y las garantías de las partes.

8 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina Cargo segundo: Violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Yopal por violación directa de la ley sustancial, consistente en que conoció <runasunto no sustentado en el recurso de alzada y cuya finalidad no era el eje central del disenso». En desarrollo del cargo, la representante de la fiscalía argumenta que en el fallo recurrido el Tribunal acudió a planteamientos que no fueron objeto de controversia en la sustentación del recurso, como lo fue el error invencible que se asignó al comportamiento atribuido a los acusados, desatendiendo de esa manera las previsiones del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que limita su competencia funcional al decidir sobre los temas que fueron objeto del recurso de apelación.

Cargo tercero: Congruencia Con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley600 de 2000, denuncia la vulneración del principio de congruencia.

En su sustentación aduce que el Tribunal desatendió que la acusación en contra de los procesados versó por un delito de Homicidio de en persona protegida (articulo 135 del 9 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina Código Penal) y bajo ese mIsmo supuesto se emitió la sentencia de primera instancia. Por ese motivo, arguye, eljuez ad quem no podía alterar la situación fáctica, como lo hizo cuando tipificó la conducta de manera diferente, como un delito de Homicidio (artículo 103 ibídem).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la Procuraduría General de la Nación respalda, en parte, las pretensiones de la demandante. Alrespecto, indicó lo siguiente: Inicialmente, lleva a cabo algunas preCISIones legislativas yjurisprudenciales para concluir que en el marco del conflicto armado la población civil goza de protección general contra los peligros procedentes de las operaciones militares y, en concreto, hace alusión que los ataques deben ser dirigidos de manera exclusiva contra objetivos militares, en virtud del principio de distinción. Delo contrario, subraya, se incurriría en grave violación al Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, en crímenes de guerra. En relación con el pnmer cargo, expone que con fundamento en los testimonios de las personas que la noche de los hechos acompañaban a la víctima, se puede concluir que: i) el occiso era un joven campesino, que al momento de ser ejecutado se encontraba en casa de su cuñado, no poseía 10 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina armas, nI equipos de comunicación y recibió el disparo cuando provisto de una lámpara salió a verificar el motivo por el que ladraban los perros; ii) sólo se escucharon dos disparos y posteriormente se encontraron dos vainillas, con 10 que se descarta la existencia de un combate; iii) normalmente los grupos al margen de la ley utilizan fusiles AK-47 o escopetas, pero no pistolas y, mucho menos, de la marca Pietro Beretta, arma que supuestamente portaba la víctima; iv)los soldados no hicieron proclamas de pertenecer al Ejército Nacional; v) no es creíble que el occiso saliera

armado de la casa, exponiendo su vida y la de su familia. Igualmente, refiere la delegada del Ministerio Público que las declaraciones de los procesados resultan contradictorias e inverosímiles: i) SLP. MURILLOCRIOLLO dijo en su indagatoria que el occiso se acercaba con una linterna y que apenas escuchó la proclama reaccionó disparando, 10 cual constituye una mentira preparada porque el militar debió advertir pnmero el arma que la linterna; ii) si los militares expresan que vieron al occiso acercarse con una linterna, carece de sentido que le hayan disparado, siendo además poco creíble que portara un pistola Pietro Beretta, y si así fuera debieron haberle disparado a los pies y no a la cabeza, 10 que denota que la intención no era advertirlo sino matarlo; tampoco se estableció si el arma fue disparada; iii) el disparo fue en la cabeza, 10 que transgrede la regla de la experiencia que indica que en un combate las personas enfrentadas no se mantienen erguidas sino ocultas en posición supino o tendido, 10 cual demuestra el dolo de 11 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina matar; iv) si hubo disparos de diferentes tipos de armas, como afirmaron los militares, por qué sólo se hallaron dos vainillas procedentes de una sola arma; v)no es cierto que a la víctima se le haya encontrado una pistola, una granada, un radio de comunicaciones, una antena, municiones y una linterna, porque no era un experto combatiente sino un «campesino pobre e inerme, además sin ningún tipo de

antecedentes penales»; vi) no es cierto que los acusados, después de disparar, hayan permanecido atrincherados en el mismo lugar, pues su comandante y compañeros los desmienten; v)el estudio de balística forense contradice a los procesados en su versión de que dispararon en posición de tendido y detrás de un árbol. En consecuenCIa, concluye que las circunstancias «entrañan un cruel y atrabiliario homicidio juera de combate, huelga decir, homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.)y, por esto, se solicita Casar elfallo de segunda instancia y dejar incólume elfallo del A qUO}}. Acontinuación, diserta, de nuevo, sobre el hecho de que los soldados acusados conculcaron el principio de distinción, consagrado en el Derecho Internacional Humanitario y de imperativa observancia dentro del conflicto armado colombiano, que los obligaba a distinguir entre población civil y combatientes. Así mismo, expone, se quebrantó el principio de proporcionalidad del ataque, pues los miembros del Ejército Nacional dirigieron sus disparos a la cabeza y no a los pies del joven que resultó muerto, quien era integrante 12 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina población civil. En relación con el segundo cargo, la Procuradora Judicial estima que el cargo no tiene vocación de prosperar, porque en realidad el recurso de apelación sí hizo alusión al tema referido a que los militares actuaron bajo una causal eximente de responsabilidad penal, al plantear que los acusados percibieron que el occiso era un enemigo y

actuaron siendo consecuentes con la inminencia de un riesgo para la vida. Por 10 tanto, habiéndose planteado en el recurso de apelación la existencia de error invencible en la actuación de los militares, fue sobre ese presupuesto el Tribunal emitió su decisión. En torno al tercer cargo, relacionado con la transgresión del principio de congruencia, sostiene que es cierto que en su sentencia el Tribunal varió la calificación de la conducta efectuada en la resolución de acusación, sin embargo considera que la degradación de la conducta se hizo en favor de los procesados y por 10 tanto no se afecta la consonancia con la acusación. No obstante, concluye que «no se respetó el supuesto fáctico imputado en la resolución de acusación», por 10 que estima que el cargo está llamado a prosperar. 13 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, conforme con los parámetros del artículo 213 de la Ley600 de 2000, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos propuestos, los mismos que se desprenden de los tres cargos formulados por la demandante.

1. Planteamiento del problema y fundamentos del fallo recurrido: En el primer cargo planteado en la demanda, los errores de interpretación probatoria, según lo propone la recurrente, se presentaron cuando el cuerpo colegiado distorsionó el contenido fáctico de los medios de prueba, para hacer una lectura equivocada de su texto y extraer de ellos una conclusión que no se corresponde con 10 demostrado a través

de ellos. Aunque la demandante no ofrece claridad sobre el falso juicio de identidad alegado, se puede advertir que viene denunciando la tergiversación del contenido de las pruebas referidas a la inclusión en eljuicio de tipicidad por parte del fallador de segundo grado de la circunstancia prevista en el numeral 12 del artículo 32 del Código Penal, relativa a la presencia de un error invencible sobre una circunstancia atinente de la punibilidad. 14 Casación 42589 Yovanny Muri110Criollo Genaro Vega Medina Yerros que, a decir de la censora, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en la decisión del Tribunal, en la medida en que a partir de dicha consideración modificó de manera indebida la calificación jurídica de la conducta atribuida a SLP. YOVANNYMURILLOCRIOLLOy SLP.GENAROVEGAMEDINA,degradándola de Homicidio en persona protegida (articulo 135 del Código Penal) a Homicidio (articulo 103 ibídem). En este orden de ideas, se recordará que en su fallo el Tribunal Superior de Yopal estimó que aunque no existían circunstancias que pudieran configurar la presencia de un error de tipo en los términos del numeral 10 del articulo 32 del Código Penal, sí se presentó un error invencible sobre la existencia de una circunstancia que da lugar «ala atenuación de la punibilidad», en tanto, en relación con la calidad personal del occiso, los acusados tuvieron el convencimiento de que se trataba de un integrante del grupo armado de las Autodefensas Campesinas de Colombia.

Al respecto, el juez ad quem adujo que no podría configurarse un error sobre los elementos del tipo, fundado en que la violenta respuesta de los acusados se debió a una creencia errónea de que eran atacados por las personas que se encontraban refugiadas en la casa de donde salió el menor Ewar Leandro Estrada Bustos, en tanto dicha tesis no guarda consonancia con la versión entregada por ellos, en el sentido que fueron de verdad agredidos con disparos de armas de fuego y el resultado fatal se produjo en la respuesta legítima 15 1 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina al ataque de que fueron objeto. Así, concluye, no se puede alegar un error cuando se adujo que hubo un real ataque por parte del occiso. El Tribunal, sin embargo, reconoce la existencia de un error en la actuación de los acusados, consistente en que creyeron que el occiso era un miembro de las autodefensas, 10 que infiere de aspectos tales como: i) la misión de la patrulla militar era la de capturar o dar de baja a miembros de las autodefensas que delinquían en el sector donde ocurrieron ][oshechos; ii)la comunidad del sector confirmó la presencia en el sector, por aquellos días, de integrantes de la agrupación ilegal; iii) instantes antes de los hechos, la patrulla retuvo a un individuo sobre el que figuraba una orden de captura; iv) el comandante de la patrulla decidió dejar a los dos soldados, cuando observaron un hombre en actitud sospechosa; v)los dos procesados observaron cuando el menor Ewar Leandro Estrada Bustos, salió de la casa con

una linterna y se dirigió hacia donde ellos estaban. Estimó el juez colegiado que, con base en esas circunstancias objetivas y «en las propias de su condición de combatientes y la presión psicológica que ello conlleva)}, se encuentra justificado que los procesados «actuaran convencidos de que estaban matando a un militante de las AUC, no a un integrante de la población civil ajeno al conflicto armado)}. El error advertido por el Tribunal era invencible, en su 16 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina criterio, toda vez que resultaba insuperable para los procesados en las condiciones fácticas presentadas, por 10 que estimó que había lugar a la «aplicación de la diminuente}},' en los términos del numeral 12 del artículo 32 del Código Penal, transmutando la conducta de Homicidio en persona protegida a Homicidio simple. Entrando en materia, para mejor proveer es necesario traer a colación el contexto en el que se sucedieron los hechos. Alas seis de la tarde del 21 de diciembre de 2004, varios miembros del Gaula Casanare, entre los cuales se encontraban los Soldados Profesionales YOVANNYM.URILLO CRIOLLOy GENAROVEGAMEDINA,emprendieron marcha desde la base militar hacia la vereda Sirivana, municipio de Nuchía, con el [m de ejecutar la misión táctica N° 101 Destello, al mando del Teniente John Alexander León Torres, cuya finalidad era establecer la presencia de miembros de grupos paramilitares en la [mca nusiones, según la información que había suministrado Miguel Ángel Castro Ramos, en su

condición de reinsertado, quien además oficiaba como guía del contingente militar. En curso de la misión, los militares entraron en contacto inicialmente con Mauricio Ángel Barrera, señalado por el informante comojefe de inteligencia y de fmanzas del grupo de autodefensas que operaba en el sector, produciendo su captura para ser dejado a disposición de las autoridades 17 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina judiciales. Alarribar al sector de La Sirivana, en horas de la noche, la patrulla militar se desplazó hacia la [mca Rusiones, dejando a su paso un puesto de observación compuesto por los Soldados Profesionales YOVANNYMURILLO CRIOLLO y GENAROVEGAMEDINA,mientras el resto de la tropa tomó rumbo hacia su objetivo. Encontrándose en la finca referida, el oficialal mando de la tropa recibió comunicación radiofónica en el sentido que los dos soldados apostados en el puesto de observación, habían entrado en contacto y dado de baja a un individuo. Fue entonces cuando los militares de regreso a ese lugar, ingresaron y registraron la vivienda de donde salió el menor Ewar Leandro Estrada Bustos, ubicada en el predio El Delirio. Sobre 10 sucedido en aquella oportunidad, el Mayor Wilson Camargo Tamayo, Comandante del Gaula Casanare, rindió el oficio N°. 2032/DIV 4-BR 16-GACAS-S2-2521 , mediante el cual dejó a disposición «elmaterial de intendencia y comunicaciones incautados» con ocasión de la operación antiextorsián No. 101 Destello. Se consignó en dicho

documento que en la madrugada de aquel día se recibió información vía telefónica proveniente de la red de cooperantes, en la que se daba cuenta que en la finca flusiones, ubicada en la vereda Sirivana del municipio de Fl. 5 Y ss. Y 66 Y ss., c.a. 1. 18vf -- -------------------- Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina Nunchía, se encontraban personas fuertemente armadas, pertenecientes al Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Así mIsmo, en dicho comunicado se refirió que en desarrollo de la operación militar implementada, la tropa inició su desplazamiento motorizado a las 18:00 horas hacía la referida finca, sucediendo que a las 19:30 horas, entre las veredas El Pretexto y Corea, se produjo la captura de Mauricio Ángel Barrera, señalado como encargado de las finanzas y la inteligencia de las ACCU. Igualmente, se expresa en el informe que «se adoptó un observatorio con ocasión de la presencia de un sujeto y se prosiguió con la infiltración, llegando al objetivo a las 22:00 horas», escuchándose disparos provenientes del puesto de observación, lo que propició que se tomaran por asalto de emergencia la vivienda señalada como objetivo, enterándose a través de sus moradores que desde las nueve de la mañana habían arribado varios hombres uniformados, quienes portaban radios de comunicaciones, y luego de consumir alimentación y bebidas alcohólicas partieron en una camioneta por la vía que conduce de la vereda Sirivana a El

Pretexto. De igual manera, se dijo en el informe que los soldados que habían sido asignados al puesto de observación, comunIcaron vía radial que se produjo la muerte de una persona como consecuencia de un intercambio de disparos y 19 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina que (runavez se tomaron las medidas de seguridad se pudo establecer que lapersona muerta corresponde a un NNde sexo masculino y en el lugar en donde fue encontrado se halló una pistola marca PietroBeretta Gardone V.T. No. 042315MC, un proveedor, una granada de mano y 9 cartuchos 9 m.m. y que dentro del inmueble se halló material de intendencia)}. En el mismo sentido, el MY.Wilson Camargo Tamayo ratificó los términos de dicho informe, subrayando que «enesa área se logróabatir a un particular en combate registrado en el informe y a quien se le encontró una pistola, un radio, una granada de mano... Además, precisó que al registrar la }f2. vivienda encontraron el material de intendencia relacionado en el informe. Por su parte, elTE.John Alexander LeónTorres3 declaró bajo los mismos términos, agregando en relación con el cadáver de Ewar Leandro Estrada Bustos que «silo vi, quedo (sic) sobre la vía y portaba botas media caña altas en cuero, jean, camisa verde, le fue encontrada una pistola Pietro Beretta 9 mm, un proveedor para la misma, un radioAinco dos metros, una granada de mano M-26". Importante resulta reseñar que en relación con las condiciones del lugar al momento de los hechos, el oficial

destacó que "Había luna y en el sitio donde se desarrollaron los hechos era despejado y el personal se encontraba Fl. 23, c,o. 1. 2 Fl. 24 Yss., C.O. 1. 3 20 Casación 42589 Yovanny Murill0 Criollo Genaro Vega Medina emboscado bajo cubierta». En su indagatoria, el acusado SLP. GENARO VEGA MEDINA4expresó sobre 10sucedido que: [lIJegamosa otra casa más adelante también se escuchaba música, donde el comandante de lapatrulla observó unos movimientos raros y el comandante ordenó dejar un equipo de combate ahí, luego ellos siguieron el desplazamiento hacia el objetivo, nosotros nos quedamos ahí haciendo un observatorio hacia la vivienda y tratando de acercamos a la vivienda para verificar se escuchaba música y como tampoco las luces eran muy clara tampoco se veía quienes estaban por ahí se veían los bultos pero no se alcanzaban visualizar, seguimos tratando de acercamos y por el ruido que hace la hoja de pronto fuimos detectados por losperros nos quedamos quietos ahí y veíamos que los perros trataban de latir más fuerte y salió una persona alrededor de la casa, salió como unas tres veces, de ahí los perros siguieron acercándose donde estábamos nosotros y ya vimos por medio de la maraña que venía alguien hacia donde estábamos nosotros, hasta llegar sobre la vía se le hicieron tres voces de proclama y a cambio de eso nos respondieron fue con disparos, el cual nosotros respondimos elfuego enemigo nos quedamos quietos por que como escuchaba varios disparos y no habíamos si no un

equipo de combate que éramos dos hombres no más, nos quedamos quietos ahí y nos le reportamos al comandante de lapatrulla, el nos dijo que esperamos ahí que él ya venía para acá, cuando el llegó salimos a registrar donde fue encontrado un bandido dado de baja con una pistola, un radio, y una linterna de ahí ordeno montar una seguridad y hacer un registro a la vivienda y los alrededores, donde en ese registrofue encontrada una granada de mano, una lainer, una hamaca y una toalla... (sic) (fl.114, C.O. 1). c.a. 4 Fl. 113 YSS., 1. 21 Casación 42589 Yovanny Murillo Criollo Genaro Vega Medina Por su parte, el SLP. YOVANNYMURILLOCRIOLLO narró sobre lo sucedido que: {cJuandofuimos detectados por losperros en la vivienda había una persona que daba vueltas alrededor de la casa sigilosamente, al seguir los latidos de losperros el sujeto sale por un lado de la casa hacia el lugar donde estábamos nosotros, escuchándose más ruidos nosotros lanzamos la proclama alto somos tropas del Gaula Casanare, gritamos por dos veces al escuchar esto fuimos sorprendidos por disparos de diferente tipos de armas, nosotros respondimos alfuego y tomamos otraposición de asalto a diferentes sitios... (fl.108, c.a. 1). MURILLOCRIOLLOagregó que el enfrentamiento se extendió por espacio de cinco a diez minutos y que la persona abatida portaba una pistola 9 mm. y un. radio de comunicaciones, además que se encontró una granada en el

registro llevado a cabo alrededor de la casa. Frente a tal versión de los hechos, proveniente de los militares que participaron en su ejecuc

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