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CSJ - SP11176 (02-09-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11176 (02-09-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 131 Santafé de Bogotá D.C., Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado LUIS CARLOS BARRERA MENDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha julio 11 de 1.995 por medio de la cual confirmó parcialmente la emitida por el juzgado 21 Penal del Circuito y lo condenó a la pena de 14 meses de prisión y multa de quinientos (500.oo) pesos como autor responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa cometidos en concurso heterogéneo así como a la pena accesoria de Interdicción de Derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal Aquellos fueron puestos en conocimiento por el señor José Fernando Acosta H. el 4 de junio de 1.991 quien en su calidad de representante legal de la empresa A.M Industrial Suplies Ltda., manifestó haber girado a nombre del Señor Alfonso Arango Hernández los cheques Nros. 1898618 y 1917122 por las sumas de $5’000.000 y $2’000.000 respectivamente, que fueron entregados a su beneficiario para pagar

una deuda. Con posterioridad dichos títulos valores fueron endosados, previa autorización del girador, al señor LUIS CARLOS BARRERA MENDEZ, quien al presentarlos al banco para su cobro, no obtuvo su pago por fondos insuficientes. Luego, con miras a lograr un arreglo extrajudicial, entre el demandante señor Acosta Hernández y el hoy procesado BARRERA MENDEZ, se realizó una liquidación de la deuda incluidos intereses todo lo cual arrojó un total de $10.946.832.oo pesos. Como abono a esta liquidación, se endosaron a favor de BARRERA MENDEZ unas facturas cambiarias por valor de $3’774.000 que al ser presentadas para su cobro fueron pagadas con un cheque a favor de A.M Industrial Supplies Ltda que se entregó al señor Acosta y éste, a su turno entrego la suma de $3.000.000.oo de pesos en efectivo y un 2 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal cheque por $ 774.000 oo pesos que tampoco fue pagado. Esta suma de dinero fue recibida por Lázaro Arango quien actuaba como amigable componedor y se entregó con la anuencia del acreedor al señor Alfonso Arango Hernández. En razón a que se presentaron nuevos incumplimientos en los plazos pactados para pagar, BARRERA MENDEZ otorgó poder al abogado Jaime Jalil Magaldi Vélez para que iniciara los trámites de un proceso ejecutivo, solicitándose en la demanda que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $7.000.000.oo de pesos equivalentes al valor

de los de los cheques Nos D-1898618 y D-1917122 , más el 20% por concepto de sanción por el no pago de los mismos y los intereses moratorios causados desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles. El juzgado 28 Civil del Circuito, al que correspondió adelantar el juicio ejecutivo, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada el 14 de mayo de 1.991, por las sumas solicitadas en el libelo a excepción de la sanción del 20% de que trata el artículo 731 del Código de Comercio. El motivo por el cual se instauró la denuncia consistió en que en la demanda ejecutiva no se mencionó el abono por la suma de $3’000.000.oo efectuada el 13 de marzo de 1.991 y que se aplicaban a la deuda contraída por el señor Acosta. 3 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal El entonces juzgado 62 de Instrucción Criminal inició la correspondiente investigación el 5 de junio de 1.991, y admitió la demanda de parte civil en representación de José Fernando Acosta el 18 de julio siguiente. El 12 de marzo de 1.992, luego de haber escuchado al implicado en indagatoria, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como determinador de los delitos de fraude procesal, y tentativa de estafa, decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de ese año en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra. Más adelante la investigación fue asumida por la Fiscalía 225 de la

Unidad Primera de Delitos Varios, que calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS CARLOS BARRERA MENDEZ como presunto responsable del delito de fraude procesal de que trata el artículo 182 del Código Penal y precluyó investigación por el de tentativa de estafa, en providencia del 8 de junio de 1.993. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación impetrado contra esa decisión, en providencia del 9 de septiembre de 1.993, confirmó la acusación proferida por la primera de las infracciones mencionadas y revocó lo referente a la preclusión para en su lugar proferir resolución acusatoria por el delito de estafa en el grado de tentativa. 4 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal El juzgado 21 Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa, abrió el juicio a pruebas, celebró la diligencia de audiencia pública y el 4 de mayo de 1.995 dicto sentencia de 1º grado en la que condenó a LUIS CARLOS BARRERA MENDEZ como responsable de los delitos de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa por lo cual le impuso la pena de 19 meses de prisión y multa de $5.000.oo pesos como principal, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y el pago de perjuicios ocasionados con el delito. El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, en providencia del 11 de

junio de 1.995 aceptó el desistimiento que había presentado el representante de la parte civil y sobre el cual el fallador a quo había omitido pronunciarse. En consecuencia dispuso levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble de propiedad de BARRERA MENDEZ y la cancelación de la inscripción del mismo. Por lo tanto, revocó los numerales relativos al embargo y remate de los bienes del condenado, modificó el quantum de la multa impuesta que fijó en la suma de $500.oo por considerar que si para fijar la pena privativa de la libertad se partió de la mínima, igualmente debía procederse con ésta. Confirmó en todo lo demás la sentencia condenatoria.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

5 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia de segundo grado, por aplicación indebida de los arts. 2º,3º 4º,5º,6º,26,26,182 y 356 (inc. 1º) del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 21 y 35 numeral 3º del mismo ordenamiento, a causa de yerros fácticos manifiestos y trascendentes, cometidos en la apreciación de las pruebas. Esos yerros tuvieron como causa su versión tergiversada de la realidad, la violación de las reglas de derecho y un pronunciamiento susceptible de casarse. El Tribunal sostiene la tesis de que su representado cometió un delito de fraude procesal, porque tuvo conocimiento de la omisión relativa al pago de los 3’000.000.oo de intereses en que incurrió en la demanda

ejecutiva el abogado a quien otorgó el poder para tal efecto y la cual se promovió contra A.M industrial Supplies Ltda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. El juzgador se apoyó en el hecho de que el abogado que adelantó el proceso ejecutivo, había sido compañero de oficina del procesado, tal como éste lo señaló en su injurada. Con ello se pone de manifiesto la superficialidad con que se examinó la indagatoria de su representado y el cercenamiento que de ella hizo al dictarse la sentencia, pues el Dr. BARRERA MÉNDEZ además de señalar esa circunstancia, añadió 6 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal otras que no fueron desvirtuadas durante la actuación y que el Tribunal desatendió. Resalta el casacionista lo que el procesado dijo en su injurada: “El proceso civil lo adelanté por conducto de mi compañero de oficina Jaime Jail Magaldi Vélez quien fue quien practicó la diligencia de secuestro, sin oposición del Dr. Leopoldo Gutiérrez ni del demandado Industrial Supplies, por conducto de su gerente, pues yo no estuve en esa diligencia de secuestro, ni atendiendo el curso procesal del Juzgado 28 Civil del Circuito, ésto lo atiende el Dr. Magaldi, pues mis ocupaciones no me permiten atender procesos, soy un poderdante común y corriente sin intervención procesal alguna distinta de la del interrogatorio de parte que se llevó a cabo el 10 de octubre de 1.991, cuya copia

simple ya anuncié para agregar a esta actuación.” Considera que el Tribunal de manera inconsistente dedujo del hecho de que BARRERA y su abogado Magaldi fueron compañeros de oficina, el conocimiento por parte del primero de la omisión que se comentó al instaurar la demanda ejecutiva. No vio el juzgador lo agregado en la indagatoria por el procesado, lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso y por lo tanto debe continuar considerándose como cierto a la luz de la presunción de inocencia que impera en materia penal de 7 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal conformidad con el art. 2º del Código de Procedimiento Penal y art. 29 último párrafo de la Carta Política. Si su representado fue enfático en manifestar que no intervino en el proceso que se adelantó en el Juzgado 28 Civil del Circuito, no conoció los pasos del mismo, pues solo fue atendido por su apoderado “si no existe prueba que desvirtúe tal aserto si, en fin, y como consecuencia de esto no puede desprenderse sin contrariar la lógica a la luz de la presunción dicha el conocimiento que el ad quem endilga a Barrera Méndez y del que hace desprender su responsabilidad” se hace patente el yerro fáctico cometido por el sentenciador, pues del hecho de un tercero deduce el conocimiento culpable del procesado y la comisión por éste del reato; que al condenarlo por un hecho que no es producto de su acción u omisión, viola el art. 21 del Código Penal por falta de aplicación ya que de haberlo tenido en cuenta habría dictado

sentencia absolutoria. El Tribunal al recortar el contenido de la injurada llegó a una conclusión no razonable, consistente en deducir de un acto de un tercero (demanda ejecutiva que presentó el Dr. Jail Magaldi Vélez) el conocimiento de la omisión cometida en relación con el pago hecho al deudor de la suma de $.3000.000.oo de pesos. No era aducible dejar de apreciar, por presumirse cierto, lo que dijo en su injurada BARRERA MENDEZ que por causa de sus ocupaciones, no atendió el proceso ejecutivo que quedó bajo el control de su apoderado. 8 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal De la realidad de la actuación penal y en especial de lo que se declaró en la indagatoria no se deduce que su defendido se haya enterado del texto de la demanda; por lo cual, la conclusión acerca de su conocimiento y culpabilidad es una falencia de hecho protuberante y que transciende respecto de la decisión condenatoria. Del hecho de haber sido Barrera Méndez y su apoderado Magaldi compañeros de oficina, no se desprende con certeza que el primero haya tenido conocimiento de la omisión cometida en la demanda ejecutiva, pues entre uno y otro hecho hay ausencia total del nexo lógico, razón por la cual también se cometió falencia del hecho, al llegar a la misma conclusión que ha sido objeto de censura; que si se tiene en cuenta el contenido del art. 247 C.P.P. es una inferencia de un hecho apenas probable que no puede tenerse como certidumbre de la comisión del reato sin que se cometa el yerro endilgado a lo largo de la

censura. Considera Igualmente que el Tribunal se equivocó al examinar el memorial por medio del cual su defendido cumplió la orden impartida por la juez 28 Civil del Circuito. Este documento, explica el libelista, no alude al texto de la demanda; se limita a adicionar el poder y precisar el contenido del mandato en el sentido de ratificar que éste se otorgó al Dr. Jaime Jail Magaldi Vélez para recaudar el valor de los cheques detallados ‘en la demanda original’. De allí no se desprende con 9 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal certeza el conocimiento de los hechos del libelo de ejecución. Dice que si un particular entrega a un abogado unos títulos valores para su cobro, es obvio que piense que han sido detallados en la demanda instaurada; pero que de allí a que se conozca el texto de ésta y se deduzca por tanto su culpabilidad, existe mucha diferencia. Agrega el casacionista que el error del Tribunal se hace más notorio cuando se examina el documento correctivo del poder en el que se dice que su defendido confirió el poder al abogado Magaldi Vélez ‘conforme a los hechos y el derecho que mi apoderado podría relatar’, lo cual ni siquiera se mencionó en el fallo, lo que hace concluir que su defendido no conocía ni estaba enterado en concreto de la demanda ejecutiva, tanto que se refiere a lo que su apoderado pudiese narrar en el libelo. Al no haberse apreciado esto por el juzgador, se cometió yerro fáctico por preterición, que lo condujo a conclusiones contraevidentes.

Cuando el Tribunal sostiene que constituye argumento de última hora el que BARRERA MENDEZ en la audiencia de juzgamiento hubiese dicho que enteró ‘a su apoderado de todos los antecedentes del caso, inclusive de lo relativo al abono que se había hecho…’, ‘aprovechando que inexplicablemente Jaime Jail Magaldi Vélez no fue llamado a rendir testimonio, y con el propósito de hacer creer que éste fue el responsable de la omisión referida’ y que la diligencia de indagatoria fue elusivo al responder sobre el abono de los tres millones de pesos, lo que denotaba su interés para que este no constara en la demanda, 10 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal son apreciaciones resultantes de protuberantes falencias fácticas, pues el sentenciador no vio el poder conferido por su defendido al Dr. Magaldi Vélez en el que éste obtendría el recaudo de los cheques, “todo conforme a los hechos y derechos que el apoderado expresará en la demanda conforme a documentos e instrucciones que le he suministrado”. Explicó entonces que para la iniciación del proceso de ejecución su defendido puso de presente haber impartido instrucciones a su mandatario judicial, a las que habría de sujetarse éste en su libelo todo lo cual se opone a la conclusión de que fue un argumento de última hora. Que además, fue el mismo abogado Magaldi quien al contestar el escrito de excepciones, manifestó que Fernando Acosta, Gerente de la firma deudora, una vez se le hizo llegar el cheque de $3,774.000.oo que libró Alcalis de Colombia para pagarle unas facturas

cambiarias, entregó en efectivo a Lázaro Arango la suma de $3.000.000.oo de pesos en efectivo más un cheque de $774.000.oo pesos, sin que se disminuyera el capital de $7.000.000.oo por el cual se instauró el proceso ejecutivo. Por lo tanto, agrega el casacionista, la instrucción dada por BARRERA MENDEZ a su abogado, aparece patente con este hecho y en la indagatoria, de la cual resaltó el aparte pertinente, no solo hizo referencia a las facultades que se le otorgaron a Magaldi, sino que también aludió al pago de la suma por $3.000.000.oo de pesos. No hay prueba que acredite que BARRERA MENDEZ hubiese conocido el texto de la demanda en que “se omitió decir por su 11 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal mandatario judicial” lo del pago de los tres millones de pesos “de intereses”, sino que al contrario, las piezas procesales evidencian que impartió instrucciones al abogado, quien atendió el proceso civil de ejecución con base en ellas, tanto que las hizo saber en las excepciones; que a tales instrucciones se refiere su defendido desde el otorgamiento del poder para instaurar la demanda de ejecución; quien además fue explícito en reconocer dicho pago, como lo acreditan el interrogatorio de parte y la indagatoria. Por lo tanto no tuvo intención de engañar al Juez Civil, máxime si el aquí procesado no fue quien adelantó la actuación sino su mandatario judicial. Otro elemento de juicio que no fue examinado por el Tribunal, fue el

poder otorgado al abogado Magaldi en el que se señala como único objeto ‘…el recaudo de los valores de los cheques…impagados por el Banco girado…conforme a hechos y derecho que el abogado expresará en la demanda conforme a los documentos e instrucciones que he suministrado’. Para el censor, lo anterior significa que el mandato se encaminó al cobro de los créditos incorporados en los cheques; no se dijo nada sobre los intereses , ni que estos fuesen exigibles a partir de una fecha determinada y que su apoderado Magaldi narraría los hechos e invocaría el derecho conforme a instrucciones que le impartió. 12 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal Los documentos y piezas señalados a lo largo de la censura acreditan que su representado se limitó a otorgar poder para que ejecutivamente se cobraran los valores incorporados en los cheques, pero la demanda de ejecución no fue obra suya y por ende, no se le puede endilgar la omisión que en ella se haya podido incurrir, ni atribuírsele el silencio en que el Tribunal fundamentó la estructuración del proceso. Aclaró que no se trataba de atribuirle al Dr Magaldi la comisión del delito de fraude procesal, como de modo apresurado lo afirmó el sentenciador, porque es cuestión elemental que, en el proceso civil, en la demanda ejecutiva apenas se concreta el capital y de modo genérico se pide el pago de los intereses, por lo que este no termina con la sentencia condenatoria, sino con el pago que el demandante se atiene en la etapa de liquidación, acorde con el artículo 521 del C de P.C.

De no haberse incurrido en los errores manifiestos y trascendentes hasta aquí demostrados, tampoco habría llegado el sentenciador a la conclusión de que su defendido también incurrió en el punible de estafa en el grado de tentativa. Solicita por lo tanto que se case la sentencia, se absuelva a su representado de los cargos que se le formularon en la resolución acusatoria y en consecuencia se revoque el fallo condenatorio. 13 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Resaltó inicialmente el Procurador, que la indagatoria a más de ser el acto procesal de defensa por excelencia, también constituye un medio de prueba que debe ser examinado por el juzgador bajo los mismos criterios de evaluación que cualquiera otro, es decir, con apego a las reglas de la sana crítica partiendo de una posición imparcial, sin presumir que por ser el mecanismo a través del cual el sindicado alega hechos y circunstancias que lo exonerarán de los cargos que se elevan en su contra, debe ser considerado como mentiroso, acomodado o menos creíble que la prueba testimonial. Su credibilidad, por tanto, debe juzgarse a través de su coherencia interna y externa, es decir, según que el relato en ella contenido corresponda a los hechos investigados y explicados por el imputado de tal manera que si esta encuentra respaldo en otros medios de convicción, deberá ser tenido como elemento de prueba eficaz de los hechos materia de proceso. De otro lado, cuando el sentenciador ignora parte de las explicaciones

otorgadas por el implicado, incurre en error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba, no en falso juicio de existencia, porque lo que hace en realidad es tergiversar su contenido, al tomar de ella conclusiones que resultan incompatibles con el conjunto de hechos respecto de los cuales sirve como prueba. 14 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal Por lo tanto, cuando el demandante alega error de hecho por preterición de la prueba, lo que pone de presente es un falso juicio de identidad, en tanto que al incorporar la sección de la indagatoria que fue desconocida por el Tribunal, la prueba conduciría a demostrar hechos diversos a los que fueron tomados como tal por el juzgador. No obstante, estimó el Delegado, que esa imprecisión no se constituía en yerro suficiente para predicar rechazo in límine o desestimar el ataque formulado según jurisprudencia de esta Corporación, que cuando del texto de la demanda se pueda establecer con claridad el sentido de la violación sustancial y el error que dio origen a ese quebranto, las fallas técnicas como las puestas de presente, deben ceder al interés de la judicatura para restablecer la legalidad de la decisión impugnada. Consideró entonces, que las afirmaciones hechas por el procesado en su indagatoria, encontraron perfecta comprobación con las pruebas aportadas al proceso, en especial con el interrogatorio de parte que rindiera en el juicio ejecutivo, así como el escrito de respuesta a las excepciones propuestas en el mismo por parte del abogado a quien confirió poder para tal efecto. Está de acuerdo con el libelista, en que el Tribunal apreció de manera

fraccionada la indagatoria y tergiversó el contenido de la respuesta dada por Barrera en el interrogatorio de parte, pues del estudio de las 15 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal probanzas no se aprecia que fuera evasivo al responder y que por el contrario en todo momento reconoció que se había hecho un pago por la suma de tres millones de pesos como abono a los intereses adeudados, aseveración que se corresponde con el contenido de los demás documentos que se agregaron al expediente. Pasó a explicar que respecto de la responsabilidad penal del procesado, el sentenciador de segunda instancia precisó que ella se atribuye a título de autoría mediata y que las pruebas que acreditan dicha responsabilidad son: a) La manifestación que hiciera el acusado en la audiencia pública a manera de “argumento de última hora” aprovechando que su representante judicial no fue escuchado en testimonio - criterios que sirvieron para restar credibilidad al contenido de la versión - de que había suministrado a su apoderado todos los datos relativos al cobro, incluido el abono de intereses. El juzgador desestimó esta exculpación, al considerar que el procesado tuvo oportunidad, en la injurada de relatar el mismo hecho y sin embargo no lo narró para haber logrado la exoneración de la acusación. Y, es allí donde se encuentra uno de los errores del Tribunal. El indagado en la diligencia del treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, expresó, “sin ambages”: 16 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez

Fraude Procesal “El proceso civil lo adelanté por conducto de mi compañero de oficina el Doctor JAIME JALIL MAGALDI VELEZ, quien fue quien practicó la diligencia de secuestro, sin oposición del el (sic) Doctor LEOPOLDO GUTIERREZ ni del demandado A.M. INDUSTRIAL SUPLIES, por conducto de su gerente, pues yo no estuve en esa diligencia, ni atiendo el curso procesal del Juzgado 28 Civil del Circuito, esto lo atiende todo el Doctor MAGALDI, pues mis ocupaciones no me permiten atender procesos, soy un poderdante como y corriente (sic) sin intervención alguna distinta de la del interrogatorio de parte que se llevó a cabo el 10 de octubre de 1991, cuya copia simple ya anuncié para agregarla a esta actuación” (Subrayó la Delegada). A juicio del Procurador, el sentido de la indagatoria debe conducir a declarar como probado un hecho diverso al que reconoció el Tribunal: “el procesado actuó como un poderdante común y corriente”, es decir, ajeno a la actuación procesal ejecutiva y representado por un profesional quien fue enterado de los hechos objeto del proceso. Que además, si el Tribunal hubiera conservado la lógica de la deducción para establecer los hechos, habría tenido que estudiar también el contenido del escrito que el procesado remitió al Juez 28 Civil del Circuito, para satisfacer las exigencias que al demandante se le hicieron en auto del 30 de abril de 1991, donde expresó que el poder conferido a su representante judicial lo fue para adelantar la ejecución con fundamento en los títulos valores, sin que en momento alguno

hubiese hecho alusión a los intereses respectivos: “si el silencio 17 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal durante la indagatoria respecto a los datos que reveló a su apoderado es manifestación de que ocultó datos determinantes de la decisión, el silencio respecto de los intereses en el escrito dirigido al juez civil, es así mismo muestra de que el poderdante no perseguía el cobro de los intereses. Esta es la lógica, según los patrones del Tribunal.” A juicio de esa representación del Ministerio Público, el fallador de segundo grado, incurrió en error de hecho por tergiversación de la prueba, debido a un equivocado entendimiento de la acción ejecutiva que se dirige al cobro de una obligación clara, expresa y exigible. Los réditos que de ella resulten, constituyen contingencias susceptibles de debatirse en el juicio ejecutivo respectivo. Por tanto, el mandamiento de pago no los contempla como obligación no sometida a discusión. Explica que al momento de presentarse la demanda ejecutiva, la deuda existía, era cierta y exigible; los títulos valores prestaban mérito ejecutivo y con base en ellos se solicitó el pago de la deuda, más sus intereses, de manera genérica, sin concretar fecha ni suma desde la cual se debían. En el proceso ejecutivo ante las excepciones propuestas por el deudor, se concede un plazo al ejecutante para que se manifieste respecto de las mismas y en el escrito de respuesta del abogado demandante, se encuentra que se aceptó el pago de tres millones de pesos, pero el capital estaba impagado, razón por la cual se inició el cobro ejecutivo.

18 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal Posteriormente y en la forma como lo establece el Código de Procedimiento Civil, si dictó sentencia, en la que se hizo referencia a lo que se probó en el trámite de excepciones y se ordenó continuar con la ejecución y liquidación del crédito, momento procesal en el cual el juzgado se refirió al abono de tres millones de pesos y procedió a liquidar los intereses desde la fecha en que se efectuó el mismo, “es decir que ninguna incidencia tuvo el no mencionar el abono de los tres millones de pesos para las resultas del proceso, pues como se vio, el juicio ejecutivo no se termina con el mandamiento de pago; éste es apenas el inicio del mismo y al pago se llega después de una serie de diligencias y pruebas, fase donde se tienen en cuenta los abonos hechos a la deuda. Así, nunca se hubiese obtenido el pago de una suma mayor a la adeudada, por cuanto el ejecutado cuenta con medios de expresión en el proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos”. En las presente actuación, agregó, desde la indagatoria, en la que se aportó el interrogatorio de parte, el sindicado reconoció la existencia del abono y así también se hizo conocer en el proceso ejecutivo, independientemente del conocimiento que se tuviera de la omisión de la información, no existía un hecho típico de fraude procesal. A juicio del Delegado, si aún Barrera hubiera participado en la elaboración de la demanda, hecho que no está plenamente probado en el proceso, esta conducta no tenía la entidad de generar delito de fraude procesal.

19 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal Resalta que los ejecutantes tenían facultades para iniciar el cobro ejecutivo por existir un capital impagado; la solicitud de proferimiento de mandamiento de pago por el capital adeudado y los intereses que se adeudaran en forma genérica sin establecer cuánto ni desde qué fecha, era válida. Hasta allí no se vislumbra que el proferimiento de mandamiento de pago sea un acto contrario a la ley. Pero con dicho acto no se termina el proceso ejecutivo. Con este se da inicio y después de él se coloca en conocimiento del ejecutado para que haga las manifestaciones que a bien tenga; luego de surtida toda la actuación se dicta sentencia y se ordena la liquidación del crédito que es lo que definitivamente debe cancelar el ejecutado. “Así si voluntaria o involuntariamente se omitió poner en conocimiento del juzgado este hecho, sí se corrigió la omisión y la liquidación del crédito realizada se adecua a la realidad de la deuda”. El Tribunal tomo fraccionada la indagatoria y solo la tuvo en cuenta cuando se manifestó el conocimiento del abogado a quien se dio poder por ser compañeros de oficina, no así en cuanto a la participación del mismo en el conocimiento de la demanda ejecutiva y no otorgó ningún valor al interrogatorio de parte aportado, prueba realizada dentro del proceso ejecutivo, que sirvió para declarar probada la excepción de pago parcial interpuesta por el ejecutado. 20 Casación Nro.11.176 Luis Carlos Barrera Méndez Fraude Procesal En síntesis para la Delegada, no se configuró el delito de fraude

procesal y a esa conclusión hubiera llegado el Tribunal, de no haber desconocido las pruebas a que se ha hecho referencia y conociera en forma detallada le estructura del proceso ejecutivo, pues el mandamiento de pago que se libró no fue contrario a la ley. Con él, no se obtuvo pago de suma mayor a la adeudada; por consiguiente, tampoco se configuró el delito de estafa en el grado de tentativa, partiendo del hecho cierto que no se indujo en error al juez civil. Por tanto solicita que se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El único cargo, mediante el cual se acusa el fallo de instancia, está amparado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errónea apreciación de las pruebas, concretamente de la indagatoria del procesado LUIS CARLOS BARRERA MENDEZ, del poder otorgado por éste al abogado Jaime Jalil Magdali Vélez, del documento correctivo del poder y del interrogatorio de parte que su defendido absolvió en curso del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 28 Civil del Circuito

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