CSJ - SP1119-2020(46953)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1119-2020(46953)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1119-2020 Radicación N° 46953 Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de la Sala Penal (de Conjueces) del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual confirmó la absolución dictada en favor de ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA y DARÍO VARGAS RUIZ, respecto de los cargos formulados por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público. Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. De acuerdo con la acusación, en Florencia (Caquetá), el Sargento Segundo del Ejército Nacional ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, rindió informe en el cual aseguró que el 4 de septiembre de 2007, él y varios soldados que integraban la escuadra “CORAJE3”, pertenecientes al Batallón Juanambú, en cumplimiento de la misión táctica “Sagaz 34-83”, se desplazaron a la zona rural del municipio para verificar información sobre la presencia de unos sujetos que estaban extorsionando. A eso de las 5:30 p.m., al llegar al “basurero”, cerca de la vereda San Martín, observaron dos
personas que, al ser requeridas para una requisa, dispararon contra la tropa, motivo por el que los militares respondieron con sus armas y a consecuencia de ello ultimaron a William Alberto Chavarriaga Falla (de 17 años) y Alexander Valencia Pimentel (de 30 años), quienes llevaban una pistola marca Star, calibre 9mm y un revolver Smith & Wesson, calibre 32, respectivamente. Sin embargo, según declaración tomada días después a Rodrigo Ramírez Rojas, quien para la época laboraba como taxista en Florencia, cerca de las 5:00 p.m., del citado día, dos hombres (las víctimas) le solicitaron que los llevara al sector del “basurero”, pero cuando llegaban a ese lugar un grupo de personas que vestía de “camuflado” interceptó el vehículo e hizo descender a sus dos pasajeros del rodante, y le ordenaron marcharse del lugar; días después el taxista se enteró que los dos hombres que había dejado 2 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto con esos “uniformados” resultaron muertos en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional1.
2. El 21 de octubre de 2010, ante un Juez con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al
Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO y a los Soldados Profesionales DARÍO VARGAS RUIZ, JOSÉ JESÚS MORALES GASCA, Ermes Orlando Vargas Figueroa y Luis Alberto Jiménez Ruiz, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en
persona protegida y falsedad ideológica en documento público, según los artículos 135 y 286 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos a los cuales no se allanaron y por los que, a solicitud del aludido ente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva2.
3. Con base en los referidos sucesos y las normas señaladas en la imputación, el 18 de noviembre de 2010 el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó el 7 de diciembre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), y tras la celebración de las audiencias preparatoria (12 de enero de 2011) y la de juzgamiento (7 de marzo, 4 y 5 de abril de 2011), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del citado despacho dictó el 6 de mayo de 2011 sentencia mediante la cual absolvió a los procesados de los cargos endilgados3. 1 Cuaderno principal, folios 74-85. CD # 5. 2 Cuaderno principal, folios 55-58. 3 Ibídem, folios 73-85, 103-110, 154-159, 189-191, 219-227 y 228-244.
3 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto
4. De la expresada providencia apeló el Fiscal que postuló la acusación, el agente del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, pero sólo respecto de la absolución de ENELDO
RAFAEL DE ARMAS PINTO, DARÍO VARGAS RUIZ y JOSÉ JESÚS
MORALES GASCA4.
Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se declararon impedidos para conocer la alzada5, y en consecuencia una Sala de Conjueces la resolvió el 12 de junio de 2015, en el sentido de impartir confirmación a la decisión apelada, sentencia de segunda instancia contra la cual el Fiscal regente de la acusación formuló recurso de casación6.
II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL
5. En el respectivo escrito el censor propuso un solo reproche con sustento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria. 4 En el juicio se acreditó que para el día de los hechos los soldados Ermes Orlando Vargas Figueroa y Luis Alberto Jiménez Ruiz se encontraban de permiso, y el ente investigador solicito su absolución en los alegatos finales. 5 Pues por los mismos hechos confirmaron la sentencia condenatoria dictada contra el Cabo Primero del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí, respecto de quien ésta Sala conoció para: rechazar la demanda de casación formulada por la defensa (AP 11 dic. 2013, Rad. 42438), y de oficio casar parcialmente el fallo por la magnitud de la pena accesoria (SP1457-2014, 12 feb. 2014 Rad. 42438). 6 Cuaderno del Tribunal, folios 13, 14, 16, 17, 38-44 y 67-110.
4 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto 5.1. El recurrente planteó la configuración de falso juicio de identidad respecto del álbum fotográfico con el que se fijó el lugar de los hechos, porque los juzgadores desestimaron las conclusiones argumentadas en la teoría del caso de la Fiscalía, de acuerdo con la cual, como en las respectivas imágenes se aprecian “oxidadas” y “en mal estado de conservación” las armas que tenían en sus manos las víctimas; que tales artefactos están apenas “puestos” en las manos de aquéllas; que al rededor del cuerpo de uno de los fallecidos y debajo del mismo se hallaron vainillas calibre 5.56, y que en el otro cuerpo se observa el cinturón del pantalón reventado, tales aspectos permiten concluir que no hubo el alegado enfrentamiento y que la escena fue acomodada para aparentar un combate que jamás existió. 5.2. Aseguró que frente a las vainillas calibre 5.56 de fusil Galil halladas en la escena, diez en total y alrededor del cuerpo de una de las víctimas, el Tribunal encontró justificada esa ubicación con lo aseverado por los procesados, en el sentido de que las mismas corresponden al “registro a fuego” que los militares dijeron realizar luego del combate para disuadir o ahuyentar a otros posibles agresores. Para el demandante tal conclusión del juzgador de segundo grado obedece a una apreciación equivocada, por una parte, de la declaración del investigador Cristian Javier Cardoso Rodríguez,
quien participó en una “prueba de disparo” con los fusiles del personal 5 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto militar comprometido y en “la reconstrucción de los hechos”; y de otra, del dictamen de balística rendido en el juicio por el perito Campo Elías Ramírez Lozano. Sostiene el censor que con base en esos medios de prueba se estableció que de las aludidas diez vainillas “…tan solo tres corresponden a los militares comprometidos en los hechos: la vainilla Nº 7 al fusil de Darío Vargas Ruiz, la Nº 8 al de Reinel Gaviria Benavides y la Nº 9 al sargento ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, mientras que las otras siete no fueron identificadas con los demás fusiles…” Y concluye que de acuerdo con lo anterior el procedimiento de “registro a fuego” fue inventado por los procesados para encubrir que habían movido los cuerpos, pues si fueron cuatro los militares que realizaron esa maniobra, entre ellos DE ARMAS PINTO, y cada uno efectuó varios disparos, se pregunta el censor “…por qué no aparecen más vainillas disparadas por DE ARMAS PINTO y por qué tan solo aparecen diez vainillas cuando supuestamente entre los cuatro hicieron cada uno de a diez disparos” En la misma replica indicó que el aludido “registro a fuego”, en un lugar como en el que ocurrieron los hechos, llano y despoblado, sin obstáculos para la visibilidad, como se aprecia en las fotografías, no resultaba necesario, cuando además cerca de allí estaba otro grupo de militares brindando seguridad a los hoy
procesados. 6 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto 5.3. Aseguró que el Tribunal también incurrió en falso juicio de identidad al asegurar que Alexander Valencia Pimentel era un delincuente o persona al margen de la ley, con base en lo señalado por Guillermo Valencia Jiménez, hermano de aquél, en cuanto indicó que una vez le escuchó decir que iba a ingresar a un grupo paramilitar, cuando el declarante fue claro en que ese fue un comentario hecho en “recocha”; agrega que, al descalificar el comportamiento de la víctima y equipararlo al de un delincuente, el juez plural concluyó que era indiscutible que el antes aludido y el otro fallecido se encontraban armados, y que entonces resultaba posible que con las armas atacaran a los militares, circunstancia ante la cual estos podían causarle la muerte como lo hicieron. En el mimo apartado el censor destacó que el mérito concedido a la versión de los procesados acerca del “combate” con las víctimas, es contrario a la lógica, si se repara en que dos civiles, aun siendo integrantes de un grupo al margen de la ley, no podían, ante la solicitud de una requisa por parte de una escuadra de diez soldados fuertemente amados, reaccionar disparando contra estos unas armas en mal estado de conservación, sin munición de repuesto, sin oportunidad de resguardarse en algún sitio, sin posibilidad de amedrentar o reducir a la tropa, y menos de eludir o protegerse de la reacción de un grupo de militares entrenados para
la guerra. 5.4. Finalmente adujo la configuración de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, conductor del vehículo de servicio público en el que las víctimas se 7 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto movilizaban antes de ser interceptadas por el grupo de uniformados que los hicieron descender del automotor. Precisó que el yerro se configuró al calificar el Tribunal la versión del declarante de imprecisa, incoherente e ilógica, acerca de las circunstancias narradas por el testigo, y porque de su versión, según los falladores, no es posible afirmar que el grupo de personas que vestía un uniforme camuflado y retuvo a los pasajeros, corresponde a la escuadra de militares de la que hacían parte los acusados hoy absueltos. Con base en lo anterior solicitó casar el fallo y condenar a los procesados por los cargos atribuidos en la acusación.
6. A la audiencia de sustentación del recurso no concurrió el fiscal impugnante, pero su pretensión fue respaldada por la Fiscal Sexta Delegada ante la Sala de Casación Penal con base en delegación expresa para tales efectos. 6.1. En la respectiva oportunidad indicó la funcionaria que mediante el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas se acreditó que el 4 de septiembre de 2007 aquel transportaba en su taxi a William Alberto Chavarriaga Falla y a Alexander Valencia Pimentel al sector denominado “el basurero” de la ciudad de Florencia, cuando a la altura de la vereda San Martín fueron interceptados por un
grupo de uniformados que hicieron descender a sus dos pasajeros 8 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto y le ordenaron a él devolverse, observando por el retrovisor del rodante cuando los viajeros eran sometidos a una requisa. Los mismos pasajeros aparecieron muertos por tropas del Ejército Nacional al mando del Ss. ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, hecho admitido en las instancias, y que según ese procesado ocurrió en un enfrentamiento con los aludidos, quienes eran extorsionistas del Frente 49 de las FARC. Según la Fiscal ese último supuesto está desvirtuado con el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, porque del mismo se desprende que si las víctimas ya habían sido retenidas por los miembros del Ejército y estaban sometidos por éstos, no tenía porque presentarse enfrentamiento entre los procesados y los hoy occisos, lo cual quiere decir que es falso el informe con el que se pretendió dar visos de legalidad al homicidio de las aludidas víctimas por parte de los aquí procesados. 6.2. Destaca que tal conclusión se ve robustecida al comparar la hora en que indicó el taxista fue interceptado, así como el sitio donde ello ocurrió y en el que quedaron sus pasajeros retenidos por los uniformados, con lo señalado en el radiograma en el que se reportó al Batallón la ocurrencia del supuesto combate sostenido por las tropas al mando de Ss. DE ARMAS PINTO, así como con la hora en la que el investigador del C.T.I., Carlos Alberto Ortiz Castro, señaló que fue convocado para asistir a realizar un
levantamiento en el aludido lugar, pues para la Delegada de la 9 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto Fiscalía hay coincidencia en tales aspectos, lo cual elimina la posibilidad de que un grupo de uniformados diferente al constituido por los aquí acusados fuera el que primero interceptó y retuvo a Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel, como se asegura en la sentencia de segundo grado. 6.3. Luego se refirió, de una parte, al testimonio del investigador Cristian Javier Cardoso Rodríguez, del cual destacó que con base en la diligencia de “reconstrucción de los hechos” y las vainillas recuperadas en la prueba de disparo con los fusiles de los militares involucrados, determinó la falta de coincidencia entre las vainillas recuperadas y la posición desde la que aseguraron estos accionar sus armas en el lugar de los hechos; y de otra, al dictamen de balística con el que se estableció que de las diez vainillas halladas en la escena del suceso, solo dos corresponden con dos de los fusiles Galil de los militares, y las otras no tienen uniprocedencia con los demás. Acerca de esos aspectos la Fiscal aseguró que los falladores no los tuvieron en cuenta, pese a que los mismos desvirtúan el supuesto enfrentamiento y el alegado “registro a fuego” que los militares dijeron realizar después del combate, situación esta última en relación con la cual agregó que, si en verdad los uniformados hubiesen llevado a cabo esa maniobra, es inexplicable porqué no se encontraron más vainillas en el lugar de los hechos
que coincidieran con las respectivas armas. 10 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto Concluyó la colaboradora de la Fiscalía indicando que al pretermitirse las circunstancias fácticas atrás relacionadas, los juzgadores erraron en la inferencia según la cual Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel habrían sido, primero, interceptados por un grupo de uniformados diferentes de los procesados, y después si se habrían encontrado con estos, con los que sostuvieron el combate en el que fueron dados de baja, hipótesis que no tiene asidero al sopesar la prueba en su fiel contenido, del que, asegura, se desprende en el grado máximo de conocimiento que los hechos ocurrieron como lo postuló la Fiscalía en la acusación, motivo por el que solicitó casar la sentencia y condenar a los procesados por los delitos endilgados.
7. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, expresó su adhesión a la pretensión del órgano encargado de la persecución penal. 7.1. La agente del Ministerio Público refirió que la aprehensión errada del testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas por parte de los falladores es evidente por cuanto no tuvieron en cuenta que éste describió el lugar de los hechos, fue quien llevó al mismo a los investigadores del C.T.I., y además reconoció al Jhon Eduardo Marín Moreno como el uniformado que le ordenó detener el taxi e hizo descender a los pasajeros, persona que pertenecía al grupo de militares comandado por el procesado DE ARMAS PINTO.
11 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto La Procuradora Delegada agregó que la versión del testigo Ramírez Rojas no puede ser descartada como inverosímil por el hecho de afirmar que, tras bajar sus pasajeros del taxi, al hacer la maniobra para devolverse, por el espejo retrovisor observó cuando eran sometidos a una requisa por los uniformados, pues ello es perfectamente posible, y tampoco afecta su veracidad el que no haya estado en condición de reconocer a otros integrantes del grupo de uniformados que lo interceptó. Puntualizó que los yerros de apreciación comentados fueron determinantes para desestimar ese testimonio, el cual, por el contrario, es contundente para desvirtuar el enfrentamiento alegado por los procesados como motivo para accionar sus armas y dar de baja a Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel. 7.2. Respecto de la alegada situación de exoneración, destacó que la misma es inverosímil, pues los militares aseguran que dispararon contra las víctimas a más de quince metros de distancia, pero las vainillas de fusil Galil recuperadas en el lugar de los hechos fueron halladas alrededor del cuerpo de uno de los fallecidos, dos de ellas bajo sus extremidades inferiores, hecho que de acuerdo con las pruebas es inconsistente porque las vainillas no se desplazan en la línea de tiro y menos hasta una distancia como la indicada. 7.3. Agregó que las armas de fuego atribuidas a los fallecidos Chavarriaga Falla y Valencia Pimentel, de acuerdo con las
12 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto fotografías, se observan en sus respectivas manos apenas superpuesta, lo cual para la Delegada es imposible toda vez que, si fue cierto que aquellos las llevaban empuñadas al momento de accionarlas contra los militares, esos instrumentos debieron quedar asidos en las manos de las víctimas y no sueltos, o en la posición que se observan. Y en relación con el mismo álbum fotográfico destacó que en una de las imágenes se aprecia que la correa del pantalón de uno de los señalados agresores está rota o reventada, lo cual, para la agente del Ministerio Público, es indicativo de que el cuerpo fue arrastrado o movido al lugar en el que aparece, además que las mismas fotografías del paraje permiten concluir que en ese terreno no era posible que se presentara un enfrentamiento como el referido por los Militares. De acuerdo con lo anterior la Procuradora solicitó casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir contra los acusados una de carácter condenatorio.
8. El apoderado de las víctimas se plegó a la solicitud de la Fiscalía y la Procuraduría, y en su intervención se limitó a asegurar que de acuerdo con las pruebas practicadas por el órgano instructor, el presente caso se trató de un “falso positivo”, motivo por el que solicitó casar el fallo absolutorio y en su lugar proferir uno de carácter condenatorio.
13 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca
Eneldo Rafael de Armas Pinto
9. Finalmente, la defensora de los procesados sostuvo que la valoración de las pruebas consignada en las sentencias de primera y segunda instancia está exenta de errores, y que los supuestos fácticos de la teoría del caso de la Fiscalía acerca de que no hubo enfrentamiento, que los cuerpos fueron manipulados, que la posición de las vainillas no coincide con la posición de disparo de los militares son especulaciones que carecen de prueba técnica que las acredite.
En esencia, la defensora reiteró la estimación de los elementos probatorios plasmada en los fallos de primero y segundo grado, y con sujeción a ello deprecó mantener la decisión absolutoria emitida en ambas instancias.
III. CONSIDERACIONES
10. De manera preliminar la Sala destaca que ostenta competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponde, no solo por la función a la que fue convocada legítimamente por el representante de la Fiscalía con interés para recurrir de manera extraordinaria la sentencia de segundo grado, sino porque en este asunto no se ha configurado el término de prescripción de la acción penal.
14 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto Los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público de los que se ocupa este proceso tienen penas máximas privativas de la libertad de cincuenta (50) y doce (12) años de prisión, respectivamente, y la realización de las conductas se predica de miembros del Ejército Nacional en servicio activo, esto es, de servidores públicos en ejercicio de sus
funciones. Atendiendo la fecha en que ocurrieron los hechos (4 de septiembre 2007) y la de la imputación (21 de octubre de 2010), es palmario que entre una y otra no se cumplió el lapso previsto en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, veinte (20) años en relación con la primera conducta y doce (12) respecto de la segunda. De acuerdo con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Código Procesal Penal que rigió este asunto, ocurrida la imputación, el término de prescripción se interrumpe y comienza a correr uno nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, inciso primero de la Ley 599 de 2000, sin que en cualquier caso pueda ser inferior a tres (3) años. Ello significa que para el homicidio en persona protegida el nuevo término es de trece (13) años y cuatro (4) meses, y para la falsedad ideológica ocho (8) años, guarismos que se explican debido al incremento de una tercera parte del respectivo lapso, previsto en relación con el delito cometido por servidor público, de 15 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto acuerdo con el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, vigente al tiempo de los hechos. Los aludidos períodos no alcanzaron a materializarse entre la fecha de imputación (21 de octubre de 2010) y la de emisión de la sentencia de segunda instancia (12 de junio de 2015), acto procesal
éste último que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y según renovado criterio jurisprudencial7, suspende por cinco (5) años el cómputo del término de prescripción que venía descontándose, vencidos los cuales (para este caso, el 12 junio de 2020) comienza a correr el faltante, lo que significa que en el presente asunto el fenómeno en cuestión, potencialmente, se configuraría el 21 de febrero de 2029 y el 21 de octubre de 2023, frente a los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica.
11. Ahora bien, es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. 7 Cfr. CSJ SP4573-2019, 24 Oct. 2019. Rad. 47234. Pág. 11, consideración 2.
16 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las
diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible. Y sin perjuicio de la anterior orientación, importa aclarar que el baremo que guía el análisis de la Corte en sede de casación, está determinado por las razones de inconformidad ofrecidas en los cargos relacionados en la demanda, complementadas o mejoradas con las expuestas por el impugnante en la audiencia de sustentación, y con las que al respecto hayan indicado los intervinientes que respaldan su pretensión, pero sin que éstas últimas puedan constituir o interpretarse como reproches nuevos o distintos de los explícitamente invocados. Plasmados, entonces, como han quedado párrafos atrás los fundamentos con los que por vicios de estimación probatoria se persigue remover la absolución confirmada en segunda instancia, se advierte necesario, con el fin de tener una mejor comprensión de la controversia propuesta, referir de manera puntual las consideraciones esgrimidas en la decisión atacada, las cuales, dicho sea de paso, coinciden en lo fundamental con las argüidas por el juez de primer grado: 17 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto 11.1. Respecto de las declaraciones de los investigadores del C.T.I., Carlos Alberto Ortiz Castro, Elver Bonilla, Gustavo Ernesto Puentes Sánchez, Cristian Javier Cardoso Rodríguez, Clarie Yaneth Amador Mosquera, Jhon Jairo Ramírez Barrero y Danni William Gómez Martínez, luego de referirse a su contenido someramente, aseguró que de su tenor y el de los documentos
incorporados con algunos de ellos, no es posible hacer inferencias que respalden la teoría del ente encargado de la persecución penal, porque ninguno de ellos es médico, ni perito en balística, ni físico para explicar aspectos relacionados con la gravedad, la inercia o el movimiento, por lo que deben ser mirados como simples testigos de acreditación, toda vez que asistieron al Fiscal en calidad de Policía Judicial y acudieron al lugar de los hechos: …a realizar lo que es propio de este tipo de actos, toma de fotografías, recolección de evidencias, pero tampoco están en condiciones de poder tenerse como estándares testificales para llegar a conclusiones que conduzcan a hipótesis probables y mucho menos a conclusiones que afiancen como hechos ciertos y probados determinadas situaciones.8 11.2. Precisó que el único testimonio con carácter técnico fue el del perito en balística Campo Elías Ramírez Loaiza, con el cual se estableció: a) “Que las armas de los militares fueron fusiles Galil y no todas fueron disparadas”; b) “Que las vainillas encontradas [en el lugar de los hechos] lo fueron de esta misma clase de armas”; c) “Que el hallazgo fue de diez vainillas (no tres como se dice), de estas se estableció que fueron percutidas por los fusiles que tenían consigo los militares VÍCTOR JULIO DÍAZ GOYENECHE y ENELDO DE ARMAS PINTO”, y d) “Que las armas que tenían 8 Cuaderno del Tribunal, folio 85. Página 24 del fallo. 18 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto
consigo los que fallecieron presentaban buen estado de funcionamiento y eran aptas para disparar”9. Con base en ese dictamen el Tribunal concluyó que el origen de las vainillas halladas en el lugar de los hechos corresponde al uso de las armas oficiales en el momento del enfrentamiento y con ocasión del “registro a fuego” efectuado por los militares luego del encuentro, independientemente del lugar donde hubiesen podido quedar esos elementos, pues su ubicación no permite inferir que se haya disparado desde un sitio determinado. 11.3. Respecto del testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas indicó que con base en el mismo es válido afirmar: (i) que transportó al par de pasajeros hasta la entrada a la vereda San Martín (Florencia) dónde unos uniformados los hicieron bajar; (ii) que solo recordó y estuvo en condición de reconocer al uniformado que le ordenó detenerse, y en el juicio no identificó a alguno de los cinco procesados como integrante del grupo de uniformados que hizo descender a sus pasajeros; (iii) que cuando iba en reversa el testigo aseguró observar por el espejo retrovisor del carro la requisa a la que eran sometidos los pasajeros por parte de los uniformados, pese a que al iniciar esa maniobra unos y otros estaban ubicados al frente del rodante, como a cuatro metros, según su relato; y (iv) que el grupo de uniformados, según el testigo, no vestía con el traje píxelado que identificaba al Ejército 9 Ibídem, folio 86. Página 25 del fallo. 19 Casación N° 46953 Darío Vargas Ruiz
José de Jesús Morales Gasca Eneldo Rafael de Armas Pinto Nacional, sino uno de “manchas grandes” como el que usaban las Fuerzas Armadas anteriormente10. 11.4. Al referido elemento de persuasión el Tribunal le restó mérito para probar la teoría acusatoria, al advertir en su dicho “…imprecisiones, incoherencias, inconsistencias rayanas en la inverosimilitud…”, tales como que: (i) es “…inentendible…” que si el testigo estuvo en condición de describir el lugar de los hechos y las prendas que vestía el grupo que los interceptó, solo haya tenido presente a uno de los integrantes de ese grupo y no a los demás; (ii) es “ilógico” e “inverosímil” que haya visto el registro de los pasajeros en los términos en que lo explicó, pues por la posición en la que estaba al taxi en relación con los uniformados y aquellos, no podía verlos por el espejo retrovisor; y (iii) dado que el declarante no reconoció a alguno de los cinco procesados como parte del grupo de uniformados y describió las prendas de estos como distintas a las que desde entonces viste el Ejército Nacional, no se probó que unos y otros fueran el mismo grupo, siendo posible que fuera uno distinto al de los militares aquí procesados el que retuvo primero a las víctimas, incluso “…la otra patrulla desplegada al lugar, la Coraje-2, al mando del SS Vivas Pasaje Jhon Fredy…”11. 11.5. Finalmente se refirió a los elementos probatorios aportados por la defensa, en particular los testimonios del Mayor Néstor Adr
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