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CSJ - SP11198 (24-02-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11198 (24-02-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ COMPETENCIA-Para decidir libertad de todos los procesados Procede recordar que la competencia que asiste a esta Sala de la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68 y 218 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, de los cuales asoma que el único tema anejo a lo que constituye el objeto mismo y la decisión de la impugnación extraordinaria, es justamente el relativo a la libertad provisional del procesado, según así trasciende de los artículos 231 y 415-2 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, tal competencia adicional y exceptiva, surge precisamente de la naturaleza indivisible del fallo recurrido, que deja al privativo conocimiento de la Corte el respectivo asunto, y a su disposición a los procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias en esa providencia, lo que trasciende de los principios de unidad procesal, de la naturaleza y contenido de la sentencia, del momento y alcance de su ejecutoria, y de la facultad que asiste a la Sala para extender los alcances del fallo de casación aún hacia los no recurrentes (artículos 88, 180, 196, 197 y 243 del Código de Procedimiento Penal).

PROCESO No. 11198

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente, Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado por Acta No.24

Santafé de Bogotá, D.C.,veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

V I S T O S: Resolverá la Sala lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de octubre 30 último proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, alzada de la cual se abstiene de conocer el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante sentencia del 1o de junio de 1.995 (fl. 39), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revisó la proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito, condenando a los procesados LUIS BERNARDO VARGAS SANCHEZ y CARLOS EMEL USME CARMONA a las penas de 60 y 46 meses de prisión, respectivamente, por el delito de falsedad en documento público. 2.- Recurrido el fallo de segunda instancia por los acusados, con respecto a USME CARMONA la impugnación se declaró desierta, por lo que el Juzgado, una vez enterado, envió copia de las sentencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reparto, de esa ciudad, en tanto los originales merecían trámite ante la Corte, donde el asunto se encuentra con proyecto de fallo para decisión. 3.- Recibida esa copia en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre ella avocó el conocimiento "de conformidad con el art. 75 del C. Penal, en consonancia con el canon

51 de la 65/93" (fl. 71), tramitando y concediendo al procesado LUIS BERNARDO VARGAS SANCHEZ primero una redención de pena, y luego la libertad condicional por éste solicitada (fl. 74), providencia esta última expedida el octubre 30 de 1997 (fl. 90), y recurrida en apelación por el Procurador Judicial 193, quien manifestó su inconformidad con el otorgamiento del subrogado, pues "dados los antecedentes y personalidad del implicado, la prognosis de que no volverá a delinquir, carece del fundamento serio que precisa el art. 72 del C.P."(fl. 97). 4.- Concedido el recurso y remitidas las diligencias por el Juzgado al Tribunal Superior de Medellín, allí informó la Secretaría de la Sala sobre el estado del asunto ante la Corte, y sobre esa constancia la respectiva Sala de Decisión Penal se abstuvo de despachar la alzada, poniendo de presente mediante auto del 27 de enero del año en curso la incompetencia del Juzgado de Ejecución de Penas para pronunciarse, en tanto la sentencia no estaba ejecutoriada. Por tal razón y coligiendo su propia imposibilidad de conocer del auto recurrido le devolvió los cuadernos al remitente "para que se proceda de conformidad con lo anotado en la parte motiva". 5.- Obedeciendo lo dispuesto por su superior, el Juzgado envió mediante auto del día 11 del mes en curso ese cuaderno adicional a esta Colegiatura, restando por decidir lo que en derecho corresponda. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- Podría pensarse, en principio, que la competencia para desatar la alzada pendiente

correspondía a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, tomando en cuenta que el auto de octubre 30 último decretó una libertad condicional, y que él emana de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto el artículo 523 del Código de Procedimiento Penal prevé que aquella clase de decisiones son susceptibles de apelación, y que ésta " ... se sur tirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia..."(subrayas de la Sala), fallo que como ya fue dicho, había emitido el Juzgado 3o. Penal del Circuito de Medellín. Tal competencia, no obstante, habría exigido como forzado presupuesto que la sentencia condenatoria hubiese alcanzado firmeza, pues ese es el requisito sine qua non para la intervención del juez de Penas y Medidas de Seguridad, según lo indican de manera inequívoca los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Contrario a lo anterior, lo que en esta actuación se prueba es que la sentencia de segunda instancia no había alcanzado ejecutoria, pues recurrida en casación y concedida la impugnación a uno de los acusados, había generado la remisión del expediente original a esta Sala de la Corte, donde se le imprimió su trámite y como consta, tiene proyecto de fallo debidamente registrado. 3.- Siendo ello así, procede recordar que la competencia que asiste a esta Sala de la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68 y 218 y siguientes del

Código de Procedimiento Penal, de los cuales asoma que el único tema anejo a lo que constituye el objeto mismo y la decisión de la impugnación extraordinaria, es justamente el relativo a la libertad provisional del procesado, según así trasciende de los artículos 231 y 415-2 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, tal competencia adicional y exceptiva, surge precisamente de la naturaleza indivisible del fallo recurrido, que deja al privativo conocimiento de la Corte el respectivo asunto, y a su disposición a los procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias en esa providencia, lo que trasciende de los principios de unidad procesal, de la naturaleza y contenido de la sentencia, del momento y alcance de su ejecutoria, y de la facultad que asiste a la Sala para extender los alcances del fallo de casación aún hacia los no recurrentes (artículos 88, 180, 196, 197 y 243 del Código de Procedimiento Penal). 4.- Por ser, entonces, como queda visto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el único órgano competente para resolver las solicitudes de redención de pena y libertad propuestas por el procesado LUIS BERNARDO VARGAS SANCHEZ, será también de su privativa potestad la posibilidad de retrotraer la actuación incidental que de momento impide la decisión que le concierne, y colocarla en punto de proferir la decisión reservada a su conocimiento, y ello implica, de una parte, la invalidación de los autos de febrero 26 y octubre 30 de 1997 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con el artículo 304-1 del Código

de Procedimiento Penal, y de la otra disponer el reingreso de la actuación al Despacho del Magistrado sustanciador, a fin de resolver las peticiones pendientes y precedentemente mencionadas, pues es en esta Colegiatura y solo en ella en quien radica, para los fines ya vistos y taxativamente indicados por la ley, la dirección y responsabilidad de la actuación dentro de la impugnación extraordinaria. 6.- Por último y como a juicio de la Sala la actitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo amerita, se expedirá copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a fin de que impulse la averiguación penal que el caso le suscite, pues no pasa desapercibida a esta Colegiatura la usurpación que ese despacho ha hecho de la competencia privativa de esta Sala, el impulso de una actuación sin contar con el expediente respectivo, ni tener constancia sobre notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, culminando en el otorgamiento de un subrogado respecto de quien aún carece de sentencia en firme, mediante decisión que le cuestiona de fondo el respectivo Procurador Judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: PRIMERO: Decretar la nulidad de los autos de febrero 26 y octubre 30 de 1997, proferidos dentro de este cuaderno adicional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

SEGUNDO: Disponer que una vez en firme esta providencia, ingresen las diligencias al

Despacho para resolver sobre las peticiones pendientes de redención de pena y libertad propuestas por el procesado LUIS BERNARDO VARGAS SANCHEZ, y TERCERO: Ordenar que por la Secretaría de la Sala se expidan y remitan las copias indicadas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

NO

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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