CSJ - SP11147(07-04-1999)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP11147(07-04-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
1 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA.
CONCILIACION/ NULIDAD Como quiera que la posibilidad de conciliación en procesos por delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin las agravantes de los artículos 330 y 341 del Código Penal, apenas fue introducida por la ley 81 de 1993, dado que el texto original del artículo 38 del C. de P. P. estaba circunscrito a los hechos punibles que admitían el desistimiento, fácilmente podría alegarse la inaplicación del postulado de la favorabilidad si se hubiese negado la diligencia con el pretexto de que ya el proceso estaba en curso. En este aspecto, la argumentación de la Procuraduría cubre de buenas razones la improcedencia de la nulidad por la falta de convocatoria de oficio, pues, como se dijo atinadamente, libre quedaba la oportunidad para que las partes, "en cualquier tiempo", hicieran uso de ese mecanismo de terminación anticipada del proceso. En un evento de apreciación más favorable a los derechos de los sujetos procesales, la pauta no la marca el origen de la diligencia de conciliación (iniciativa del funcionario judicial o de las partes) o los resultados de la misma, sino el respeto de la oportunidad de realizarla para optar así a la finalización prematura del proceso hasta antes de que se consume la audiencia de juzgamiento, como juicio ex ante y no a posteriori, en vista de que la eficacia en la preservación de tales derechos depende más de la predeterminación limpia de los medios para lograrlo que de los resultados de la gestión. En fin, como se trata de una discusión que ya encaró la Sala en la sentencia de
casación del 29 de julio de 1998, con ponencia de quien ahora cumple el mismo rol, basta ahora transcribir lo pertinente: "NULIDAD POR AUSENCIA DE CONCILIACIÓN. Se recuerda que los hechos investigados en este proceso ocurrieron el 30 de junio de 1992, último día de vigencia del Código de Procedimiento Penal del año de 1987 (Decreto 050) y del Decreto número 1861 de 1989, que modificó el Estatuto Procesal de entonces, ordenamientos de cuya letra e interpretación surgen las siguientes precisiones: "La conciliación en materia penal, como equivalente jurisdiccional y método alternativo de resolución de conflictos por vía distinta a la penal, fue establecida la primera vez por el artículo 2° del Decreto 1861 de 1989, vigente desde el 18 de agosto del mismo año, norma que adicionó el artículo 31 bis en el Código de Procedimiento Penal de entonces, por medio del cual creó la figura con proyección en la etapa de la "indagación preliminar" o durante "el proceso penal", operable de oficio o a solicitud de los interesados, pero circunscrita a los delitos que admitieran desistimiento de la acción penal. "A su vez el artículo 31 del Decreto 050 de 1987, que había sido declarado inexequible en la sentencia del 13 de agosto del mismo año, fue reconstruido en su texto por el artículo 1° del Decreto 1861/89, a cuyo tenor en los procesos por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin circunstancias de agravación específicas, y por injustos contra el patrimonio económico, salvo el
hurto calificado y la extorsión, era admisible el desistimiento del perjudicado o los sucesores, siempre que se produjera una indemnización integral que consecuentemente daba lugar a la cesación de procedimiento. "Actualmente, el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, en su texto modificado por el artículo 6° de la Ley 81 de 1993, prevé en primer lugar la iniciativa del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil para solicitar audiencia de conciliación en los procesos por delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 del mismo Código (el homicidio culposo, entre ellos). En segundo orden, se establece que en todos los casos el funcionario judicial llamará a audiencia de conciliación, "cuando 2 Casación N° 11.147. JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. no se hubiere hecho solicitud", convocatoria que sólo puede hacerse al momento de abrir la investigación. "Ha de notarse que tanto en la legislación vigente al momento de los hechos, como en la que ahora rige, la audiencia de conciliación se hace depender alternativamente de la actividad oficiosa del funcionario judicial o de la iniciativa de las partes, aunque en la normatividad actual es aún más limitada la posibilidad de aquél, supuesto que se circunscribe a un momento procesal preciso (apertura de instrucción) y está supeditada a que no se haya elevado petición en ese sentido (subsidiariedad). "Estas restricciones obedecen a que la intervención mediadora del funcionario judicial debe ser fundamentalmente rogada, supuesto que la señal inequívoca de la conciliación es que la solución del conflicto se ha devuelto por el Estado
a las partes, con el fin de que las personas puedan participar más activamente en las decisiones que los afectan (Const. Pol., art. 2°). "De esta manera, si se atiende el texto del artículo 2° del Decreto 1861/89, vigente para la época de los hechos, la conclusión es que si bien no hubo una convocatoria de oficio a la audiencia de conciliación, tampoco el procesado u otro interesado la solicitó, a pesar del tiempo considerable del que dispusieron, razón por la cual no resulta coherente ni justificado que ahora en favor del primero se alegue su propia culpa. "Ahora bien, si se invoca la aplicación del artículo 6° de la Ley 81/93, fácil es verificar que para este caso ya había precluido la oportunidad para una actuación de oficio por parte del funcionario judicial, ocasión que se limita a la apertura de instrucción. Se dirá que el proceso en cuestión ya estaba en curso y sería necesario hacer realidad el principio de igualdad, frente a la evidencia de que en las actuaciones que apenas se inician los procesados cuentan con el privilegio de lograr una terminación beneficiosa a sus intereses (preclusión de instrucción o cesación de procedimiento), pero ocurre que el mismo ámbito de elección se conservaba para el acusado en este asunto, desde luego por iniciativa propia, porque la justificada falta de convocatoria de oficio del funcionario judicial no obstaculizaba su proposición libre por las partes. "Si en gracia de discusión se viera una anómala omisión de la judicatura, es necesario relievar que, con sensible razón y marcado ánimo de darle funcionalidad al sistema, se han introducido en el Estatuto Procesal Penal las
reglas que atemperan el rigor del enunciado de las irregularidades constitutivas de nulidad, conforme con las cuales no puede hacer la invocación de invalidez el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución (o inejecución) del acto irregular (principio de protección); y que además los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado (C. P. P., art. 308, numerales 3 y 4). "De modo que, como lo advierte el Procurador Delegado, si era tal la preocupación por la audiencia de conciliación, por qué razón el procesado o su defensor no hicieron uso de la facultad de pedirla que siempre estuvo vigente hasta antes de que culminara la audiencia pública de juzgamiento, y que jamás fue interferida por lo que hicieron o dejaron de hacer los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso. En segundo lugar, si la inmarcesible y clara posición del procesado y la defensa técnica fue discutir y negar la responsabilidad del primero, aún en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, quiere decir que siempre asintieron esa eventual omisión de convocatoria de oficio a la conciliación que le incumbía al funcionario judicial, de acuerdo con el artículo 31 bis del Código de Procedimiento Penal de 1987. "A propósito de la oportunidad para pedir la conciliación, que menospreció interesadamente el procesado, tratando de obtener una declaratoria de no culpabilidad por la vía normal del proceso judicial, la Sala aprovecha para precisar que la petición de audiencia de conciliación puede introducirse hasta
antes de que termine la audiencia de juzgamiento. Pues bien, como la 3 Casación N° 11.147. JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. conciliación está prevista dentro del capítulo destinado a la acción penal, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, fácilmente se advierte que dicho objetivo sólo es viable si se intenta antes de que finalice la audiencia de juzgamiento, única manera de armonizar la disponibilidad de las partes, como forma de participación en las decisiones que los afectan, y el carácter público y permanente de la función de administrar justicia que incumbe al Estado (Const. Pol., arts. 2° y 228). "Además de la naturaleza jurídico-procesal de la conciliación, el modo como se exterioriza en el proceso también justifica el límite señalado. En efecto, el artículo 38 del C. de P. P. prevé que la conciliación debe procurarse por medio de "audiencia", expresión cuyo uso corriente se refiere al acto en el cual se escucha a los interesados antes de cualquier decisión con vocación definitiva". Proceso No. 11147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 46 Santafé de Bogotá, D. C., siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS: 4 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA.
Decide la Sala lo relacionado con el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensora del procesado JOSÉ GUSTAVO
PARRA RIVERA, a quien el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de sentencia fechada el 22 de junio de 1995, le impuso condena por un concurso de delitos de homicidio (dos) y lesiones personales cometidos por culpa. Durante el trámite previo, intervino el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, encargado.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS: Los sucesos trágicos acaecieron el día 30 de julio de 1992, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando, en el cruce de la avenida Boyacá con la Mariscal Sucre de esta ciudad, colisionaron la buseta de servicio público distinguida con las placas SA 7231, afiliada a la empresa de Transportes Flota Blanca S. A. y conducida por JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA, y el microbús tipo camioneta de placas SFI 017, también de servicio público, afiliado a la empresa Cootras Ciudad Bolívar y dirigido por LUIS ARTURO
CRUZ RODRÍGUEZ.
Ocurre que, en la mencionada intersección, se interrumpía obligatoriamente el tránsito por la avenida Boyacá de norte a sur, sentido que llevaba la buseta, mas la continuación de los automotores estaba autorizada transitoriamente en rumbo contrario por el carril más próximo de la calzada occidental correspondiente a 5 Casación N° 11.147. JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. la dirección sur-norte de la misma vía, efecto para el cual los conductores previamente debían hacer una maniobra de desvío a la
izquierda y tomar con precaución esa ruta precaria, pues, de esa manera, la arteria estaba habilitada en doble vía por un corto trayecto y era necesario contar con el desplazamiento normal de vehículos por el sendero adyacente. Pues bien, el conductor de la buseta transitaba sin pasajeros y, tras hacer el arriesgado cambio de calzada, se precipitó sobre el microbús que se desplazaba por su propio espacio en sentido sur-norte. En el aparatoso choque perdieron la vida LUIS ARTURO CRUZ RODRÍGUEZ, conductor del colectivo, y el pasajero MARCO TULIO BERNAL REYES, además resultaron lesionados otros ocupantes del mismo automotor, pero sólo se reputaron como delito las heridas padecidas por la señora ANA GILMA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ.
ACTIVIDAD PROCESAL: Ordenada la apertura de instrucción, la Fiscalía vinculó por medio de indagatoria al imputado JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA y posteriormente dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 23, 26 y 277).
Se aceptó como parte civil a la señora Gabrielina Rodríguez de Cruz, madre del finado Luis Arturo Cruz Rodríguez, según resolución del 24 de noviembre de 1992 (fs. 141-142). 6 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA.
Cerrada la fase instructiva, la Fiscalía profirió la resolución fechada el 2 de marzo de 1994, por medio de la cual acusa al procesado por un concurso de hechos punibles de homicidio y
lesiones personales culposos (fs. 300 y 318-325). La decisión acusatoria fue apelada por la defensa, pero la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal la confirmó en la resolución del 15 de junio de 1994 (cuaderno 2ª instancia, fs. 5-12). La etapa del juzgamiento fue cumplida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que dictó sentencia condenatoria el 8 de mayo de 1995, por medio de la cual impone al procesado la pena principal de 47 meses y 4 días de prisión, en consonancia con los cargos formulados en la acusación, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al señalado. Igualmente, el juzgador declara la responsabilidad civil del acusado para definir en 1900 gramos oro el valor de los perjuicios causados con la muerte de Marco Tulio Bernal Reyes, y en 30 gramos oro los ocasionados por las lesiones inferidas a Ana Gilma González González. En la misma decisión, el fallador niega el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordena la captura del procesado (fs. 440-451). Ante el ejercicio del recurso de apelación por parte del defensor, el Tribunal confirmó integralmente la sentencia impugnada, por medio de la decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario. 7 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA: La actora exhibe tres (3) cargos en contra de la sentencia del tribunal: el primero, lo plantea como principal y referido a una
supuesta nulidad de la actuación procesal desde el 2 de noviembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 81 del mismo año; mientras que el segundo y el tercero, los postula como violación indirecta de la ley sustancial, presuntamente por errores de hecho cometidos en la apreciación de distintas pruebas.
El desarrollo es el siguiente:
1. En cuanto a la primera censura, la demandante dice que, a partir de la vigencia del artículo 6° de la ley 81, la judicatura tiene el deber de ordenar de oficio la audiencia de conciliación, en la resolución de apertura de instrucción, razón por la cual debió disponerse así en este proceso, en vista de que el caso se adecuaba a las características de los delitos previstos en el artículo 39 del C. de P. P. Agrega que, a pesar de haberse iniciado la investigación mucho antes del vigor de la nueva ley (31 de julio de 1992), se imponía la aplicación del principio de favorabilidad, dado que el objeto principal del procedimiento es hacer efectivo el derecho sustancial, buscando en este caso el restablecimiento del derecho a través de la conciliación. 8 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA.
Pide entonces que se anule la actuación procesal para regresarla a la etapa de instrucción, sin indicar el momento preciso, con el fin de que la Corte devuelva el expediente a la Fiscalía.
2. En relación con el segundo cargo, la censora dice que el tribunal hizo una deducción equivocada a partir de la prueba gráfica, la cual fue tergiversada, pues declara que el vehículo conducido por
el finado Cruz Rodríguez se desplazaba en sentido norte-sur, cuando el acta de inspección del cadáver (fs. 4), el informe de accidentes (fs. 56) y el plano topográfico levantado en la inspección judicial (fs. 191), señalan claramente que dicho automotor marchaba de sur a norte. Esta errada inferencia hace ver que el procesado conducía en contravía, pero lo cierto es que la calzada en la cual se produjo el siniestro era utilizada en doble vía, como lo enseña la realidad procesal indicada. En el sitio donde ocurrió el percance, agrega la demanda, se encuentra un separador como señal de que los vehículos en sentido sur-norte debían tomar el costado oriental de la vía, lo cual permite concluir que la movilización en contravía la hacía el otro automotor y no el que conducía su defendido. De esta manera, como se ha cambiado arbitrariamente el sentido de la prueba técnica, igualmente es equivocada la condena impuesta. Solicita que se declare la inocencia del procesado y, por consecuencia, que se levanten las medidas adoptadas.
3. El tercer reparo también tiene que ver con otro presunto error de hecho, en vista de que se da por demostrado que el 9 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. procesado marchaba a excesiva velocidad, cuando el concepto técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Física, indica que, a partir de los daños causados, se infiere una velocidad mayor o igual a 40 kilómetros por hora, medida que no desborda la de 60 kilómetros por hora permitida en el lugar de
los acontecimientos (fs. 409 y 235). De otra parte, la huella de arrastre referenciada en el proceso y en el mencionado peritaje muestra, por el contrario, que el exceso de velocidad sólo era atribuible al conductor Cruz Rodríguez, pues era tal que la buseta literalmente fue desplazada en sentido inverso a su movimiento. Así pues, el pregonado desbordamiento de la aceleración carece de fundamento probatorio. Pide que la declaración sea del mismo tenor de la anterior.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Delegado (E) estudia uno a uno los cargos, los desestima completamente y reflexiona del siguiente modo:
A. En lo que se refiere a la primera censura, no comparte la observación de nulidad propuesta por la actora porque al momento de proferirse la resolución de apertura de instrucción -31 de julio de 1992- , no se encontraba vigente el artículo 6° de la ley 81 de 1993 y, por ende, el funcionario no tenía entonces la obligación de citar a audiencia de conciliación. Después de dicho momento 10 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. procesal, vencida como estaba la oportunidad en este caso, sólo quedaba el deber de ordenar la diligencia a solicitud de los sujetos procesales, en cualquier tiempo, petición que nunca se presentó. Por cuanto la conciliación se ha entendido como una forma de terminación del proceso en la cual no se discute la autoría de los hechos ni la responsabilidad penal, sino que básicamente se busca el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito, entonces cuenta preferentemente la iniciativa de las partes y no la voluntad
oficiosa del funcionario judicial, razón por la cual no era necesario que éste hiciera una convocatoria a la cual ya no estaba obligado, máxime que la sola citación a la diligencia no garantiza la finalización del proceso, pues puede ser que los interesados no comparezcan o no lleguen a un acuerdo o de alguna manera lo incumplan. Dice que no es posible argüir violación al principio de favorabilidad, ya que la oportunidad oficiosa del funcionario había fenecido, y entonces sólo se podía proceder a instancias de los sujetos procesales, quienes pudieron intentarlo tanto en el resto de la etapa instructiva como en la del juzgamiento. Cosa distinta ocurre si pedida en su oportunidad la conciliación, con base en la nueva ley, el fiscal se hubiese negado a ordenarla con el argumento de que tal no era la norma vigente al momento de los hechos.
B. En relación con el segundo cargo, el Procurador afirma que no ha habido tergiversación del contenido de la prueba sobre los sentidos asignados a cada una de las calzadas de la avenida Boyacá, pues, si se lee completamente el párrafo transcrito por la demandante, se entiende que el tribunal únicamente incurrió en un 11 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. error de escritura al decir que el vehículo conducido por Cruz Rodríguez se desplazaba de norte a sur, dado que la motivación integral de la sentencia indica que la dirección del movimiento era de sur a norte. Ahora bien, a pesar de que el tribunal señaló erróneamente el sentido de desplazamiento de ambos automotores, no por ello concluyó que el conducido por el procesado lo hacía en contravía,
pues la declaración de responsabilidad se basa en la imprudencia y la violación del deber de cuidado al cambiar de carril, sin prestarle atención a la posible presencia de otros automotores sobre una vía que temporalmente se había habilitado en sentido doble. No se consuma la violación indirecta alegada.
C. En cuanto al tercer reproche, el Ministerio Público apunta que los fallos de instancia no han inventado o creado prueba sobre el exceso de velocidad atribuido al procesado, sino que se trata de una inferencia que se hace después de una valoración conjunta del material probatorio, esto es, los distintos testimonios arrimados al proceso, las fotografías, la posición en la que quedaron los vehículos y la magnitud de las consecuencias del siniestro.
Algo más: en parte alguna del fallo impugnado se ha situado el exceso de velocidad como fundamento único de la responsabilidad declarada, sino que se trata de un elemento más dentro del conjunto de apreciaciones que hicieron los falladores para deducirla. En este punto, dice el Ministerio Público, la libelista hace una interpretación personal de la prueba, en franca oposición a la valoración que hizo el 12 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. tribunal, que a pesar de ser loable como esfuerzo argumentativo, no alcanza a configurar el error de hecho como causal de casación. Concluye el Procurador que “… la sentencia condenatoria se profirió con base en un razonamiento lógico, valoración y análisis de la prueba obrante en el plenario, numerosa por demás, que llevaron a la conclusión de la responsabilidad del señor Parra, sobre una serie de consideraciones que integran su actuar culposo, entre las que se
incluye la deducción de la velocidad con la que se desplazaba, pero no es la única, el Juzgado y el Tribunal en forma extensa analizan las circunstancias en que ocurrió el hecho, valoran las pruebas, y determinan la autoría y participación del sindicado en los homicidios y las lesiones personales” (cuaderno de la Corte, fs. 15 y 16). No aprecia el Procurador que se haya dado por probado un hecho inexistente, motivo por el cual tampoco se advierte el falso juicio de existencia insinuado en la demanda.
ANÁLISIS DE LAS CENSURAS:
I. La primera objeción atañe al hecho de que, si bien este proceso ya estaba en curso a la fecha en que entró en vigor la ley 81 de 1993 (noviembre 2), lo procedente era ajustarlo a las nuevas disposiciones y haber ordenado de oficio la audiencia de conciliación, de conformidad con los artículos 6° de la mencionada ley y 39 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de darle cumplida vigencia al principio de favorabilidad. 13 Casación N° 11.147.
JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA.
En realidad, como quiera que la posibilidad de conciliación en procesos por delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin las agravantes de los artículos 330 y 341 del Código Penal, apenas fue introducida por la ley 81 de 1993, dado que el texto original del artículo 38 del C. de P. P. estaba circunscrito a los hechos punibles que admitían el desistimiento, fácilmente podría alegarse la inaplicación del postulado de la favorabilidad si se hubiese negado la
diligencia con el pretexto de que ya el proceso estaba en curso. En este aspecto, la argumentación de la Procuraduría cubre de buenas razones la improcedencia de la nulidad por la falta de convocatoria de oficio, pues, como se dijo atinadamente, libre quedaba la oportunidad para que las partes, “en cualquier tiempo”, hicieran uso de ese mecanismo de terminación anticipada del proceso. En un evento de apreciación más favorable a los derechos de los sujetos procesales, la pauta no la marca el origen de la diligencia de conciliación (iniciativa del funcionario judicial o de las partes) o los resultados de la misma, sino el respeto de la oportunidad de realizarla para optar así a la finalización prematura del proceso hasta antes de que se consume la audiencia de juzgamiento, como juicio ex ante y no a posteriori, en vista de que la eficacia en la preservación de tales derechos depende más de la predeterminación limpia de los medios para lograrlo que de los resultados de la gestión. En fin, como se trata de una discusión que ya encaró la Sala en la sentencia de casación del 29 de julio de 1998, con ponencia de 14 Casación N° 11.147. JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. quien ahora cumple el mismo rol, basta ahora transcribir lo pertinente: “NULIDAD POR AUSENCIA DE CONCILIACIÓN. Se recuerda que los hechos investigados en este proceso ocurrieron el 30 de junio de 1992, último día de vigencia del Código de Procedimiento Penal del año de 1987 (Decreto 050) y del Decreto número 1861 de 1989, que
modificó el Estatuto Procesal de entonces, ordenamientos de cuya letra e interpretación surgen las siguientes precisiones: “La conciliación en materia penal, como equivalente jurisdiccional y método alternativo de resolución de conflictos por vía distinta a la penal, fue establecida la primera vez por el artículo 2° del Decreto 1861 de 1989, vigente desde el 18 de agosto del mismo año, norma que adicionó el artículo 31 bis en el Código de Procedimiento Penal de entonces, por medio del cual creó la figura con proyección en la etapa de la “indagación preliminar” o durante “el proceso penal”, operable de oficio o a solicitud de los interesados, pero circunscrita a los delitos que admitieran desistimiento de la acción penal. “A su vez el artículo 31 del Decreto 050 de 1987, que había sido declarado inexequible en la sentencia del 13 de agosto del mismo año, fue reconstruido en su texto por el artículo 1° del Decreto 1861/89, a cuyo tenor en los procesos por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin circunstancias de agravación específicas, y por injustos contra el patrimonio económico, salvo el hurto calificado y la extorsión, era admisible el desistimiento del perjudicado o los sucesores, siempre que se produjera una indemnización integral que consecuentemente daba lugar a la cesación de procedimiento. “Actualmente, el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, en su texto modificado por el artículo 6° de la Ley 81 de 1993, prevé en primer lugar la iniciativa del imputado o
procesado y/o los titulares de la acción civil para solicitar audiencia de conciliación en los procesos por delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 del mismo Código (el homicidio culposo, entre ellos). En segundo orden, se establece que en todos los casos el funcionario judicial llamará a audiencia de conciliación, “cuando no se hubiere hecho solicitud”, 15 Casación N° 11.147. JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. convocatoria que sólo puede hacerse al momento de abrir la investigación. “Ha de notarse que tanto en la legislación vigente al momento de los hechos, como en la que ahora rige, la audiencia de conciliación se hace depender alternativamente de la actividad oficiosa del funcionario judicial o de la iniciativa de las partes, aunque en la normatividad actual es aún más limitada la posibilidad de aquél, supuesto que se circunscribe a un momento procesal preciso (apertura de instrucción) y está supeditada a que no se haya elevado petición en ese sentido (subsidiariedad). “Estas restricciones obedecen a que la intervención mediadora del funcionario judicial debe ser fundamentalmente rogada, supuesto que la señal inequívoca de la conciliación es que la solución del conflicto se ha devuelto por el Estado a las partes, con el fin de que las personas puedan participar más activamente en las decisiones que los afectan (Const. Pol., art. 2°). “De esta manera, si se atiende el texto del artículo 2° del Decreto 1861/89, vigente para la época de los hechos, la conclusión es que si bien no hubo una
convocatoria de oficio a la audiencia de conciliación, tampoco el procesado u otro interesado la solicitó, a pesar del tiempo considerable del que dispusieron, razón por la cual no resulta coherente ni justificado que ahora en favor del primero se alegue su propia culpa. “Ahora bien, si se invoca la aplicación del artículo 6° de la Ley 81/93, fácil es verificar que para este caso ya había precluido la oportunidad para una actuación de oficio por parte del funcionario judicial, ocasión que se limita a la apertura de instrucción. Se dirá que el proceso en cuestión ya estaba en curso y sería necesario hacer realidad el principio de igualdad, frente a la evidencia de que en las actuaciones que apenas se inician los procesados cuentan con el privilegio de lograr una terminación beneficiosa a sus intereses (preclusión de instrucción o cesación de procedimiento), pero ocurre que el mismo ámbito de elección se conservaba para el acusado en este asunto, desde luego por iniciativa propia, porque la justificada falta de convocatoria de oficio del funcionario judicial no obstaculizaba su proposición libre por las partes. 16 Casación N° 11.147. JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA. “Si en gracia de discusión se viera una anómala omisión de la judicatura, es necesario relievar que, con sensible razón y marcado ánimo de darle funcionalidad al sistema, se han introducido en el Estatuto Procesal Penal las reglas que atemperan el rigor del enunciado de las irregularidades constitutivas de nulidad, conforme con las cuales no puede hacer la invocación de invalidez el sujeto
procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución (o inejecución) del acto irregular (principio de protección); y que además los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado (C. P. P., art. 308, numerales 3 y 4). “De modo que, como lo advierte el Procurador Delegado, si era tal la preocupación por la audiencia de conciliación, por qué razón el procesado o su defensor no hicieron uso de la facultad de pedirla que siempre estuvo vigente hasta antes de que culminara la audiencia pública de juzgamiento, y que jamás fue interferida por lo que hicieron o dejaron de hacer los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso. En segundo lugar, si la inmarcesible y clara posición del procesado y la defensa técnica fue discutir y negar la responsabilidad del prim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.