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CSJ - SP1119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1119-2025 Radicación No. 58101 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 4 de mayo de 2020, por cuyo medio revocó el fallo de absolución emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) el 28 de enero de la misma anualidad, para condenarlos como autores responsables de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN

LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS

2 HECHOS De acuerdo con la acusación, se tiene establecido que Carmen Rosa Luque, desde el año 2016 y hasta el 4 de septiembre de 2018, fue objeto de diversos actos de maltrato verbal y psicológico ejecutados por su hermano ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su sobrino LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, con quienes convivía en esa época en la finca Las Delicias de la vereda Naranjal en el municipio de Socorro (Santander).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar realizada el 5 de

finca Las Delicias de la vereda Naranjal en el municipio de Socorro (Santander).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar realizada el 5 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía imputó a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS ser coautores de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 229 inciso segundo y 31 del Código Penal, cargos que ellos no aceptaron.

2. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, donde se llevaron a cabo las audiencias de acusación preparatoria y de juicio oral entre el 31 de enero y el 23 de agosto de 2019,CUI 68755600024220170045501

Número Interno 58101 Impugnación Especial

ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN

LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 3 fecha esta última en la que el cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de primera instancia se emitió el 28 de enero de 2020, contra la cual el ente acusador y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación.

3. El 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revocó la decisión de absolución para, en su lugar, condenar a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y

3. El 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revocó la decisión de absolución para, en su lugar, condenar a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS como coautores responsables del delito de violencia intrafamiliar a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.

De otro lado, denegó a los procesados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y ordenó librar orden de captura en su contra para cumplir la sanción impuesta, una vez en firme lo resuelto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Explicó que se demostró cómo los padres de Carmen Rosa y ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN llegaron 30 años atrás a vivir al predio Las Delicias en la vereda Naranjal, de propiedad de otro de sus hijos; así mismo, que se permitió a Carmen Rosa habitar el inmueble en el cual permanecióCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 4 hasta cuando se profirió un fallo judicial que protegió los derechos como propietario de ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y le ordenó desalojarlo. Igualmente, que en 2012 cuando ya habían fallecido los esposos Luque Calderón, llegaron a la finca ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su hijo LUIS MIGUEL LUQUE

Igualmente, que en 2012 cuando ya habían fallecido los esposos Luque Calderón, llegaron a la finca ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su hijo LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, a recuperar el inmueble del cual es propietario el primero. Desde entonces tuvieron que convivir en la misma casa con su hermana y tía Carmen Rosa, sin que se presentaran inconvenientes, lo que cambió con la llegada de Antonio Luque Calderón, hermano de ÁNGEL MIGUEL y Carmen Rosa, que salió en libertad luego de estar preso y se presentó a reclamar la propiedad del bien; después, ante la muerte de Antonio en 2016, surgieron diversas disputas por la finca entre sus hermanos sobrevivientes. Por razones meramente accidentales, expuso el juzgador, Carmen Rosa y ÁNGEL MIGUEL convivieron en Las Delicias, porque ella llegó a vivir con sus padres y habitó allí por muchos años, creyendo por esa razón tener derecho a la propiedad del predio; mientras que el segundo «amparado en el título » quiso recuperar la posesión del feudo que había dejado años atrás y al que retomó a partir de 2012. Añadió que no se probó la «conservación y efectivización» de alguna de las características de existencia de la armonía oCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN

LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 5 unidad familiar entre los hermanos Luque Calderón, ni siquiera por su convivencia en la misma finca, pues es claro

Impugnación Especial

ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERRÓN

LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 5 unidad familiar entre los hermanos Luque Calderón, ni siquiera por su convivencia en la misma finca, pues es claro que jamás existió en ellos voluntad de conformarla. Por el contrario, al empezar a presentarse las discusiones por la propiedad del inmueble, la situación se volvió insostenible y se llegaron a presentar las situaciones y hechos de maltrato psicológico denunciados por Carmen Rosa Luque, su hijo y su nuera, cuyo único fin era que ella abandonara la finca. Sostuvo que el solo parentesco no conlleva necesariamente la conformación de una unidad familiar porque, para ese efecto, se deben auscultar y probar actos que en el contexto cultural y social así lo develen, pues la familia se establece por normas y hábitos, algunos de los cuales son explícitos y conocidos por todos los miembros de la familia; y otros son implícitos y a la vez inconscientes, pero ambos -normas y hábitosrigen el funcionamiento familiar. Es claro que Carmen Rosa, ÁNGEL MIGUEL y el hijo de este LUIS MIGUEL, no conformaban ni se trataban como una unidad familiar debido a que cada uno veía por su subsistencia, preparaba sus alimentos, atendía sus propias necesidades y solo compartían o cohabitaban la casa de la finca Las Delicias, resaltando que el único ánimo que los llevaba a permanecer allí era hacer valer fáctica y jurídicamente la propiedad del inmueble que se disputaban.

finca Las Delicias, resaltando que el único ánimo que los llevaba a permanecer allí era hacer valer fáctica y jurídicamente la propiedad del inmueble que se disputaban. Al respecto, puntualizó que «en nuestro medio social muchas familias extensas comparten viviendas sin ningunaCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 6 clase de relación o unidad familiar, solo porque pretenden hacer efectivos los derechos reales que ostentan frente a inmuebles y eso no los hace una familia.» Citó la providencia del 10 de abril de 2019, radicado 49560, en la cual esta Sala refirió al enunciado del artículo 229 del Código Penal, para concluir incontrovertible que el delito de violencia intrafamiliar no concurría en el caso concreto porque si bien es cierto se recibió prueba testimonial e incluso pericial sobre presuntas conductas constitutivas de agresión psicológica contra Carmen Rosa Luque por parte de su hermano ÁNGEL MIGUEL y su sobrino LUIS MIGUEL LUQUE, esas conductas no se dieron entre miembros de un grupo familiar; por lo tanto deviene atípica la conducta delictiva imputada a los acusados, imponiéndose por consiguiente su absolución. De otra parte, aunque los actos denunciados no son constitutivos de violencia intrafamiliar, podrían serlo de lesiones personales conforme a las pruebas practicadas en el juicio, resaltando que la variación de la calificación jurídica

De otra parte, aunque los actos denunciados no son constitutivos de violencia intrafamiliar, podrían serlo de lesiones personales conforme a las pruebas practicadas en el juicio, resaltando que la variación de la calificación jurídica procedería siempre y cuando se cumpliesen las exigencias que la jurisprudencia ha decantado al efecto. No obstante, concluyó que las posibles afectaciones psíquicas de Carmen Rosa Luque, que podrían determinar la adecuación típica en el delito previsto en el artículo 115 del Código Penal, a partir de la prueba pericial incorporada, «no consolida los aspectos necesarios ni las conclusionesCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 7 evidentes de una perturbación psíquica de carácter transitorio o permanente» que la citada norma prevé como ingrediente normativo, razón por la cual, igualmente, resolvió absolver a los acusados por ese tipo penal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado por la Fiscalía delegada y la representación de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió su revocatoria citando, en primer lugar, doctrina sobre el tipo de violencia intrafamiliar que describe el artículo 229 del Código Penal, cuyo objeto, destacó, es la protección de la familia como pilar fundamental del Estado social de derecho y de la sociedad, que las autoridades policiales, administrativas y judiciales están llamadas a proteger. Refirió, además, a la descripción que el artículo 2° de la

de la familia como pilar fundamental del Estado social de derecho y de la sociedad, que las autoridades policiales, administrativas y judiciales están llamadas a proteger. Refirió, además, a la descripción que el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 hace de los integrantes de la institución familiar, a la vez que a la circunstancia de agravación prevista para el delito cuando se ejecuta contra miembros del núcleo familiar en especial condición de vulnerabilidad, así como a los conceptos de maltrato físico y violencia psicológica. Tras referir a los testimonios practicados en el juicio, coligió probada la existencia de hechos «constitutivos de una desbordada clase de violencia psicológica desplegados por Ángel Miguel Luque Calderón y Luis Miguel Luque Palacios enCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 8 contra de Carmen Rosa Luque Calderón, que se tradujeron en insultos, amenazas y actos constantes de acoso, degradación y persecución encaminados a desalojarla» del predio Las Delicias, que no fueron desvirtuados por los testigos de la defensa que si bien manifestaron no haber presenciado esos malos tratos, aceptaron que sus visitas no eran frecuentes y cuando iban permanecían poco tiempo en el lugar. De igual manera, se demostró el tiempo de residencia de Carmen Rosa Luque Calderón en dicho inmueble, su parentesco con ÁNGEL MIGUEL LUQUE y LUIS MIGUEL

cuando iban permanecían poco tiempo en el lugar. De igual manera, se demostró el tiempo de residencia de Carmen Rosa Luque Calderón en dicho inmueble, su parentesco con ÁNGEL MIGUEL LUQUE y LUIS MIGUEL LUQUE y el comienzo de los problemas con ellos desde 2016 por la disputa del derecho de dominio sobre el mencionado bien. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala en temáticas relacionadas con la descripción típica y los elementos estructurales de la violencia intrafamiliar y el concepto de núcleo familiar, el juzgador colegiado concluyó que víctima y victimarios pertenecían al mismo núcleo de familia, convivieron o cohabitaron y compartieron en el mismo hogar durante varios años de manera cercana y amable; y a pesar de que no tuvieron una relación armónica y pacífica, se estableció que esto no sucedió en forma permanente pues entre los años 2012 a 2015 o 2016 convivieron sin inconvenientes. Agregó el ad quem que «los hechos de maltrato destinados a obligar a una dama de 65 años a abandonar unCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 9 predio, configuran atentado delicado contra su integridad moral, en el entendido de que existen acciones policivas, penales e inclusive civiles que protegen el derecho real de dominio».

9 predio, configuran atentado delicado contra su integridad moral, en el entendido de que existen acciones policivas, penales e inclusive civiles que protegen el derecho real de dominio». En ese orden, el delito de violencia intrafamiliar efectivamente se configuró porque los procesados actuaron con conciencia y voluntad al ejecutar actos de violencia verbal y psicológica contra su hermana y tía, con quien compartieron techo y conformaron un núcleo familiar hasta septiembre de 2018 según lo manifestado, además, por Ernesto Higuera, hijo de la afectada, y Luz Alba, compañera de este. Los actos de maltrato, insultos, amenazas, acoso constante, degradación y persecución ejecutados por más de dos años por los procesados, como consecuencia afectaron a Carmen Rosa Luque «a nivel psicológico en la parte emocional, con baja autoestima y auto concepto, conforme lo dictaminó el perito que la valoró, y que ciertamente menoscabaron el bien jurídico de la armonía y unidad familiar»; aspectos que el juez de primera instancia debió evaluar con rigor y teniendo en cuenta la «perspectiva de género y el carácter diferenciador de cada asunto», por cuanto la víctima no solo es mujer, sino que pertenece a la tercera edad y es sujeto de especial protección. En conclusión, para el Tribunal se acreditaron las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 paraCUI 68755600024220170045501

protección. En conclusión, para el Tribunal se acreditaron las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 paraCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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10 condenar a ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS como autores responsables del delito por el que fueron acusados. Finalmente, se apartó de la tesis del a quo acerca de la variación de la calificación jurídica imputada a los procesados por la ilicitud de lesiones personales con perturbación psíquica, artículo 115 del Código Penal, ante la existencia de «los elementos normativos suficientes para configurar» la tipicidad de violencia intrafamiliar.

DE LA IMPUGNACIÓN

1. La defensa de los sentenciados reprueba que el Tribunal no realizara una crítica fundada y racional de los hechos probados en el juicio, arribando a la desproporcionada conclusión de que por la convivencia de la quejosa y los procesados en el mismo predio que había sido el hogar familiar durante años, podía establecerse “ con grado de convicción suficiente ” que pertenecían al mismo grupo familiar y cohabitaban en la misma morada a pesar de que su relación no fuera armónica y pacífica.

Critica que el ad quem supusiera hechos no declarados por los testigos de cargo y de descargo pues ninguno manifestó que los involucrados en los sucesos investigados

relación no fuera armónica y pacífica. Critica que el ad quem supusiera hechos no declarados por los testigos de cargo y de descargo pues ninguno manifestó que los involucrados en los sucesos investigados «departieran actividades sociales, en unión y armonía familiar»; y si alguno mencionó «un asado», no se explicó si eso ocurrió en una única ocasión, quién la organizó, por quéCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 11 motivo ni en dónde para tener por probadas la unión y armonía familiares a que alude el fallo de condena. Agrega la impugnante que fue Carmen Rosa Luque quien demandó la pertenencia del inmueble a través de una abogada que contrató y pagó con sus recursos, proceso que terminó con la reivindicación del derecho real de dominio sobre el inmueble Las Delicias; no lo hicieron así los procesados, quienes se limitaron a exigirle que se marchara con su familia, tal vez de manera inadecuada dada su condición de agricultores sin formación cultural, destacando, en todo caso, que lo demostrado fue que siempre existieron rencillas y disputas al interior del predio. La decisión de primera instancia, añade, debe ser restaurada en respeto de las garantías de los procesados y la efectividad del derecho material porque las conductas denunciadas no son constitutivas de violencia intrafamiliar en el entendido que no se probó que Carmen Rosa, ÁNGEL

restaurada en respeto de las garantías de los procesados y la efectividad del derecho material porque las conductas denunciadas no son constitutivas de violencia intrafamiliar en el entendido que no se probó que Carmen Rosa, ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE además de ser consanguíneos, pertenecieran al mismo núcleo familiar «en el marco del concepto de familia con deberes más allá de la vida en común»; tampoco «coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes». Si acaso, se trataría de lesiones personales, como lo explicó el juez al analizar el dictamen de psicología, o bien de vías de hecho o actos de irrespeto entre consanguíneos.CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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12 En ese sentido, resalta la recurrente con referencia a varios pronunciamientos jurisprudenciales, los involucrados no son integrantes de un mismo núcleo familiar porque entre ellos: i) no existieron dinámicas propias de una familia; ii) faltó la convivencia real con objetivos y deberes más allá de la vida en común bajo un mismo techo; iii) no existió unión, conjunción ni comunicación; iv) no existieron rasgos comunes de afecto, dependencia de roles, ni convivencia en función de un proyecto de vida que los defina y vincule; v) hubo una pugna por la propiedad del inmueble; y vi) no

comunes de afecto, dependencia de roles, ni convivencia en función de un proyecto de vida que los defina y vincule; v) hubo una pugna por la propiedad del inmueble; y vi) no existió unidad doméstica ni el elemento de habitualidad y sistematicidad en las relaciones entre ellos, sino desunión y discordias permanentes e irreconciliables. Solicita, en consecuencia, declarar el desacierto de la decisión del Tribunal y proceder a revocarla para restaurar la decisión que absolvió a ÁNGEL MIGUEL y LUIS MIGUEL LUQUE.

2. Como no recurrente el Ministerio Público se opuso a la pretensión defensiva.

Aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2005 sobre la significación del delito de violencia intrafamiliar, al igual que el entendimiento de un sector de la doctrina sobre el verbo rector “maltratar” del artículo 229 del Código Penal y se remitió a las conclusiones de los falladores en doble instancia acerca de que Carmen Rosa Luque convivió por largos años con sus padres en el inmueble al queCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 13 en 2012 llegaron a residir los procesados, luego del fallecimiento de aquellos, sin que se presentaran inconvenientes por esa época. Pasó a reseñar el testimonio de la denunciante sobre los malos tratos, insultos, amenazas y sabotajes a su vida digna sufridos después de la muerte de su hermano Antonio Luque,

inconvenientes por esa época. Pasó a reseñar el testimonio de la denunciante sobre los malos tratos, insultos, amenazas y sabotajes a su vida digna sufridos después de la muerte de su hermano Antonio Luque, por parte de ÁNGEL y LUIS MIGUEL LUQUE, con detalles que corroboró y adicionó su hijo Ernesto Figueroa Luque; e hizo mención a la declaración de Carlos Arturo Rodríguez psicólogo de la Comisaría de Familia de El Socorro (Santander), en relación con la valoración a Carmen Rosa Luque y la detección de su notable tristeza, afectación emocional y baja autoestima por los hechos de violencia que afrontó. Conjunto probatorio que, destacó, no desvirtuaron las pruebas de descargo de la defensa, por lo que considera acreditado el «maltrato síquico derivado del trato intimidatorio y degradante que le dieron los dos acusados a Carmen Rosa». En cuanto a la conformación del núcleo familiar entre los procesados y la víctima, como elemento normativo del tipo penal de violencia intrafamiliar, planteó que conforme a las pruebas practicadas hubo un lapso de al menos cuatro años, de 2012 a 2016, en el que convivieron de manera pacífica haciendo unidad doméstica bajo un mismo techo, con «relaciones obviamente de afecto derivadas de esa

coexistencia en el lugar, es decir, había comunidad de vida »,CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 14 como se extrae del testimonio de Luz Alba Rincón, nuera de la ofendida, quien expuso que Carmen Rosa Luque «les tendió la mano y se formó una relación bonita, compartían incluso con asados el día domingo, hasta el 2015 que inició la problemática y entre el 2016 al 2018 todo fue más duro». La noción de unidad familiar que estableció el Tribunal, por ende, aparece demostrada en punto del elemento normativo «núcleo familiar», lo que sumado al dolo con que se acreditó actuaron los procesados lesionando sin justa causa el bien tutelado, lleva a pedir la confirmación de la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y límites de la impugnación especial Habida cuenta que ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS fueron condenados por primera vez en sede de segunda instancia, la Corte garantizará en el ámbito de la resolución del recurso de impugnación especial, su derecho a la doble conformidad judicial, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política.

En el marco del principio de limitación se examinarán los reproches planteados por el impugnante con el fin de establecer la legalidad de la sentencia condenatoria, aunada

que modificó el canon 235 de la Constitución Política. En el marco del principio de limitación se examinarán los reproches planteados por el impugnante con el fin de establecer la legalidad de la sentencia condenatoria, aunada la constatación del juicio de adecuación típica objeto deCUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 15 juzgamiento, la constatación de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de los procesados a partir de la confrontación intrínseca y extrínseca de los medios de prueba y, en caso dado, los requisitos para condenar del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2. En ese orden, revisados los argumentos de la impugnación se advierte que la principal crítica contra el fallo de condena se dirige a la falta de demostración de que

Carmen Rosa Luque Calderón, ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS conformaran un núcleo familiar dentro del cual se presentaran los maltratos de que da cuenta la acusación. En ese contexto cabe memorar que, tanto en la imputación como en la acusación, sostuvo la Fiscalía que los hechos con relevancia jurídico penal se contraían a los repetitivos episodios de maltrato verbal y sicológico de que fue objeto Carmen Rosa Luque desde el año 2016 y hasta el 4

hechos con relevancia jurídico penal se contraían a los repetitivos episodios de maltrato verbal y sicológico de que fue objeto Carmen Rosa Luque desde el año 2016 y hasta el 4 de septiembre de 2018, ejecutados por su hermano ÁNGEL MIGUEL LUQUE CALDERÓN y su sobrino LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS, con quienes convivía en esa época en la finca Las Delicias de la vereda Naranjal en el municipio de Socorro (Santander). Las acciones ilícitas reputadas a los consanguíneos padre e hijo, se enmarcaron en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal modificado por el artículo 33 de la Ley 1142CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 16 de 2007, porque los maltratos realizados por ellos tuvieron por víctima a una i) mujer, ii) mayor de 65 años. La normatividad en la que se concretó el juicio de adecuación típica realizada por la Fiscalía fue inequívocamente presentada desde la formulación de cargos en la vista preliminar de imputación 1 con la lectura integral del enunciado legal; y de igual manera en la posterior verbalización de la acusación2. Acerca del tipo penal de violencia intrafamiliar, atendida la redacción del precepto vigente para el tiempo de ocurrencia de los hechos acusados ciertamente, ha explicado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia que es subsidiario,

atendida la redacción del precepto vigente para el tiempo de ocurrencia de los hechos acusados ciertamente, ha explicado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia que es subsidiario, esto es, se configura siempre y cuando el maltrato físico o psicológico no constituya delito sancionado con pena mayor. Los sujetos activo y pasivo son calificados toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, en los términos que prevé el artículo 2º de la Ley 294 de 19963. En ese ámbito la jurisprudencia de esta Sala, en particular la que fue tenida en cuenta de manera relevante por el ad quem, ha explicado que la violencia intrafamiliar puede recaer: 1 Audiencia del 5 de mayo de 2018. 2 Audiencia del 31 de enero de 2018. 3 El artículo 1° de la Ley 294 de 1996 prevé que su objeto es “desarrollar el artículo 42, inciso 5º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”.CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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17 (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto

importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado. Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.4 De la citada providencia importa destacar, en lo pertinente a este asunto, que sobre el ingrediente «núcleo familiar» del tipo de violencia intrafamiliar se precisó que implica un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto; esto es, una verdadera unión y conjunción entre sus integrantes en el entendido que el objeto de 4 CSJ SP8064-2017, Rad. 48047.CUI 68755600024220170045501

en su conjunto; esto es, una verdadera unión y conjunción entre sus integrantes en el entendido que el objeto de 4 CSJ SP8064-2017, Rad. 48047.CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especial

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LUIS MIGUEL LUQUE PALACIOS 18 protección «no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.» De igual manera, para identificar la existencia del núcleo familiar se aludió al concepto de “ unidad doméstica», determinada cuando menos por la convivencia víctimavictimario «bajo un mismo techo » y las relaciones originadas con ocasión de la coexistencia. Además de la convivencia, se enfatizó que el núcleo familiar debe establecerse a partir de la comunidad de vida que implica, entre otras cosas, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida en un entorno de convivencia permanente en términos de duración, constancia y perseverancia de la vida en común. En ese contexto, añadió la Sala, la comunidad de vida debe armonizarse con el concepto de unidad doméstica en tanto es posible que el agresor como el agredido «pertenezcan a una unidad doméstica, inclusive, sin que medien vínculos de consanguinidad» porque lo relevante no es «asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar

a una unidad doméstica, inclusive, sin que medien vínculos de consanguinidad» porque lo relevante no es «asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se encendía el fuego, alrededor del cual se reunía la familia para calentarse y alimentarse».CUI 68755600024220170045501 Número Interno 58101 Impugnación Especia

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