CSJ - SP11199(31-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11199(31-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación 11199
CLAUDIO TORRES PADI LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 8 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de abril del mismo año, en el que condenó a CLAUDIO MANUEL TORRES PADILLA a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos materia de juzgamiento en este proteso tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 30 de abril de 1994, en la 'Jh de iOk9id 2(cid:9) Casación 11199
CLAUDIO TORRES PADILLA
U~ 4ma ¿"9Q. carrera 3 A con calle 46 del barrio la Sierrita d Barranquilla, donde se suscitó una riña entre José Enrique Rivera Pallares y CLAUDIO TORRES PADILLA, en el curso de la cual el último propinó al primero lesiones con arma cortopunzante a consecuencia de las cuales falleció cuando era conducido a un centro asistencial. El agresor fue capturado inmediatamente. Formalmente abierta la instrucción el 10 de mayo de 1994, se escuchó en indagatoria al procesado CLAUDIO TORRES
PADILLA y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio. El 12 de septiembre de 1994 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió en su contra resolución de acusación por el mismo delito, advirtiendo que el hecho fue consumado en las circunstancias contempladas en el artículo 60 del Código Penal entonces vigente, decisión que impugnada fue objeto de confirmación en providencia del 31 de octubre siguiente. Una vez celebrada la vista pública, el 3 de abril dé 1995 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 25 años de p1isión por el delito de homicidio, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos en acápites separados se formulan contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal de o4rn/ 9€b 3 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA y/e PI>~a de ji primera cuerpo segundo por error de hecho generado por un falso juicio de identidad dado por "interpretación errónea" de varios testimonios, y el segundo, al amparo de la causal segunda por no haberse dictado la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la acusación. Cargo primero Acusa al Tribunal de una equivocada interpretación de la prueba testimonial que da razón de las circunstancias en que se produjo la captura del procesado CLAUDIO TORRES PADILLA, circunstancia que generó un error de hecho por falso juicio de
identidad, que condujo a la violación indirecta de los artículos 323 del Código Penal de 1980, modificado por la ley 40 de 1993, 25, 296, 299 y 370 del decreto 2700 de 1991. La conclusión del Tribunal según la cual el procesado fue capturado en situación de flagrancia, esto es inmediatamente después de cometido el hecho, es fruto de una apreciación errada de los testimonios rendidos por los agentes de policía que ejecutaron la aprehensión, pues en realidad ésta no habría sido posible si su defendido "no los llama y les comunica que iba a entregarse porque acababa de herir a una persona en legítima defensa' afirmación que se deduce de los testimonios rendidos por los agentes Gualberto Rivo de la Hoz Marañon y Edgardo García Barraza, de cuyas declaraciones trae cita textual de los apartes pertinentes. 4 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA brna de jtiez Agrega que el mismo procesado en su indagatoria manifestó que voluntariamente se fue a entregar a la Estación de Policía de el Bosque confesando su autoría, circunstancia que ameritaba una rebaja en la pena impuesta. Señala que a partir de las pruebas referidas se desecha la petición de rebaja de pena por confesión solicitada tanto en el curso de la audiencia pública como en la impugnación del fallo de primera instancia, no obstante que la misma Fiscalía reconoce en la resolución acusatoria la presentación voluntaria del procesado, "y no fue esta la que lo capturó, como falsamente lo predica el
Tribunal" Era deber del juzgador de segunda instancia apreciar la prueba en su conjunto y no escoger, como lo hizo, un solo testimonio para denegar la rebaja por confesión, desconociendo los testimonios que daban razón de que "parientes de la víctima manifestaron a los policiales, que el acusado había salido para la estación de policía", con lo cual se configura una apreciación errónea de los mismos. Bajo lo que titula "alcance de la impugnación", dice que con la causal de casación aquí invocada se pretende que esta Corporación case la sentencia y modifique el fallo reconociendo al procesado la rebaja de pena por confesión en los términos del artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993. g;f(cid:9) de o/orn 5 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADIL c;y4,(cid:9) b/9/7u de Segundo cargo Invoca la causal segunda del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal al estimar que la sentencia impugnada no está en consonancia con los cargos formulados en tanto que los juzgadores no reconocieron la atenuante punitiva prevista en el artículo 60 del Código Penal de 1980 que fue aceptada en la resolución de acusación. Con la demostración de esta causal pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, modificándola en el sentido de reconocer al pocesado la diminuente punitiva prevista en la norma aludida. Para fundamentar su ataque empieza por señalar que las explicaciones ofrecidas por el procesado fueron descartadas a
partir de los testimonios rendidos por los familiares de la víctima, de los cuales se dedujo que fue TORRES PADILLA quien inició la ofensa, lo cual no es cierto pues del material probatorio allegado al proceso se deduce que aquél no ofendió a nadie antes del enfrentamiento a golpes con el hoy occiso, de donde el reclamo del último fue injusto, pues ni siquiera su esposa en la declaración vertida al folio 50, señala que el procesado haya sido la persona que "arrojó excremento sobre su menor hijo, es más ni siquiera señala quiénes se burlaron de ella". Si la referida testigo Aracelis de la Hoz no pudo identificar al procesado como la persona que los ofendió, mal podía en 9í1 di 6 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA brrn consecuencia la víctima arremeter en su contra de manera injustificada y grave, a golpes, como lo hizo. Agrega que fue en el curso del segundo enfrentamiento en que la víctima recibió la herida mortal, no sin que antes arrojara una piedra sobre la humanidad del padre del sindicado, quien sólo trataba de evitar un nuevo enfrentamiento entre aquéllos, consciente como era de la desventaja de su hijo pues la víctima había sido boxeador profesional, preguntándose entonces si ello justificaba la reacción del procesado. En la etapa del juicio se estableció con el testimonio de Robinson Nieto Padilla que la persona que arrojó excremento al hijo de la víctima fue Jhony Sarabia, momento para el cual el acusado se encontraba en una casa vecina. Tanto la agresión injusta al padre del procesado como la
golpiza que el último recibió sin razón valedera, fueron los motivos desencadenantes de la reacción del implicado, razón por la cual la Fiscalía al proferir la resolución acusatoria reconoció la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, prevista en el citado artículo 60 del Código Penal de 1980, situación que fue modificada en los fallos de instancia "sin sobrevenir prueba posterior al calificatorio". Las circunstancias modificadoras del pliego de cargos sólo puede sobrevenir como consecuencia de nuevas pruebas, situación que no se da en este caso pues el único elemento de de o/ernÑo 7 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA 18 QJb~w de fii juicio aportado en la etapa del juicio, esto es la declaración de Robinson Nieto, convalida el dicho del procesado. Las apreciaciones con base en las cuales el Tribunal decidió modificar el pliego de cargos, de las cuales trae cita textual, las deriva de "circunstancias consignadas en la parte instructiva, más no en la etapa de causa' Tras citar apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de noviembre de 1978 con ponencia del Magistrado José Velasco Guerrero, afirma que aún en la época del predominio de tesis más amplias sobre las facultades del juez para modificar los cargos en la sentencia, se exigía que sobreviniera prueba en el juicio para fundamentar la variación, circunstancia que hoy ha cobrado más fuerza pues es la Fiscalía la que tiene el deber jurídico de ihvestigar, calificar y acusar si a ello hubiere lugar. Si el juez observa que la resolución de acusación afecta el
debido proceso, ya por inobservancia del procedimiento o por error en la denominación jurídica de la infracción, la solución es invalidar el trámite para que el fiscal subsane las irregularidades existentes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere la desestimación de los cargos en contra de la sentencia por las razones que a continuación se resumen. de ?/ornba, Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA Y16 4ernc de Primer cargo Insistentemente ha sostenido esa Delegada, que el artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal establece una rebaja de pena a quien confesare él hecho durante su primera versión, siempre que no se trate de flagrancia, disposición que incluye tanto el hecho de la aprehensión en flagrancia como el sorprendimiento en el momento de la comisión del delito sin l captura correlativa. De esta forma, agrega, debe entenderse que la rebaja de pena por confesión se debe aplicar, previa la confesión del imputado, cuando no se trate de "persona sorprendida en el momento de cometer un hecho punible" o en casos distintos a aquellos en los cuales el autor del delito sea sorprendido "con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él", bien cuando la persona no sea perseguida por la autoridad o no se solicite, por voces de auxilio, su captura, pero también cuando el imputado no haya sido capturado en cualesquiera de los eventos citados. El estado de flagrancia definido en el artículo 370 idem, tiene dos consecuencias distintas: la primera, en el momento de la
asignación de la pena, según la cual impide el reconocimiento de una rebaja pese a la confesión que del delito haya hecho el acusado; la segunda, en el momento de la realización del hecho punible, que permite a los particulares y a los miembros de la 9 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA de j;ÉÁ autoridad aprehender al infractor sin necesidad de buscar antes una orden escrita de captura emanada de autoridad competente. En el presente caso, varios fueron los testimonios que informaron a las autoridades haber percibido cuando el procesado CLAUDIO TORRES le propinó una puñalada por la espalda a Rivera, es decir, que varios fueron los testigos que sorprendieron al autor del hecho en el momento de su realización. El procesado no fue capturado en flagrancia pero sí sorprendido en ese estado, lo que de suyo inhibe el reconocimiento de la rebaja de pena y por tanto, no se advierte violación de la ley sustancial respecto de este punto. Desde tal punto de vista, considera intrascendente un pretendido yerro' del Tribunal al examinar los testimonios de los agentes de policía mencionados en el libelo. Sobre tales bases, el cargo no debe prosperar. Segundo cargo Considera el Procurador que tampoco le asiste razón al casacionista en la formulación de este cargo, pues en su criterio existe congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. de o4in1 10 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA JI, El moderno esquema procesal se ha desprendido, por fuerza de los mandatos constitucionales y de los procedimientos recientemente establecidos, de aquella intangibilidad que en
ordenamientos anteriores era consustancial al auto de proceder e impedía cualquier modificación a los cargos y a las consideraciones consignadas en ese acto procesal. Así, agrega, en el nuevo sistema procesal, la acusación está confiada a un órgano independiente y autónomo dentro de la estructura burocrática del Estado y el juzgamiento propiamente dicho a otro ente estatal, de manera tal que aquél no puede intervenir en el proceso de sentencia y por consiguiente es al juez a quien corresponde determinar cuáles son las reales adecuaciones normativas tanto del comportamiento imputado como de las circunstancias que tienen influencia en la responsabilIdad penal, en la graduación de la pena e incluso en la responsabilidad civil derivada del delito. El contenido de la acusación y en especial la calificación jurídica de los hechos en el acto procesal correspondiente, es de carácter provisional, lo que significa que la situación puede variar mediante el aporte de pruebas nuevas, ya por el cambio en los criterios de evaluación de ellas o incluso por modificaciones que el ente acusador haga debido al decantamiento de nuevos criterios jurisprudenciales o doctrinarios. La consonancia entre acusación y sentencia, debe mirarse como aquella correspondencia que debe existir en la imputación d o4imÑa 11 (cid:9) Casación 111 CLAUDIO TORRES PADIL 0 arm(cid:9) br,m de J&ie& de conformidad con la calificación jurídica que se de a los hechos objeto del proceso con la indicación del título y el capítulo en el cual se encuentra la figura típica correspondiente y la expresión de las circunstancias que modifiquen aquella imputación, las
cuales pueden ser acogidas o no por él juez de la causa, dependiendo de que se logre probar su real existencia. En el caso presente se conservó la imputación por el delito de homicidio tanto en la acusación como en la sentencia y por ello ambas decisiones son concordantes. Si se analiza la situación frente al derecho de defensa, se observa que en las sentencias de instancia se hizo un estudio juicioso y concienzudo de la circunstancia de disminución punitiva de ira que había sido incluida en la acusación, concluyendo que no existía prueba de los hechos condicionantes de la institución citada, por lo cual no reconocieron la diminuente. No fue una decisión que se tomara sin estudio previo, sino que es fruto del análisis y valoración de la prueba. Tal vez advertida la improcedencia de la causal, el libelista dirigió su argumentación hacia aspectos relativos a la valoración probatoria, en cuyo desarrollo presenta una serie de alegaciones encaminadas a demostrar la atenuante de la ira, valorando los hechos de acuerdo a su propia percepción, que difiere sustancialmente de las conclusiones adoptadas por los juzgadores. de demÑ 12 (cid:9) Casación 11 CLAUDIO TORRES PADILLA El libelista acepta que el desconocimiento de la atenuante no se fundamentó en prueba sobreviniente en el juicio, sino porque el juzgador no estuvo de acuerdo con la apreciación probatoria de la fiscalía, para lo cual estaba autorizado, pues lo que está obligado a respetar es la calificación hecha dentro del título y el capítulo correspondiente del código, la identificación de los hechos y las circunstancias que rodearon la infracción, todo lo
cual debe valorarlo adecuadamente al momento de la sentencia. Además, el estado de ira es una circunstancia que incide en la tasación punitiva y por ello es labor del exclusivo resorte del juez de la causa, quien al momento de proferir sentencia debe pronunciarse de acuerdo con la valoración probatoria realizada y estimar si se aceptan o no las atenuantes o agravantes consignadas en la resolución de acusación. El cargo, en consecuencia, debe desestimarse. Petición de casación oficiosa Solicita el Ministerio Público que se case oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada respecto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en la medida en que la misma se estableció por un lapso igual a la pena principal, es decir 25 años de prisión, contraviniendo el artículo 44 del Código Penal de 1980 que establecía una duración máxima de 10 años, circunstancia que implica la nulidad parcial a 13(cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADIL .L QJ~Z d jÇ de la sentencia y el restablecimiento de la legalidad para fijar la duración de la pena accesoria en los límites legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero Razón le asiste al Procurador Delegado al observar que el censor entiende equivocadamente que el artículo 299 del decreto 2700 de 1991, al establecer los casos de exclusión de la disminución punitiva por confesión, se refería únicamente al fenómeno descrito en el artículo 371 idem bajo el epígrafe de captura en flagrancia, el cual no habría operado en este caso
porque el procesado se presentó voluntariamente ante las autoridades de policía a ponerse a su disposición, luego de haber causado la herida a José Enrique Rivera Pallares. 10 Desde la sentencia del de diciembre de 1987, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Rodolfo Mantilla Jácome, la Corte había dicho que involucrar la captura dentro del concepto de flagrancia era confundir la causa con el efecto," ya que cuando el hecho se realiza en flagrancia es posible la captura de facto del partícipe por cualquier persona sin que sea preciso orden de autoridad competente con el lleno de los requisitos legales, de donde se desprende que no es lógico atar la captura que es una consecuencia de la flagrancia a la flagrancia misma". víé& a cO/D1flÑ 14 (cid:9) Casación 11199
CLAUDIO TORRES PADILLA 94 riu ¿,,Q- .
En el mismo fallo, sobre el concepto de sorprendiminto, se dijo lo siguiente: "Otros pretenden que sólo existe flagrancia cuando la conducta del delincuente se ubica dentro de un comportamiónto sinuoso, escondido, que al ser visto o descubierto genera para él un estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes esto sostienen, en la misma expresión legal que habla de que la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible, o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas del mismo. "De este criterio se disiente por cuanto subjetiviza la noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de la particular forma de actuar del autor del hecho, que de la realidad objetiva y además porque
restringe innecesariamente la aplicación procesal del fenómeno. Así si nos atuviésemos a tal criterio, el homicidio cometido en un establecimiento público y ante la mirada atónita de varias personas, no sería este un hecho punible cometido en flagrancia, porque el autor no pretendía ocultar el hecho y su actuación desembozada impide el surgimiento de la idea de ser sorprendido. Pero además, la prueba incontrastable de que éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de flagrancia, radica en la hipótesis de que si cualquiera de los allí presentes capturare al autor y lo condujere ante la autoridad competente, tal comportamiento según la tesis que niega la flagrancia del hecho sería ilegal, pues para lograrla se requeriría de orden judicial conforme a los requisitos legales, lo cual sería totalmente ilógico en el caso planteado" La sistemática del Procedimiento Penal que regía para el momento del proferimiento del fallo impugnado, permitía la distinción entre la flagrancia como evidencia procesal y la captura en flagrancia como su consecuencia, según lo disponían los artículos 299, 370 y 371 del decreto 2700 de 1991. Por ello, si el autor material del ilícito era sorprendido en flagrancia, así no fuera capturado en tal situación, aunque posteriormente confesare su 15 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILL ir1e 4eini de participación en el delito, no podía beneficiarse con la rebaja de pena. El nuevo Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de
2000introdujo una reforma sustancial al precepto que tipifica la flagrancia, pues al definirla en el artículo 345 determina que la misma se da cuando: "1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella"
(subrayado fuera de texto). En la exposición de motivos del nuevo Código de Procedimiento Penal, sobre la reforma introducida al concepto de flagrancia, se dijo: "Con el concepto de flagrancia, se busca zanjar la discusión existente entre las Cortes, sobre si la esencia de la figura está en la aprehensión o en el sorp rendimiento. Acogemos la postura de la Corte Constitucional consignada en la Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, magistrado ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO quien dispuso: "En efecto, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial'. frí//ie€ de oLorn 16(cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADI fi& ir1e ÇJubreffu de
"La inmediatez en torno de la figura hace colegir que de no darse la aprehensión física del sorprendido la flagrancia no tiene los efectos jurídicos constitucional y legalmente consagrados, puesto que para la captura se tendría que recurrir la intervención estrictamente judicial, de quien emanaría la orden de restringir la libertad. "A esa conclusión llega la decisión mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 9 de septiembre de 1993, magistrado ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA al advertir. ". . transcurrido el tiempo y distanciadó ese sorp rendimiento, no podrá realizarse la aprehensión sin previa orden judicial escrita, formal y legalmente justificada por que en ese caso y sin desaparecer el sorprendimiento en acto que habrá quedado supeditado a la aportación probatoria que lo acredite, se ha distanciado en el tiempo del instante de su ocurrencia, único dentro del cual se autorizaba la consecuencia principal del aprehendimiento por vía de excepción'. "Se considera así, que el término flagrancia en materia penal, con respaldo constitucional, lleva intrínseca la captura, de tal forma que resultaría redundante hablar de captura en flagrancia como hasta ahora lo traía el Código Procesal y en ese orden de ideas se omite su enunciación en el articulado (artículo 341)" De allí-que el concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la captura. Así, habrá flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible; cuando es sorprendida e identificada o
individualizada al momento de cometer la conducta y se le aprehende inmediatamente después por persecución o voces de auxilio, o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Entonces, a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, "uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que a (cid:9) %rnÑ€ 17 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA fr or1eJuft,rna de J puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe" (Casación del 19 de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes "por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho" Pero esta variación no tiene para el caso que ocupa la atención de la Sala efectos sustanciales frente a la norma que consagra la confesión, pues la condición de que la misma sea el ufundamento de la sentencia" que jurisprudencialmente se reconoció en vigencia del anterior código, fue incluida ahora de manera explícita en la nueva normatividad que al regular en el artículo 283 la reducción de pena por confesión, preceptúa: "A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación
procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia" (subrayado fuera de texto). De allí que, independientemente de que pueda predicarse o no el estado de flagrancia por ausencia de captura, lo cierto es que si a raíz del sorprendimiento del procesado en él momento de la comisión del hecho delictivo, surgen otros medios de prueba que incorporados al proceso contribuyen a formar el criterio del juzgador, quien con base en ellos deduce responsabilidad 18 (cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA tt prescindiendo de la admisión que en tal sentido haga el procesado, no procederá el reconocimiento de la rebaja. De otro lado, ha precisado la Sala que para que proceda la rebaja por confesión, ésta debe ser simple o eventualmente calificada por razones diversas a aquellas que excluyen responsabilidad. Así, en el fallo de casación de mayo 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón, al fijar el alcance de la expresión "confesare el hecho" contenida en el artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, se dijo que: "El artículo 299 del C. de. P. P. establece la reducción de pena para cuando el imputado ". . .confesare el hecho..." En derecho penal, la palabra hecho tiene una connotación muy precisa, pues significa "hecho punible" y hecho punible es comportamiento típico, antUurídico y culpable, con
independencia de la Escuela, tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, auncuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos. Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atpicidad, concurrencia de justificantes o de exculpantes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, el hecho punible no existe. d) La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la 'Justicia consensuada' forma parte del generalmente denominado "derecho penal premiar' o de los "arrepentidos", institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión. Si una persona, entonces, confiesa sólo una parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de 19 (cid:9) Casación 11199
CLAUDIO TORRES PADILLA
(cid:9) fr U ~(cid:9) Y97 (le jia circunstancias impedientes de la antj/uridicidad o disolventes de
la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne más su desarrollo. e) Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o narración del "hecho" resulta irrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo. Y algo que no incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico. Tales razonamientos se mantienen vigentes frente a la preceptiva del artículo 283 del nuevo Código de Procedimiento Penal. En el caso juzgado, a fuerza de que la confesión rendida por el procesado CLAUDIO TORRES PADILLA fue calificada por la circunstancia eximente de responsabilidad de la legítima defensa, la misma no constituyó el fundamento de la declaración de responsabilidad. En efecto, sobre la prueba demostrativa de la culpabilidad del procesado, se dijo en el fallo de primera instancia que: "Conforme a las declaraciones de Judith María Padilla (madre del sindicado), María Pallares (madre del occiso), Jaime E. Barreto Medina (primo del occiso), Edilse Isabel Torres Padilla (hermana del sindicado), coinciden en afirmar que previo al desarrollo de los hechos en los que perdiera la vida José Enrique Rivera Pallares, ya hMían peleado a puños, esto por parte del occiso, y con un destornillador por parte del sindicado.
De esta riña fueron separados, habiéndose tranquilizado tanto el hoy procesado como el occiso, sin embargo Victoria Elena Padilla de la Hoz, tía del sindicado manifiesta que su sobrino reaccionó agrediendo a José Rivera con un cuchillo con el que una hermana de éste pelaba yuca, en razón de que el occiso le pegara una pedrada al progenitor de CLAUDIO, ante lo cual ya ¿'5(cid:9) JrflJ4 20(cid:9) Casación 11199 CLAUDIO TORRES PADILLA ,19 r18 (cid:9) bYt/Tu a f4Éieia con cuchillo en mano le dice a José 'lo mataste, y le dio una puñalada en la espalda'. Por su parte, si bien el Tribunal empieza por señalar que "de los testimonios vertidos al proceso y de la primera indagatoria rendida por CLAUDIO TORRES, se logró establecer" las circunstancias de tiempo, modo
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