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CSJ - SP11165(24-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11165(24-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

RÉPUBLICA DE COLOMBIA

R15V . CASACION

SANDRA MILN QRA FRM4C0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Ir Magistrado Ponente

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 104 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001)

VISTOS

.1 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedelUn, en a:que con modificación y adición a la de primera instancia condena a SANDRA MILENA CORREA FRANCO a la pena principal de ctJaenta meses de prisión, multa de $33000 pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres años, en calidad de autora responsable del delito de peculado por

REPUBLIcA DE COLOMBIA

RÍ, 1'1105. CAcoÑ SANDRA MILÑIrt0RREA FRANCO apropiación agravado, en perjuicio del fisco del Departamento de Antioquia. HECHOS Al practicar una visita rutinaria ordenada por la Jefatura de Controt Administrativo de rentas a la Sección de Recaudos de los Municipios, dependencia oficial adscrita a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia y a Ja cual prestaba sus servicios, en calidad de Auxiliar de Liquidación SANDRA MILENA CORREA FRANCO, mediante arqueo de caja y cruce con recibos de archivo y de la Tesorería General del Departamento, se descubrieron cinco (5) faltantes de dinero del

recaudo por ventas de estampillas pro electrificación rural, todos de cuantías superiores a quinientos mil pesos, ocurridos entre el 19 de septiembre y el 13 de octubre de 1994, cuya autoría se atribuyo a la mencionada servidora publica, quien no siempre cumplía con la diaria entrega del dinero recaudado a la Tesorería, con destino a la cual elaboraba una planilla elaciorándolas estampillas vendidas. En la realización de su ilícito comportamiento la sindicada reutilizaba los comprobantes de recibo del recaudo que 2

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RA(cid:9) 1)1165. CASACION SANDRA MILEN4ORRA FRANCO le expedía la Tesorería, adulterando sus cuantías y fechas para aparentar entregas no efectuadas. ACTUACION PROCESAL Oída en indagatoria, diligencia a la cual se presento cuando ya se le habla librado orden :de capturas ' la en: Fiscalía le definió la situaóión jurídica profiriendo su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria —de la que aun disfruta según constancia del folio 215 vto., corno responsable del delito de peculado por apropiación (fls. 102 cdno 1), en resolución que adicionó posteriormente declarando la atipícidad de la falsedad documental absteniéndose de cobijarla con medida de aseguramiento por ,e ste concepto, e, individualizando los varios delitos.,,de peculado y sus cuantías y fechas (fi. 166cdno1) Atendiendo a 'la petición de la procesada. para la celebración de diligencia tendiente a sentencia antiopada con

fundamento en el articulo 37 del Código de Procedimient Penal, la Fiscalía - luego de enmendar la irregularidad advertida por el Tribunal (fI. 154 cdno. 1) y a raíz de lo cual se produjo la referida

REPIJBLICA DE COLOMBIA

111, CASAION

44 SANDRA MILL4CORREA FRANCO adición a la resolución definitoria dé la situación jurídica (fi. 166 cdno. 1)-, convocó a la solicitante y su defensor el 12 de mayo de 1995 para formularle los cargos por peculado agravado, que ella aceptó y con base en los cuales se profirió el falto condenatorio ide la primera instancia (fi. 180, cdno 1), en el que, entre otras determinaciones pertinentes y ante la circunstancia de. hallarse la procesada en detención domiciliaria, ordenó la ¿evolución de la caución y su captura. Esta sentencia fue apelada por la defensa, inconforme, tanto por la tasación de la pena, corno por "la condena de perjuicios y lo relativo al subrogado" (fi. 194 cdno. 1) y el Tribunal lo modificó y adicionó (fi. 204 cdno.1), fijando la pena en los términos conocidos desde el comienzo de esta providencia, en fallo en cuya parte resplutiva no hizo expresa alusión, a Ja captura de la procesada por terminación de la medida, preventiva de detención domiciliaria, como si lo hizo el a quo,en lo que debe en enders e reiterado. Contra la decisión de segundo grado la misma parte procesal interpuso el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Corte,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

A /115, CASAÇiION

SANDRA MIL et1 CQkREA FRAÑCQ LA DEMANDA Acusa la defensa el fallo de segundó grado, de ser violatorio en forma directa, de la ley sustancial, específicamente del articulo 299 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación resultante de la errada interpretación de su texto, en que incurrió el Tribunal, al no calificar como confesión la realizada por la procesada en su primera versión rendida dentro de la investigación, debido a lo cual se negó a reconocer la rebaja de pena a que tenía derecho y a concederle el subrogado de la ejecución condicional. Después de cuestionar las reflexiones del sentenciador para no haber',dado aplicación al mahdto mencionado sobre confesión, afirma que esa aplicación era procedente porque la confesión de la acusada "fue decisivo aporte sobre su responsabilidad penal", pues aunque antes de producirse, ya los visitadores administrativos de rentas hablan establecido el faltante y la adulteración de los comprobantes correspondientes, para entonces se desconocía la causa del desfalco y a su autor, y que estos aspectos solo vinieron a clarificarse con la confesión en referencia, vertida en la primera REPIJBLICA DE COLOMBIA R j&1 65. CASACION SANDRA MILE(cid:9) RREAFIANCQ versión gracias a lo cual, asegura, "el esfuerzo investigativo cesó" al considerarse que la confesión era suficiente presupuestó para determinar la responsabilidad" y desde luego, para fundamentar la sentencia":

91 Estima que de esa confesión no podía prescindirse el fallo, menos aún porque el proceso terminó con, sentencia anticipada, sin necesidad de la práctica de otras pruebas, cómo lo autoriza el régimen del articulo 37 del Código de Procedimiento Penal, Asevera que la confesión eh comentario fue simple y sirvió de fundamento a la sentencia recurrida y que se surtió con el lleno de los requisitos de ley, discurriendo amplia y repetitivamente sobre los requisitos de ley y diversos aspectos del planteamiento. Destaca además las razones de índole personal de Ja procesada que. hacían aceptable su confesióh con los efectos procesales subsecuentes y arlade que Je no haberse prescindido de esa confesión "para el momento en quése profirió la sentencia", ésta no habría sido condenatoria.

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RAt 1k3. CASACION SANDRA MILEN4.ØREA FRANCO Como corolario, solicita la casación proiaI de la sentencia', precisando que aceptada la confesión, séeduzca la -pena en la proporción autorizada y se conceda a la implicada el sustituto de la ejecución condicional por reunirse los supuestos objetivos y subjetivos que así lo permiten. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Nó comparte la pretensión casaciónal al seriar Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien en su concepto recuerda y hace suyo el criterio reiterado de la Corte sobre1a prueba de confesión corno supuesto de rebaja punitiva a la luz del artículo 299 del Código de Procedimiento Pena¡, controvirtiendo

con base en él y en las consideraciones plasmdasén el faIlo acusado basadas en la evidencia procesal, la postura ideológica del demandante. Al efecto destaca la constancia deja por los funcionarios visitadores que descubrieron el desfalco atribuido a la procesada, en el senUdo dé que antes de terminarse la visita ya ella haya dejado de volver a la oficina a la cual prestaba sus servicios. Así mismo enfatiza en como antes de que rindiera la 7

REPUBLICA DE COLOMBIA nt\r.

3115.CASAÇION SANDRA MILEt~RREA FRANCO indagatoria, ya la investigación - pen& habla establecido, la materialidad y autoría de los hechos en cabeza de la acusada, vale decir, que la confesión en referencia solo sirvió para corroborar "lo que ya se encontraba probado', resultando por tanto, que ninguna colaboración para la justicia devino de su versión, como para ser merecedora de los beneficios que se reclaman. Destaca así mismo, que la pregonada bonfeájón no fue simple como lo afirma el censor, sino calificada con una posible excluyente de culpabilidad, y dice que esta cirunsEana también contribuye a la exclusión de la norma de beneficio. Tras considerar acertadas las razones del Tribunal para adoptar la determinación cuestionada en la demanda, enfatiza en la inutilidad de la confeiÓñ a la' celeridad investigativa y advierte que ella no fue prUeba única y que tampoco fue el fundamento de la sentencia, concluyendo que el cargo debe desestirnarse CONSIDERACIOÑES DE LA CORTE Por cuanto el único recurrente lo es la parte

acusada, conviene, en primer momento establecer Si le asiste REPIJBLICA DE COLOMBIA R(b. 'i 1e5CASACI SANDRA MILE&A'RREA FRANCO interés jurídico para impugnar extraordinariamente la sentencia anticipada con la que terminó en sus instancias este proceso. La implicada, con la coadyuvancia de su defensor solicitó la emisión de sentencia conforme a las previsiones del artículo 37 del Código de Procedimiçhto Penal, una1 , vez en firme la resolución definitoria de su situaci,n jurídica, en la que se precluyÓ investigación por el delito de falsedad y se le atribuyó en concurso de hechos punibles, al delito de peculado. En la diligencia correspondiente, la Fiscalía, en lacónicos términos que hacen sobreentendida la remtsión a: la acusación plasmada en aquella providencia (fl.180 cdno. 1) dejó constancia de la manifestación de la acusada, de aceptación "de los cargos formulados" y tras referirse al memorial de la defensa previo a la definición de la situación jurídica (fl.100 cdno. 1) sin especificar los diversos planteamientos, dijo co.mpartirlÓs.: Así se expresó el ente acusador "En su oportunidad, el apoderado de sindioada,, hace una relación de reflexiones de orden jurídico frente a la confesión de su patrocinada, al igual que de la los recibos

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RA115. CASACION SANDRA MILENTP. REA FRANCO `La Fiscalía comparte estos planteamientos y aún continua dudando de la falta de complicidad en esta comisión

de hechos punibles. La alusión del Fiscal al punto concreto de la confesión en el escrito del defensor surge de la acotación de éste sobre él relató del modo de operar expuesto por su pócJerdante, en la que dijo que "la forma simple y llana como confesó la apropiaciÓn del dinero.., está indicando la sinceridad de la misma" (fLlOO cdno1) y después de aceptar que la prueba hasta entonces(cid:9) 'legalrne,nte(cid:9) incorporada(cid:9) al(cid:9) proceso(cid:9) es fundamentalmente documental y la confesión" (fi. 98 cdflo. 1) Solo entendiéndoe que por error, el rallador dé primer grado calificó corno inepta para efectos de rebaja punitiva la confesión de que habló la Fiscalía en la formulación, de los cargos, puede aceptarse el interés jurídico de la defensa para el recurso de apelación de la sentencia anticipada, y en lo concerniente a la Corte, que así lo acepta por abundar , en garantías,: para interponer el recurso de casación. Pues bien; el numeral 4° del articulo 376 del Código de Procedimiento Penal reinoce el interés a la defensa 10

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RAD.(cid:9) CASACION SANDRA MILENA (OREA FRANCO para recurrir, respecto de especifloos aspectos de la acusación, entre ellos, Ja dosificación de la pena y el subrogado de ejecución condicional, vale decir, cuando al tratar esos ternas el: aflador de la primera instancia incurrió en error en detrimento del sentenciado, a fin de que el superior jerárquico restablezca el

derecho vulnerado. Por extensión, las mismas razones conceden el interés a ese sujeto procesal para el recurso extraordinario, cuando es procedente. Ocurre sin embargo, que, corno se colige del contexto de la resolución definitoria de situcin.jrídioa, en ningún momento la :Fiscalía .interprétó' que la i confesión: mencionada por la defensa confiriera a la abusada el beneficio del artículo 299 del Código de Procedimientó Penal; es más, ni siquiera el mismo defensor llegó a catalogarla corno tal pues aceptó que junto a esta y con eficacia comprometedora obraba la prueba documental, que obviamente, había sido recaudada antes de la confesión. Esto explica que en rigor, no hubo error del juzgado ni del Tribunal al no contabilizarla para disminuir la pena, pues su desestimación para ese efecto result6 de un proceso evaluativo de critica racional que no le permitía otorgar el reclamado beneficio.

REPUBLICA DE COLÓMBIA

RID(isi. CASACION

SANDRA MILENA'ÇORA FR14C0

Cierto es que el fallador no catalogó corno confesión para efectos de rebaja punitiva, Ja versión suministrada por la acusada cuando por primera vez compaeciÓ a Ja investigación. Pero cierto también es que, como lo destaca el Ministerio Publico en su sugerencia desestirnatoria de Ja censura qué conforma la demanda, la confesión de que habla el casacionista, fue rendida por la procesada cuando ya la investigación penal se hallaba en curso y militaban pruebas de suficiente envergadura y contundencia para atribuirle la

responsabilidad en los varios delitos de peculado y hasta se le habla librado orden de captura, que si no se aJoanzó a materializar fue porque ella acudió a la diligencia cuando ya era buscada por la autoridad policiva. De tal manera, el reconocimiento de la ejecución de los diversos delitos simplemente fúe una corroboración de Jo que demostraba la prueba recaudada sin su colaboración - no es de olvidar que la sindicada había dejado de concurrir á su oficina antes de que termine la visita fiscal en que se establecieron los faltantes-, de donde fluye que en Ja imputación de la resolución definitoria de su situación jurídica,, no tenía por qué inclüirse ese medio probatorio con la'oonnotaoión de beneficio punitivo, sin perjuicio de que se hubiera tratada de 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAÇ T1115., CASAC!ON SANDRA MENA4ORREA FRANCO confesión calificada, aunque a ella hiciera referencia la Fisóalia al aludir a la versión rendida por la procesada cuando mencionó los ptantamientos de la defensa, orientados bsicarnente a desdibujar el tipo penal de la falsedad en documento público (f 1. 97 odno 1), que fue la conducta medio para la comisión de los peculados y que el ente acusador terminó por catalogar, coi-no atipica. (fI. 106 cdno 1) Es que esa confesión ninguna utiIdad a la celeridad de la investigación aportó, pues autoría y responsabilidad de los delitos estaban plena mente establecidas para cuando fue realizada, como que los indicios y el acta de

visita a la dependencia a la cual servia la procesada llevaban forzosamente a su compromiso penal, que si no se extendió también al delito de falsedad en documento publico, lo fue justamente por la alegada circunstancia excluyente de culpabilidad aceptada por la Fiscalía, de ignorar que adulterar los comprobantes de entrega de recaudos a la Tesorería fuera delito, menos cuando Ja falsificación era evidente por lo. burda. En torno a la cuestión ha sido uniforme y constante él criterio de la Corte, acertadamente reoorda'do para el caso tanto por el Tribunal como por la Procuraduria Delegada. No' 13

REPUBLICÁ DE COLOMBIA RAD.(cid:9) ¡. CASACION k

SANDRA MILENA(cid:9) EA FRANCO Sa fue objetivo del legislador Çnstituir, el beneficio punitivo del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, para premiar al procesado que guarda silencio ante la naciente investigación que lo involucra esperando que a través de sus mecanismos investigativos el Estado invierta tiempo y esfuerzo en establecer los hechos y su autor, para luego concurrir ante el investigador a reiterar lo que ya ha sido probado y de contera calificándolo con circunstancias tendientes a excluirlo de responsabilidad. Confesión de esa índole, aunque es prueba legalmente autorizada y por tanto sujeta al régimen de la racional evaluación, no comporta el beneficio de menguar la pena, pues ni puede servir como fundamento de la sentencia, ni contribuye a clarificar, lo sucedido, demandando en ocasiones incluso, mayor desgaste

para la administración de justicia en el empeño de investigar las aducidas circunstancias califican tes. El estímulo de la rebaja punitiva por confesión consagrada en el artIculo 299 deI Código de Procedimiento Penal opera para & delincuente que colaborando a la investigación, fuera del estado de flagrancia, ante el funcionario competente, en su primera versión rendida a la investigación, copias formalidades legales y sin oaliioantes, admite su delito, de tl manera que las máspruebas qúe lleguen a practicarse evidencian su veracidad 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

RA(cid:9) 1115S CASACION SANDRA MILI A' ORREA FRANCO t9Çiia le al corroborar, ese sincero relato; rió a la inversa, porque seria, como se ha dicho, beneficiar una situación que en nada disminuye para el Estado la carga de la prueba y discriminar encofltra de los procesados que por cualquier razón se abstiene de admitir su comportamiento delictual. Bajo estas consideraciones, impera desestimar el cargo propuesto. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Pena¡, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida: En firme, DEVLkLVASE el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, DEVUÉ:LVAS,E YCUMPLASE

)C&AJwJ

C1RLO$ EDUARDO MJIA ESCOBAR

15

REPUBLICA DE COLOMBIA

AO,1115, CASACION

SANDRA MILFNAIÇQRRA FRANCQ

HERMAN LAN CASTELLANOS CARL

JORG OMEZ GALLEGO(cid:9) EDG O' UANA1RUJ1LLO

ALVARO O. PREZ PINZON JLSON P1LA0I146A

TERESA RUIZ NUÑEZ secretarla 16

REPUBLJCA DE COLOMBIA

CasAción No. 11.165 SALVAMENTO DE VOTO M.P. Dr. Herman Galán Castellanos Si bien anuncié salvamento de voto al fallo de casación proferido en el presente asunto, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita y sólo resultaba viable su declaración con la cesación de procedimiento consecuente, entendimiento surgido de la postura disidente que mantuve en vigencia del derogado Código Penal - Decreto 180 de 1980 -, en relación con la interpretación propugnada por la mayoría de la Sala frente a los artículos 82, 83 y 84 de dicho estatuto, tratándose de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el nuevo examen de las diligencias me determina a exteriorizar una cabal conformidad con lo decidido. En efecto, con fecha mayo 12 de 1995 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, actuación con equivalencia normativa a la resolución acusatoria, en la cual, la sindicada SANDRA MILENA 'CORREA FRANCO admitió su responsabilidad' en el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía y cometido bajo las originales prescripciones del Decreto 100 de 1980, modificadas por la Ley 43

de 1982, e'to es, antes de la vigencia de la Ley 190 de 1995, por lo tanto, reprimido con pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, además de la sanción interdictiva de derechos y funciones públicas correspondiénte. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 84 atrás citado, la prescripción de la acción penal se interrumpía con "el auto de proceder" o su equivalente debidamente ejecutoriado, y a partir de entonces se iniciaba el cómputo del término prescriptivo por un tiempo REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casación No. 11.165

SALVAMENTO DE VOTO

M. P. Dr. Herman Galán Castellanos a'e igual a la mitad de ese máximo de la pena, pero sin ser menor de cinco (5) años ni superior a diez (10), que en el presente asunto se cifraba en siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

En este orden de ideas, prescindiendo del aumento de la tercera parte establecido en el artículo 82 del derogado estatuto penal, respecto del delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, que considere ejercía su influjo exclusivamente en la etapa instructiva, resulta forzoso colegir que la acción penal en el caso examinado no había prescrito. En, los anteriores términos retiro el salvamento de voto anunciado y reitero mi conformidad con la decisión de mérito proferida.(cid:9) Cordialmente, EDGA 11V. MBANA TRUJILLO Magistrado Agosto 1 5,de 2001

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