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CSJ - SP1118-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 68001608828220170102806

Número Interno: 68550

Segunda instancia Ley 906 de 2004

EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO Y OTRO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP 11182025 Radicado No. 68550 Acta No. 094 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de enero de 20251, 1 Allegado al despacho del magistrado ponente el 5 de marzo de 2025.CUI: 68001608828220170102806

Número Interno: 68550

Segunda instancia Ley 906 de 2004

EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO Y OTRO

2 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en decisión mixta, los condenó, absolvió y declaró la preclusión por prescripción por unos delitos, como más adelante se precisará.

II. HECHOS: De acuerdo con la acusación, entre enero de 2013 y noviembre de 2017 EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, en su condición de fiscales 21 y 15 seccionales de Aguachica (Cesar),

noviembre de 2017 EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, en su condición de fiscales 21 y 15 seccionales de Aguachica (Cesar), incurrieron en diferentes actos de corrupción dentro de actuaciones penales a su cargo. Con esa finalidad, se asociaron con miembros de la Fuerza Pública, asistentes de fiscales y abogados particulares, a cambio de sumas de dinero. Particularmente, se les acusó a cada uno, por los siguientes hechos: Luis Fernando Herrera Carrascal – Fiscal 15

Seccional de Aguachica: - Hecho 1 – tráfico de influencias de servidor público (preacuerdo): El 13 de marzo de 2017 abordó al Fiscal 9 de Administración Pública de Barrancabermeja para solicitarle su «colaboración» en una investigación que se adelantaba en contra de Edwin Vega, quien se desempeñaba como gerente de un hospital.CUI: 68001608828220170102806

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3 - Hecho 2 – Prevaricato por omisión (preacuerdo): No se declaró impedido para conocer del asunto con radicado 200116001193201600258, seguido en contra de Norleyvi González, por el delito de transferencia no consentida de activos, en donde el gerente general de la

asunto con radicado 200116001193201600258, seguido en contra de Norleyvi González, por el delito de transferencia no consentida de activos, en donde el gerente general de la sociedad víctima era el padrino de bautizo del entonces fiscal. - Hecho 3. Concusión: Según la acusación, le solicitó $15.000.000 a Norleyvi González a cambio de archivar una investigación en su contra por el delito de estafa. - Hecho 4. Prevaricato por acción, por omisión (preacuerdo) y cohecho propio: El 24 de abril de 2017, emitió la orden de entrega definitiva de un vehículo que había sido inmovilizado cuando trasportaba combustible de contrabando. Según la acusación, por esa gestión habría recibido $20.000.000. - Hecho 5. Prevaricato por acción y por omisión (preacuerdo): Retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Rigoberto Coronel al interior de un proceso adelantado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. - Hecho 6. Cohecho impropio: Según la acusación, recibió un caballo y “fuertes sumas de dinero” de parte de Jaime González a cambio de favorecer a su hermanaCUI: 68001608828220170102806

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4 Norleyvi González en un proceso seguido en su contra por el delito de transferencia no consentida de activos.

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4 Norleyvi González en un proceso seguido en su contra por el delito de transferencia no consentida de activos. - Hecho 7. Concusión y tráfico de influencias de servidor público: Según la acusación, entre septiembre u octubre de 2016, recibió dineros con el fin de garantizar la condena de Javier Emilio Carreño por el homicidio de su abuela y evitar que éste insistiera en las denuncias formuladas en contra de Ramón Celiar. Para ello, el fiscal abordó a Carreño en la cárcel para instarlo a que desistiera de las sindicaciones, para lo cual le ofreció $800.000.000. También le ofreció $20.000.000 a Alfonso Ariza para que desistiera de unas denuncias presentadas en contra de funcionarios públicos de Aguachica y San Martín que eran cuota política de un amigo suyo. - Hecho 8. Prevaricato por acción y omisión (preacuerdo) y Cohecho: El fiscal favoreció a personas relacionadas con la organización criminal denominada “los Empresarios” al interior de la causa 20011-60-01-1932016-00351, seguida en contra de Edison Bautista y Miguel Castillo, por el delito de receptación. Los hechos de aquel trámite tenían relación con la incautación de un vehículo de placas TAM201 tipo cisterna que en su interior se encontraron 10.000 galones de hidrocarburos.CUI: 68001608828220170102806

incautación de un vehículo de placas TAM201 tipo cisterna que en su interior se encontraron 10.000 galones de hidrocarburos.CUI: 68001608828220170102806

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5 En decisiones manifiestamente contrarias a la ley, el 2 de septiembre de 2016, el fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados y luego, el 12 siguiente, realizó la entrega definitiva del vehículo. El fiscal actuó movido por un interés económico derivado de negociaciones económicas que se hicieron con miembros de la organización, donde aceptó promesa remuneratoria. Respecto de Eduardo José Cabello Baquero, fiscal 21 seccional de Aguachica. - Hecho 1. Concusión y prevaricato por omisión: Le solicitó $3.000.000 de pesos a la abogada Gladis Zapata a cambio de la devolución del vehículo de placas EVH-872 que había sido incautado. - Hecho 2. Concusión: Según la acusación, el procesado solicitó $20.000.000 a Laura Centeno a cambio de abstenerse de presentar testigos al interior de una actuación que se seguía en contra de su esposo por el punible de homicidio. - Hecho 3. Cohecho propio y prevaricato por omisión: De acuerdo con la tesis de la fiscalía, recibió

que se seguía en contra de su esposo por el punible de homicidio. - Hecho 3. Cohecho propio y prevaricato por omisión: De acuerdo con la tesis de la fiscalía, recibió alrededor de $120.000.000 del propietario de una empresa para dilatar la actuación seguida en contra de MarcelaCUI: 68001608828220170102806

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6 García por el delito de homicidio. Lo anterior, para propiciar su huida. - Hecho 4. Cohecho propio y prevaricato por omisión: Según la acusación, habría recibido $80.000.000 al interior de un proceso donde se investigó la muerte de dos niños en una “poceta” a causa de un choque eléctrico, en la que no se vinculó al propietario del predio. - Hecho 5. Cohecho propio y prevaricato por omisión: Según la tesis de la fiscalía, habría recibido $20.000.000 por parte del propietario de un balneario donde falleció un menor de edad y no se vinculó a ninguna persona. - Hecho 6. Concusión y prevaricato por acción: De conformidad con la acusación, el procesado dejó en libertad a tres hombres capturados cuando transportaban 600 tallos de hoja de coca, sin acudir a un Juez de Control de Garantías. Lo hizo a cambio de $4.000.000 que fueron

libertad a tres hombres capturados cuando transportaban 600 tallos de hoja de coca, sin acudir a un Juez de Control de Garantías. Lo hizo a cambio de $4.000.000 que fueron entregados por familiares de los aprehendidos. - Hecho 7. Cohecho propio, prevaricato por acción y por omisión: Según la tesis acusatoria, retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en un proceso seguido por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, además de omitir la legalización de la incautación de la motocicleta inmovilizada en ese proceso. Por esa gestión habría recibido $3.000.000.CUI: 68001608828220170102806

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7 - Hecho 8. Prevaricato por acción agravado: El 11 de noviembre de 2015, el fiscal resolvió el archivo de la indagación identificada con el radicado 2011-60-01-1382014-01370, que se originó por la denuncia formulada por Milena Lobo por el delito de desplazamiento forzado. Optó por esa decisión a pesar de no conocer los hechos denunciados y sin la realización de ningún acto de investigación, entre ellos, una ampliación de denuncia. Lo anterior se hizo en contravía de su obligación constitucional contenida en el art. 250 CP y las normas relacionadas con el archivo de las diligencias (art. 79 CPP).

Lo anterior se hizo en contravía de su obligación constitucional contenida en el art. 250 CP y las normas relacionadas con el archivo de las diligencias (art. 79 CPP). - Hecho 9. Concusión: De acuerdo con la fiscalía, le habría solicitado $3.000.000 a Norleyvi González a cambio de favorecerla en un proceso que se seguía en su contra por el delito de estafa. - Hecho 10. Prevaricato por acción: El 24 de abril de 2017, profirió la orden de archivo de la indagación preliminar dentro del radicado 20011-60-01-232-201600258, por el delito de daño en bien ajeno y/o incendio. A pesar de no haber adelantado ningún acto de investigación y que la denuncia era indicativa de posibles líneas investigativas y eventuales testigos, apeló a una causal inexistente (antijuridicidad material) y señaló que el paso del tiempo hacía imposible el recaudo de evidencias.CUI: 68001608828220170102806

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8 Lo anterior, apartándose de l artículo 250 de la Constitución Política y las normas relacionadas con el archivo de las diligencias (art. 79 CPP). - Hecho 11. Prevaricato por omisión: Según la tesis incriminatoria, el fiscal aunque se encontraba en turno de disponibilidad el 7 de julio de 2017 no atendió las

  • Hecho 11. Prevaricato por omisión: Según la tesis incriminatoria, el fiscal aunque se encontraba en turno de disponibilidad el 7 de julio de 2017 no atendió las diligencias relacionadas con un accidente de tránsito con persona capturada. Dos días después, cuando estaba a punto de vencerse el término para legalizar la captura, le solicitó a Rodrigo Pérez Mancici que ordenara su libertad. - Hecho 12. Concusión y cohecho propio: De conformidad con la acusación, el procesado al interior de la causa 20011-60-01-087-2017-00172 obtuvo su libertad a cambio de $5.000.000 que le entregó al fiscal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES: Por los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2017, la fiscalía le formuló imputación a EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO , como autor de un concurso de los delitos de concusión, prevaricato por omisión simple y agravado, cohecho propio, prevaricato por acción simple y agravado y concierto para delinquir. En la misma calenda se imputó a Rodrigo Pérez Mancini, sobre quien luego se decretó la preclusión a causa de su deceso.CUI: 68001608828220170102806

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9 Por su parte, la comunicación de los cargos se dio el 23 de ese mismo año en contra de LUIS FERNANDO HERRERA

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9 Por su parte, la comunicación de los cargos se dio el 23 de ese mismo año en contra de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL como autor de un concurso de delitos de concusión, cohecho propio e impropio, tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por acción y omisión y concierto para delinquir. Los imputados no se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 16 de marzo de 2018, se presentó escrito de acusación y el 3 de abril se convocó a la respectiva audiencia. Se tramitó un preacuerdo suscrito con LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, por los hechos 1, 2, y 5, lo que propició la ruptura de la unidad procesal. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo entre el 29 de julio de 2024 y el 24 de enero del año siguiente. En esa última calenda se realizó la audiencia de lectura de sentido del fallo de carácter condenatorio y absolutorio, y se agotó lo previsto en el art. 447 del C.P. En fallo del 31 de enero de 2025, se profirió una decisión mixta, en la cual se condenó a CABELLO BAQUERO por los hechos 1, 8 y 10, por los punibles de concusión y

decisión mixta, en la cual se condenó a CABELLO BAQUERO por los hechos 1, 8 y 10, por los punibles de concusión y prevaricato, simple y agravado, respectivamente, y se leCUI: 68001608828220170102806

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10 absolvió por los demás. A HERRERA CARRASCAL lo condenó exclusivamente por el delito de cohecho propio en lo relacionado con el hecho 8. También se decretó la preclusión por prescripción por los punibles de prevaricato por omisión simple. Los recursos de apelación promovidos por los coprocesados y la Fiscalía General de la Nación activaron la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO El Tribunal Superior de Valledupar, inicialmente se refirió al marco teórico de los delitos imputados y los requisitos para emitir condena. Luego se pronunció sobre la responsabilidad penal de cada procesado, para lo que dio por probado que CABELLO BAQUERO y HERRERA CARRASCAL ostentaban la calidad de servidores públicos en su condición de fiscales 21 y 15 seccionales de Aguachica, Cesar, respectivamente. Luego, se adentró en el estudio de los

hechos enrostrados, así: Respecto de Eduardo José Cabello Baquero Inicialmente, decretó la preclusión respecto del delito de

respectivamente. Luego, se adentró en el estudio de los hechos enrostrados, así: Respecto de Eduardo José Cabello Baquero Inicialmente, decretó la preclusión respecto del delito de prevaricato por omisión por los hechos 1, 7 y 11, al operar el fenómeno de la prescripción, antes de proferirse el fallo de primer grado.CUI: 68001608828220170102806

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11 Por su parte, se emitió sentencia absolutoria por los punibles de cohecho propio y concusión frente a los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12, al incumplirse con el grado de conocimiento necesario para emitir condena. En líneas generales, advirtió que, por un lado, la evidencia allegada era principalmente prueba de referencia sin respaldo o “corroboración” en otras ventiladas en juicio o, por el otro, la obrante no vinculaba directamente al procesado. A manera de ejemplo, en el hecho 2 se le endilgó el punible de concusión -art. 404 CPpor haber solicitado dinero para no presentar en juicio al único testigo de cargo al interior del trámite 20001-60-01-193-2013-00131, seguido en contra de Tulio José Viloria, por el delito de homicidio. Para respaldar la hipótesis incriminatoria, la fiscalía trajo el testimonio de Laura Catherine Centeno, esposa de

en contra de Tulio José Viloria, por el delito de homicidio. Para respaldar la hipótesis incriminatoria, la fiscalía trajo el testimonio de Laura Catherine Centeno, esposa de Viloria, quien relató lo que sus abogados le dijeron frente a unas coimas destinadas al fiscal CABELLO y a la juez de la causa. El Tribunal consideró que si bien la testigo informó en detalle las solicitudes económicas que le hicieron los abogados, no se probó la efectiva vinculación de CABELLO BAQUERO en la gestión irregular. Tampoco se presentó un medio de conocimiento para establecer más allá de toda dudaCUI: 68001608828220170102806

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12 que “éste hubiera esgrimido actitud alguna tendiente a constreñir, solicitar o inducir a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos.”. Lo mismo ocurrió con el hecho 3. Este se relaciona con que el procesado, junto con funcionarios de la SIJIN, habrían recibido $120.000.000 millones de pesos para dilatar un proceso por el homicidio de Yoleiny Lobo Gutiérrez, seguido en contra de Marcela García Arévalo. Frente al delito de cohecho, constató la insuficiencia de la prueba de cargo, pues solo se contó con la entrevista rendida por el abogado Jaime Alberto Almario Muñoz, incorporada a juicio como prueba de referencia, quien indicó que “conocí de otro proceso (…) donde le pagaron a la SIJIN de

rendida por el abogado Jaime Alberto Almario Muñoz, incorporada a juicio como prueba de referencia, quien indicó que “conocí de otro proceso (…) donde le pagaron a la SIJIN de Aguachica (…) y al fiscal seccional CABELLO para que dilatara la investigación (…)” e indica “lo que he escuchado” sobre la supuesta recepción de dádivas. Sobre la misma, consideró el juzgador que “ no hace especial referencia a detalles precisos, claros y tajantes sobre la conducta delictiva en la cual habría incurrido Eduardo José Cabello Baquero” y aunque vincula al entonces fiscal, sus aseveraciones “se derivan de escuchas o comentarios que llegaron a su conocimiento, sin que se dé cuenta de que él tiene referencia exacta, visible y/o directa de tales gestiones delictivas”. A ello agregó que tampoco se evidencian hechos indicadores suficientes para acreditar la influencia económica.CUI: 68001608828220170102806

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13 Por su parte, en lo que atañe al delito de prevaricato por omisión agravado, no advirtió que se tratara de una dilatación “provocada”, entre otras, porque: (i) al desdibujar la motivación económica, puede explicarse razonablemente la demora de 3 meses en presentar la orden de captura ante la judicatura, (ii) eran actos de competencia de la policía judicial, y (iii) los retardos se justifican por la dinámica diaria

la demora de 3 meses en presentar la orden de captura ante la judicatura, (ii) eran actos de competencia de la policía judicial, y (iii) los retardos se justifican por la dinámica diaria de congestión que viven los fiscales. Por ello decidió absolverlo por los delitos de cohecho y prevaricato por omisión agravado. Similares consideraciones sirvieron al tribunal para absolverlo por los delitos que se relacionan con los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12. Ello, en líneas generales, porque la prueba de cargo resultaba insuficiente al (i) ser prueba de referencia, (ii) sin corroboración periférica o (iii) no vinculaba directamente al procesado y sí a otros abogados o funcionarios de la Policía Nacional. Por el contrario, el colegiado lo encontró responsable de los hechos 1, 8 y 11, como pasa a explicarse: Hecho 1: Concusión. Se declaró probado que el fiscal le solicitó $ 3.000.000 a la abogada Gladis Elena Zapata Duque por la devolución de un vehículo de placas EVH-817.CUI: 68001608828220170102806

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14 Para ello, se basó en el testimonio de la abogada quien relató los pormenores en los que ocurrió la petición irregular, a la cual le dio credibilidad, porque: (i) relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el

relató los pormenores en los que ocurrió la petición irregular, a la cual le dio credibilidad, porque: (i) relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho delictivo, (ii) no se observó una intención de perjudicarlo, y (iii) encontró corroboración en otras pruebas, entre ellas, el testimonio de Viviana Rodríguez y la declaración del propio procesado. También descartó la hipótesis alternativa planteada por la defensa, relacionada con que el procesado no recibió a la abogada por encontrarse en estado de embriaguez, al no estar respaldada con otros medios de prueba distintos al relato del procesado. Por ello, lo halló responsable del delito de concusión. Hecho 8 y 10: Prevaricato por acción agravado y simple Al procesado se le condenó por haber emitido dos órdenes de archivo al interior de los procesos con radicado CUI 20011-60-01-138-2014-01370 y 2016-00258. Sobre la orden de archivo por atipicidad de la conducta del 11 de noviembre de 2015, consideró que es manifiestamente contraria a la ley, al contravenir los artículos 250 de la Constitución Política, y 79 y 114 del CPP,CUI: 68001608828220170102806

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15 relacionados con los deberes de investigación a cargo de la

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15 relacionados con los deberes de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el archivo de las diligencias, pues: (i) no se adelantó actividad investigativa alguna; (ii) no hubo esfuerzo en localizar a la señora Milena Lobo Pacheco, denunciante, para que ampliara su versión inicial, a efectos de determinar en qué consistieron los hechos; (iii) se hace referencia a la imposibilidad de adecuar típicamente la conducta en el punible de desplazamiento forzado, pese a que se abstuvo de desplegar actos de investigación; (iv) como sostuvo el delegado de la Fiscalía a cargo de esta acción penal, incluso podría haber remitido la denuncia a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, absteniéndose de ello. Además, señaló que, en atención a la experiencia del procesado y su posición de liderazgo como Coordinador de la Unidad de Fiscales de Aguachica, “caprichosamente” impulsó el archivo en detrimento del ordenamiento jurídico, conociendo que no se habían adelantado ninguna clase de actividades investigativas en procura de determinar “los hechos” que llegaron a su conocimiento. Por ello, lo condenó por el delito de prevaricato por acción agravado, al tenor del art. 415 CP, por tratarse de una resolución emitida en un proceso judicial por el delito de desplazamiento forzado. Lo mismo ocurre con el hecho 10, donde se le condenó

acción agravado, al tenor del art. 415 CP, por tratarse de una resolución emitida en un proceso judicial por el delito de desplazamiento forzado. Lo mismo ocurre con el hecho 10, donde se le condenó por haber proferido la orden de archivo del 24 de abril de 2017, al interior del proceso 2016-00258, en el que Ligia María del Real Gutiérrez denunció la incineración de un predio de su propiedad.CUI: 68001608828220170102806

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16 Luego de transcribir la motivación del archivo, la consideró manifiestamente contraria a la ley, pues: (i) los hechos denunciados se habían materializado y podían tener una connotación delictiva, con independencia de la discusión sobre su tipificación, (ii) no se adelantó labor investigativa alguna pese a que la denuncia planteaba posibles motivos, como un litigio sobre el predio, (iii) es “improcedente pregonar la atipicidad de la conducta con argumentos genéricos relativos a la imposibilidad de encontrar configurada la existencia de la conducta punible, cuando no se adelantó actuación investigativa alguna con tal objeto” y, (iv) pretermitió líneas de investigación propiciando la impunidad. Por estas razones lo declaró responsable penalmente por el delito de prevaricato por acción simple. Respecto de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL El procesado fue absuelto por los cargos que se

Por estas razones lo declaró responsable penalmente por el delito de prevaricato por acción simple. Respecto de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL El procesado fue absuelto por los cargos que se relacionan con los hechos 3, 4, 6, y 7 - recuérdese, suscribió preacuerdo sobre el 1, 5 y 8 por los punibles de prevaricato por acción y omisión-. El Tribunal sustentó su decisión en la falta de prueba para comprobar que el procesado recibió o solicitó dineros por favorecer a procesados al interior de los trámites donde fungía como fiscal de conocimiento. En efecto, como ocurrió con el coprocesado, las pruebas de cargo eran principalmente de referencia, sin que de lasCUI: 68001608828220170102806

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17 mismas se lograra acreditar más allá de toda duda razonable la intervención delictiva de HERRERA CARRASCAL. A ello se agrega que tampoco encontraban eco en otras obrantes en la actuación. Por ello, lo absolvió de los punibles de concusión, cohecho propio e impropio y tráfico de influencias de servidor público, por los referidos hechos. En contrario, lo condenó por el delito de cohecho propio, por el hecho No. 8, como pasa a explicarse: Hecho No. 8. Cohecho propio La primera instancia dio por acreditado que HERRERA CARRASCAL aceptó promesa remuneratoria al interior de la

por el hecho No. 8, como pasa a explicarse: Hecho No. 8. Cohecho propio La primera instancia dio por acreditado que HERRERA CARRASCAL aceptó promesa remuneratoria al interior de la causa 2016-00351 seguida en contra de Edison Mauricio Bautista Acelas y Miguel Castillo Suárez, por el presunto delito de receptación, donde se involucra un vehículo tipo cisterna. Para arribar a esa conclusión, se basó, en líneas generales: (i) en unas interceptaciones telefónicas que relacionan a “el fiscal” con peticiones económicas para beneficiar a los interesados , (ii) fue el único que intervino en el asunto, (iii) profirió al menos dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley relacionadas con el retiro de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y la devolución del vehículo incautado, y (iv) el procesado,CUI: 68001608828220170102806

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18 mediante preacuerdo, aceptó su responsabilidad penal respecto de los delitos de prevaricato por estos últimos hechos. En suma, halló probado que: (i) se ordenó la devolución del vehículo tracto camión, de placas TAM-201 al señor Óscar Serrano Niño, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través de decisión manifiestamente

(i) se ordenó la devolución del vehículo tracto camión, de placas TAM-201 al señor Óscar Serrano Niño, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través de decisión manifiestamente contraria a la ley, como lo fuera aducido en las escuchas contenidas en los ID 28861968, ID 28864089, ID 28926570, e ID 29005603; (ii) se omitió solicitar imposición de medida de aseguramiento contra los señores Édison Mauricio Bautista Acelas y Miguel Castillo Suárez omitiendo un acto propio de sus funciones en audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, el dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), como fuere señalado en el ID 28884639, y (iii) para ello se habría convenido las sumas de ochenta millones de pesos ($80.000.000), cuarenta millones de pesos ($40.000.000), quince millones de pesos ($15.000.000) y dos millones de pesos ($2.000.000), mediante propuestas que habrían partido de los vinculados a la causa penal. Por lo anterior, lo condenó por el punible de cohecho propio. Sobre el concierto para delinquir En cuanto a este punible decretó la prescripción de la acción penal, pues el término se cumplió el 19 de agosto de 2024, antes de la emisión del fallo de primer grado. Individualización de las penasCUI: 68001608828220170102806

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Segunda instancia

acción penal, pues el término se cumplió el 19 de agosto de 2024, antes de la emisión del fallo de primer grado. Individualización de las penasCUI: 68001608828220170102806

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Segunda instancia Ley 906 de 2004

EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO Y OTRO

19 A CABELLO BAQUERO le impuso 114 meses de prisión, multa de ciento noventa y nueve con noventa y ocho (199.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y noventa y ocho (98) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A HERRERA CARRASCAL lo sancionó con la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ochenta y ocho (88) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por encontrarse prohibidos por el artículo 68 A del CPP. También negó la postulación de CABELLO BAQUERO relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria en razón de su edad -70 años-, en atención al incumplimiento del componente subjetivo, entre otras, por la naturaleza, modalidad y gravedad de las conductas desplegadas. Dispuso suspender la materialización de la privación de la libertad hasta la ejecutoria de la condena.

V. LAS APELACIONES 5.1. La Fiscalía General de la NaciónCUI: 68001608828220170102806

Número Interno: 68550

Segunda instancia

la libertad hasta la ejecutoria de la condena.

V. LAS APELACIONES 5.1. La Fiscalía General de la NaciónCUI: 68001608828220170102806

Número Interno: 68550

Segunda instancia Ley 906 de 2004

EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO Y OTRO

20 Se centra exclusivamente en los fundamentos usados para la imposición de la pena. En lo que respecta a CABELLO BAQUERO, asegura que no debió ubicarse en el extremo mínimo del primer cuarto, entre otras, porque: (i) no se trata de cualquier servidor público, sino uno perteneciente a la “administración de justicia” en su condición de fiscal seccional, (ii) esa condición amerita un mayor reproche por la función que desempeña, (iii) también se evidencia una mayor intensidad del dolo, pues ejercía un rol de liderazgo como coordinador de la Unidad de fiscalías de Aguachica, (iv) el daño ocasionado debe considerar la desconfian

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