CSJ - SP1114-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1114-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1114-2025 Radicado N° 61917 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ORLANDO A NTONIO S ALAS V ILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de mayo de 2022, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124,995 s.m.l.m.v.Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA
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ANTECEDENTES
1. Fácticos El procesado ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, para el mes de agosto del año 2008, se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Pivijay -Magdalena-, y en tal condición le correspondió adelantar la fase de juzgamiento dentro del proceso penal tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 contra LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS D OMINGO C ASTRO G UTIÉRREZ, quienes habían sido acusados en calidad de coautor y determinador, respectivamente, del delito de homicidio agravado, en
LUIS D OMINGO C ASTRO G UTIÉRREZ, quienes habían sido acusados en calidad de coautor y determinador, respectivamente, del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, este último, a título de coautores. El 21 de agosto de 2008, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA emitió una sentencia a través de la cual absolvió a LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, decisión manifiestamente contraria a la ley, en tanto, utilizó argumentos falaces, tergiversó el contenido objetivo de varias pruebas y omitió valorar otras, y se apartó de manera grosera, ostensible y caprichosa, de la realidad probatoria contenida en la correspondiente actuación judicial, con la única intención de favorecer a los allí procesados.Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA
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2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 1 de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el 4 de diciembre de 2017 se celebró ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra ORLANDO A NTONIO S ALAS V ILLA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción agravado
(artículos 413 y 415 del Código Penal)1; cargo que no fue aceptado
ORLANDO A NTONIO S ALAS V ILLA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 del Código Penal)1; cargo que no fue aceptado por el incriminado2. El 15 de marzo de 2018, la Fiscal presentó escrito de acusación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 4 de julio de 2018, oportunidad en la que ORLANDO A NTONIO S ALAS V ILLA fue acusado por el mismo delito objeto de imputación3. La audiencia preparatoria se realizó los días 9 de marzo y 3 de mayo de 2021. El juicio oral inició el 17 de septiembre de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 21 de enero de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. 1 A partir del récord 35:34. 2 A partir del récord 1:40. 3 A partir del récord 1:05:51.Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA
4 La lectura de la sentencia tuvo lugar el 18 de mayo de 2022, a través de esta se condenó a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124,995 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124,995 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal relevante y los alegatos de las partes, el Tribunal inicia su argumentación y señala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el procesado, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena-, incurrió o no en el delito de prevaricato por acción agravado al emitir sentencia absolutoria, el 21 de agosto de 2008, a favor de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y
LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ.
Seguidamente, el A-quo dedicó varios acápites al examen de los criterios de apreciación probatoria pasibles de utilizar en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000; laSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 5 confesión, la retractación y los criterios de valoración de ambos actos procesales; la imputación objetiva; la tipicidad del delito de prevaricato por acción; el principio de selección probatoria; el estándar de conocimiento para condenar en el sistema penal acusatorio. Seguidamente, se adentró en el
ambos actos procesales; la imputación objetiva; la tipicidad del delito de prevaricato por acción; el principio de selección probatoria; el estándar de conocimiento para condenar en el sistema penal acusatorio. Seguidamente, se adentró en el estudio del dolo y el error de tipo, para lo cual se basó en la jurisprudencia de la Corte. De cara al análisis del caso concreto, el Tribunal encontró probado que el procesado se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena-, desde el 16 de febrero de 2005 y que, en tal condición, el 21 de agosto de 2008 profirió sentencia absolutoria a favor de LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, acusados como coautor y determinador, respectivamente, del delito de homicidio agravado. Concluyó que la sentencia absolutoria es manifiestamente contraria a la ley, porque el procesado, en lugar de apreciar las pruebas de manera conjunta y conforme a la sana crítica, realizó una valoración probatoria «selectiva, amañada y parcializada», en la que de manera deliberada omitió valorar medios de prueba trascendentes que daban cuenta del compromiso penal de CASTRO S ÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ, en los hechos por los que fueron acusados. En efecto, las pruebas practicadas en aquella actuación daban cuenta, en grado de certeza, de que LUIS D OMINGOSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402
En efecto, las pruebas practicadas en aquella actuación daban cuenta, en grado de certeza, de que LUIS D OMINGOSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA
6 CASTRO GUTIÉRREZ le prometió a HERNÁN HURTADO VEGA, el pago de la suma de dos millones de pesos a cambio de que asesinara a Wilmer Romero Vizcaíno; conducta que efectivamente cometió el 30 de noviembre de 2007, junto con
LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ -sobrino de CASTRO GUTIÉRREZ-.
Lo anterior, con base en la confesión que realizó HERNÁN HURTADO V EGA, quien además refirió la forma como participaron CASTRO G UTIÉRREZ y CASTRO S ÁNCHEZ en los hechos; confesión que se encontraba corroborada con otros medios de convicción. Sin embargo, el juez absolvió a LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ y LUIS A LBERTO C ASTRO S ÁNCHEZ, con base, exclusivamente, en la retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, el 24 de enero de 2008, a la que le otorgó plena credibilidad, rehuyendo de manera mal intencionada las contradicciones en las que incurrió en esta última oportunidad, que dejaban en evidencia que su intención no era otra que favorecer a los procesados. Además, el funcionario no cumplió con su deber de valorar las pruebas en su credibilidad intrínseca y
oportunidad, que dejaban en evidencia que su intención no era otra que favorecer a los procesados. Además, el funcionario no cumplió con su deber de valorar las pruebas en su credibilidad intrínseca y extrínseca, de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica; en contrario, se sirvió de apreciaciones personales y generalizadas para cimentar la decisión absolutoria.Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA
7 Por otro lado, el juez omitió decretar pruebas de oficio pese a que, para cuando se llevó a cabo la audiencia preparatoria ya HERNÁN HURTADO VEGA se había retractado. En otro acápite, que el Tribunal titula «DE LOS ASPECTOS SUBJETIVOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE» refiere que el procesado tenía una vasta experiencia en el ejercicio de la función de Juez de la República y amplia formación académica, lo que le permitía conocer que estaba obligado a valorar la prueba de manera conjunta, por lo que «resulta razonable concluir que SALAS V ILLA encaminó su voluntad, con conciencia y conocimiento a la realización del injusto típico, lesionando el bien jurídico de la administración pública». Además, el funcionario se sirvió de «apreciaciones personalísimas y generalizadas, esto es, utilizó argumentos vagos y sin soporte probatorio»; se abstuvo de decretar pruebas de oficio «a
Además, el funcionario se sirvió de «apreciaciones personalísimas y generalizadas, esto es, utilizó argumentos vagos y sin soporte probatorio»; se abstuvo de decretar pruebas de oficio «a sabiendas de la complejidad del asunto, existiendo unas declaraciones iniciales de culpabilidad de terceros y luego una retractación que fue determinante»; y finalmente «absolvió plenamente a los acusados, no así por duda» , hechos que dan cuenta de su actuar doloso y descartan la existencia del error de tipo alegado por el defensor. De otro lado, la forma como se debe llevar a cabo el proceso de valoración probatoria es un asunto respecto del cual no hay ninguna discusión ni debate, por lo que nada explica que el procesado se hubiera apartado de su deber, de ahí que concluya que «las irregularidades probatorias advertidas en la sentencia del 21 de agosto de 2008 son producto del actuarSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 8 consciente y voluntario del procesado. No así de una actitud negligente o de una íntima convicción de actuar ajustado a las normas, que lo llevó a suscribirla sin conciencia de su manifiesta ilegalidad». Por último, el Tribunal analizó las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad, y concluyó que debía emitirse sentencia de condena en contra de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA como autor responsable del delito de
antijuridicidad y la culpabilidad, y concluyó que debía emitirse sentencia de condena en contra de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA como autor responsable del delito de prevaricato por acción, agravado -arts. 413 y 415 C.P.- , por cuanto la conducta se realizó al interior de una actuación judicial relacionada con el punible de homicidio; luego dedicó varios acápites a lo relacionado con las sanciones y los subrogados penales. EL RECURSO El defensor parte por identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal, para después resumir algunas consideraciones consignadas en la sentencia impugnada. Seguidamente, asegura que el Tribunal se apoyó en varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en las que se analiza la forma como debe llevarse a cabo el proceso de valoración probatoria; sin embargo, la gran mayoría de esas providencias fueron proferidas con posterioridad al 21 de agosto de 2008, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el juicio de legalidad debe realizarse ex ante. Por otra parte, refiere que en el caso que fue objeto deSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 9 conocimiento por parte del procesado, no se probó que la retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, se hubiese producido por constreñimiento; por el contrario, se trató de un acto espontáneo, sincero y justificado, en tanto, el testigo
retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, se hubiese producido por constreñimiento; por el contrario, se trató de un acto espontáneo, sincero y justificado, en tanto, el testigo explicó que vinculó falsamente a LUIS A LBERTO C ASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, para vengarse de ellos, dado que fueron las personas que le informaron a la policía el lugar donde se encontraba escondido; prueba a la que su representado le otorgó plena credibilidad. De otro lado, manifiesta que el juez sí valoró las pruebas de manera conjunta y conforme a la sana crítica, solo que les asignó un poder suasorio distinto al que le otorgó el Tribunal, hecho que, en sí mismo, no configura el delito de prevaricato por acción, porque el juicio no es de acierto sino de legalidad. Así, su representado valoró las declaraciones de los policiales que intervinieron en la captura, las pruebas de la defensa, la necropsia realizada al cuerpo sin vida de la víctima, las experticias practicadas al arma de fuego y a los teléfonos celulares de los procesados, y las varias declaraciones rendidas por HERNÁN H URTADO V EGA; no obstante, las consideró insuficientes, dada su fragilidad e imprecisión, para encontrar acreditada en grado de certeza la participación de LUIS A LBERTO C ASTRO S ÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, en los hechos.
imprecisión, para encontrar acreditada en grado de certeza la participación de LUIS A LBERTO C ASTRO S ÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, en los hechos. En contrario, le otorgó plena credibilidad a laSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 10 retractación que realizó HERNÁN HURTADO VEGA, en tanto, su dicho aparece corroborado con las declaraciones de Salustiano Samper, Jorge Collazos y María Fernanda Castro Arrieta. No es cierto, dice el defensor, que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, por las siguientes razones: (i) es posible que se concluya que la valoración probatoria que adelantó el funcionario es deficiente, pero no por ello arbitraria ni ausente; (ii) las elaboradas elucubraciones del Tribunal para arribar a la conclusión, según la cual, la decisión sí es manifiestamente contraria a la ley, se oponen a las categorías de «manifiesto, claro, evidente y ostensible», que configuran el delito de prevaricato por acción; (iii) en este caso se trata de una simple disparidad de criterios entre el Juez y el Tribunal -que revocó la sentencia absolutoria-, en todo caso no punible, respecto del mérito suasorio de las pruebas practicadas en la actuación; (iv) el procesado absolvió a LUIS A LBERTO C ASTRO S ÁNCHEZ y LUIS D OMINGO
todo caso no punible, respecto del mérito suasorio de las pruebas practicadas en la actuación; (iv) el procesado absolvió a LUIS A LBERTO C ASTRO S ÁNCHEZ y LUIS D OMINGO CASTRO G UTIÉRREZ, bajo el convencimiento de que eran inocentes, a partir de valorar la retractación que realizó HERNÁN H URTADO V EGA, la que consideró creíble; y (v) es posible que el juez haya incurrido en desaciertos de valoración probatoria, sin embargo, tales yerros estuvieron «desprovistos de toda intención dolosa de contrariar el ordenamiento jurídico». De otro lado, asegura que el Tribunal concluyó que elSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 11 procesado actuó con dolo, dados sus vastos conocimientos, sin embargo, lo único que se probó al respecto fue «su nombramiento y posesión». Por el contrario, su representado ni siquiera es especialista en derecho penal. No valoró el Tribunal los testimonios rendidos por Carlos Augusto Gómez Urbina y Nelson Pallares Fontalvo, quienes laboraban en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalenay manifestaron que el procesado les dio a conocer que tenía dudas respecto de la responsabilidad o no de LUIS A LBERTO C ASTRO S ÁNCHEZ y LUIS D OMINGO C ASTRO GUTIÉRREZ, lo que descarta el dolo de prevaricar.
conocer que tenía dudas respecto de la responsabilidad o no de LUIS A LBERTO C ASTRO S ÁNCHEZ y LUIS D OMINGO C ASTRO GUTIÉRREZ, lo que descarta el dolo de prevaricar. El recurrente concluye su alegato y señala que la conducta atribuida al procesado es atípica, desde el punto de vista objetivo, del delito de prevaricato por acción, porque la sentencia absolutoria que profirió no es manifiestamente contraria a la ley. Si en gracia de discusión se considerara que sí es típica, lo cierto es que, el procesado actuó bajo el error invencible de que la valoración probatoria que realizó era ajustada a las reglas de la sana crítica, lo que descarta el dolo en su actuar. Por lo tanto, solicita a la Corte revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se absuelva a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, por el delito de prevaricato por acción agravado.Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA
12 Intervención de los no recurrentes El delegado de la Fiscalía General de la Nación Solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada, con base en las siguientes razones: (i) aunque el Tribunal trajo a colación jurisprudencia proferida con posterioridad a los hechos, en ella la Corte lo que hizo fue reiterar la postura que de antaño ha expresado en cuanto a la forma como se debe llevar a cabo el proceso de valoración probatoria, por lo que el
hechos, en ella la Corte lo que hizo fue reiterar la postura que de antaño ha expresado en cuanto a la forma como se debe llevar a cabo el proceso de valoración probatoria, por lo que el yerro alegado es intrascendente; (ii) el procesado emitió la sentencia absolutoria, pese a que cinco meses antes el fiscal que confirmó la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento realizó una valoración probatoria conjunta de la prueba y encontró que todo se trataba de una «burda coartada para procurar la impunidad de la conducta»; (iii) el procesado absolvió a CASTRO S ÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ con una argumentación pobre y caprichosa; y, (iv) contrario a lo referido por el defensor, el actuar de SALAS VILLA fue doloso. El apoderado de las víctimas Solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada, para lo cual señala que: (i) la obligación del juez, de valorar las pruebas de manera conjunta y conforme las reglas de la sana crítica, se encuentra definida en la Ley 600 de 2000, esto es,Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 13 con anterioridad a la fecha en que el procesado emitió la sentencia absolutoria; (ii) el procesado absolvió a CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO G UTIÉRREZ, con reflexiones sofísticas y desconociendo los hechos probados; y, (iii) actuó con dolo, dado que conocía que emitir un fallo contrario a los preceptos
SÁNCHEZ y CASTRO G UTIÉRREZ, con reflexiones sofísticas y desconociendo los hechos probados; y, (iii) actuó con dolo, dado que conocía que emitir un fallo contrario a los preceptos legales era constitutivo de una infracción penal; actualizó el conocimiento de la ilicitud de sus actos y desatendió los artículos 232, 238, 277, 282 y 284 de la ley 600 de 2000, «riesgo que se concretó en una sentencia absolutoria a favor de los señores Luis Castro González y Luis Castro Domínguez el 21 de agosto de 2008, circunstancia que contravino a la garantía de los derechos de las víctimas y desprestigió a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales
Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la apelación propuesta por la defensa de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de mayo de 2022, mediante la cual loSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 14 condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado.
2. El delito de prevaricato por acción
CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 14 condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado.
2. El delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31
2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias). En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado,Segunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 15 esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que, en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas
la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP14999-2014). También se incurre en este ilícito, cuando se ofrece una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada, tema frente al cual la Sala ha explicado que: «La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resultaSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 16 arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u
criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.
Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del
judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba» La Corte, en la sentencia SP462-2020, rad. 56051, precisó que para evaluar la configuración del delito de prevaricato por acción, en el ámbito de la valoración probatoria, es necesario: (i) establecer la realidad procesal que tenía ante sí el procesado para cuando emitió la decisión cuestionada; (ii) evitar la valoración de datos con los que noSegunda instancia acusatorio No. 61917 CUI 47001600102020080085402 ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA 17 contaba el procesado y que, por alguna razón, fueron aportados al trámite seguido en contra de este; (iii) una vez establecida dicha realidad procesal, el juzgador –y, en su momento, el acusadordebe realizar un juicio de valor orientado a verificar si la decisión es manifiestamente contraria a la ley; (iv) bajo ninguna circunstancia, ese juicio de valor se orienta a establecer la simple corrección de la decisión, como si se tratara de una instancia más; y (v) dicho juicio de valor no puede suplirse con las consideraciones de otros funcionarios sobre los mismos hechos, en el mismo proceso o en uno
a establecer la simple corrección de la decisión, como si se tratara de una instancia más; y (v) dicho juicio de valor no puede suplirse con las consideraciones de otros funcionarios sobre los mismos hechos, en el mismo proceso o en uno diferente (CSJ SP2920-2017, Rad. 48199; SP201-2023, Rad. 57042). Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley.
3. Análisis del caso concreto El Tribunal condenó a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena-, luego de considerar que la sentencia que emitió el 21 de agosto de 2008, mediante la cual absolvió a LUISSegunda instancia acusatorio No. 61917
CUI 47001600102020080085402
ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA
18 ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es manifiestamente contraria a la ley, dado que
por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es manifiestamente contraria a la ley, dado que realizó una valoración probatoria sesgada y parcializada, con la intención de favorecer a los allí procesados. Por lo tanto, a fin de resolver el asunto, a continuación, la Corte analizará los parámetros expuestos anteriormente frente al delito de prevaricato por acción , en el ámbito de la valoración probatoria. (a) La realidad procesal que tenía ante sí el procesado para cuando emitió la decisión cuestionada El 30 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 7:00 p.m., en el parque ubicado en el barrio El Instituto, del municipio de Pivijay -Magdalena-, se produjo la muerte violenta de Wilmer José Romero Vizcaíno, como consecuencia de un trauma encefalocraneano causado por dos proyectiles de arma de fuego4. El 5 de diciembre de 20075, se recibió la declaración del policial Carlos Arturo Rivero Bernal, quie
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