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CSJ - SP1112-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente

SP1112-2026 Radicación n.º 61361

CUI: 15759600022320160205501

(Acta n.º 272)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo . Con esta decisión, revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que absolvió al procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor de dicha conducta punible.

II. HECHOSImpugnación especial n.° 61361

C.U.I.: 15759600022320160205501

1.- El 17 de julio de 2016, hacia las 10:20 a. m., en la Estación de Policía de Gámeza (Boyacá) se recibió una llamada de Luisa Fernanda Mesa Araque. Esta informó que, minutos antes, FABIO ARAQUE ÁLVAREZ la había amenazado de muerte con un arma de fuego en inmediaciones de la vivienda donde residía. Según manifestó, el hombre extrajo de un bolso de color café un revólver y le dijo que la iba a matar.

2.- Con base en esa información, los agentes de la

donde residía. Según manifestó, el hombre extrajo de un bolso de color café un revólver y le dijo que la iba a matar.

2.- Con base en esa información, los agentes de la Policía Nacional Fabián Eleazar Correa Cely y Oweimar Acosta se desplazaron al lugar señalado por la denunciante. Una vez obtenidos mayores datos sobre la ubicación del posible agresor, los uniformados se dirigieron a un potrero abierto cercano, donde encontraron a ARAQUE ÁLVAREZ.

3.- Al advertir la presencia policial, ARAQUE ÁLVAREZ se desprendió del bolso que llevaba colgado del hombro derecho y lo arrojó al suelo. Los uniformados le solicitaron que permitiera el registro tanto de su persona como del bolso, a lo cual se negó. Manifestó que el predio era de su propiedad y que no autorizaba la permanencia de los policías en el lugar. Asimismo, impidió que estos inspeccionaran el bolso que había arrojado sobre el pasto.

4.- Los policías hicieron uso de la fuerza para controlar la resistencia de ARAQUE ÁLVAREZ. Una vez reducido y esposado, inspeccionaron el bolso que este había arrojado y encontraron en su interior un revólver Smith & Wesson, calibre .38 SPL, serial 5D82577, junto con 6 cartuchos sin percutir. ARAQUE ÁLVAREZ no presentó permiso para laImpugnación especial n.° 61361

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tenencia o porte del arma y, posteriormente, un perito en balística concluyó que esta era apta para disparar proyectiles. Los uniformados realizaron la captura en

C.U.I.: 15759600022320160205501

tenencia o porte del arma y, posteriormente, un perito en balística concluyó que esta era apta para disparar proyectiles. Los uniformados realizaron la captura en flagrancia de FABIO ARAQUE ÁLVAREZ.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- El 1 8 de julio de 201 6, ante el Juzgado 2 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se legalizó la captura de FABIO ARAQUE ÁLVAREZ. La Fiscalía formuló imputación en su contra como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal). También se legalizó la incautación de elementos (« un revólver calibre 38 Spl, marca Smith & Wesson, serie 5D82577, con seis cartuchos»). Igualmente, se le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

6.- Radicado el escrito de acusación, e l conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el que se surtió la audiencia de formulación de acusación el 20 de octubre y 25 de noviembre de 2016.

7.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 1° de abril y 16 de mayo de 2019. El juicio oral se adelantó en sesiones de 16 y 23 de abril, 10 y 11 de mayo de 2021 . En esta última se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue emitida en audiencia del 13 de

sesiones de 16 y 23 de abril, 10 y 11 de mayo de 2021 . En esta última se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue emitida en audiencia del 13 de septiembre de 2021.Impugnación especial n.° 61361

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8.- El representante de la Fiscalía presentó recurso de apelación. Fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021. Revocó la absolución del procesado y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a las penas de 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual y 12 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9.- En contra de dicha decisión el defensor presentó oportunamente impugnación especial. El delegado de la Fiscalía presentó en término alegatos como no recurrente.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1. Sentencia de primera instancia

10.- La juez de primera instancia, luego de reseñar las pruebas practicadas e incorporadas, así como de los alegatos de conclusión presentados por las partes e intervinientes , analizó si se logró demostrar la responsabilidad de FABIO ARAQUE ÁLVAREZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

de conclusión presentados por las partes e intervinientes , analizó si se logró demostrar la responsabilidad de FABIO ARAQUE ÁLVAREZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

11.- En primer lugar, descartó la ilegalidad del procedimiento policial alegada por la defensa . Consideró demostrado que el sitio donde se encontraba ARAQUE ÁLVAREZImpugnación especial n.° 61361

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al momento de su captura era un campo abierto que no ofrecía una expectativa de intimidad, pues los testimonios, fotografías y videos mostraron que no existían cercas o cerramientos que impidieran el tránsito. Añadió que tanto la captura como la incautació n fueron sometidas a control de legalidad por el juez de garantías.

12.- También desestimó el cuestionamiento de la defensa acerca de la falta de prueba sobre la ausencia de permiso del procesado para portar o tener armas de fuego. El defensor cuestionó que el oficio 9961 estuviera fechado el 12 de julio de 2016, esto es, cinco días antes de los hechos . Al respecto, el juzgado consideró que, en virtud del principio de libertad probatoria, esa circunstancia podía acreditarse mediante otros medios de conocimiento.

13.- Así, valoró que ARAQUE ÁLVAREZ no exhibió permiso alguno ante los policías que intervinieron en el procedimiento, quienes además declararon sobre ese aspecto. Además, que el agente Yadir Alexander Sánchez manifestó que consultó telefónicamente al CINAR durante los

alguno ante los policías que intervinieron en el procedimiento, quienes además declararon sobre ese aspecto. Además, que el agente Yadir Alexander Sánchez manifestó que consultó telefónicamente al CINAR durante los actos urgentes. Esta entidad le informó que el procesado no contaba con autorización para el porte o tenencia de armas. A partir de esos elementos, concluyó que se demostró que el acusado carecía del permiso correspondiente.

14.- La razón determinante de la absolución estuvo, entonces, en la cadena de custodia y, especialmente, en la falta de certeza sobre la mismidad del arma. La juez reconoció que las irregularidades en la cadena de custodia no generan por sí mismas nulidad ni exclusión de la prueba,Impugnación especial n.° 61361

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sino que deben ser valoradas para establecer la autenticidad y mismidad del elemento. No obstante, consideró que en este caso las deficiencias eran numerosas y relevantes, particularmente porque el revólver constituía el objeto material del delito.

15.- Destacó que los policías, pese a saber que atendían un caso relacionado con un arma de fuego, no llevaron los elementos necesarios para iniciar adecuadamente la cadena de custodia en el lugar de los hechos. En efecto, no fotografiaron ni filmaron el revólver y los cartuchos en el momento y lugar de su hallazgo. Tampoco quedó establecido cuál de los agentes transportó el arma hasta la Estación de Policía . En cambio, la primera documentación audiovisual clara del revólver se produjo cuando ya se encontraba sobre una mesa en la Estación de Policía.

quedó establecido cuál de los agentes transportó el arma hasta la Estación de Policía . En cambio, la primera documentación audiovisual clara del revólver se produjo cuando ya se encontraba sobre una mesa en la Estación de Policía.

16.- Incluso advirtió una inconsistencia en el álbum fotográfico, pues, aunque formalmente se indicó que las fotografías se tomaron en la Estación de Policía, una de ellas muestra el bolso abierto sobre pasto verde. Tal circunstancia sugiere que se registró en el lugar de los hechos y torna inexplicable que allí no se hubiera fotografiado también el arma.

17.- A ello se sumaron las contradicciones y vacíos de memoria de los policías, investigadores y del propio perito. El Juzgado resaltó que no pudo establecerse quién recibió el arma en la URI, quién suscribió los registros correspondientes, quién la transportó al laboratorio ni quiénImpugnación especial n.° 61361

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se la entregó al experto en balística. Este último tampoco incorporó a su informe las fotografías que dijo haber tomado durante el examen, lo cual habría permitido confrontar visualmente el arma examinada con aquella documentada en la Estación de Policía. De esta forma , los testimonios de quienes intervinieron en esos procedimientos perdieron credibilidad en ese aspecto , por evasivos y contradictorios . Además, ante los cuestionamientos de la defensa, varios terminaron afirmando que no recordaban lo ocurrido.

18.- En consecuencia, la juez consideró probado que existió un arma de fuego e incluso que ARAQUE ÁLVAREZ había

Además, ante los cuestionamientos de la defensa, varios terminaron afirmando que no recordaban lo ocurrido.

18.- En consecuencia, la juez consideró probado que existió un arma de fuego e incluso que ARAQUE ÁLVAREZ había portado un revólver al momento de los hechos . Pero estimó que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda razonable que el arma embalada, rotulada, sometida a cadena de custodia y posteriormente examinada por el perito era exactamente la misma que portaba el acusado y que se habría hallado en el bolso.

19.- Las irregularidades del procedimiento, sumadas a las contradicciones de quienes tuvieron contacto con el elemento, generaron una duda insalvable acerca del principio de mismidad. Por aplicación de la presunción de inocencia y de l principio in dubio pro reo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, decidió absolverlo.

4.2. Sentencia de segunda instancia

20.- El Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer. Esto es si, pese a las fallas advertidas en la cadena de custodia, las demás pruebas practicadasImpugnación especial n.° 61361

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permitieron alcanzar el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 acerca de la autenticidad del objeto material del delito y de la responsabilidad del procesado.

21.- Explicó que la cadena de custodia constituye un mecanismo destinado a garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Esto se logra mediante la acreditación de su identidad, integridad,

21.- Explicó que la cadena de custodia constituye un mecanismo destinado a garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Esto se logra mediante la acreditación de su identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad y registro. Sin embargo, precisó que, con fundamento en los artículos 277 y 373 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia de esta Corporación, no constituye el único mecanismo para acreditar la autenticidad. Cuando no existe cadena de custodia o esta presenta irregularidades, desaparece la presunción de autenticidad y corresponde a la parte que presenta la evidencia demostrar su mismidad por otros medios de conocimiento.

22.- Sostuvo que el principio de libertad probatoria permite acreditar la autenticidad mediante testimonios, marcación, auto autenticación o peritación. Particularmente, cuando se trata de evidencias únicas, identificables por sus características externas o sus ceptibles de marcación, las fallas de la cadena de custodia pueden suplirse mediante testimonios de personas con conocimiento personal y directo que permitan demostrar que el elemento recogido es el mismo posteriormente presentado como prueba ante el juez. A partir de esas reglas, concluyó que el Juzgado atribuyó un alcance excesivo a las irregularidades detectadas.Impugnación especial n.° 61361

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23.- Consideró relevante el testimonio del agente de la policía Fabián Eleazar Correa . Este servidor explicó que, luego de recibir la información de Luisa Mesa, encontraron a ARAQUE ÁLVAREZ cerca de la vivienda, portando un bolso de

23.- Consideró relevante el testimonio del agente de la policía Fabián Eleazar Correa . Este servidor explicó que, luego de recibir la información de Luisa Mesa, encontraron a ARAQUE ÁLVAREZ cerca de la vivienda, portando un bolso de cuero en el hombro. Al advertir la presencia de los policías, se despojó del bolso y se opuso a su registro. Posteriormente reaccionó violentamente contra los agentes, circunstancia por la cual Correa suspendió la grabación que realizaba y participó en el procedimiento. Al revisar el bolso encontraron el revólver calibre 38, seis cartuchos y un recipiente plástico.

24.- El mismo funcionario explicó que la incautación se produjo en la vereda, pero los formatos de cadena de custodia se diligenciaron posteriormente en la Estación de Policía, ubicada aproximadamente a veinte minutos del lugar. Para el Tribunal, esa explicació n permitió resolver la aparente contradicción advertida por el a quo entre el sitio consignado en el formato de incautación y aquel que aparecía en las fotografías.

25.- Asimismo, valoró conjuntamente los testimonios de Correa y Oweimar Acosta, quienes participaron directamente en la captura ; d e Hernán Enrique Palacios Moreno, funcionario de la SIJIN que recibió la documentación y adelantó actos urgentes; y del perito Jhon Jairo Arciniegas Acevedo, quien examinó el revólver. Este último identificó el arma como un Smith & Wesson calibre 38, serial 5D82577, y concluyó que era apta para disparar y que los cartuchos eran compatibles.Impugnación especial n.° 61361

último identificó el arma como un Smith & Wesson calibre 38, serial 5D82577, y concluyó que era apta para disparar y que los cartuchos eran compatibles.Impugnación especial n.° 61361

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26.- Al confrontar esa información con el informe policial de captura, el Tribunal encontró coincidencia en las características esenciales , esto es un revólver Smith & Wesson, calibre 38, serial 5D82577 y seis cartuchos sin percutir. En consecuencia, consideró que los testimonios y el peritaje suplieron las deficiencias en la cadena de custodia y permitieron acreditar tanto la autenticidad como la mismidad del arma presentada en juicio.

27.- También estimó demostrados otros tres aspectos . En primer lugar, que ARAQUE ÁLVAREZ carecía de permiso o autorización para portar o tener armas de fuego. En segundo término, que la Policía le incautó un revólver calibre 38, serial 5D82577, con seis cartuchos sin percutir, posteriormente determinado como apto para producir disparos . Por último, que el arma se encontraba dentro del bolso que llevaba el acusado, quien momentos antes la había utilizado para amenazar a Luisa Mesa y posteriormente reaccionó violentamente frente al requerimiento policial.

28.- El Tribunal también valoró el comportamiento posterior del procesado. Hernán Enrique Palacios y Yadir Alexander Sánchez declararon que, mientras adelantaban los actos urgentes, ARAQUE ÁLVAREZ les ofreció inicialmente un millón de pesos y posteriormente hasta dos millones . Con esto pretendía que alteraran la aguja percutora del revólver,

Alexander Sánchez declararon que, mientras adelantaban los actos urgentes, ARAQUE ÁLVAREZ les ofreció inicialmente un millón de pesos y posteriormente hasta dos millones . Con esto pretendía que alteraran la aguja percutora del revólver, de manera que el examen balístico concluyera que el arma no era apta para disparar. Para el Tribunal, esa conducta constituyó un indicio de que el acusado era consciente tanto de la existencia del arma como del carácter ilícito de suImpugnación especial n.° 61361

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tenencia.

29.- En consecuencia, el Tribunal concluyó que la Fiscalía sí demostró más allá de toda duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad penal de ARAQUE ÁLVAREZ. Por tal razón, revocó la absolución y lo declaró autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal.

30.- Para individualizar la sanción, partió de un marco punitivo de 9 a 12 años de prisión que contempla el tipo penal. Como no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto. Atendiendo a la gravedad de la conducta, el peligro creado para la seguridad pública, la intensidad del dolo y las finalidades preventivas de la pena, impuso el mínimo de 9 años de prisión. Además, fijó como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.

31.- Finalmente, negó la suspensión condicional de la

de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.

31.- Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque los 9 años de prisión impuestos superan el límite objetivo de cuatro años previsto en el artículo 63 del Código Penal. También negó la prisión domiciliaria, pues el delito atribuido contempla una pena mínima de 9 años, superior al límite de 8 años establecido en el artículo 38B de la misma normativa.

V. LA IMPUGNACION ESPECIALImpugnación especial n.° 61361

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32.- El defensor del procesado reprochó la apreciación del Tribunal acerca de que la incautación del arma se hubiera realizado en el lugar de los hechos. Sostuvo que no existe registro fotográfico del revólver en ese sitio y que la fotografía de un bolso abierto sobre el pasto no permite inferir que allí se hubiera encontrado e incautado el arma. Señaló que los propios policías reconocieron que no fotografiaron, embalaron ni rotularon el elemento en el lugar porque no llevaban los implementos necesarios y que esas actuaciones se realizaron posteriormente en la Estación de Policía de Gámeza. Resaltó que ello es especialmente llamativo porque habían acudido al sitio precisamente ante el reporte de una persona que supuestamente portaba un arma de fuego.

33.- A partir del contrainterrogatorio de Oweimar Acosta, destacó que este no pudo precisar quién inició la cadena de custodia, quién la firmó, quién embaló y rotuló el

persona que supuestamente portaba un arma de fuego.

33.- A partir del contrainterrogatorio de Oweimar Acosta, destacó que este no pudo precisar quién inició la cadena de custodia, quién la firmó, quién embaló y rotuló el arma. Tampoco , quién la transportó durante los aproximadamente veinte minutos que separaban el lugar de los hechos de la estación ni quién la entregó posteriormente en la URI. Aunque manifestó que tanto él como Fabián Correa permanecieron pendientes del arma, reconoció que no recordaba cuál de los dos la transportó ni quién efectuó materialmente su entrega. Además, confirmó que el embalaje y la rotulación solo se realizaron en la Estación de Policía , después de manipular el revólver, extraer los cartuchos, verificar su número y tomar fotografías. Para el impugnante, esas respuestas impiden utilizar su declaración como medio apto para suplir las deficiencias de la cadena de custodia.Impugnación especial n.° 61361

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34.- Formuló un reparo semejante respecto de Hernán Enrique Palacios Moreno, quien intervino en los actos urgentes. Señaló que este no recordó si recibió personalmente el arma y la cadena de custodia o si lo hizo su compañero Yadir Sánchez, quién le entregó eso s elementos, quién solicitó el examen balístico ni si él mismo firmó algún registro de cadena de custodia. Resaltó que, debido a estos vacíos, su testimonio tampoco permite reconstruir con certeza el tránsito del elemento ni determinar bajo la custodia de quién permaneció.

35.- Frente al perito en balística Jhon Jairo Arciniegas

vacíos, su testimonio tampoco permite reconstruir con certeza el tránsito del elemento ni determinar bajo la custodia de quién permaneció.

35.- Frente al perito en balística Jhon Jairo Arciniegas Acevedo, destacó que tampoco pudo identificar a la persona que le entregó el arma ni aquella a quien la devolvió después del examen. Aunque afirmó que recibió el elemento con cadena de custodia, no disponía de ese documento durante el juicio ni recordó quién figuraba como último custodio. Resaltó, además, las inconsistencias relacionadas con la solicitud del análisis, pues inicialmente se hizo referencia a Hernán Enrique Palacios Moreno, mientras que posteriormente se estableció que la solicitud había sido suscrita por Yadir Alexander Sánchez. En esas condiciones, sostuvo que la peritación únicamente acreditó que un determinado revólver examinado por el experto era apto para disparar, pero no demostró que ese elemento fuera el mismo supuestamente hallado en poder de ARAQUE ÁLVAREZ.

36.- En cuanto a Óscar Guerrero Numbaque, quien intervino en el manejo de los registros fílmicos, precisó que no estuvo presente en el lugar de los hechos ni participó enImpugnación especial n.° 61361

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las grabaciones. Su conocimiento sobre el sitio y las circunstancias en que fueron realizadas provino de lo informado por otros policías. Además, reconoció que en uno de los videos el arma ya aparecía sobre una mesa y no se observaba el momento en que hubiera sido extraída del bolso, ni tampoco que los elementos estuvieran sometidos en ese instante a cade na de custodia. Para el recurrente, ese

de los videos el arma ya aparecía sobre una mesa y no se observaba el momento en que hubiera sido extraída del bolso, ni tampoco que los elementos estuvieran sometidos en ese instante a cade na de custodia. Para el recurrente, ese testimonio tampoco acredita la procedencia del revólver ni permite enlazarlo con el supuestamente hallado al procesado.

37.- También cuestionó la valoración de la declaración de Yadir Alexander Sánchez. Este manifestó que, por estar de turno, «debió» recibir el arma y que conforme a los protocolos los elementos debían recibirse rotulados y con cadena de custodia . Sin embargo, reconoció que no recordaba si efectivamente firmó ese documento, de quién recibió el revólver ni si fue él quien lo entregó personalmente al perito. Por ello, el impugnante sostuvo que tampoco esta declaración permite completar los vacíos existentes en el recorrido del elemento material probatorio.

38.- Igualmente, se refirió al comandante de la Estación de Policía de Gámeza, José Gregorio Ortega Rojas . Este reconoció que no estuvo en el procedimiento realizado en el lugar de los hechos, desconocía cuál de los policías encontró el arma y quién la trasladó a la estación, no la recibió personalmente y tampoco sabía quién la había introducido en el bolso que posteriormente filmó. Resaltó que el propio testigo admitió que su conocimiento acerca de laImpugnación especial n.° 61361

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procedencia del bolso y del arma provenía de lo que le dijeron los demás uniformados y que su única intervención directa consistió en realizar el video.

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procedencia del bolso y del arma provenía de lo que le dijeron los demás uniformados y que su única intervención directa consistió en realizar el video.

39.- También confrontó la declaración de Fabián Eleazar Correa, en la que el Tribunal se apoyó para concluir que aquel había realizado la incautación e iniciado la cadena de custodia. Aunque Correa afirmó que tomó el bolso, encontró el arma junto con Acosta, realizó la incautación y posteriormente dejó el elemento a disposición de la Fiscalía, reconoció que no podía aportar el documento de c adena de custodia ni recordar a qué persona concreta entregó el revólver.

40.- Señaló que esa versión tampoco coincidió plenamente con las declaraciones de los demás funcionarios, algunos de los cuales se atribuyeron actuaciones relacionadas con la recepción, custodia o entrega del arma. Por ello, sostuvo que persistía la incertidumbre sobre quién inició realmente la caden a de custodia y cómo circuló el elemento hasta llegar al perito.

41.- A partir de todo lo anterior, el impugnante aclaró que no desconoce la regla jurídica aplicada por el Tribunal según la cual la cadena de custodia no constituye el único medio para demostrar la autenticidad y mismidad de una evidencia física. Señaló que su discrepancia consiste en que, en este asunto concreto, los testimonios no lograron suplir sus deficiencias, pues fueron incoherentes precisamente respecto de los aspectos necesarios para reconstruir la trazabilidad del revólver. Insistió en que no se sabe conImpugnación especial n.° 61361

sus deficiencias, pues fueron incoherentes precisamente respecto de los aspectos necesarios para reconstruir la trazabilidad del revólver. Insistió en que no se sabe conImpugnación especial n.° 61361

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certeza quién lo encontró, quién lo incautó, quién inició la cadena de custodia, quién lo embaló y rotuló . Tampoco hay conocimiento de cómo se transportó, quién lo recibió en la URI, quién lo entregó al perito y a quién lo devolvió este después del examen.

42.- Añadió que el arma no fue presentada ni identificada en el juicio oral por los policías ni por el perito . Del mismo modo, los funcionarios que afirmaron haberla tenido bajo su custodia tampoco ofrecieron una descripción suficientemente precisa que permitiera enlazarla inequívocamente con la examinada por el experto. De ahí que, la coincidencia entre las características consignadas en algunos documentos y las del arma examinada no basta para superar la duda sobre su mismidad.

43.- También cuestionó la prueba de la ausencia de permiso para portar armas. Señaló que el oficio 9961 únicamente acreditó que para el 12 de julio de 2016 ARAQUE ÁLVAREZ no tenía tal permiso de porte , mientras que los hechos ocurrieron cinco días después, el 17 de julio. Resaltó que el agente Yadir Alexander Sánchez reconoció en el contrainterrogatorio que el documento no permitía establecer si con posterioridad al 12 de julio el procesado había obtenido permiso y que no volvió a solicitar información sobre ese

que el agente Yadir Alexander Sánchez reconoció en el contrainterrogatorio que el documento no permitía establecer si con posterioridad al 12 de julio el procesado había obtenido permiso y que no volvió a solicitar información sobre ese aspecto. Por ello, sostuvo que co rrespondía a la Fiscalía acreditar que específicamente para la fecha de los hechos carecía de autorización, sin que pudiera trasladarse al acusado la carga de demostrar lo contrario.

VI. NO RECURRENTESImpugnación especial n.° 61361

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44.- El representante de la Fiscalía señaló que se puede constatar en la carpeta que, en el proceso hubo una dilación atribuible a la defensa , particularmente en el juicio, el cual se celebró aproximadamente 5 años después de los hecho s. Fruto de ello es que los testigos que realizaron el procedimiento de captura no recordaran con exactitud los puntuales cuestionamientos sobre quién encontró, transportó, recibió o entregó el arma en cada momento.

45.- Resaltó las particulares condiciones en que se produjo la captura, caracterizada por la reacción violenta del acusado y la intervención de su madre, circunstancias que dificultaron el cumplimiento inmediato de los protocolos de cadena de custodia. Según se ñaló, en uno de los videos se observaba al procesado impedir que los policías se acercaran al bolso ubicado en el pasto y oponerse a su revisión.

46.- Indicó, además, que el procesado es abogado. Por ello, en el procedimiento de la captura no quería permitir que los agentes de policía revisaran el bolso en el que tenía el

46.- Indicó, además, que el procesado es abogado. Por ello, en el procedimiento de la captura no quería permitir que los agentes de policía revisaran el bolso en el que tenía el arma, ya que tenía conocimiento de las consecuencias de portar un arma de fuego sin los permisos correspondientes.

47.- Afirmó que los policías que recibieron al capturado en la URI dieron cuenta del hallazgo de un revólver Smith & Wesson identificado con el serial 5D82577, el mismo que fue examinado por el perito en balística. Enfatizó que siempre hubo referencia al número serial que distinguía dicho elemento, por lo que, contrario a lo señalado por la defensa, sí se tiene claridad en que siempre fue el mismo. Asimismo,Impugnación especial n.° 61361

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señaló que los registros fílmicos mostraron tanto las circunstancias de la captura como el posterior ingreso del procesado a la estación y la revisión del bolso que contenía el arma.

48.- Respecto de la ause

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