CSJ - SP11111(27-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11111(27-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casación 11. 111
RAFAEL BURGOS DAGER
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil uno. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado de¡ 9 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de febrero del mismo año, en el que condenó a RAFAEL BURGOS DAGER a la pena principal de 50 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. a 2 (cid:9) Casación 11111 RAFAEL BURGOS DAGER lb g964't4 5on a HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la tarde del 12 de agosto de 1993, la señora María Elvira Cepeda Coronado se dirigía al Colegio María Dolores Ucrós de Soledad, Atlántico, cuando fue atacada por varios individuos, quienes le arrojaron ácido sulfúrico sobre su cuerpo, lo que obligó a su traslado inicial al Hospital de Soledad y luego a la Clínica General del Norte de Barranquilla donde falleció el 6 de septiembre siguiente, no sin antes haber indicado ante el Fiscal Cuarto de la Unidad de Previas y Permanentes de Barranquilla que el autor de sus lesiones había sido su esposo RAFAEL BURGOS DAGER, en compañía de dos sujetos más.
Formalmente abierta la instrucción el 13 de agosto de 1993, se escuchó en indagatoria al procesado RAFAEL BURGOS DAGER y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio agravado. El 6 de enero de 1994 la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió en su contra resolución de acusación por el mismo delito, citando como circunstancias de agravación los numerales 1°, 60 y 70 del artículo 324 del Código Penal, decisión que impugnada fue objeto de confirmación en providencia del 28 de febrero siguiente. Una vez celebrada la vista pública, el 17 de febrero de 1995 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 50 años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus c% 2'€04k 3 (cid:9) Casación 11.111 RAFAEL BURGOS DAG R ' wé n'?a a4 /M42 partes el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de mayo del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos en acápites separados se formulan contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal primera cuerpo segundo por error de hecho generado por un falso juicio de identidad dado por la distorsión de varios testimonios, y el segundo, al amparo de la causal tercera, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Atendiendo el principio de prioridad, empieza el censor por desarrollar el segundo cargo en los siguientes términos:
La nulidad invocada se sustenta en los numerales 20 y 30 de¡ artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Se pretende que la Corte anule la actuación desde el 'acto de notificación inclusive", de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, para que se rehaga con el lleno de los requisitos legales que integran el debido proceso, "propiciando, de contera un adecuado ejercicio, por parte de mi defendido, de su derecho de defensa". En el trámite de la instrucción la Fiscalía omitió dar un cabal cumplimiento al artículo 333 del Código de Procedimiento Penal. Las explicaciones del procesado se han descartado a partir del aa ¿4 eámzC 4 (cid:9) Casación ll.I1l RAFAEL BURGOS DAGER Sfyiiwza eZ u4aez /b testimonio directo de la víctima, de los familiares, compañeros de trabajo y moradores del sector donde ocurrieron los hechos, pero "mi posición es que esas pruebas comportan defectos que Ja hacen inepta para proyectar certeza sobre la responsabilidad del pupilo a pesar de la existencia del sistema de libertad probatoria y sana crítica en su análisis", porque ningún esfuerzo serio se realizó durante la instrucción, encaminado a probar aquellos factores que le eran favorables al procesado y que seguramente 'habrían sacado avante su coartada". En primer lugar, agrega, no se llamó a declarar a otros miembros de la familia especialmente a la sobrina del procesado, quien fue citada en su indagatoria y por la madre del mismo, para corroborar su presencia en su casa cuando sucedieron los
hechos, ni siquiera se indagó por su nombre y edad. También se omitió hacer un reconocimiento en fila de personas, limitándose los funcionarios al reconocimiento a través de fotografías, sin ser ese el procedimiento indicado en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, con lo cual violó el debido proceso y el derecho de defensa. Tampoco se preocupó la Fiscalía de indagar por la actividad laboral del procesado como veterinario en varias fincas y el Fondo Ganadero, y en cambio según cita que trae de la sentencia del Tribunal, "quedó como un vago por pronunciamiento judiciaf'. c6 EÇáme?z 5 (cid:9) Casación 11.111 RAFAEL BURGOS DA GEA pMrnza % feth Se omitió la ampliación de las declaraciones de Jaime Humberto Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Mercedes Nieto Oyola y Lucia del Socorro Ferrer, quienes no coinciden entre sí en cuanto a la prenda que vestía el procesado, hecho por el cual paradójicamente tampoco se preguntó a la víctima. No se probó por la Fiscalía el dicho de la denunciante en cuanto a los antecedentes de la vida matrimonial y sus conflictos, oficiando a los funcionarios señalados por la denunciante. No obra informe de Medicina Legal "de que la víctima entró lesionado a consecuencia de las heridas que sufrió por el ácido que le echaron". Ni se solicitó el informe policivo a la Estación de Policía de Soledad, sobre los hechos de que tuvieron conocimiento. Cuando se afirma que la coartada del procesado se "cayó"
no se tiene en cuenta que lo fue por la inactividad investigativa a ese respecto. No se indagó por las llamadas que realizó el mismo el día de los hechos entre las 11:00 am. y 2:15 pm. al señor Pedro Barrios, con lo cual se habría ratificado su dicho en el sentido de que aquella tarde se dedicó a hacer llamadas por radio. Las pruebas omitidas habrían cambiado la realidad procesal, probándose que su defendido se encontraba en su casa de habitación para el momento de los hechos; con los 6 (cid:9) Casación 11.111
RAFAEL BURGOS OAG.
2(cid:9) 5,wn2z Kh reconocimientos en fila de personas se habría descartado su presencia en el lugar de los hechos, y con la prueba sobre su actividad laboral "se le habría quitado el estigma indiciario que lo señala como un vago listo a deIinqu/r' A continuación cita algunas irregularidades que en su criterio violan el debido proceso, a saber: En la declaración de María Elvira Cepeda Coronado, no hay constancia de que se le hubiere hecho la previsión del artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal, sólo se citaron los artículos 285 y 172, circunstancia que torna inexistente la prueba. La resolución de octubre 4 de 1993 obrante a folios 224 a 227, por medio de la cual se ordenó la práctica de varias pruebas, aparece sin la firma del fiscal, violándose con ello el principio elemental de que toda diligencia debe estar firmada por el funcionaño que la expide. Como la falta de firma hace ineficaz la
diligencia, las pruebas que se ordenaron y alcanzaron a practicarse no adquieren validez legal. Al notificarse la resolución acusatoria al procesado en el centro de reclusión, no se dio cumplimiento al artículo 194 dei Código de Procedimiento Penal. Insiste en que fue notoria la inactividad probatoria en contra de los intereses de su defendido, con graves repercusiones en la & 7 (cid:9) Casación 11. 111 RAFAEL BURGOS DAG SAP&9za ¿Ib 5át6 suerte procesal del mismo. La fiscalía desconoció el mandato contenido en el artículo 333 dei Código de Procedimiento Penal, con lo cual violó las formas propias del juicio y de paso el derecho de defensa del procesado, cuyo defensor no se hizo sentir preguntando a los testigos de cargo, lo cual en su criterio se traduce en una ausencia de defensa técnica por inactividad. "A pesar de que el defensor trató en la etapa de juicio, así como también e/juzgador, de remediar esa situación". A pesar de que la fiscalía ordenó pruebas, "todos (sic) fueron dentro del campo desfavorable". "Y los testimonios de la fiscalía más de 20, además que los citados anteriormente la mayoría ni siquiera fueron tenidos en cuenta en los autos de cargo. Están pero en su mayoría fueron considerados por estar parcialízada la investigación". Por múltiples circunstancias no fue posible localizar a los testigos pedidos por la defensa, todo lo cual agravó la situación del procesado que "observaba impotente cómo esa falsa evidencia seguía militando en su contra' y en cambio la fiscalía sí
tuvo suerte en la evacuación de sus pruebas.
Desarrollo del primer cargo: El Tribunal tergiversó o distorsionó el contenido fáctico de los testimonios de María Elvira Cepeda Coronado, Olga Isabel Dager de Burgos y Letcy Segura Barrios, que conllevó a la eZ 2fe4,ne 8 (cid:9) Casación 11.111
RAFAEL BURGOS DAGE aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Empieza por el testimonio de La víctima María Elvira Cepeda Coronado, del cual hace una trascripción in extenso para concretar que la tergiversación del Tribunal se patentiza en la siguiente cita: "Ahora bien, seria imposible físicamente que la víctima observara lo que manifestó, o será que hay incongruencia en su relato? No, el relato de la difunta es lóqico, ordenado, coherente y verosírnll' Con está afirmación el Tribunal desconoció la realidad procesal, pues el relato de la víctima no es lógico porque si como se afirma por las primeras personas que le auxiliaron, esto es el profesor Carlos Prasca Muñoz y el agente Alfonso Mendoza Iglesias, le escucharon decir que el agresor había sido su marido, entregando incluso la dirección donde se podía localizar en ese momento, no se explica porqué la policía no realizó el operativo de allanamiento y captura. La "lógica" que expresa el Tribunal en el relato de la víctima no se configura porque no se probó su dicho en cuanto atribuye al
procesado amenazas y maltrato físico que la habrían obligado a denunciarlo ante distintas autoridades, situación que llevó al juzgador a desconocer que las denuncias y documentos aportados en copia informal no fueron ratificados por los funcionarios que firmaron tales diligencias. 9 (cid:9) Casación 11. 111
RAFAEL BURGOS DAG
323 5fynwa Tampoco es 7ógica"la afirmación de la víctima cuando dice que el procesado "no trabaja en ninguna parte", pues el defensor aportó certificados relativos a su actividad laboral obrantes a los folios 445 a 452, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal. Igual acontece con la afirmación en el sentido de que el procesado es 'un sicópata amargado, cuando yo no estaba en la casa en las tardes que yo iba a trabajar quería violar a las muchachas, hay una que se llama PABLA el apellido no lo se era como cómplice de él", pues en el proceso no obra la declaración de la muchacha Pabla ratificando ese hecho y tampoco aparece probado que el procesado "intentó con gotas (sic) acabar con la vida de la finada» y mucho menos que era un drogadicto, lo cual fue tergiversado por el Tribunal al consignar lo contrario en el fallo impugnado. Cita expresiones de la víctima respecto de la sustancia que fue lanzada sobre su humanidad por el procesado, y afirma que el Tribunal tergiversa dicho aparte de la declaración cuando afirmó: "No, el relato de la difunta es lógico, ordenado, coherente, y verosímil veamos..." Lo anterior, agrega, llevó al Tribunal a desconocer la
realidad procesal, pues en este sentido el relato de la testigo tampoco es lógico, ordenado, ni coherente con la realidad procesal porque en ninguna parte de su declaración realiza una descripción de las prendas que vestía el implicado. También desconoció la "realidad lógica" al tener como 'lógica procesal el 10(cid:9) Casación IllIl RAFAEL BURGOS DAGER 0 ú 't-(cid:9) relato contradictorio de los supuestos testigos Jaime H. Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y Lucía del Socorro Ferrer y desconocer lá realidad procesal emitida por los testigos Letcy Segura y su menor hija". El Tribunal tergiversa el testimonio de Letcy Segura cuando le resta credibilidad e incluso le cambia su real contenido cuando afirma que de acuerdo con el dicho de la madre dei procesado el día de los hechos no había salido a trabajar 'sino que se puso a hacerle tareas a una sobrina", cuando en realidad aquella en ningún momento hizo esa manifestación, como se desprende de la siguiente cita textual de su declaración: "ese día que le sucedieron los hechos a ella él salió hasta las once y media que llegó a la casa, almorzó, durmió un rato, después se levantó y se puso a hablar por radio teléfono a Santa Marta y Cartagena..." La coartada del procesado no es una farsa imaginaria sino una realidad procesal que desconoció el fallador, pues su versión y la de su señora madre en el sentido de que nunca estuvo en el lugar de los hechos, está ratificada por el dicho de la testigo Letcy Segura, testimonio del cual transcribe el aparte cuando dice no
haber visto a la persona cuyas características físicas le describe la fiscalía. Acusa al Tribunal de tergiversar este dicho cuando dice que al parecer, ella caminaba absorta en sus preocupaciones cotidianas' pues es una simple suposición que viola la realidad del contenido claro y coherente de su declaración. 3r/&wo 4n;<t~2 11(cid:9) Casación ll.111 RAFAEL BURGOS DAG R fvú 2pema' €4 &//c Agrega que el desconocimiento de la realidad procesal se configuró también con las declaraciones de Jaime H. Ram frez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y Lucia del Socorro Ferrer. El primero en cuanto se contradice con lo relatado por la única testigo presencial de los hechos Letcy Segura respecto a las vestimentas del agresor, aspecto sobre el cual también se contradicen entre sí todos los mencionados testigos según las citas textuales que de sus testimonios confronta en tal punto. Dice que la declarante Lucia del Socorro Ferrer de Avila no es coherente con la realidad procesal pues negó la presencia de Letcy Segura en el lugar de los hechos. Además ella misma se contradice pues tras haber afirmado que al único de los agresores que alcanzó a verle el rostro fue al aquí procesado, cuando se le puso de presente una fotografía del mismo no lo reconoce. Sobre el testigo Carlos Javier Prasca Muñoz dice que el Tribunal sólo cita las afirmaciones de cargo pero omite considerar aspectos que favorecen la situación de su defendido como el hecho de que fueron dos los sujetos que agredieron a la víctima sin que entre ellos se señalara al procesado. Plantea una discusión acerca de la existencia del recipiente contenedor de la
sustancia lanzada, afirmando que "el citado recipiente no es una realidad procesal ya que no existe en el proceso, sólo existe en la mente de los contradictorios testigos", pues no obra el informe policivo adjuntando el elemento. á 12(cid:9) Casación 11.111 RAFAEL BURGOS DA El testimonio de Mar/ma Quintero Herrera también fue tergiversado por el Tribunal al otorgarle credibilidad en el sentido de que dos días antes del hecho un hombre que describe había preguntado por una profesora y que éste cargaba una bolsa negra que presuntamente fue utilizada el día de los hechos por el procesado. Los declarantes Carlos Parra Pérez, son sólo testigos de oídas. Reitera que la declaración de María Elvira Cepeda Coronado es 7neficaz o ineficiente" porque no se dio cumplimiento a la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal cuando iba a declarar contra su cónyuge. La duda acerca de si el procesado en la fecha de los hechos estuvo o no en su casa no fue despejada y las contradicciones de los testigos en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos y sobre las prendas de vestir que portaba le restan la "lógica procesal" que se atribuye al testimonio de la víctima Cepeda Coronado. Concluye señalando que todas las anteriores razones esgrimidas en el desarrollo de este cargo, llevaron al Tribunal a desconocer la duda "sobre que grupo de testigos dice la verdad sobre la presencia del procesado en el sitio de los hechos", con lo cual queda demostrado que se desconoció el principio del in dubio
13(cid:9) Casación 11. 111 RAFAEL BURGOS DAGFR g2v(cid:9) 57Anz ¿4 $i%att pro reo a favor de su defendido, razón por la cual debe casarse el fallo impugnado para absolverlo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere la desestimación de Tos cargos en contra de la sentencia por las razones que a continuación se resumen. En relación con el segundo cargo, encuentra que el casacionista formula y acusa que la sentencia se dictó en un Juicio viciado de nulidad por pretendidas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, que como causales autónomas e independientes de nulidad del proceso, no logra sin embargo deslindar como le era imperativo efectuarlo con metodología y orden de cara al rigor de la técnica. Si bien es cierto que la categoría de «debido proceso" constituye un "todo complejo", en el que interactúan principios constitucionales, principios rectores de la ley penal y principios procesales, entre los que se halla inmerso el derecho de defensa como parte esencial del debido proceso, también lo es que, en punto de nulidades y de acuerdo a la taxatividad imperante del articulo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa se proyectan como causales autónomas e independientes de nulidad .9Üt'?C a4 W,Snt 14 (cid:9) Casación 11111 RAFAEL BURGOS DAGER fr Snon eú del proceso, por lo que una correcta técnica casacional exige
proponerlas dentro de sus propios ámbitos. Frente a la pretendida violación al derecho de defensa que el censor consigna al afirmar que el defensor del procesado uno se hizo sentir repreguntando a los testigos de cargo' se quedó en el plano de la simple invocación, pues no fue desarrollado ni demostrado con singularidad. En continuidad de falencias de técnica, agrega, el impugnante propugna porque se anule la actuación motivo de la sentencia impugnada, desde el acto de notificación inclusive, de la Resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica", pero ni en lo más mínimo se detiene a sustentar el porqué de la anulación desde el momento procesal que propone, olvidando que en sede de casación la vía de nulidad no es de libre ni ligera formulación. Tras hacer un resumen de las supuestas ausencias de indagaciones citadas por el impugnante, encuentra que en manera alguna constituyen violación al principio de investigación integral de que trata el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, pues para ello se requieren mayúsculos despropósitos omisivo-probatorios, esto es la evidencia de promitentes resquebrajamientos, en las que en magnitudes se proyecte inequívocamente la desestabilización de los extremos dialéctico-contradictorios al interior del proceso penal como son Jw2í~ da eÇneç 15(cid:9) Casación ll.11i RAFAEL BURGOS DAG R f€4' 4 Y?5tflQ?O ¿4 los extremos de Acusación-Defensa", desequilibramientos que la
Delegada no advierte. En el caso juzgado, partiendo del inequívoco señalamiento que desde su lecho de agonía hiciera la víctima señora María Elvira Cepeda Coronado delante de treinta personas más el Tribunal hizo la pertinente valoración probatotia llegando a las siguientes conclusiones: "1. El señor Rafael Burgos bayer, era conocido por el sectordel colegio donde laboraba su esposa, con antelación al homicidio. El ámbito en donde se movía para esperarla y abordar/a, 2. - era relativamente pequeño. Del colegio al parque, de allí a las tiendas o kioscos vecinos, del parque al colegio. Como él la esperaba, se ubicaba en esos lugares y para 3. - mitigar el rato de ansiedad, especialmente dada su situación de separados, llegaba a los ventorrillos a comprar. Varias personas, que lo habían conocido de antemano en 4. - su físico y en cuanto a su vínculo con una profesora, lo vieron ese día 12 de agosto desde tempranas horas, acompañado de otras que también describen y con objeto cercano a sus pies. A pesar de diferencias en otros detalles, entre algunos 5. - testigos, existe concordancia en lo tocante a su indumentaria... En fin, a pesar de ser testimonios de "diversidad acumulativa" permiten como piezas de un rompecabezas reconstruir el hecho de que el 12 de agosto del año 1993 fue visto allí cerquita al sitio de la occisión..." De allí que los reclamos de la defensa cuando aduce que 'ni siquiera se intentó probar la coartada" o que no "se llamó a
declarar a otros miembros de la familia, sobre todo la citada sobrina del procesado...", no traduce violación al principio de investigación integral, pues si en abstracción se partiera del supuesto que la sobrina hubiera declarado y lo hiciera en favor de la coartada, esta prueba hubiese quedado como insular, en 9iilcn o' g70tOflç, 16 (cid:9) Casación ll.111 RAFAEL BURGOS DAGER few 9wwnn contraposición a la directa imputación de la víctima, y a las indiciatias; luego las pruebas que reclama no habrían cambiado la realidad procesal. De otro lado, el ejercicio de la defensa técnica a lo largo de la instrucción y el juzgamiento no estuvo orientado a plantear omisiones de prueba a partir de las cuales se pretende invocar nulidades por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Precisamente al Tribunal le llamó la atención que "ni defensor ni defendido hubieran escrito ni una sola línea para sustentarla coartada álibt" El desacierto se torna más evidente cuando se alega la "inexistencia" de la declaración de María Elvira Cepeda, pues el impugnante desconoce la categoría de dicho término, que no ve cómo ligar ni con la violación al debido proceso, ni al derecho de defensa. En el cargo relativo a la falta de firma del fiscal en la resolución del 4 de octubre de 1993, aspecto sobre el cual pretende el impugnante que las pruebas allí ordenadas y que fueron recepelonadas no adquieren validez legal, encuentra la Delegada que se involucran censuras no propias de la nulidad
sino de violación por error de derecho en punto de falso juicio de legalidad, lo que coadyuva a los equívocos. La afirmación de que no se dio cumplimiento al artículo 194 del anterior Código de Procedimiento Penal al notificar la 3 9 7eM2 (t ¼',44a 17 (cid:9) Casación lijIl RAFAEL BURGOS DAGER fr resolución acusatoria al procesado en el centro de reclusión, se quedó en la incógnita pues el censor no concretó la censura. Frente al primer cargo, el predicado de falso juicio de identidad de que acusa el impugnante al Tribunal por haber tergiversado el contenido fáctico de Ja declarado por María Elvira Cepeda Coronado, Olga Isabel Dager de Burgos y Letcy Segura, no cumple los más mínimos requisitos de técnica de casación, denotando en la sustentación un desconocimiento absoluto de lo que debe entenderse como error de hecho por falso juicio de identidad, que como es sabido recae objetivamente por tergiversaciones o distorsiones de contenidos probatorios, ya por agregaciones ora por cercenamientos fácticos. La argumentación del casacionista se centra en la afirmación del tribunal en el sentido de que "el relato de la difunta es lógico, ordenado, coherente y verosímil", para dedicarse a plantear y repetir con insistencia que tales asertos no reúnen esos atributos, de donde colige que al reconocérselos el Tribunal distorsionó lo expresado por la declarante. Las deficiencias de técnica en punto de su fundamentación, agrega el Ministerio Público, son tan ostensibles que el censor no logró siquiera aproximarse al debido planteamiento del falso juicio
de identidad que acusa respecto a lo declarado por María Elvira Cepeda Coronado, y lo único que hizo fue plasmar sus particulares juicios de apreciación en el sentido de que dicho a Ǽ1vfl6a 18(cid:9) Casación 11.111 RAFAEL BURGOS DAGER g207 1na de $áv relato "no fue lógico". Tales deficiencias de técnica se extienden a Tos testimonios de Olga Isabel Dager de Burgos y Letcy Segura. De otra parte, el impugnante, en proyección de su confusión conceptual, al estilo de un memorial de instancia, se extendió en las confrontaciones probatorias pretendiendo demostrar contradicciones entre las declaraciones de Jaime H. Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y Lucía del Socorro Ferrer, desconectándose del cargo objeto de discusión. Igual acontece con las argumentaciones alrededor de las cuales pretende plantear dudas respecto a la verdadera existencia del recipiente, y a cuestionar limitadamente los testimonios de Jorge Ebaah de la Hoz, Carlos Parra Pérez, Rosa Lobo de Ferrer, Roberto Rafael Suárez, Martín Rangel Cherna, Gisela Villareal Pérez y Elvira Raquel Pérez, a quienes señala como testigos de oídas. Concluye en que son tantas y tan ostensibles las falencias de técnica en este primer cargo, que constituye un clarísimo ejemplo de "lo que no se debe hacer en sede de casación penal' pues ante argumentos desconectados del cargo, desordenados y en un texto de verdad tedioso, no caben mayores disquisiciones para afirmar la no prosperidad del cargo.
Sugiere, en consecuencia, desestimar los cargos y por ende no casar La sentencia acusada. 19(cid:9) Casación illIl RAFAEL BURGOS DAGER g?o,4 5ywntz a CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante, respetando en ello el principio de prioridad de las causales de casación, desarrolla en primer lugar ¡as censuras atinentes a la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, para luego ocuparse de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial. En consecuencia, en ese mismo orden estudiará la Sala las impugnaciones. Cargo Segundo Antes de acometer el estudio por separado de cada una de las irregularidades planteadas por el casacionista como fundamento de la censura de que la sentencia del Tribunal de Barranquilla fue dictada dentro de un proceso viciado de nulidad, la Corte no puede dejar pasar desapercibida la falencia adversa a la esperada lógica en el planteamiento de la demanda, en la medida en que indiscriminadamente invoca diferentes irritualidades que a juicio del censor constituyen independientemente razones de nulidad. Esta informal manera de alegar, como bien lo señaló la Delegada, resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues si las irregularidades argüidas eran diferentes, en aras del principio de autonomía de los cargos lo €Z (cid:9) Míflt? 20 (cid:9) Casación ll.11I
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menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes censuras se ofrecieran separadamente, indicando como es obvio a partir de cuál momento cada irregularidad estaba llamada a invalidar el trámite, priorizando el orden en que la Corte debería estudiarlas según el mayor alcance invalidatorio, pues la petición única de anulación desde el acto de notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica no es opción siquiera predicable de la primera de las hipótesis propuestas, esto es la violación del principio de investigación integral. Además, en el evento de no prosperar ésta y en cambio sí las otras o algunas de ellas, por el carácter rogado de este extraordinario media de impugnación, la Corte no podría adivinar cuál de las diferentes nulidades estaría llamada a prevalecer o a partir de qué momento del proceso habría que anular la actuación o cuál sería el trámite que se debe reponer para reparar el agravio. Pero no sólo por estos defectos de forma la demanda deviene impróspera, porque tampoco en el aspecto material de los reparos tiene razón el censor, como pasa a señalarse: 1.- Como la pretensión de invalidación por vulneración del derecho a la defensa técnica tendría mayor alcance porque podría remontar la actuación a un punto anterior al que se llegaría con los restantes motivos, se estudiará en primer lugar. El cargo se concreta a señalar que el defensor de BURGOS DAGER "no se hizo sentir repreguntando a los testigos de cargo", o 21(cid:9) Casación 11.111
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g1' L½rcna ¿4 , omisión que en criterio del casacionista se traduce en una falta de defensa técnica, pues el vicio se configura no sólo por la ausencia de un abogado, sino ante la inactividad del mismo cuando su conducta perjudica al procesado. Un tal planteamiento no tiene prosperidad alguna, en primer Jugar, porque cuando el ataque en casación se hace consistir en Ja supuesta violación del debido proceso por falta del ejercicio de la llamada defensa técnica, es obligación del demandante poner en claro por qué resultó afectada esta garantía y cómo a partir de allí el procesado no gozó de las ventajas con que hubiera contado de no haberse producido la denunciada conculcación. En segundo lugar, la alegación del demandante se reduce a señalar que se desconoció el derecho de contradicción de la prueba porque el defensor no contrainterrogó a los testigos, olvidando que ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio, cuya limitación o entorpecimiento al sentenciado o a su defensor no alega y menos demuestra el casacionista. 2.- Establecido que el anterior reproche no está llamado a prosperar, debe la Sala acometer el estudio del siguiente motivo que según el censor tiene la capacidad para afectar la validez de 22(cid:9) Casación 11.111
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