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CSJ - SP11142(31-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11142(31-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

a (cid:9) oIo'mé/,i Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS Ç4reimaj de ¿Ç41

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil dos. VISTOS Revsa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado de¡ 4 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó integralmenté el fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de abril del mismo año, en el que condenó a MiLLER TIQUE VANEGAS a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la mañana del 17 de abril de 1994, en el inmueble de la calle 16 No. 16C-18 del barrio Bosa de esta 1(cid:9) de 41d~ 2(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEfAS <ao 6 0 /»rno de ciudad, luego de una agitada discusión, MILLER TIQUE VANEGAS hirió con arma cortopunzante a Fidel Enrique Fuentes Piraquive, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente. El agresor emprendió la huída pero fue capturado por agentes de la policía Formalmente abierta la instrucción en la misma fecha de los

hechos, se escuchó en indagatoria al procesado MILLER TIQUE VANEGAS y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio. Él 21 de junio de 1994 se cierra la investigación y en la misma fecha la defensora pública del procesado TIQUE VANEGAS solicita se fije fecha para audiencia especial en los términos del artículo 37 A del anterior Código de Procedimiento Penal. Mediante resolución del 22 de los mismos la Fiscalía se abstiene de dar trámite a la petición por hallarse cerrada (a investigación. En memorial del 28 de junio, directamente el procesado manifiesta su deseo de acogerse al trámite establecido en el referido artículo 37 pero en la modalidad de sentencia anticipada, petición que igualmente es denegada con base en los mismos argumentos dados a la defensora. El 5 de agosto de 1994 y después de negar la nulidad invocada por la defensora, la Fiscalía Cien de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida califica el mérito del sumario profiriendo 3 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGS resolución de acusación contra TIQUE VANEGAS por el delito de homicidio. El juicio correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito, despacho que mediante sentencia del 5 de abril de 1995 condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito en relación con el cual se le acusó, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio del mismo año.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos en acápites separados se formulan contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo al amparo de la causal primera cuerpo segundo por error de hecho generado por la omisión en la apreciación de unas pruebas y por tergiversación de un testimonio. Primer cargo La nulidad se sustenta en las causales 20 y 30 del anterior artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, sobre los siguientes fundamentos: La demandante, en su calidad de defensora pública, solicitó el 21 de junio de 1994 a la Fiscal Cien Delegada señalara fecha 4 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANE4S ote frFmA de (cid:9) para una diligencia de "audiencia especial" en los términos del artículo 37 A de la ley 81 de 1993 con el objeto de "explorar la posibilidad de rebaja de pena". No obstante, en la misma fecha de la petición la Fiscalía cerró la investigación y negó el pedimento argumentando su extemporaneidad. Manifiesta que cuando el Tribunal de Bogotá conoció del asunto aceptó que la solicitud no fue extemporánea, pero que en la misma no se había determinado dónde residía la "duda probatoria", situación ante la cual se ha sostenido insistentemente que "esos extremos se debaten dentro de la misma diligencia y que en ninguna parte el C.P.P. exie formalidad alguna para la solicitud de audiencia especial. Elementos estructurales del delito y demás circunstancias se discuten en la audiencia".

Considera entonces que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad donde se conculcaron los principios del debido proceso y el derecho de defensa. El conflicto radica en esclarecer si en efecto se debió negar la petición de audiencia especial, porque la solicitud no expresaba el previo acuerdo sobre los elementos estructurales del delito. Considera que la, respuesta a este cuestionamiento debe ser negativa dado que la ley no exige formalidad a la solicitud de audiencia especial, lo que demuestra una irregularidad sustancial como sustento de la nulidad deprecada, según la previsión contenida en el artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal. de oIornéiii, 5(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS 1&~ ogrewla, d Considera además que se violó el derecho de defensa, cuando en la decisión del Tribunal fechada el 25 de noviembre de 1994, se dijo que ya se tenía "certeza y convicción sobre los elementos estructurales del delito, de donde no tendría sentido ir a la audiencia pública, sólo para que lo condenaran a

VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN".

Consecuentemente, agrega, se violó también el artículo 20 del anterior Código de Procedimiento Penal que trata sobre la presunción de inocencia. Concreta su pretensión solicitando que se decrete la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del cierre de investigación, inclusive, y se ordene "el reenvío a la respectiva funcionaria para que practique audiencia especial, solicitada por la suscrita defensora pública, para efectos de rebaja de pena' Segundo cargo En la sentencia del Tribunal "se presenta una violación

indirecta de la ley, por error de hecho, por cuanto el juzgador ignoró u omitió la apreciación de unas pruebas, al igual que se hizo producir efectos probatorios diversos a un testimonio cuando está demostrado que ello no se deriva de su contexto". De cara al desarrollo del cargo hace alusión al testimonio rendido por Jackeline Vane gas ante la Unidad de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía en la misma fecha de los tftJ 1 de o47d 6 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGASI lb fi&ie ,rte (cid:9) (h hechos, preguntándose por qué no se apreció esta prueba cuando la declarante fue "la única testigo presencial del móvil de los hechos", según transcripción que de un fragmento de su exposición cita. La misma testigo volvió a declarar el 8 de junio de 1994 en idéntico sentido, pero esta prueba no ha sido apreciada en toda su dimensión, "lo cual resulta grave para el sindicado MILLER TIQUE, porque se le hace aparecer como la persona que le quita la vida a otro ser humano sin ninguna razón, sin ningún móvil". Insiste en que la omisión en la apreciación de esta prueba es "fatal' para el procesado, siendo como es la única testigo del momento exacto del suceso y quien además corrobora lo dicho por MILLER TIQUE en la audiencia pública en el sentido de que fue Fidel Enrique Fuentes Piraquive quien inicialmente lo agredió de manera verbal y posteriormente "lo sacó a empujones hasta el patio de su casa' El testimonio reseñado junto con el dictamen deMedicina Legal y la versión del procesado, constituyen tres elementos de

juicio que permiten deducir que MILLER TIQUE "recibió un golpe en el pabellón auricular izquierdo y ello provocó el estado de ira primero, luego el forcejeo y todo se trajo en una herida mortal para el señor Fuentes Piraquive" Es entonces el estado de ira lo que pretende demostrar "con la apreciación de las pruebas ya enunciadas". 7KíMeo, de 7 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEG4S r1e (cid:9) remaj de jie A continuación se refiere al testimonio de la menor Gladys Lombo sobre el que acusa al Tribupal de haberle hecho producir efectos probatorios diversos a su real contenido. La mencionada menor, de 14 años de edad para la fecha de su declaración, no es testigo presencial de los hechos, razón por (a cual sólo declara sobre acontecimientos anteriores al momento exacto en que perdió (a vida el señor Fidel Enrique Fuentes Piraquive, de los que se desprende que MILLER TIQUE invitó al hoy occiso a su casa para tratar algún asunto personal. Aceptando en gracia de discusión que ello hubiese sido así, no necesariamente puede concluirse de ese acto que la invitación lo fue "para quitarle la vida", de donde "éste testimonio no puede producir el efecto inmediato de descartar el estado de ira que se está argumentando en esta demanda" Estima como norma violada el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal que trata sobre la apreciación de (as pruebas, pues en los fallos de instancia no aparece la valoración del mérito que debió otorgársele al testimonio de

Jackeline Vanegas y al dictamen sobre las lesiones personales sufridas por MILLER 'TIQUE. A la declaración de Gladys Lombo cuya valoración califica de precaria, se le dio una connotación que en realidad no contiene. De la misma manera se vulneró el artículo 445 idem, relativo a la presunción de inocencia, disposición que transcribe en su integridad. También considera violado el artículo 247 del mismo 8 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS oWe Ç'4imiz (u1 J lb estatuto, acusando al Tribunal de haber omitido el señalamiento de la prueba con base en la cual respaldó sus asertos sobre la responsabilidad del procesado, circunstancia que infiere de un aparte de la sentencia que cita. Dice que habría sido importante que el juzgador de segunda instancia señalara las pruebas que le permitieron descartar el testimonio de Jackeline Vane gas y lo expuesto por el procesado en el curso de la audiencia pública, donde aclaró la razón por la cual "había mentido en anterior oportunidad". En este punto, agrega, no puede perderse de vista que al procesado se le recibió la primera parte de su indagatoria sin defensor que reuniera las calidades que exige la Constitución, luego si la indagatoria "es una sola pieza procesal, ella carece de validez por haberse presentado una manifiesta irregularidad en la practica de la misma y se calificó el proceso sin que ella existiera" No puede rechazarse entonces el estado de ira que se alega como atenuante de la pena, pues resulta lógico suponer "que si una persona recibe un fuerte golpe en un oído —en el

pabellón auricular izquierdosegún el Instituto de Medicina Legallo natural es que ello ocasione inmediatamente un estado de ira". Finaliza solicitando que en subsidio de la primera pretensión se case parcialmente la sentencia acusada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda reconociendo la atenuante punitiva alegada. (45 c?jÉ;ymÑt4 9 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEG S 0 cY/6 Çbrfl€ de fi

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Primer cargo.

En su concepto, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, empieza por llamar la atención sobre el error en que incurre la demandante al invocar a la vez la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando tales cargos debieron ser invocados independientemente atendiendo lo preceptuado en el último inciso del artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal. La nulidad invocada por la recurrente se sustenta en la decisión tomada por el Tribunal Superior el 25 de noviembre de 1994, en la que se resuelve revocar el auto fechado el 18 de octubre del mismo año por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito había declarado la nulidad de la actuación por no haberse considerado en debida forma la petición elevada por la defensora en el sentido de darle aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. En dicha oportunidad el Tribunal calificó en todo caso la propuesta de improcedente, argumentando que "la solicitud debe manifestar los argumentos fácticos y jurídicos que le permiten demostrar la existencia de la duda razonable en cuanto a la

ocurrencia de los elementos estructurales del hecho punible y/o concurrencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva", ftít/ieai de 10(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS Çn de j&ieii ~b tesis que aunque cuenta con respaldo en un sector de la doctrina, no es compartida por la Delegada. Ello porque en principio, no puede calificarse tal interpretación como extractable del estricto tenor literal de la norma en la que por parte alguna se exige cualquier requisito de índole formal, de procedencia o de prosperidad que deba acompañar a la solicitud de audiencia especial. Lo único que puede inferirse del precepto del artículo 37 A es que la determinación del factor de duda probatoria, es asunto que se ventilará al interior de la audiencia misma con el estudio de cada uno de los aspectos sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional. Además, la norma no hace distinciones de ninguna clase en relación con la solicitud, de donde no resulta admisible distorsionarle su sentido. Una explicación de la disposición en el sentido doctrinal que pregonó el Tribunal menoscaba el ámbito de las garantías fundamentales, en particular el debido proceso. Ello porque la misma implica, sin lugar a equívocos, la exigencia al procesado, quien tiene la facultad para peticionar la práctica de la sentencia anticipada previa audiencia especial, para que soporte y demuestre al momento mismo de presentar la simple solicitud las razones en que funda la duda probatoria sobre aspectos jurídicos en especial, tarea que por fuerza implica un ejercicio en derecho,

a más de que representa una exigente labor demostrativa que no d((cid:9) 97 11(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS cy,e(cid:9) de puede atribuirse al sindicado, desconocedor en principio de la técnica jurídico-penal. Aunque podría decirse que en el presente caso la petición fue elevada por el defensor y no por el procesado, pero aún así, bajo las mismas pautas impuestas, la norma no diferencia entre uno y otro, por lo que han de aplicarse los mismos derroteros que finalmente conducen a la imposibilidad normativa de exigirle a cualquiera de los sujetos procesales que encarnan la defensa, la justificación del tópico de duda en la 'mera solicitud de la audiencia especial, pues, reitera, es cuestión a ventilar en la audiencia misma. La omisión del desarrollo de la audiencia especial en este caso, produjo un desmedro en las posibilidades punitivas a favor del procesado, pues la norma prescribe una reducción oscilante de una sexta a una tercera parte sobre la pena correspondiente. Con la negativa que considera injustificada e ilegal, se privó al sindicado de obtener tal gracia, o por lo menos de tener la posibilidad de que le fuese concedida, lo que de suyo determina también una afectación al debido proceso, representado concretamente en habérsele cerrado el paso a una reducción punitiva significativa en el evento de condena por llegarse a un acuerdo en la audiencia especial. Esta situación se adecua del todo en la causal de nulidad del numeral 20 del artículo 304 del anterior Código de

Procedimiento Penal, en tanto se está en presencia de una '(cid:9) de 12 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS 'ti yIe (cid:9) de jí41ie irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por ello enmarcable en la causal tercera de casación. Aunque de lo expuesto devendría concederle razón a la impugnante en su solicitud final de declaratoria de nulidad desde el mismo cierre de investigación a fin de realizar la diligencia de sentencia anticipada previa audiencia especial, encuentra la Delegada que a su juicio se consolida una situación más favorable al procesado, sobre la cual se referirá en el acápite correspondiente a la nulidad oficiosa que más adelante se planteará. De otro lado, en la demanda se hace alusión a la eventual concreción de nulidad, con las afirmaciones efectuadas por el Tribunal en la misma providencia de fecha 25 de noviembre de 1994, que en criterio de la impugnante configuran una forma de pre-juzgamiento que vulnera el principio fundamental de la presunción de inocencia. Aunque el planteamiento se pierde por el logro del objetivo propuesto en el argumento principal, merece sin embargo respuesta en el concepto. Si el Juez al ejercitar el control de legalidad al acuerdo derivado de la audiencia especial, o el superior por vía de apelación, o aquellos funcionarios que "a posteriori" conozcan del acuerdo con cimiento de nulidad, expresan que en los aspectos acordados no existía duda, no se está incurriendo en algún tipo de pre-juzgamiento, pues simplemente están investidos de esa potestad para declarar sobre tales puntos la nulidad concerniente.

13(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS fi Así pues, no se trata de un atropello al principio rector de la presunción de inocencia, sino de un estudio necesario y consecuente con una aceptación de cargos, ya que la gracia punitiva que se concede por virtud del acuerdo de audiencia especial no se basa en que éste sea ilimitado, sino que está circunscrito a los aspectos referidos en la norma siempre y cuando no se perciba duda probatoria, lo que obliga en primer orden a asumir dicho estudio a la Fiscalía en el seno de la audiencia y luego al Juez en su control. En consecuencia, este segundo aspecto esbozado al interior del mismo cargo, lesivo, en el particular criterio de la demandante, de la presunción de inocencia, carece de razón. Segundo cargo La Delegada encuentra que la fundamentación del cargo no se ajusta debidamente a la técnica que regula el recurso extraordinario, lo que frustra las posibilidades de éxito de su pretensión casacional. Así, destaca en primer lugar, que la impugnante parte en su enunciación de invocar la supuesta incursión en un error de hecho sobre la apreciación probatoria adoptando la ruta del denominado "falso juicio de existencia" en el sentido de que el juzgador ignoró u omitió la apreciación de las declaraciones de Jackeline Vanegas Je/uuJJa a 14 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEG Çpw de ji; y Gladys Lombo, pero en su sustentación se apunta por una senda totalmente equivocada. Respecto de la declaración ofrecida por Jackeline Vaflegas,

aduce la demandante que "esta prueba no ha sido apreciada en toda su dimensión en la sentencia", para elaborar a partir de aquí un censura sesgada respecto del contenido de la prueba, e igual hace sobre la declaración de Gladys Lombo, involucrando con poco orden la propia versión del sindicado y el dictamen de Medicina Legal sobre las lesiones presentadas por éste, para invocar finalmente la aplicación del estado de ira del artículo 60 del Código Penal de 1980. No tuvo en cuenta la libelista que el yerro alegado —falso juicio de existenciale imponía ahondar en la demostración de las razones qué la llevaron a afirmar que tales medios de convicción habían sido omitidos por el juzgador, y en últimas lo que hace es cuestionar la valoración del contenido de las pruebas, esto es las dos declaraciones referidas. Podría entenderse que el propósito de la demandante más bien fue encaminado a discernir en las lindes del falso juicio de identidad, pero tampoco la propuesta es clara en ese sentido, y sólo conduce a la absoluta perplejidad que impide conocer con certeza el andamiaje de su pretensión. Pero aún haciendo caso omiso a las anteriores imprecisiones, la crítica que la demandante eleva en punto a las pruebas es incorrecta, pues atiende más a tos dictados de 15 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS 0 de or1e Çfr4fw instancia que a los que fijan los parámetros en el recurso extraordinario. En primer lugar, la revisión del juicio del fallador sobre el mérito de las pruebas cuando han obedecido los postulados de la

sana crítica, implica un error de derecho por falso juicio de convicción, improcedente en esta sede salvo casos excepcional ísimos, por razón del desplazamiento del sistema de tarifa legal al sistema de libre apreciación que rige en nuestra legislación. De allí que la apreciación ceñida a los parangories referidos, es áquí incontrastable porque es tarea factible, exclusivamente, en el curso ordinario del proceso. En segundo lugar, el error de hecho por distorsión de la prueba es estrictamente objetivo. El falso juicio de identidad sólo se suscita por el cercenamiento o agregación del contenido de la prueba, sin que tenga aceptación la sugerencia basada en posiciones particulares o subjetivas del impugnante en materia de apreciación probatoria. Por consiguiente, planteamientos con ribetes de esa naturaleza no logran remover los cimientos de apreciación probatoria adjudicados por el fallador, cuando ellos vienen precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad. De otro lado, al interior del cargo la casacionista patentiza una presunta irregularidad ocurrida en la indagatoria inicial de su defendido porque no contó con asistencia profesional. La simple enunciación de este cargo resulta incomprensible, en la medida en que configura una causal diversa de casación con sustento en d onÑ 16(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS /á r18 4&ma ¿e,% ~ el numeral 30 del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por eventual violación al derecho de defensa, razón por la cual se imponía su proposición por separado y subsidia ría mente al tenor de lo formado en el último

inciso del artículo 225 idem. Vasta ha sido la jurisprudencia de esta Sala para concluir que la causal de nulidad en casación no es de libre corte o postulación. En criterio de la Delegada, de todas maneras la irregularidad alegada no constituye menoscabo al derecho de defensa, pues si bien es cierto que el sindicado no contó con la asistencia de profesional en su indagatoria inicial, en la que fue asistido por un particular, no se advierte, en primer lugar, que en tal diligencia se le hayan atropellado sus garantías fundamentales, y en segundo lugar, su defensa fue provista en el término de ejecutoria de la resolución 'de su situación jurídica, al posesionarse como defensora la abogada que ahora funge como casacionista, advirtiéndose a partir de su posesión un ejercicio diligente de su gestión. Resalta además que esa versión fue ampliada en dos oportunidades a lo largo del proceso, en las que contó el procesado con la valiosa asesoría de su defensora, siendo importante resaltar que en la última intervención en el curso de la audiencia pública modificó radicalmente las circunstancias de su aceptación de los hechos. Ií1Iiea de oIudéo 17 (cid:9) Casación 11142

MILLER TIQUE VANEGAS 1' de j; r1e 4Y627k7

En ese orden de ideas, considera la Delegada que no se consolida con la irregularidad existente una afectación marcada de las garantías procesales del sindicado TIQUE VANEGAS. Por último, encuentra que en punto a las normas aludidas como infringidas, la casacionista se abstiene de determinar el

sentido de la violación, predicado inevitable en la causal esgrimida, de cara a la técnica del recurso, instaurada para desentrañar el verdadero alcance de su pretensión. Tampoco, en el contexto del libelo se explican las razones para considerar violado el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. Petición de casación oficiosa Sometido a revisión el expediente, encuentra la Delegada que el procesado directamente solicitó el trámite de la sentencia anticipada consignado en el artículo 37 del estatuto procesal entonces vigente, según ska verifica en el memorial que obra al folio 93 del cuaderno original, petición a la cual se abstuvo de dar trámite la Fiscalía mediante resolución de julio 111 de 1994 con el argumento de que se hallaba cerrada la investigación. No obstante, para la fecha de la petición, el cierre de investigación no se encontraba ejecutoriado, dado que a la par se de (cid:9) 4Mv,d 18 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANS oie Ç4effu defü&ieia le daba trámite al recurso de reposición interpuesto por la defensora contra dicha decisión, el cual vino a ser resuelto el 8 de julio siguiente. De allí que, en criterio de la Delegada, la petición fue oportuna y por tanto no debió ser declarada improcedente. El artículo 30 de la ley 81 de 1993, presuponía que la petición de sentencia anticipada podía interponersé "ejecutoriada

la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación", pero ello no quiere decir que la oportunidad fenezca con el mero proferimiento del decreto de cierre, pues los efectos reales de dicha providencia se consolidan con su debida ejecutoria, momento a partir del cual se entiende clausurada la instrucción, y no antes. La negativa tajante de la Fiscalía a dar trámite a la petición se erige en una evidente violación al debido proceso en la medida en que se inobservaron la "plenitud de las formas propias de cada juicio", al cerrarse al procesado la posibilidad de amparo al procedimiento especial consagrado en el artículo 37 del ordenamiento procesal entonces vigente, en desmedro de ventajas de índole punitiva como las consagradas en la norma a las que finalmente no pudo acceder. Se configura en consecuencia la causal prevista en el numeral 20 del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal para declarar la nulidad, concordante con la causal tercera 19 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS 0 e 0Ø,~¿a, de ji& de casación, al evidenciarse un "error in procedendo de garantía" que impone la recomposición del trámite a partir inclusive de la resolución del 10 de julio de 1994, por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de darle curso a la petición impetrada por el procesado para el desarrollo de la sentencia anticipada, para que en su lugar se proceda a darle curso al trámite de rigor. Encuentra la Delegada más favorable para el procesado el acogimiento de la petición circunscrita en la nulidad oficiosa aquí

planteada, pues la gracia punitiva concedida en el artículo 37 supera los beneficios otorgados por el artículo 37 A. En conclusión, sugiere que se decrete oficiosamente la casación del fallo impugnado acorde con los planteamientos que anteceden, coherentes con la fundamentación que se esboza en el primer cargo por la impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero Estima la demandante que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por no haberse atendido la solicitud de terminación anticipada del proceso por la vía de la "audiencia especia!' conforme a las previsiones del artículo 37 A del anterior Código de Procedimiento Penal, elevada antes del cierre de investigación por la defensora pública del procesado MILLER TIQUE VANEGAS. 20(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS j~ (5bFerfrn de Para determinar si el error en realidad tuvo ocurrencia, la Sala hará una síntesis del trámite surtido en torno a dicha solicitud: La Fiscalía 100 de la Unidad Segunda de Vida decidió la situación jurídica de TIQUE VANEGAS mediante resolución del 20 de abril de 1994, y en auto del 21 de junio siguiente dispuso el cierre de la investigación al hallar recaudada la prueba necesaria para su calificación. El mismo día se radica memorial suscrito por la defensora pública del procesado, quien solicita se fije fecha para la "audiencia especial de que trata el art. 37 A de la Le 81/93", en atención a que "después de hacer un detenido estudio

del sumario, considero, que es pertinente una audiencia, como verdadera economía procesal, además porque la investigación no ha sido cerrada y se podría explorar esta posibilidad de rebaja de pena". (fi 88 C.O No 1) Mediante auto del 22 de los mismos, la Fiscalía se abstiene de dar curso al pedimento de la defensora pública señalando que en la fecha "ya se profirió el cierre de la investigación". La defensora interpone entonces recurso de reposición contra el auto que decretó el cierre, argumentando en esencia que la petición de "audiencia especia!' había sido radicada antes dei proferimiento del auto y que de todas maneras por no hallarse ejecutoriado no existía razón lógica para negar el acceso a la audiencia solicitada. de / 21(cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS o'1e4ma de fuistt El 29 de junio siguiente se radica memorial suscrito por el procesado MILLER TIQUE VANEGAS en el cual solicita "se autorice la aplicación del art. 37 del C.P.P. de SENTENCIA ANTICIPADA, y disponer la diligencia a su más pronta conveniencia" (fi. 93), petición que igualmente fue denegada con los mismos argumentos ofrecidos en la respuesta a la petición de la defensora. Mediante resolución del 8 de julio, la Fiscalía Delegada niega la revocatoria del auto de cierre de la investigación insistiendo en la negativa de darle curio a la audiencia especial. Se considera en esta decisión que la petición no sólo no se presentó en la oportunidad debida, sino que además "como bien

se puede observar a través de la investigación, no existe duda probatoria sobre la existencia de los medios estructurantes del hecho punible investigado, requisito sine quanum (sic) que se deben dar, a la aplicación del mencionado artículo 37 A". Ante dicha determinación, la defensora solicita nulidad de la actuación al considerar que con la omisión al trámite de la audiencia especial se limitó el derecho de defensa del procesado y consecuentemente se violó el debido proceso. Esta nueva petición es despachada desfavorablemente en la providencia de julio 13, en la cual la Fiscalía reitera los argumentos expuestos en la resolución que negó el cierre, agregando que ante la inexistencia de duda probatoria el funcionario no está en la obligación de llevar a cabo la diligencia. 4ai d oIorn& 22 (cid:9) Casación 11142 MILLER TIQUE VANEGAS 1 rtrnÁI a jíÁ Impugnada la decisión, es confirmada por un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, autoridad que además de la extemporaneidad de la petición señala que la prerrogativa concedida en el artículo 37 A del Código de Proce

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