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CSJ - SP1120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1120-2025 Radicación Nr.º57984 Acto Nr.º094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS en contra del fallo emitido el 05 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena en contra de su representado, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina-Caldas.CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

NÚMERO INTERNO: 57984

CASACIÓN

LUIS FERNANDO GODOY TREJOS

II. HECHOS El 23 de junio de 2019, a eso de las 17:00 horas, la Unidad de Policía Judicial de Salamina - Caldas, recibió llamada de fuente no formal, informando la presencia de un hombre en el sector de la galería, diagonal a la estación de bomberos de la prenombrada municipalidad, de quien se dio la alerta de que llevaba estupefacientes en el morral que portaba en su espalda.

De manera inmediata agentes del orden se desplazaron al lugar indicado, donde hallaron al sujeto descrito en la llamada, acompañado de otro, a quienes trasladaron a la estación de Policía, con el fin de practicarles registro personal. Allí, a uno de ellos, en concreto a LUIS FERNANDO GODOY

acompañado de otro, a quienes trasladaron a la estación de Policía, con el fin de practicarles registro personal. Allí, a uno de ellos, en concreto a LUIS FERNANDO GODOY TREJOS, quien desde el 21 de junio anterior a las 11:00 am venía disfrutando de permiso de 72 horas otorgado por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la mencionada municipalidad, le fueron encontrados en la maleta que portaba, siete (7) envolturas contentivas de un total de diez coma cuatro gramos (10,4 g.), peso neto, de sustancia pulverulenta color beige con características similares a base de coca y, adicionalmente, dos (2) bolsas con contenido semejante pero de color blanco con características de clorhidrato de cocaína, también conocido como ‘perico’, con un peso neto de sesenta coma un gramos (60,1 g.). Sometidas las referidas sustancias a prueba de identificación preliminar homologada, arrojaron resultado positivo para cocaína y sus derivados, en cantidad total de setenta coma cinco gramos (70,5 g.) peso neto. 2CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

NÚMERO INTERNO: 57984

CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS En poder del segundo individuo registrado no se encontró sustancia ilegal alguna y/o elemento material probatorio, razón por la cual le fue permitido abandonar las instalaciones de policía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En poder del segundo individuo registrado no se encontró sustancia ilegal alguna y/o elemento material probatorio, razón por la cual le fue permitido abandonar las instalaciones de policía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 25 de junio de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, luego de obtener la legalización de la captura en flagrancia y de los elementos materiales probatorios incautados, la Fiscalía imputó a LUIS F ERNANDO GODOY T REJOS cargos por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, verbo rector «llevar consigo».

Puesta de presente a LUIS F ERNANDO GODOY T REJOS la posibilidad de allanarse al cargo atribuido en su contra y sus consecuencias, así como también los derechos que le asisten, éste manifestó aceptar su responsabilidad en la mencionada conducta punible. Por encontrar ajustada tal manifestación a las garantías constitucionales y legales, el juez de garantías impartió legalidad a la misma. Previa petición de la Fiscalía, en la misma audiencia se impuso en contra del implicado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Salamina y adelantado el trámite dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2020, en virtud

3CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

Salamina y adelantado el trámite dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2020, en virtud 3CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS del allanamiento a cargos, se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado, como autor penalmente responsable del punible de Fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes, gravándolo con las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos.

3. Inconforme con la anterior determinación, en concreto, con la rebaja de pena (del 50%) otorgada al procesado, la fiscalía la impugnó.

En tal virtud, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, resolvió modificar parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de reconocer al sentenciado una rebaja de una octava parte de la pena, teniendo en cuenta su captura en flagrancia, quedando aquella en cincuenta y seis (56) meses de prisión y uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. En lo demás confirmó la sentencia impugnada.

4. Contra el fallo de segunda instancia el defensor público del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte mediante auto de 18 de

año 2019. En lo demás confirmó la sentencia impugnada.

4. Contra el fallo de segunda instancia el defensor público del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte mediante auto de 18 de diciembre de 2020.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS, con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un único cargo por violación

4CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS directa de la ley sustancial, sentido aplicación indebida y/o interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal. Defecto que adujo, trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 293, 7 y 12 de la Ley 906 de 2004. Al fundamentar el cargo, acudiendo a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el censor alegó que tratándose del ilícito del artículo 376, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente. Así, la realización del tipo penal, en últimas, no depende de la cantidad de sustancia llevada consigo, sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si es la distribución o el tráfico, carga probatoria que, en todo caso, resaltó, según la Corte, corresponde a la Fiscalía.

de la acción descrita, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si es la distribución o el tráfico, carga probatoria que, en todo caso, resaltó, según la Corte, corresponde a la Fiscalía. Es por ello, explicó el recurrente, por lo que al asumirse que «llevar consigo» estupefacientes, por sí mismo es delictuoso, «desconoce de la exigencia subjetiva necesaria para complementar como efectivamente típica la conducta, lo que redunda, en términos casacionales, en la tergiversación o indebida interpretación de la norma sustancial». De tal forma, su prohijado al haber sido sorprendido en flagrancia llevando consigo sustancia estupefaciente, aceptó la conducta imputada por la Fiscalía, la cual insiste, consistió en «llevar consigo» la droga que le fuera incautada, pensando en obtener así la rebaja del 50% de la pena a imponer, sin considerar que los jueces debieron respetar sus garantías, consistentes en conocer el juicio de desvalor de su conducta. 5CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS Por lo mismo, sostiene el impugnante, correspondía al ente acusador demostrar adicionalmente que el implicado se dedicara al comercio, distribución o venta de alucinógenos o «si como aparentemente lo infirió el Fiscal, podría ser para su aprovisionamiento o consumo, ya que el procesado iba para la cárcel de Salamina – Caldas, a dónde debía internarse después de

aparentemente lo infirió el Fiscal, podría ser para su aprovisionamiento o consumo, ya que el procesado iba para la cárcel de Salamina – Caldas, a dónde debía internarse después de vencérsele su permiso de 72 horas, cuando fue aprehendido por la Policía Nacional y le incautó la sustancia, que igualmente se presumía, era la provisión de su consumo. Pero la carga de la prueba, la tenía el Estado a través del ente acusador. No el procesado, como lo ha sentenciado la Corte». En este orden, destacó, el Tribunal al confirmar la declaratoria de responsabilidad penal por el delito en comento, avaló la interpretación errónea que realizó el a-quo al condenar a su representado simplemente por llevar consigo estupefacientes, absteniéndose de comprender en debida forma la citada norma, desatendiendo que de acuerdo con la jurisprudencia, la conducta aislada de ‘llevar consigo’, por sí misma es atípica si no se le nutre de la finalidad específica de la venta o distribución. Bajo las anteriores argumentaciones, la defensa técnica solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar emitir fallo absolutorio en favor de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS.

III. SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO

RECURRENTES

1. El demandante en casación indicó ratificarse en el cargo propuesto en la demanda.

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CASACIÓN

LUIS FERNANDO GODOY TREJOS

1. El demandante en casación indicó ratificarse en el cargo propuesto en la demanda.

6CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

NÚMERO INTERNO: 57984

CASACIÓN

LUIS FERNANDO GODOY TREJOS

2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes manifestó no observar yerro en la decisión de condena emitida en contra de GODOY TREJOS. En primer lugar, consideró que en virtud del principio de limitación, el ad-quem debía restringir su decisión a lo que fue objeto de apelación, recordando, no obstante, que un pronunciamiento de oficio sólo era posible en asuntos relacionados con la protección de derechos y garantías fundamentales y realización de los fines esenciales de justicia material, situación que no se presentaba en el caso en concreto.

Estima que el juzgador de primera instancia fue riguroso al considerar que un fallo condenatorio no podía fundarse en la llana confesión del procesado, debiendo existir otros elementos de prueba que respaldasen la autoincriminación. Y en desarrollo de tal mandato, es que se afirmó en la sentencia de primera instancia que el 24 de junio de 2019 el procesado portaba la droga objeto material del delito en las cantidades ya señalada «con el ánimo de participar de su comercialización», de lo cual daba cuenta «el informe policial de aquella calenda por medio del cual se dejó al capturado a disposición de la Fiscalía Seccional». Así, concluye que la finalidad de la conducta como elemento subjetivo implícito en el tipo penal, fue asunto que ocupó la atención del fallador, quien incluso hizo referencia a la evidencia

dejó al capturado a disposición de la Fiscalía Seccional». Así, concluye que la finalidad de la conducta como elemento subjetivo implícito en el tipo penal, fue asunto que ocupó la atención del fallador, quien incluso hizo referencia a la evidencia que soportaba dicha situación. Solicita en consecuencia, no casar la sentencia condenatoria proferida contra LUIS FERNANDO

GODOY TREJOS.

3. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encontró acreditado el defecto denunciado, al haberse interpretado erróneamente la norma llamada a regular el

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS caso, al deducir responsabilidad sin haber estado demostrada la antijuridicidad material. Luego de precisar las modalidades de violación directa de la ley y características de cada una de ellas, así como advertir la improcedencia de la retractación al allanamiento a cargos a menos de configurarse vulneración a garantías fundamentales, como resultaría ser la violación al debido proceso – en su componente de legalidad – al no encontrarse satisfechas las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal, el representante del Ministerio Público estimó que en el presente asunto la Fiscalía no demostró siquiera mínimamente que con la actuación del procesado se hubiese puesto en riesgo el bien jurídico protegido. En este contexto, explica que si bien la fiscalía imputó la comisión del tipo penal descrito en inciso segundo del artículo

mínimamente que con la actuación del procesado se hubiese puesto en riesgo el bien jurídico protegido. En este contexto, explica que si bien la fiscalía imputó la comisión del tipo penal descrito en inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, verbo rector ‘llevar consigo’, el ente investigador «no aportó elementos de prueba que demostraran la afectación al bien jurídico de la salud pública, o que la sustancia que llevaba el capturado estuviera destinada a la venta o al consumo o que fuera para aprovisionamiento». En su criterio, el ente acusador debió demostrar con elementos materiales probatorios la destinación que GODOY TREJOS tenía para la sustancia incautada y no desplazar la carga demostrativa de la inocencia a la defensa. En otras palabras, la Fiscalía debió demostrar que el procesado portaba la sustancia con la finalidad de comercializarla y no suponer con criterios subjetivos la afectación del bien jurídico. En tal sentido, respaldó el criterio expuesto con pronunciamientos de esta Corporación. 8CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS Así las cosas, estima que la conducta atribuida a GODOY TREJOS no constituye delito por carencia de antijuridicidad material, elemento parte de la estructura de la conducta tipificada en el artículo 376 del Código Penal. Emite entonces el Procurador delegado concepto favorable para declarar la prosperidad del cargo, casar el fallo de segunda

material, elemento parte de la estructura de la conducta tipificada en el artículo 376 del Código Penal. Emite entonces el Procurador delegado concepto favorable para declarar la prosperidad del cargo, casar el fallo de segunda instancia, revocar la condena y absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aclaración inicial En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

2. Problemas jurídicos a resolver De los argumentos expuestos por el demandante, así como de lo conceptuado por delegados de la Fiscalía y Ministerio Público en el traslado a no recurrentes frente al cargo propuesto y los antecedentes que obran al interior del proceso, se extrae como problema jurídico principal a resolver, dilucidar si en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado o no el elemento subjetivo del tipo penal atribuido, correspondiente al ánimo del portador de

9CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS distribuir y comercializar estupefacientes, y, sólo en caso de que aquel no encuentre respaldo probatorio, establecer si tal falencia constituye desconocimiento o quebranto de garantía fundamental

CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS distribuir y comercializar estupefacientes, y, sólo en caso de que aquel no encuentre respaldo probatorio, establecer si tal falencia constituye desconocimiento o quebranto de garantía fundamental alguna, que conduzca a la invalidación de la declaratoria de responsabilidad penal de LUIS FERNANDO GODOY TREJOS como autor del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. Tesis de la Corte Luego de un análisis pormenorizado de la normativa que rige el caso y la jurisprudencia en la materia, así como de la verificación de lo acontecido en la actuación, la Sala se decanta por concluir que en el presente asunto no tuvo lugar la irregularidad denunciada y que por lo mismo, la aceptación de responsabilidad por parte del procesado y la consecuente emisión de sentencia condenatoria en su contra por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cumplieron con los presupuestos de fondo exigidos por la Ley.

4. Estructura argumentativa Para llegar a la resolución lógica del asunto, la Corte, a manera de premisas normativas que rigen el caso, abordará en su orden, las temáticas que a continuación se enuncian: Ø La figura del allanamiento a cargos - Naturaleza - Consecuencias (Irretractabilidad e interés para recurrir) Ø Adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad ‘llevar consigo’

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS - Descripción normativa y - Interpretación jurisprudencial de la modalidad «llevar

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS - Descripción normativa y - Interpretación jurisprudencial de la modalidad «llevar consigo» Seguidamente y como premisas fácticas, la Sala procederá a verificar a través de la revisión de lo actuado, los hechos jurídicamente relevantes imputados, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que los respaldan, la forma en que se llevó a cabo la aceptación de cargos por parte del implicado y el contenido de los fallos de instancia. En este orden, de la confrontación entre las premisas fácticas y normativas, será posible arribar a una conclusión que respalde la tesis acogida por la Sala.

5. Premisas normativas que rigen el caso 5.1. La figura del allanamiento a cargos 5.1.1. Naturaleza El Código de Procedimiento Penal de 2004 (artículos 283, 351 inciso 1, 356-5 y 367 incisos 1 y 2) contempla como una de las formas anticipadas de terminación del proceso, la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento, el cual puede tener lugar una vez se ha realizado audiencia de formulación de imputación y hasta el inicio del juicio oral.

Tal forma de terminación del proceso, se diferencia de la culminación ordinaria, en su índole abreviada, anormal o anticipada, fundada en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un defensor, por parte del imputado

culminación ordinaria, en su índole abreviada, anormal o anticipada, fundada en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un defensor, por parte del imputado 11CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS o acusado, al derecho a no auto incriminarse y a tener un juicio público, oral contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, con el objetivo de aceptar su responsabilidad penal en la conducta delictiva a él imputada, a cambio de una sustancial rebaja en la pena, en comparación con aquella que recibiría de ser hallado responsable al culminar de manera ordinaria el juicio oral. Tiene como finalidad este mecanismo, entre otros, humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia y lograr la participación del imputado en la definición de su caso (artículo 348 CPP). Ahora bien, dispone la ley (artículo 293 inciso primero CPP) que una vez realizada la manifestación de aceptación de responsabilidad, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, razón por la cual verificada la legalidad y respeto a garantías fundamentales dentro de tal manifestación, se remitirá la actuación al juez de conocimiento para que convoque a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Conlleva lo anterior, que la decisión de condena se fundamentará, mínimo, en los elementos materiales probatorios

audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Conlleva lo anterior, que la decisión de condena se fundamentará, mínimo, en los elementos materiales probatorios recogidos por la Fiscalía hasta el momento de la formulación de imputación, lo cual en todo caso, conforme a lo establece el inciso último del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, corresponderá a un «mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad» . Estándar que difiere de aquel requerido luego del adelantamiento de ordinario del juicio oral, en que hay lugar a debate y contradicción entre las partes. Sobre este punto en particular, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido: 12CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS «En cuanto al estándar establecido en el artículo 327, debe resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es evitar el debate probatorio , que constituye el escenario idóneo para la depuración de los medios de conocimiento – interrogatorios cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y evidencias físicas, etcétera-; (ii) es evidente que el legislador optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por

documentos y evidencias físicas, etcétera-; (ii) es evidente que el legislador optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia; (iii) pero también es claro que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba” acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los “ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración.».1 Quiere decir lo anterior, que por virtud de las formas extraordinarias de terminación anticipada del proceso penal insertas en la Ley 906 de 2004, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, entre otras razones,

cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, entre otras razones, porque no tiene lugar controversia probatoria alguna y la decisión se funda no en pruebas en estricto sentido, sino en elementos 1 CSJ SP594-2019, de 27 de febrero, Rad. 51596. 13CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS materiales probatorios, evidencia física e informes que la Fiscalía ha recopilado hasta el momento de aceptación de responsabilidad. Lo anterior, de cualquier modo, no implica el abandono del principio de legalidad por parte del juez, quien atado a esta garantía, sólo le está permitido imponer condena al imputado cuando establezca con certeza que la conducta es típica, antijurídica y culpable (artículos 9-12 CP). 5.1.2. Consecuencias Irretractabilidad Como se anotó en precedencia, el allanamiento a cargos llevado a cabo con el cumplimiento de los presupuestos de ley y respeto a sus garantías fundamentales, trae como consecuencias no solo la renuncia al debate probatorio y la emisión de una sentencia condenatoria, sino también, entre otras, la imposibilidad de retractación de tal manifestación. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la retractación procede de manera excepcional si se evidencia (i) que la asunción de responsabilidad

de retractación de tal manifestación. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la retractación procede de manera excepcional si se evidencia (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto libre, consciente, espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. Interés para recurrir Adicionalmente, tratándose del interés para interponer recursos, cuando el trámite penal culmina en virtud de mecanismo de terminación anticipada, al procesado no le es permitido 14CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación como en el presente caso), la vulneración de garantías fundamentales, el quantum de la pena – siempre y cuando no haya sido acordado  –, otorgamiento de subrogados y sustitutos de penales y los aspectos referidos a su consentimiento. Es así que, con arreglo al principio de legitimación, no le es posible al procesado impugnar las sentencias dictadas de forma anticipada respecto de aspectos admitidos por éste de forma unilateral o convenida. 5.2. Adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad ‘llevar consigo’

anticipada respecto de aspectos admitidos por éste de forma unilateral o convenida. 5.2. Adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad ‘llevar consigo’ 5.2.1. Descripción normativa La conducta tipificada en el artículo 376 del Código Penal, aceptada por el acusado y por la cual, en tal virtud fue condenado, señala a la letra: «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga

cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. » 5.2.2. Interpretación jurisprudencial de la modalidad «llevar consigo» El actual criterio jurisprudencial de interpretación de la modalidad delictiva en comento, ya consolidado, entiende como parte de la estructura de delito de porte de estupefacientes un ingrediente adicional subjetivo tácito diferente al dolo, ligado a la intención que procura quien lleva consigo sustancia estupefaciente. En tal sentido, la Sala ha resaltado, lo trascendental para el reproche penal es la destinación o finalidad que se tenga con la sustancia. Así, es típica la modalidad de llevar consigo estupefacientes, cuando se acredite que la finalidad o propósito del porte es distribuir o comercializar la sustancia, pues sólo en este caso se podría afirmar la antijuridicidad material de la conducta. En desarrollo de esta interpretación, la Corte ha enseñado: «Desde la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los

enseñado: «Desde la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar al consumidor de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección, con mayor razón si es adicto, en favor del cual deben establecerse, por ende, medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, excluyéndolo así del ámbito de las sanciones jurídico-penales. 16CUI: 17653 60 00074 2019 00070 01

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CASACIÓN LUIS FERNANDO GODOY TREJOS En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese incautada. En la sentencia de casación al inicio citada que, vale advertir, fue reproducida p

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