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CSJ - SP11189(18-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11189(18-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

( Pjpú6flca de Cofoin 6/a Casa in 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002).

VISTOS

El Juzgado Primero Penal de[ Circuito de Rionegro (Antioquia) condenó al señor Elías Alberto Vargas Ospina a prisión de 10 años, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de La pena privativa de La Libertad y al pago de 500 y 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, como autor de[ delito de homicidio. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.7 EL falto de segunda instancia, fue demandado en casación por el representante del señor Vargas Ospina Sobre el. fondo del recurso se pronuncia la sala engestasentencia. 1 Casacfóh 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina. HECHOS 1 Sucedieron en el ttestadero" 11K747, Localizado en el sector La Mosquita, del municipio de Guarne (Antioquía), el 2 de diciembre de 1989, aproximadamente a tas 11:30 de la noche, cuando el señor Gabriel Iván González Arbelaez (legó a dicho establecimiento en compañía de una mujer y solicitó dos tragos

de aguardiente, que consumieron inmediatamente. Cuando se disponía a ingresar al vehículo en que se transportaba fue agredido por Elías Alberto Vargas Ospina, quien Le propinó múltiples heridas con un arma cortopunzante, a consecuencia de las cuales falleció en el hospital de Rionegro a los dos días siguientes. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de diciembre de 1989, La Inspección Urbana Municipal de Rionegro realizó la diligencia de Levantamiento de cadáver de Gabriel Iván González Arbeláez y remitió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, que (a radicó como indagación preliminar No. 1616 en averiguación de responsables y el 2 de mayo de 1990 la suspendió por haber transcurrido más de 60 días sin que se pudiera identificar al autor o partícipe del hecho, y ordenó su remisión al Cuerpo Técnico de Investigación de Rionegro. 2 Casa '. 1 189 Ellas Alberto Vargas Ospina. De otra parte, el 6 de diciembre de 1989, el joven Edwin Alex González formuló denuncia ante la Inspección Municipal de Policía de Guarne, en La que sindicó como autor del homicidio de su padre González Arbelaez a Elías Alberto Vargas. La queja fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, que la radicó como investigación previa Ñ.

1479. EL 8 de julio de 1990 ordenó la suspensión de la misma y su envío al Cuerpo Técnico de Investigación.

El 8 de octubre de 1990, el C.T.I. de Rionegro unificó las

diligencias preliminares y las remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de La misma ciudad. El 25 de febrero de 1992, el Juzgado 34 de Instrucción Criminal profirió auto inhibitorio, al tenor de (o previsto en el artículo 118 de la ley 23 de 1991 y ordenó el archivo definitivo del expediente. El 10.de junio de 1993, el juzgado Promiscuo Municipal de Guarne enyió a la Unidad de Fiscalía copia La declaración rendida por Lamenor Luz Marina Henao Agudelo, en La que esta afirma haber, sido testigo de los hechos en Los que :e( señor • Gabriel Iván González Arbelaez había sido herido mortalrneh ! 1 por Elías Alberto Vargas Ospina. Con base en esta información, La fiscalía ordenó apertura de investigación' el 3 de junio de 1993 y vinculó mediante indagatoria a Elías Alberto Vargas Ospina el 17 de marzo de1994. Al definirle La situación jurídica, (o afectó con detención preventiva. 3 Casaci6n 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina. Cerrada la investigación, La fiscalía la calificó el 25 de julio de 1994 con resolución de acusación contra Vargas Ospina por el le[ito de homicidio simple. La etapa del juicio correspondió al Juzgado V. Penal dél Circuito de Rionegro, donde, tras el rito correspondiente, se dictó la sentencia del 8 de marzo de 1995, que condenó al sindicado en la forma ya mencionada. EL 19 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo.

La defensa interpuso el recurso de casación, presentó oportunamente el escrito, fue admitido, y se recibió concepto del Procurador 30. Delegado en lo Penal.

LA DEMANDA Con apoyo en : ta -causal primera prevista en el artículo, 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuyo texto transcribe íntegramente, el defensor formuló un solo cargo. Lo enunció así:(cid:9) - "De acuerdo con el artículo 247 del C. de P. P., La prueba que conduce a la certeza del hecho punible es innegable, pero la responsabilidaddel sindicado es negable. En

4 CasacIdil 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina. consecuencia al no tipificarse La autoría de este homicidio en cabeza de mi defendido, no se le debe sancionar como lo encaja la sustantividad del artículo 323 de[ C. P. Por ende esta sentencia es viotatoria de La Ley sustancial por infracción directa y aplicación indebida". Como demostración de la censura presentó una hipótesis personal acerca de la forma como sucedieron los hechos, según la cuaL la muerte del señor GabrieL Iván González habría ocurrido como consecuencia de la violenta reacción de (a familia Henao aqué(h gudeto por (os graves daños que (e causara al tab(ecim'iento cuando choco su vehicuLocon'uno1 1 de (os muros 7 1 del inmueble, instantes después de que se negaran a atenderlo. Afirmó que Los fallos de instancia estaban basados en los testimonios de María Rocío Agudelo Ospina, Luz Marina Henao

Agudeló, Marco Tulio Henao Agudelo, Arelis Henao Agudelo, Sonia Patricia Henao Agudelo y Abraham de Jesús Henao Agudelo, esposa e hijos de Marco Tulio Henao Ortiz. Aseguró que estos testimonios no merecían ninguna credibilidad dadas las múltiples contradicciones que se advertían en sus relatos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en razón de[ interés que mostraban por favorecer a su padre. Hizo énfasis en que 4 de estos testimonios correspondían a menores de edad, quienes no sólo podían ser fácilmente influenciados por sus padres, sino que no poseían un claro concepto de (a verdad. 5 Casac'. 1 189

Has Alberto : ,V araas Osoina. .4,4(cid:9) Agregó que todos Los testimonios de la familia Henao Agudelo en contra del procesado fueron asumidos por un sentimiento de odio que le guardaban por algún problema que tuvieron con ét en el pasado, razón suficiente para invatidarlos si se tiene en cuenta, además, que se basaron únicamente en el interés de mentir para protegerse a sí mismos, porque eran conscientes de la complicidad en que incurrirían si se revelaba La verdad.

Sostuvo que de la incoherencia y contradicciones de La prueba testimonial emergían serias dudas acerca de la responsabilidad del procesado, máxime cuando no se demostró qué motivos podía tener éste para matar a una persona que ni siquiera conocía.

Corno conclusión señaló: u ... no cabe duda alguna que la sentencia impugnada es

viotatoria de La Jey sustancial penal porque proviene indefectiblemente de error en la apreciación de la única prueba existente en el proceso cual es la testimonial". 7 EL MINISTERIO PÚBLICO EL Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a La Corte desestimar la demanda pr no reunir tos requisitos mínimos 6 Casación 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina. que la técnica de casación exige, como son la concreción del cargo y Ea indicación del sentido en el cut se presenta la violación. Se habla de violación de la ley sustancial por error en La aprcfación, de La prueba testimonial, sin indicar en qué sentido se presentó el yerro, qué normas sustanciales fueron violadas directa o indirectamente, aparte de que la argumentación es de aquellas que suelen ser dirigidas a Las instancias, es decir, con tendencia del actor a demostrar su personal forma de apreciar las pruebas y entender Los hechos. Sostiene que en el análisis general de La prueba no encontró error alguno de apreciación y que si bien es cierto existen algunas inconsistencias en Los testimonios, éstas no se relacionan con La forma de ocurrencia del delito, ni con el responsable del mismo, sino con La presencia o no del padre de Los declarantes en el sitio de Lo sucedido. Toda La argumentación del impugnante está dirigida a inculpar al dueño del establecimiento en donde ocurrió el hecho, cuando en el proceso .no se probó (ni siquiera existió una insinuación alguna sobre ello) una posible responsabilidad penal en el homicidio de persona diferente a Vargas Ospina. 7

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La sentencia objeto di estudio no puede ser casada, por SP CasacI6n11189 .-. _Ellas Alberto Vargas Ospina.

Las siguientes razones:

1. EL cargo formulado no prospera debido a la ausencia de requerimientos frente al Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable a este asunto por cuanto la sentencia impugnada fue proferida bajo su vigencia. En efecto: Al comienzo afirma que "la sentencia es violatoria de la Ley sustancial por infracción directa y aplicación indebida", pero a renglón seguido, en (a demostración del yerro, dedica todos sus esfuerzos argumentativos a criticar La valoración probatoria efectuada por Los jueces de instancia, partiendopara ello de su propia hipótesis acerca de La forma como ocurrieron [os hechos, tal como el mismo demandante Lo afirma.

La falta de[ casacionista es fácilmente demostrable si a Lo anterior sé agrega que dentro de un mismo, cargo fusiona dos motivos de violación que son excluyentes, pues mientras en La violación directa es presupuesto indispensable para el demandante acoger Los hechos y Las pruebas en la forma precisa en que fueron apreciados en La sentencia -pues sólo se cuestiona [a inaplicación de la norma sustancial que debió regir el casó, o [a aplicación de una que era impertinente, o la interpretación equivocada de [a materialmente aplicada-, en [a violación indirecta la discrepancia gira en torno al aspecto probatorio, [o que implica que, al paso que en aquella se acepta este aspecto, en ésta se rechaza. 8 Casacl.n 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina. / ¿

2. Aunque [a presencia de un lapsus explicara tal incoherencia y se aceptara que el cargo fue formulado por violación indirecta de la Ley sustancial, igualmente se impondría el cuestionamiento de La imputación por carencia total de fundamentos y desarrollos.

El censor olvidó que cuando se plantean errores de apreciación probatoria -como en el caso que se analizatiene La obligación de acreditar, en primer término, [a existencia del equívoco denunciado y, en segundo Lugar, su trascendencia. Lo primero implica que se establezca claramente [a naturaleza y forma del yerro; expresar si se trata de un error de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, pues cada una de estas especies, como es sabido, se estructura a partir de supuestos distintos. Y lo segundo, obliga a una nueva y estricta valoración probatoria con el fin de acreditar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no hubiera concurrido el desacierto.

3. No'.lo hizo así el actor. Toda su Labor. se tradujo, en un ataque decarácter personal al. análisis próbatorio realizado por. Los faLLadres de instanciaa quieiies'reprdcha por no haber

1 '(cid:9) advertido [as' múltiples contradicciones e incoherencias en [as que, según él,incurrierontodo Los miembros de La familia Henao Casacróñ 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina. Agudeto, y en virtud de las cuales considera que sus testimonios no son dignos de credibilidad. 1 4. La censura planteada en tales términos no sólo se

aparta de los exigencias de técnica casacionaL previstas por el legislador sino que parte de una premisa falsa, pues no es cierto que Los falladores hicieran caso omiso de las contradicciones contenidas en las declaraciones que soportan la sentencia. Ocurrió, sí, que La justicia, tras hacer una valoración global de las mismas, encontró que Las inconsistencias no se relacionaban con La forma de ocurrencia del delito, ni con el autor del mismo, sino con la presencia del padre de Los declarantes en el sitio donde se desarrollaron los hechos. Sobre este aspecto dijo el juez de primer grado:, "Las aparentes contradicciones que se observan en Los testimonios de Marco Tulio Henao hijo y su hermana Arelis, con el resto de la familia, se explican porque todos Los integrantes de La .famiLia, no llegaron al escenario de ,los hechos al mismo tiempo. Entonces como Marco Tulio Henao padre, estaba durmiendo en otra parte de La casa, que tiene 11 habitaciones, asustados por los gritos de la señora y el choque del carro contra su negocio, los hijos fueron llegando y notaron su presencia en el Lugar, por eso dedujeron que había sido testigo presencial del homicidio". 10 -1 Casac(ón 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina. Y el Tribunal se expresó así sobre el valor de tales testimonios: "Los testigos estaban en perfectas condiciones para ver y oír Lo que dicen haber visto y oído, atendidas La sanidad de sus sentidos y Las circunstancias de Lugar, tiempo y modo que sucedieron Los hechos; La mayoría de ellos son jóvenes y menores de quienes no se sabe que tengan malos hábitos

como sería el de prestarse para mentir ante La justicia; y, como ya se dijo, atestiguan Lo que Les consta con claridad, seguridad, coherencia y consistencia, explicando satisfactoriamente todos Los pormenores de Lo acontecido y, lo que es más importante, la razón de(cid:9) aaffiirrmmaacciioónneess', ,' i—n "Luego el conceto qu tiene el recurrente. .... elemento de juicio obantes en este proceso, -es mu personatya todas luces equivocado por lo que no prosperará su pretensión, ya que hay plena certeza de la comisión del homicidio así como de La responsabilidad penal del señor Elías Alberto Vargas..Ospina que indudablemente es quien lo cometió, ...".(cid:9) .

5. En cuanto a La apLicabiLidad y vulneración de[ principio in dubio pro reo, el demandante no atinó a plantear el cargo. No señaló La norma sustancial que Lo consagra, tampoco expresó en qué forma se produjo su desconocimiento, pues, como se ha dicho, se limitó a indic9i. Lo que él pensaba acerca de La 11 prueba testimonial, sin Llegar a demostrar que en su apreciación se incurriera en errores estructurales de hecho o de derecho.

En conclusión, el defensor no demostró ningún error originado en La valoración judicial del mérito de Las pruebas pues -ya s9 dijose limitó a querer colocar en manos de la Corte urja disparidad de criterios entre los jueces y su opinión, tarea inadmisible en casación, sede en la cual se espera que el inconforme, en vez de esbozar Lo que piensa, demuestre errores

protuberantes predicables del fallo recurrido que logren disolver , Ea presunción de acierto y legalidad que lo acompañan. En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de Ea República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 12 Casa ón 11189 Ellas Alberto Vargas Ospina.

ÁLVAROORLAND ÉREZ PINZÓN

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RGEE » IQU C.RDOBA

HERMAN ALÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

1

3ORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGA;' Y BANATRWILLO

RLOSEDUA •0 MEMA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 13

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