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CSJ - SP112-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP112-2026 Radicación N° 62256 Acta 63. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide la impugnación especial, promovida por el defensor de LUIS E DUARDO E SPITIA J IMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de junio de 2022, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cereté -Córdoba-, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ

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ANTECEDENTES

1. Fácticos El 21 de marzo de 2018, aproximadamente a las 5:00 p.m., LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ violentó la puerta de la vivienda ubicada en Cereté -Córdoba-, en el barrio El Cañito, diagonal 6 transversal 5, para lo cual utilizó un tubo galvanizado; en el lugar sólo se encontraba el menor D.E.S.M., quien para esa época contaba con siete años de edad.

LUIS E DUARDO E SPITIA J IMÉNEZ, aprovechando que el

galvanizado; en el lugar sólo se encontraba el menor D.E.S.M., quien para esa época contaba con siete años de edad. LUIS E DUARDO E SPITIA J IMÉNEZ, aprovechando que el niño se encontraba solo en la residencia, le hizo insinuaciones e invitaciones de evidente connotación eróticosexual, consistentes en que se escondiera detrás de la puerta para «sobarte la lengüita» y que fuera hasta su residencia, solo y sin decirle a nadie, para enseñarle «unas cosquillitas»; y, seguidamente, realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo del menor, concretamente, en sus brazos, piernas y glúteos.

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 15 Local de Montería, el 22 de marzo del 2018 se celebraron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cereté -Córdoba-, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación eImpugnación especial N°62256

CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 3 imposición de medida de aseguramiento, contra LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 209 de la Ley 599 de 2000 )1, cargo que no fue aceptado por el implicado.2 El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de una

del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 209 de la Ley 599 de 2000 )1, cargo que no fue aceptado por el implicado.2 El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento contra el implicado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 20 de abril de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual se repartió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cereté -Córdoba-, despacho en el que se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 19 de marzo de 2019; allí, la fiscalía acusó a LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ, por el mismo delito que le fue imputado.3 Se reconoció la condición de víctima al menor D.E.S.M. La audiencia preparatoria se celebró el 18 de diciembre de 2019. El juicio oral inició el 6 de marzo de 2020, y luego de varias sesiones, concluyó el 9 de diciembre de 2020, con anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia se profirió el 13 de enero de 2021, mismo día en que fue leída en audiencia.

1 A partir del récord 42:30.2 A partir del récord 59:10.3 A partir del récord 10:38.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ

4 Recurrida la decisión por la Fiscalía, mediante decisión del 30 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor de LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ interpuso recurso de impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo sostuvo que la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable que los tocamientos que realizó el procesado a la víctima tuvieran «carácter libidinoso y lujurioso». Por otro lado, adujo que existen contradicciones entre el testimonio de D.E.S.M. y su padre, pues, aunque este último narró que el procesado forzó la puerta, el niño no mencionó que ello hubiese sucedido. Además, la víctima en unaImpugnación especial N°62256

narró que el procesado forzó la puerta, el niño no mencionó que ello hubiese sucedido. Además, la víctima en unaImpugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 5 declaración anterior dijo que el procesado tenía el pelo blanco, mientras que en juicio refrió que el pelo era “mono”. Además, se probó la existencia de una enemistad entre el padre del niño y el procesado, y la intención de este último de dialogar con el primero para resolver los problemas entre ellos, siendo esa la razón por la que acudió a la vivienda el día de los hechos. En síntesis, dijo el A-quo, «las evidencias sobre las que soportó la Fiscalía la acusación y responsabilidad de acusado están constituidas principalmente por el testimonio de la presunta víctima, empero, éste no genera convencimiento pleno del presunto ilícito, por tanto, la presunción de inocencia no fue desvirtuada en este proceso. imponiéndose el proferimiento de una sentencia absolutoria». LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el A-quo llevó a cabo una errada valoración probatoria de los testimonios de D.E.S.M. y Jaime Enrique Sandoval Muñoz, que condujo a absolver al procesado, tal y como lo refiere el impugnante. A fin de resolver al asunto, luego de transliterar apartes de la decisión CSJ SP, 11 may. 2011, Rad. 35080, sobre la

procesado, tal y como lo refiere el impugnante. A fin de resolver al asunto, luego de transliterar apartes de la decisión CSJ SP, 11 may. 2011, Rad. 35080, sobre la valoración del testimonio del menor que ha sido víctima deImpugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 6 un delito sexual, el Tribunal señaló que el menor D.E.S.M., en el juicio oral narró de manera clara y consistente que el procesado LUIS E DUARDO E SPITIA J IMÉNEZ ingresó a su residencia, luego de violentar la puerta con un tubo, le realizó tocamientos libidinosos en sus brazos, piernas y glúteos, y posteriormente huyó, porque él grito pidiendo ayuda; mismo relato que hizo el menor al galeno Jorge Andrés Delgado Rivas -quien realizó un examen clínico al menory a su padre, Jaime Enrique Sandoval Muñoz, sin que se adviertan contradicciones en las distintas versiones suministradas por el niño; todo lo contrario. Por ello, califica como inexplicable la decisión del A-quo. Dijo que, si bien el menor no narró los hechos de manera idéntica en sus distintas intervenciones testificales, es lo cierto que las varias narraciones coinciden en lo medular, por lo que no hay ninguna razón para restarle credibilidad a su dicho. De otro lado, el Ad-quem asegura que «Pese a los intentos del defensor en sus alegatos, por restar credibilidad al testigo argumentando inconsistencias en su dicho y su contenido, ello

por lo que no hay ninguna razón para restarle credibilidad a su dicho. De otro lado, el Ad-quem asegura que «Pese a los intentos del defensor en sus alegatos, por restar credibilidad al testigo argumentando inconsistencias en su dicho y su contenido, ello es a toda vista falaz, pues un dicho tal, carece de prueba en la actuación». De este modo, el Tribunal concluye, que dentro del presente asunto se probó más allá de toda duda razonableImpugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 7 que LUIS E DUARDO E SPITIA J IMÉNEZ realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo del menor D.E.S.M. Por lo tanto, revocó la sentencia absolutoria impugnada, para, en su lugar, condenar al procesado en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor translitera in extenso todas las consideraciones del Tribunal y, seguidamente, refiere que su defendido debe ser absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, en atención a las contradicciones en las que incurrieron el menor y su padre, tal y como lo consideró el Aquo. Refiere que, en la entrevista que realizó Carmen Jaqueline García Ávila, el niño manifestó que el procesado no entró a la fuerza a la residencia sino que, por el contrario, él le abrió la puerta porque le solicitó un vaso de agua. Ello, en sentir del defensor, resulta contrario a lo que el niño narró

entró a la fuerza a la residencia sino que, por el contrario, él le abrió la puerta porque le solicitó un vaso de agua. Ello, en sentir del defensor, resulta contrario a lo que el niño narró en el juicio. Además, se contradice con la versión que rindió Jaime Enrique Sandoval Muñoz, quien aseguró que el acusado «no entró para tomar agua, sino que forzó la entrada de la puerta para violar a su hijo y que eso era lo que le había manifestado su hijo, recalcando que, mi defendido forzó la entrada a la fuerza».Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

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8 Por otro lado, asegura que el Tribunal no valoró las declaraciones del procesado y de Eduardo Rafael Doria Espitaleta, con las que se probó la enemistad existente con el padre del menor, quien, en una oportunidad arrojó heces y barro a la casa del implicado, siendo esta la razón por la que ESPITIA J IMÉNEZ fue hasta su casa, para hacerle el “reclamo”. El defensor plantea que “muy seguramente” el niño presenció las riñas entre su padre y el procesado, lo que generó en el menor sentimientos de animadversión y venganza hacia su defendido. Finalmente, el impugnante manifiesta que en este caso no se logró derrumbar la presunción de inocencia que cobija al procesado; y, que comparte plenamente las razones expuestas por el A-quo, algunas de las cuales transcribe.

no se logró derrumbar la presunción de inocencia que cobija al procesado; y, que comparte plenamente las razones expuestas por el A-quo, algunas de las cuales transcribe. En conclusión, solicita a la Corte que se revoque la sentencia condenatoria, para que, en su lugar, se absuelva al acusado. Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, la Corte sólo examinará los aspectos sobre los cuales el defensor expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Resolución del caso concreto En aras de resolver el recurso de impugnación especial, la Corte procederá a realizar un análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, de cara a las críticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, que se contrae a establecer si en el

practicadas en el juicio oral, de cara a las críticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, que se contrae a establecer si en el presente asunto se probó, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

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10 En el juicio oral se recibió el testimonio de D.E.S.M.4 quien manifestó que una tarde, entre las 4:00 y las 5:00 p.m. aproximadamente (se determinó que los hechos ocurrieron el 21 de marzo del 2018, fecha en la que el menor contaba con 7 años de edad), se quedó solo en su lugar de residencia5, hecho que aparece corroborado con el dicho de Jaime Enrique Sandoval Muñoz -padre del niño-, quien manifestó que el 21 de marzo del 2018, aproximadamente a las 5:00 p.m., dejó a su hijo, solo, en la casa, viendo televisión, mientras recogía a su esposa y a su hija6. D.E.S.M. siguió relatando que se encontraba en la sala viendo televisión, cuando un hombre desconocido, a quien describió como «bajito»,7 «viejo, por ahí como de 70, 70 o 60 años, él era blanco, mono, así más o menos, era gordo», el cual vestía un suéter de color anaranjado y un pantalón de color café, se acercó hasta la puerta y le pidió un vaso de

años, él era blanco, mono, así más o menos, era gordo», el cual vestía un suéter de color anaranjado y un pantalón de color café, se acercó hasta la puerta y le pidió un vaso de agua, que, en efecto, le entregó. Luego, esa misma persona forzó la puerta «con una varilla de hierro que él tenía»8 y entró a la casa; de inmediato le preguntó dónde se encontraba su padre, a lo que le contestó que estaba buscado a sus familiares, pero que no se demoraba; en ese momento, presa del miedo, se desplazó hasta la cocina, pero el sujeto le manifestó que no le haría 4 Para el momento en que rindió la declaración contaba con 10 años.5 A partir del récord 33:14.6 A partir del récord 6:40.7 A partir del récord 38:03.8 A partir del récord 33:32.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 11 daño, de modo que, «yo estaba inseguro, pero al menos me senté en una silla»9. Seguidamente, cuenta el menor: «…entonces, él comenzó a sobarme, y me dijo “cuando llegues de práctica te vas y que a una casa de color zapote, que para enseñarte unas cosquillitas para que se la enseñaras a tus amigos”, yo ahí cogí miedo, él se paró y me dijo “ven, párate detrás de la puerta para sobarte la lengüita” , yo le dije, “no”, el comenzó siguiendo sobando, yo me pare de la silla y grité por

tus amigos”, yo ahí cogí miedo, él se paró y me dijo “ven, párate detrás de la puerta para sobarte la lengüita” , yo le dije, “no”, el comenzó siguiendo sobando, yo me pare de la silla y grité por la ventana, grite “ayuda, ayuda” …» Varios vecinos acudieron a su llamado, sin embargo, el agresor salió de la vivienda en veloz carrera y logró escapar. En ese mismo instante llegó su padre, quien, informado de lo sucedido, salió junto con algunos vecinos en busca del agresor, a quien encontraron en la carretera «y de ahí a mí me llevaron a la policía, en esas a mí me mostraron al señor para ver si era ese, yo le dije “sí, ese era el señor” y yo le conté todo lo que me paso»10. Este último hecho aparece corroborado con el dicho de Jaime Enrique Sandoval Muñoz, quien relató que, cuando regresó a su casa, su hijo le contó lo sucedido minutos antes, por lo que de inmediato salió, junto con varios compañeros, en búsqueda del hombre, al que encontró cerca de la carretera, portando una varilla en una de sus manos; lo retuvieron hasta que arribó la policía y lo capturó11. 9 A partir del récord 39:40.10 A partir del récord 34:18.11 A partir del récord 7:21.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

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12 Ahora bien, sobre los tocamientos de que fue víctima, esto dijo el niño:

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12 Ahora bien, sobre los tocamientos de que fue víctima, esto dijo el niño: «F: ¿Me puedes señalar la parte del cuerpo que dices que te tocó esa persona? T: Me tocó aquí en el brazo y aquí en las nalgas F: ¿Otra parte del cuerpo que te haya tocado, solamente eso? T: Y en las piernas F: ¿Dime cómo te tocó ese hombre? T: El me comenzó a sobar suavemente F: ¿En qué parte sucedió esto que tú me estas contando que este hombre tocó tu cuerpo? T: Eso fue en mi casa F: ¿Recuerdas la hora? T: Eran por ahí como las 5 o 4 F: ¿De la tarde o de la mañana T: En la tarde»12. Como se ve, D.E.S.M., quien para el día en que tuvieron ocurrencia los hechos descontaba 7 años, de manera coherente, clara, precisa y sin contradicciones internas, dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los hechos de los que fue víctima. Su relato aparece corroborado con otros medios de convicción, entre ellos, las declaraciones de Jaime Enrique Sandoval Muñoz y el mismo implicado, LUIS EDUARDO ESPITIA

JIMÉNEZ.

Así, la víctima manifestó que un hombre, a quien no conocía, entró a su casa luego de violentar la puerta con un 12 A partir del récord 36:12.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

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conocía, entró a su casa luego de violentar la puerta con un 12 A partir del récord 36:12.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 13 tubo galvanizado que portaba, acción violenta que, sin duda, generó en él sentimientos de miedo e inseguridad. Luego, esta persona, aprovechando que se encontraba solo en la residencia, le hizo insinuaciones e invitaciones de evidente connotación erótico-sexual, consistentes en que se escondiera detrás de la puerta para «sobarte la lengüita» y que fuera hasta su residencia, solo y sin decirle a nadie, para enseñarle «unas cosquillitas» ; seguidamente, realizó tocamientos en su cuerpo, concretamente, en sus brazos, piernas y glúteos, que pese a su corta edad identificó como impropios, peligrosos y anormales, a tal punto que gritó pidiendo ayuda. El agresor fue capturado minutos después de los sucesos, trámite en el que se determinó que se trataba del aquí implicado LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ. No hay evidencia objetiva que permita dudar de lo manifestado por el testigo o haga pensar que ha faltado a la verdad o que lo referido fue fruto de su imaginación. Por el contrario, su testimonio, sometido al tamiz de la sana crítica, merece plena credibilidad. Estos hechos, así relatados por el menor, se adecuan al comportamiento descrito en el artículo 209 del Código Penal,

contrario, su testimonio, sometido al tamiz de la sana crítica, merece plena credibilidad. Estos hechos, así relatados por el menor, se adecuan al comportamiento descrito en el artículo 209 del Código Penal, que castiga la conducta de quien realiza actos sexualesImpugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 14 diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años. El defensor asegura que la versión rendida por el menor en el juicio oral se contradice con el relato que realizó cuando fue entrevistado por la policía judicial Carmen Jaqueline García Ávila , por lo que debe restársele credibilidad a su dicho. La Corte advierte que esta crítica resulta contraria al contenido objetivo de los medios de conocimiento. En efecto, en el juicio oral se recibió la declaración de Carmen Jaqueline García Ávila 13, quien manifestó que el 22 de marzo del 2018 realizó una entrevista forense al menor D.E.S.M. y, seguidamente, procedió a dar lectura íntegra de la misma14, por lo que el juez ordenó su incorporación15. El testimonio y la entrevista fueron descubiertos16, solicitados17 y decretados como prueba en la audiencia preparatoria por la juez de conocimiento18. En esa oportunidad, el niño manifestó lo siguiente: 13 A partir del récord 16:08.14 A partir del récord 26:48.15 A partir del récord 39:00.16 A partir del récord 11:16.17 A partir del récord 26:10.18 A partir del récord 34:24.Impugnación especial N°62256

CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 15 «Es que yo estaba viendo televisión, entonces el señor tenía un tubo de hierro empujó la puerta, y la abrió , y él me dijo que le diera un vaso de agua y yo se lo di, después se sentó en una silla y me dijo que él me iba a hacer cosquillitas, que fuera a su casa, que fuera a su casa, que era de color zapote y que me iba a enseñar unas cosquillitas, que él vivía solo, que me parara detrás de la puerta que él me iba a lamber y que nadie me iba a ver, después él se me acercó a la silla donde yo estaba sentado y me comenzó a tocar y me dijo que tenía un jopo bonito, yo me levante de la silla y él me iba atapar la boca, entonces yo me acerque a la ventana y yo comencé a pedir ayuda». Como se ve, en ambas oportunidades el niño manifestó que el procesado entró por la fuerza a la vivienda, de manera que la contradicción referida por el defensor es inexistente. Ahora bien, como se dijo líneas arriba, el dicho del menor aparece corroborado en aspectos medulares y trascendentes con la declaración del mismo procesado LUIS E DUARDO ESPITIA JIMÉNEZ, quien aceptó que el 21 de marzo del 2018, cerca de las 5:00 p.m., arribó a la casa de Jaime Enrique Sandoval Muñoz, portando un tubo galvanizado; agregó que, efectivamente, en el lugar sólo se encontraba el menor; ingresó a la vivienda y en ella permaneció entre 30 y 60 minutos.

Sandoval Muñoz, portando un tubo galvanizado; agregó que, efectivamente, en el lugar sólo se encontraba el menor; ingresó a la vivienda y en ella permaneció entre 30 y 60 minutos. Sin embargo, cuando se le preguntó si realizó tocamientos en el cuerpo del menor, lo negó, como es natural en su condición sub iudice, aduciendo: «No, yo en ningún momento he tocado al menor de edad, porque yo no fui buscando al menor sino al papá, para hablar con el papá, yo en ningún momento he tocado a ese menor de edad», lo que, acorde con lo referido por la víctima, no representa unaImpugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 16 justificación plausible, pues, el que no hubiera acudido a la residencia de la familia Sandoval Mármol en búsqueda del menor, no descarta que hubiese realizado los tocamientos libidinosos en el cuerpo del niño, dado que, como acepta, sí ingreso sin autorización a la residencia, allí se hallaba únicamente el afectado y permaneció por bastante tiempo en el lugar. El procesado, a fin de explicar su presencia y permanencia en la residencia de la familia Sandoval Mármol, manifestó que en cierta fecha -no dijo cuándo, pero en todo caso, antes del 21 de marzo de 2018- , Jaime Enrique Sandoval Muñoz fue a su casa y mancilló la puerta y las ventanas con barro y heces19, comportamiento, dice, que fue guiado por la

antes del 21 de marzo de 2018- , Jaime Enrique Sandoval Muñoz fue a su casa y mancilló la puerta y las ventanas con barro y heces19, comportamiento, dice, que fue guiado por la envidia20 dado que es (el acusado) «una figura pública en Cereté», «trabajadora» y «de bien». Por tal razón, el 21 de marzo de 2018, a eso de las cinco de la tarde, fue a la casa de Sandoval Muñoz para confrontarlo por lo sucedido, pero, como no estaba, decidió esperarlo en el interior de la casa, porque el niño le abrió la puerta permitiéndole la entrada. En contrario, D.E.S.M. manifestó que su agresor ingresó a la residencia luego de forzar la puerta con un tubo, elemento que el procesado aceptó portar el día de los hechos y con el que fue sorprendido por Jaime Enrique Sandoval 19 A partir del récord 8:12.20 A partir del récord 12:01.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

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17 Muñoz21, quien, además, refirió que, cuando salió de la casa a buscar a su esposa y a su hija «yo al niño lo dejé bajo llave»22, lo que descarta que D.E.S.M. le hubiese abierto la puerta al procesado, tal y como éste último asegura. Por lo tanto, no cabe duda de que LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ ingresó a la residencia luego de violentar, con un tubo galvanizado, la puerta de entrada.

puerta al procesado, tal y como éste último asegura. Por lo tanto, no cabe duda de que LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ ingresó a la residencia luego de violentar, con un tubo galvanizado, la puerta de entrada. Siguiendo con el análisis de la declaración de ESPITIA JIMÉNEZ, éste manifestó que, hallándose en la casa, en compañía del menor, y luego de transcurridos entre 30 y 60 minutos, aproximadamente23, Jaime Enrique Sandoval Muñoz arribó al lugar, en compañía de varios agentes de la Policía Nacional «formando un escándalo»24 y «diciendo que yo y que iba a violarle al hijo, y ahí me cogieron y me llevaron, la policía me llevó a las instalaciones de la Policía».25 Este relato resulta inverosímil, pues, si Jaime Enrique Sandoval Muñoz no sabía que en su casa se encontraba LUIS EDUARDO E SPITIA J IMÉNEZ, hecho sobre el que no hay ninguna discusión, a tal punto que el mismo implicado así lo reconoció26, resulta inexplicable que hubiese llegado a su casa en compañía de agentes de la policía, acusándolo de 21 A partir del récord 11:43.22 A partir del récord 8:52. 23 A partir del récord 17:18.24 A partir del récord 11:17.25 A partir del récord 9:41.26 A partir del récord 15:11.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 18 haber realizado tocamientos libidinosos en el cuerpo de su hijo.

CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 18 haber realizado tocamientos libidinosos en el cuerpo de su hijo. Evidenciada la inconsistencia, el Fiscal le preguntó al procesado lo siguiente: «¿Cómo explica usted si él no sabía que usted estaba en su casa, por qué le tiró la policía?»27, a lo que contestó: «Porque él, él sabía que, él como sabía lo que había hecho y que yo lo andaba buscando, entonces, salió y cuando apareció, apareció fue con la policía »28, explicación que no resulta razonable, pues, de un lado, los supuestos actos vandálicos -cubrir la puerta y ventanas de la residencia del procesado con heces y barrorealizados por Sandoval Muñoz, ocurrieron con anterioridad al 21 de marzo de 2018, y, de otro, ello equivaldría a decir que Jaime Enrique Sandoval Muñoz se hacía acompañar permanentemente de policías, en caso de que se presentara un encuentro fortuito con LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ, lo que resulta del todo descabellado. Ahora bien, al inicio de la declaración, el procesado manifestó que los supuestos actos vandálicos realizados por Sandoval Muñoz, no ocurrieron el 21 de marzo de 2018 -fecha de los hechos-, sino en una fecha anterior -no especificó cuál-; y, cuando el Fiscal le preguntó por qué el mismo día del incidente no hizo nada, contestó: «porque yo no me había encontrado con él, yo fui a buscarlo el 21 pa (sic) ver que era

y, cuando el Fiscal le preguntó por qué el mismo día del incidente no hizo nada, contestó: «porque yo no me había encontrado con él, yo fui a buscarlo el 21 pa (sic) ver que era 27 A partir del récord 16:13.28 A partir del récord 16:18.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901 LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ 19 lo que pasaba»29, sin embargo, más adelante, al interrogársele de nuevo por el defensor, en ostensible afán de armonizar la coartada defensiva, dijo que aquel episodio ocurrió el 21 de marzo de 2018, y que, al enterarse de lo sucedido fue a la casa de Jaime Enrique Sandoval Muñoz, a hacerle el reclamo30. Estas contradicciones obligan a que se le reste credibilidad al dicho del procesado y robustecen la credibilidad de las declaraciones rendidas por el menor y su padre, en las cuales refieren cómo, después de que LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ realizó los tocamientos ilícitos en el cuerpo del menor, éste gritó pidiendo ayuda, llamado que fue atendido por varios vecinos; sin embargo, en el entretanto ESPITIA JIMÉNEZ logró huir de la casa, aunque fue alcanzado más adelante por Sandoval Muñoz y otros vecinos, quienes lo retuvieron hasta la llegada de la policía. Ahora bien, el defensor refiere que el Tribunal no valoró las declaraciones de LUIS E DUARDO E SPITIA J IMÉNEZ y Eduardo Rafael Doria Espitaleta , con las que se acreditó la

retuvieron hasta la llegada de la policía. Ahora bien, el defensor refiere que el Tribunal no valoró las declaraciones de LUIS E DUARDO E SPITIA J IMÉNEZ y Eduardo Rafael Doria Espitaleta , con las que se acreditó la enemistad existente entre el procesado y el padre del menor. Su tesis consiste, entonces, en que “muy seguramente” el niño presenció aquellas riñas, lo que generó en él sentimientos de animadversión y venganza hacia ESPITIA 29 A partir del récord 16:04.30 A partir del récord 18:25.Impugnación especial N°62256 CUI 23162600101020180037901

LUIS EDUARDO ESPITIA JIMÉNEZ

20 JIMÉNEZ, que lo condujeron a acusar falsamente a su defendido. En primer lugar, la defensa no logró acreditar la enemistad entre el procesado y Jaime Enrique Sandoval Muñoz. Es cierto que ESPITIA J IMÉNEZ manifestó que en una oportunidad anterior Jaime Enrique Sandoval Muñoz arrojó heces y barro a su casa, radicando en ello la razón por la que él fue hasta la casa de este último, el 21 de marzo del 2018, a hacerle el correspondiente reclamo, sin embargo, no suministró mayores detalles de ese episodio, su versión no aparece corroborada con ninguna otra evidencia y no refirió algún problema concreto que se hubiera suscitado entre ellos; de hecho, en varias ocasiones adujo que no sabía cuál era el problema que Sandoval Muñoz tenía con él31.

aparece corroborada con ninguna otra evidencia y no refirió algún problema concreto que se hubiera suscitado entre ellos; de hecho, en varias ocasiones adujo que no sabía cuál era el problema que Sandoval Muñoz tenía con él31. En el intento de robustecer la tesis defensiva, se recibió la declaración de Eduardo Rafael Doria Espitaleta 32, qui

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