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CSJ - SP1113-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1113-2025 Radicación N° 59346 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Examina la Corte, en sede de impugnación especial, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 11 de junio de 2019, para condenar a MAURICIO LÓPEZ MARTÍN como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo1. HECHOS Del escrito de acusación se desprende que la menor A.S.H.L., a la edad de 4 años (finales del 2016), fue objeto de 1 De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, el nombre de la víctima y de sus familiares se identificarán con las letras iniciales.Impugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 2 tocamientos libidinosos en la vagina por parte de su padre, MAURICIO LÓPEZ MARTÍN, en momentos en que la menor se quedaba a dormir en la casa de este, ubicada en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado 17 Penal

quedaba a dormir en la casa de este, ubicada en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a MAURICIO LÓPEZ MARTÍN por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, cargo que no aceptó.

2. El ente persecutor radicó el escrito de acusación el 15 de mayo de 2018. El asunto le fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, el 25 de junio de 2018, llevó a cabo la vista pública para su verbalización, oportunidad en la que se mantuvieron los cargos formulados en la fase preliminar. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de agosto de la misma anualidad.

3. En audiencia de 25 de septiembre de 2018 se instaló el juicio oral y, luego de varias sesiones, se clausuró el 12 de abril de 2019, momento en el que el juzgador anunció sentido de fallo absolutorio.Impugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 3 3.1. Acorde con esa manifestación, el 11 de junio de 2019, el juzgador de conocimiento emitió la sentencia absolutoria, cuyos argumentos principales se sintetizan a continuación:

3 3.1. Acorde con esa manifestación, el 11 de junio de 2019, el juzgador de conocimiento emitió la sentencia absolutoria, cuyos argumentos principales se sintetizan a continuación: (i) El examen del plexo probatorio, tanto de cargo como de descargo, no permitió establecer que los tocamientos realizados por el acusado en la zona vaginal de la menor, tuvieran como propósito el aseo y cuidado en ella; ni que, por el contrario, se ejecutasen con ánimo libidinoso. (ii) La inicial auscultación médica a la que fue sometida la niña en el hospital La Misericordia de Bogotá, arrojó el padecimiento de «vaginosis bacteria por gardnerella», a partir del flujo vaginal que se evidenció en esa zona, sin que lograra determinarse, con base en las exposiciones de los galenos que declararon en el juicio, que esa afectación tuviera origen en la manipulación de sus genitales, pues, podría deberse a diversas causas, incertidumbre que, además, no pudieron despejar los profesionales de la salud, a efectos de tener por sentado que la bacteria sólo se presentaba en mujeres con una vida sexual activa. (iii) En la declaración vertida por la menor, contrastada con las diversas versiones que entregó a los profesionales de la salud que la examinaron, fue evidenciada información disímil acerca de las circunstancias modales en que el implicado habría ejecutado los actos lascivos.Impugnación especial N° 59346

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acerca de las circunstancias modales en que el implicado habría ejecutado los actos lascivos.Impugnación especial N° 59346

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4 (iv) Del desarrollo de la entrevista forense recibida a la menor, no se logró obtener la claridad requerida, máxime cuando, «desde el mismo inicio de la entrevista, quien la dirigió tergiversó las pocas respuestas que la menor suministró, generando en ella confusión y falta de interés que mostró en suministrar la misma, ante la presión que se evidenció fue objeto tras la reiteración de preguntas, frente a aspectos que la niña ya había reitero (sic) no saber.», siendo destacable, además, conforme se evidenció en el registro videográfico de esa conversación, que la menor realizó: una revelación plana sobre un tocamiento a nivel vaginal, del que finalmente no se logró determinar si lo fue en un contexto de cosquillas, o muy por el contrario de tocamiento con dedo, o con pene, por encima o debajo de la ropa, así como, una menor que no respondió adecuadamente si es que la mayoría de sus respuestas lo fueron con su cabeza bien afirmando o negando, y que no decir, que muchas de ellas sin responder si simplemente se limitó a decir “no sé”, por el contrario el despacho lo que percibió fue una menor asustada, con poco interés en la labor que se desarrollaba y porque no decirlo el disgusto que dejó entrever de estar allí. (v) La teoría defensiva tampoco condensó una plausible explicación de la manera en que se desarrollaron los sucesos,

interés en la labor que se desarrollaba y porque no decirlo el disgusto que dejó entrever de estar allí. (v) La teoría defensiva tampoco condensó una plausible explicación de la manera en que se desarrollaron los sucesos, pues, con base en la prueba de descargo, de manera particular, el testimonio de la abuela materna de la menor y la explicación ofrecida por el propio acusado, quien renunció en el juicio al derecho de guardar silencio, no logró determinarse cuál fue el tratamiento con el que, aplicando cremas, intentaron contrarrestar la presencia de flujo en la zonaImpugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 5 vaginal de la niña, menos aún, cuando esta negó que su padre y la abuela utilizaran esa clase de productos. (vi) No se probó en el juicio que la menor fuera objeto de sugestión y/o manipulación por parte de la progenitora, pese a las diversas acciones judiciales -proceso de alimentos y violencia intrafamiliaremprendidas por ella, con antelación, en contra el procesado En suma, para el sentenciador el acervo probatorio construido en el juicio no condujo a cimentar en el juzgador el conocimiento, más allá de toda duda razonable, respecto de la responsabilidad del implicado en la comisión de un hecho de connotación libidinosa.

4. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la víctima, lo que motivó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de

connotación libidinosa.

4. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la víctima, lo que motivó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2020, emitiera sentencia de segundo grado, en la que decidió:

(i) Revocar integralmente el fallo emitido por el juzgador de conocimiento. (ii) Condenar a MAURICIO LÓPEZ MARTÍN, a la pena principal de 204 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable en la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo; mismo lapso por el que, además, le impuso laImpugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 6 sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y, (ii) Le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Las consideraciones expuestas por el juez colegiado se sintetizan a continuación: (i) El A quo optó por el análisis superficial del haz probatorio presentado en el juicio. Su fallo refleja el desconocimiento del verdadero contenido que emana de los medios de convicción, para enfocarse, de manera sesgada, en el padecimiento del cuadro infeccioso por el que transitaba la menor. No existe la confusión que plasmó para reconocer la duda a favor del implicado.

medios de convicción, para enfocarse, de manera sesgada, en el padecimiento del cuadro infeccioso por el que transitaba la menor. No existe la confusión que plasmó para reconocer la duda a favor del implicado. (ii) Contrario a la apreciación del juez singular, la declaración vertida por la menor ante los profesionales de la salud que inicialmente tuvieron contacto con ella y después, en el juicio oral, dejó entrever una narración objetiva, concatenada y coherente, en la cual señaló que, cuando iba a la casa de su padre, con su hermano mayor, mientras este último jugaba en el computador, aquél la encerraba en un cuarto y, acostada, le tocaba la vagina con el dedo, al paso que le enseñó a masturbarse. Actividades que representan evidentes maniobras lascivas.Impugnación especial N° 59346

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7 (iii) De relevancia, para corroborar lo expuesto por la víctima, resultó la declaración de L.M.H.P., madre de la menor, quien, entre otros aspectos, indicó que, con el procesado, pactaron que cada quince días, los fines de semana, los niños la pasarían con él; sin embargo, añadió, su hija se mostró renuente a visitarlo. (iv) Por su parte, la señora V.N.P., abuela de la niña, manifestó que en una ocasión observó que su nieta se masturbaba. Al cuestionarla por ello, la niña le manifestó que el padre le tocaba la vagina.

manifestó que en una ocasión observó que su nieta se masturbaba. Al cuestionarla por ello, la niña le manifestó que el padre le tocaba la vagina. (v) El juzgador de conocimiento desestimó el análisis que ameritaba la exculpación aducida por el acusado, quien sostuvo, como tesis defensiva, que los tocamientos realizados en la zona íntima de su hija correspondían a la aplicación de cremas prescritas por la abuela materna de la menor, por suponer los efectos de una pañalitis y posterior infección vaginal de A.S.H.L. Ello desconoció «las manipulaciones masturbatorias que aquél realizaba y enseñaba a su descendiente cuando disfrutaba los fines de semana con ella, estas últimas con evidente compromiso penal, por la incidencia en la integridad sexual de la infante».Impugnación especial N° 59346

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8 (vi) Los cuidados en la zona vaginal de la menor, conforme fueron reportados por el hermano y la madre del acusado, consistían en la aplicación de cremas para contrarrestar la pañalitis o, simplemente, su aseo, proceder que, incluso, resultó imperceptible para la infante, pues, no recordó recibir tal procedimiento, al tiempo que tales acciones no encuentran correspondencia con la manera en que la víctima describió que era manipulada por su padre , pues, las sesiones de aseo « ocurrían tras ingresar a la ducha, nunca cuando estaba dormida ni comprendían, movimientos de orden

no encuentran correspondencia con la manera en que la víctima describió que era manipulada por su padre , pues, las sesiones de aseo « ocurrían tras ingresar a la ducha, nunca cuando estaba dormida ni comprendían, movimientos de orden masturbador como a la postre terminó ambientada para hacerlo cuando estaba sola y pudo verla en algún momento su abuela, y por eso la alarma de que algo pasaba.». (vii) Por su parte, el reporte rendido por el sicólogo presentado por la defensa con miras a restarle mérito suasorio a la entrevista forense practicada a la menor ofendida, solo condensó una crítica basada en su particular percepción respecto de la manera en que la niña respondió al interrogatorio formulado por la profesional de la salud. Acorde con lo resumido en precedencia, el juez colegiado encontró acreditados los elementos constitutivos del delito objeto de acusación.

5. En contra de la anterior determinación, el defensor de LÓPEZ MARÍN interpuso impugnación especial, exponiendo las siguientes críticas al sustento plasmado por el juez colegiado:Impugnación especial N° 59346

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9 (i) Los actos masturbatorios evidenciados en la menor no se deben asumir “contra natura”, sino que, por el contrario, es un comportamiento que en menores de edad se denomina «masturbación infantil compulsiva.» , por lo que el Tribunal incurrió en un sesgo «moralista y prejuicioso». (ii) La menor no enunció en su declaración que, cuando

un comportamiento que en menores de edad se denomina «masturbación infantil compulsiva.» , por lo que el Tribunal incurrió en un sesgo «moralista y prejuicioso». (ii) La menor no enunció en su declaración que, cuando su padre le manipulaba la vagina ello le producía un malestar de picazón, dolor o rasquiña, pues, solo indicó que en esa zona sentía una sensación “fea”, sin que la relacionara con tocamientos realizados por su progenitor, ni las diferenciara con aquellos efectos de la infección que padeció. (iii) Respecto de lo expuesto por la pediatra Carolina Rendón, también el Ad quem incurrió en una falacia, toda vez que, la profesional de la salud adujo que la menor no le dijo nada, pues, la información que reportó provino de la madre de la niña. Luego, no es cierto, como se insertó en la sentencia, que la víctima le manifestara que su padre le tocaba la zona íntima con los dedos. (iv) De la epicrisis consignada en la historia clínica de la niña no se desprende, de manera específica, que esta refiriera algún proceder lascivo del implicado. (v) Los detalles y la precisión que el Tribunal resaltó de la entrevista forense tomada a la menor, no provinieron de lasImpugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 10 manifestaciones que esta última realizara, sino del informe que rindiera la entrevistadora, en el cual, ni siquiera se consignó la transliteración de lo expuesto por aquella, a más de las falencias en que incurrió la profesional al realizar esa

que rindiera la entrevistadora, en el cual, ni siquiera se consignó la transliteración de lo expuesto por aquella, a más de las falencias en que incurrió la profesional al realizar esa práctica, conforme fueron resaltadas por el juzgador de primer grado. (vi) Acorde con lo precedente, el Tribunal, sin mayor esfuerzo argumentativo, demeritó las falencias que resaltó el psicólogo de la defensa en torno de la entrevista forense, cimentadas, entre otros aspectos, en que no fue videograbada. A ello se suma que el Ad quem apenas fijó la atención en la base de la opinión pericial, no en la exposición rendida por el experto en el juicio oral. (vii) El supuesto hecho delictivo por el que fue acusado el implicado, se conoció por información de la señora V.N.P., abuela de la menor, quien estimó reprochables los actos de masturbación que apreció en su nieta, influenciados por alguien que le enseñó esa actividad. Por ello, ante el intenso e incómodo interrogatorio al que la señora V.N.P. sometió a A.S.H.L., para indagar el por qué de su comportamiento, la niña terminó por señalar que su padre le tocaba su zona íntima. Ahora bien, pese a que la abuela de la menor señaló que le aplicaba a esta una crema en el área de la vagina, porImpugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 11 presentar problemas de irritación, no aseveró o negó que le sugirió al procesado realizar el mismo tratamiento a su hija.

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 11 presentar problemas de irritación, no aseveró o negó que le sugirió al procesado realizar el mismo tratamiento a su hija. Sin embargo, lo cierto es que el acusado si dio cuenta de esa recomendación, aspecto, a la postre, corroborado por el hermano y la madre de LÓPEZ MARÍN. (viii) La razón por la cual el implicado le decía a la menor que no se moviera cuando le tocaba la zona vaginal, estribó en la necesidad de adelantar la limpieza e higiene en esa parte del cuerpo para proceder después a aplicarle la crema medicinal. Reclamos que, seguramente, molestaban a la infante y explican por qué ella manifestó que le lastimaba la vagina, razón por la cual, además, no quería volver a visitarlo, Ello, sin pasar por alto que la afectada jamás mencionó este hecho. Adicionalmente, ante la incomodidad evidenciada por la menor, el implicado intentó enseñarle el auto cuidado que debía tener (higiene y aplicación de cremas), solo que, ante el inflexible interrogatorio de la abuela la niña terminó por señalar que su padre también le tocaba la vagina. (ix) El Tribunal distorsionó la franja horaria en la que el acusado, supuestamente, realizó los tocamientos en la vagina de su hija, pues, no es cierto que lo hacía cuando ella dormía, en tanto, la propia niña indicó que ello sucedió en horas del día.Impugnación especial N° 59346

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en tanto, la propia niña indicó que ello sucedió en horas del día.Impugnación especial N° 59346

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12 (x) Resultó especulativa la manifestación del Tribunal referida a que la menor terminó ambientada para masturbarse a solas, pues, tal comportamiento lo habría realizado en presencia de su propia abuela. Así las cosas, bajo los precedentes fundamentos de inconformidad, el defensor pide que se revoque el fallo del Tribunal y, a su turno, se deje incólume la sentencia absolutoria emitida por el juzgador singular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró a MAURICIO LÓPEZ MARÍN, autor responsable del delito de acto sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y

del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados aImpugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 13 estos, sin perjuicio del control sobre la violación de garantías de alguna de las partes. Pues bien, en este asunto pronto se advierte, acorde con la síntesis del cúmulo de inconformidades plasmadas por el censor, con miras a oponerse al grado de asentimiento con el que el Tribunal emitió la primera sentencia condenatoria en contra de LÓPEZ MARÍN, que al asunto a dilucidar estriba en determinar si las versiones ofrecidas por la menor en torno a los tocamientos realizados por su progenitor en su zona vaginal, en concordancia con la prueba construida en el juicio, conducen a acreditar la materialidad de la conducta punible, así como, a soportar la responsabilidad del implicado en su comisión. Al respecto, la reconstrucción de la línea de tiempo en el acontecer delictivo endilgado a LÓPEZ MARÍN, acorde con la pretensión incriminadora emprendida por el ente persecutor, conduce a dirigir la atención, inicialmente, al testimonio vertido por la abuela materna de A.S.L.H., V.N.P., quien, en el juicio oral indicó que a mediados de agosto de 2017, cuando

conduce a dirigir la atención, inicialmente, al testimonio vertido por la abuela materna de A.S.L.H., V.N.P., quien, en el juicio oral indicó que a mediados de agosto de 2017, cuando veía televisión con su nieta de 4 años, percibió que esta última, debajo de la cobija, comenzó a tocarse con la mano en su zona íntima, a manera de masturbación -la deponente explicó que la menor se frotaba la vagina y movía la cadera-, por lo que, al cuestionarle por ello, la niña solo manifestó que le gustaba moverse así.Impugnación especial N° 59346

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14 A la semana siguiente, continuó exponiendo, en el mismo escenario, la niña nuevamente empezó a manipular su vagina, pero, ante la negativa de explicar qué era lo que hacía, le indagó por la persona que podía estarle introduciendo la mano en su zona íntima; de inmediato la menor irrumpió en llanto y le manifestó que su papá, quien, cuando se hallaban en casa de este, le introducía la mano entre la ropa interior; agregó que en ocasiones esa manipulación le causaba dolor. Recordó la deponente que aproximadamente para los meses de mayo y junio de ese mismo año, 2017, la niña empezó a quejarse de dolor en la vagina, lo que ella relacionó con un fluido que le percibió en esa zona corporal, el cual, al parecer, le generaba irritación. Por tal motivo, en algunas ocasiones, luego del baño, le aplicaba, « crema n° 4 », pues,

con un fluido que le percibió en esa zona corporal, el cual, al parecer, le generaba irritación. Por tal motivo, en algunas ocasiones, luego del baño, le aplicaba, « crema n° 4 », pues, estimó que ello era algo normal y podía generarse, entre otras circunstancias, por el material de la ropa interior, el tipo de jabón que usaba o el uso de los baños del colegio. También precisó que para esa misma época, esto es, junio de 2017, la menor se mostró renuente a acudir a la casa del procesado -ello ocurría cada 15 días-, señalando que su padre le hacía cosquillas, sin especificar en qué parte del cuerpo, pero que no le gustaba porque le producía dolor. Tras comentarle la revelación a su hija y madre de la menor, L.M.H.P., esta procedió a formular la correspondiente denuncia, en septiembre de 2017, precisando, en el juicio oral,Impugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 15 que fue para el 30 de agosto de esa misma anualidad, que la niña confió lo sucedido en casa de su progenitor. Al igual que la abuela materna, esta testigo señaló que la menor, en algunas ocasiones acompañada de su otro hijo, S.A.L.H., durante todo el fin de semana, cada 15 días, visitaba la casa del implicado, quien se encargaba de recoger a los pequeños y retornarlos. Añadió que se separó del padre de la afectada, cuando esta descontaba tres meses de nacida. Asimismo, comentó que A.S.L.H. se resistió a seguir

pequeños y retornarlos. Añadió que se separó del padre de la afectada, cuando esta descontaba tres meses de nacida. Asimismo, comentó que A.S.L.H. se resistió a seguir visitando la casa de su padre, lo que le pareció muy extraño, pues, ella era muy apegada a él, ofreciendo como explicación las “cosquillas” que su progenitor prodigaba, que no le gustaban, por lo que no quería volver a ese lugar. Refirió que al día siguiente, esto es, 31 de agosto de 2017, llevó a su hija al Hospital de la Misericordia, centro asistencial en el que, luego de practicarle algunos exámenes, le manifestaron que presentaba vaginosis bacteriana por Gardenella -nombre que recordó luego de leer su denuncia para refrescar memoria-, afección que, según le informaron en el servicio médico, sólo se presentaba en una mujer con vida sexual activa. Por razón de ello, indicó, la niña permaneció hospitalizada durante cinco días.Impugnación especial N° 59346

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16 Señaló que, previo a los sucesos narrados por la menor, esta última no tuvo tratamiento alguno por molestias en la zona vaginal. En ese hospital, la niña fue atendida por la pediatra Carolina Rendón Sierra, quien, en el juicio oral reconoció que el 31 de agosto de 2017 atendió a A.S.L.H., de 4 años de edad, por sospecha de abuso sexual, según lo referido por la madre

Carolina Rendón Sierra, quien, en el juicio oral reconoció que el 31 de agosto de 2017 atendió a A.S.L.H., de 4 años de edad, por sospecha de abuso sexual, según lo referido por la madre de la niña, quien advirtió de los tocamientos que realizaba el acusado. La facultativa especificó que la menor no hizo manifestación alguna, pues, itera, todo fue referido por la madre, quien, además, dio cuenta de cambios comportamentales de su hija, desde un mes atrás, además de sufrir pesadillas y manifestar terror al hallarse sola. Señaló que diagnosticó sospecha de abuso sexual. Al revisar la parte genital de la niña, encontró flujo vaginal escaso y amarillento. Narró que no es normal que una menor de esa edad presente ese tipo de flujo, aunque se estima inespecífico y puede originarse por cambios hormonales, como atrofia de las células vaginales, cambios de hábitos intestinales, malos hábitos de higiene y sospecha de abuso sexual.Impugnación especial N° 59346

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17 Señaló que la aparición de ese flujo puede ocasionar mal olor, ardor al orinar y picazón. Manifestó que el examen del flujo vaginal arrojó como resultado una infección por Gardnerella vaginales. Igualmente, indicó que no es verdad que le informara a la madre de la menor, que la infección solo se adquiere por transmisión sexual. Precisó que, de presentarse síntomas como la picazón no

resultado una infección por Gardnerella vaginales. Igualmente, indicó que no es verdad que le informara a la madre de la menor, que la infección solo se adquiere por transmisión sexual. Precisó que, de presentarse síntomas como la picazón no era recomendable aplicar nada. En el caso de la niña, evidenció que había prurito, lo que puede causar incomodidad y motivar la rasquiña. Finalmente, señaló que a la edad de la niña era normal que pudiera masturbarse. A partir del reporte médico hospitalario, la menor fue examinada, el 5 de septiembre de 2017, en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por la Profesional Universitario Forense, Dra. Ingrid Gised Caicedo Sánchez , con quien se incorporó a la actuación el informe pericial de clínica forense sexológico, en el que, en el acápite de ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES, se plasmó, que la edad clínica de la menor asciende a 5 años, aproximadamente; no existían huellas externas de lesión reciente al momento del examen, que permitieran fundamentar una incapacidadImpugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 18 médico legal; «La madre no autoriza la realización del examen genital ni anal, refiere que la menor ya fue valorada por su servicio médico y aporta historia clínica»; como sugerencia o recomendaciones indicó que se debía realizarse valoración por psicología forense.

genital ni anal, refiere que la menor ya fue valorada por su servicio médico y aporta historia clínica»; como sugerencia o recomendaciones indicó que se debía realizarse valoración por psicología forense. Asimismo, en el citado informe forense, en el apartado de relato de los hechos, respecto de la exposición realizada por la menor se indicó: «“Lo que pasa es que mi papá siempre me toca, y es que mi papá me toca la vagina por debajo de la ropa”, tu papá te quita la ropa? “no, el tampoco se quita la ropa” cómo te toca? “me coge con el dedo pero casi nunca lo se” que más te hace tu papá? “Nada más”, a quién le contaste? “a mi abuelita y mi mamá”, recuerdas cuándo fue la última vez que tu papá te tocó? “no”, a ti alguien más te ha tocado? “no”, a ti alguien te ha quitado la ropa? “solo para bañarme mi abuelita y mi mamá”.». Adicional a la anterior sinopsis, leída en el juicio oral por la médico forense, en el mismo escenario, respecto del hallazgo de vaginosis bacteriana por Gardnerella en la menor, según lo apreció en la historia clínica, explicó que se trata de una inflamación del área vaginal por un desequilibrio de las bacterias ocasionado por varias razones: en pacientes de temprana edad el ph es alcalino y ello facilita la proliferación de bacterias, porque su anatomía no está completamente desarrollada; la región anal se encuentra muy cercana a la vaginal; malos hábitos de higiene; el material de la ropa

temprana edad el ph es alcalino y ello facilita la proliferación de bacterias, porque su anatomía no está completamente desarrollada; la región anal se encuentra muy cercana a la vaginal; malos hábitos de higiene; el material de la ropa interior; o, porque esta última se usa muy ajustada. EstimóImpugnación especial N° 59346

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MAURICIO LÓPEZ MARTÍN 19 poco probable que se ocasione por manipulación con las manos. Adicionalmente, indicó, tal condición puede generar picazón, inflamación y enrojecimiento. Ahora bien, en esa misma fecha, es decir, 5 de septiembre de 2017, la psicóloga del C.T.I., María Angélica Sastoque Rodríguez, practicó entrevista forense a A.S.L.H., por ello, con su testimonio en el juicio oral se incorporó el informe de investigador de campo, del cual hizo reconocimiento, así como, del cd que contiene la video grabación de la entrevista, cuya reproducción se realizó en la vista pública. Del encuentro con la menor, según se extrae del video, se destaca que, ante las preguntas formuladas por la entrevistadora, A.S.L.H. realizó las siguientes afirmaciones: - Que su padre le hace cosquillas con las uñas y le gustaban. - Al preguntarle en qué parte del cuerpo su padre le hacía las cosquillas, contestó: «Mi padre siempre que voy a donde él me toca la vagina.» - Indicó que siempre que le toca la vagina, lo hace con los pantalones puestos. Aunque no precisó cómo le hacía los

las cosquillas, contestó: «Mi padre siempre que voy a donde él me toca la vagina.» - Indicó que siempre que le toca la vagina, lo hace con los pantalones puestos. Aunque no precisó cómo le hacía los tocamientos, al responder la pregunta sobre el p

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