CSJ - SP11230(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11230(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA CE COLOMBIA ('( T/t P/ No. ti 230
FRANCISCO GFRMAN P')OAS. OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CAUÍCR3N PENAL
MaglstraOo Ponente
Dr. EDGAR LOMIJANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C. ,veinlíl.r ós (23) de j'. ifio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso ettaordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados FRANCISCO GERMAN RODAS VELÁSQUEZ, JORGE MARIO MORALES BURITICÁ y DAVID ANGULO CAICEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó la dicaJa por el Juzgado 10 Penal del Circuito de La Plata (Huila), condenados en definitiva a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión COfliO coautores del delito de hurto calificado y agi avado. En el mismo pronunciamiento, la Corporación citada absolvió al sindicado ANTONIO JX3É Y/1NDE FALLA de los cargos irnputadcs, y al mencionado DA VIL) ANGULO CAICEDO, de la acusación erigida en su contra por el delito de acceso carnal violento.
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FRANCISCO GERMAN R'LAS. CEROS '/r(cid:9) ?(?I1?(i (/()
HEUI 103
De las 10 a las 12 de la noche del 13 de septictnb;o do 199 1, un
la vereda "El Vegón", inspección de Belén, en la vía que : n1uI1:;a a Popayán con el Municipio de, La Plata, un grupo de poisona; atinadas que vestían uniformes seniejantes a los de la Policía nacional asaltaron dos buses y cuatro camiones. Los deIincuenk I)iCeíOfl descender a los conductores y pasajeros, quienes obligados a tenderse en el suelo y a quita; se sus topas, fueron despojark)s luego de las pertenencias. Uno de tos antisociales accedió carnalmente a Francia Elena Gasca López, a quien condujo a un sitio cercano pata dicho propósito. Después, los criminales emprendieron la fuga en dirección a E3oJn, pero previamente efectuaron disparos a los neumáticos de los vehículos y lanzaron consignas alusivas a la Coordinadora Nacional Guerrillera.
AC 1 UACION PROCESAL
1. Varias ce las víctimas, seguri declara (cid:9) en las diligencias previas, reconocieron a los asaltantes corno miembros de la Policía Nacional adscritos a la subestación de Belén, por tal motivo, el entonces Juzgado 19 de Instrucción Criminal de La Plata dispuso la apertura de la investigación, finalmente asumida por la Fiscalía Seccional de esa misma localidad, que escuchó en indagatoria a los policías FRANCISCO GERMÁN I?ODAS VELÁSQUEZ. o/ORGE
(cid:9) 1(cid:9) ,í. (cid:9) iv
REPUBL!CA DE COLOMBIA
W5,1 (cid:9)No. 11230 rR/INclsco GEr'MAN RO[)AS. c\ rros /'(/n(r (/(' /fJef7 ( MARIO MORALES 6Uí7Í1CÁ y Aí'J!UNIO JOS( YANDL. FALLA. y declaró persona ausente a DAVID ANGULO CAICU3O, a quienes resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y aqr avado. Al implicado DAVID ANGULO CAICEDO le derivó, además y en concurso de hechos puniHes, el acceso carnal violento (fs. 255 y Ss., cdn.1). Clausurada la instrucción, calificó su nérito probatork) en providencia del 27 de abril de 199,1, en la que elevó acusación contra los cuatro indagados, en calidad de coautores del hurto calificado y agravado (artículos 350 numerales 1" y 20, y 351 odinales 4°, 511, 6° 91 y 100 del Código Ienal). Al sindicado ANGULO ('.,,AICL-'DO le imputó también el acceso carnal violento, en concurso de hechos punibles (fs. 414 y Ss., cd. ib). En decisión de fecha julio 19 del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (le Neiva confirmó el calificatorio, con la adición en el sentido de derivar a los encausados la agravante del artículo 372-10 del Código Penal (fs. 4 y Ss., cd. Fiscalía ad q uem).
2. El Juzgado -P Penal del Circuito de La Plata celebró la
audiencia pública, y el 14 de marzo de 1995 dictó el fallo en consonancia con la resolución de acusación, mediante el cual condenó a los sindicados RODAS VELÁSQUEZ, MORALES BURIT1CÁ, YANDÉ FALLA y ANGULO CAICEDO. A los tres primeros, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, mientras qqe al último de los citados le impuso la de sesenta (00) meses de prisión (fs. 528 y Ss., cd. 1). 1 ,
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FR/\NCI5C(. GER''1AN R)I )AS C. T?QS ( El Tribunal Superior de Neiva en sentencia de agosto 3 siguiente, objeto de la impugnación extraordinaria, al resolver la apelación interpuesta por los defensores confirmó el fallo del a quo, tratándose de la condena de los procesados RC)D/1S VELÁSQUEZ, MORALES BURITICÁ y ANGUL() CAICEDO por el hurto calificado y agravado; revocó la dispuesta respecto de YANDE FALLA por ese mismo ilícito, así como la de ANGULO CAICEDO por el punible contra la libertad y el pudor sexual, a quienes absolvió de tales carqos (fs. 5 y Ss., cd. Tribunal). LA DEMANDA El defensor común de los acusados formula dos ataques contra el fallo de segunda instancia. Primer cargo. En el primer reproche, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el
demandante afirma que la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad. En la demostración del cargo aduce que los irocesdos recurrentes fueron indagados sin asistencia de un defensor letrado, en los meses de noviembre de 1992, enero y agosto de 1993, en abierta oposición al artículo 29 de la Carta Política, pata entonces vigente, y 'que garantiza al sindicado el —derecho a la defensa y a la a.sftencla de un abogado, escogido por él o de oficio, durante la investigación y el
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OAS,'(f( VNa. 123O FRANCJSC'C) GEPM&AI r' '\R. OTROS 2(- -~(cid:9) 1 ,1 .(cid:9) / (cid:9) (7 ,-'r/;'(cid:9) /// luz garniento... Reconoce que el Tribunal Superior de Neiva esimó intrascendente la iruogtlaiidad arqüida, porque si bien IOO/1S VELÁSQUEZ, MORA L!S BURÍ 1/CA ni /1NGULO CAICL1JO estuvieron asistidos por abogados en la injurada, sí fueron acompañados por ciudadanos honorables, como lo permitía e! artIculo 1411 del Código de Procedimienlo Penal. `Iin embargo, fi ente, a talargumento replica que la norma superior cilada no etahleciÓ excepcione' al derecho de defensa, en consecuemicia, que con esa u)teipletacón s usurpa la voluntad al Constituyente primario, clesconociéi idose :le
40 paso el artículo do la misma Gaita, en cuanto determina la preeminencia de las normas Constfttmcionales. Colige también el menoscabo del artículo 85 de la Ca!1n Polilica, que obliga la aplicación inmediata de las garantías previstas por el artículo 29 ibídem, para concluir que esta última norna regía indeper dientem nente de la existencia de un pronuncianikr ito de la Corte Constitucional y, por lo tanto, que resultaba inrieesaria una decisión previa de inexequibilidad (le la disposici(1511(cid:9) a sus regulaciones, invocada por e! Ti Uunal al descartai l(cid:9) nviación del trámite. Plantea además, que si el ;o islituyer!te prevé la ii ak(cid:9) de todas las personas ante la ley, sin (Jiscriminarión ¡r a"n (10 su residencia en poblados tetirados, los picoeptos(cid:9) ipem frres mencionados debían pi evalecer sobre la norma del artiç' !lo 141,11 rio Código de Procedimiento Penal. Mwz aún, que en el municipio de la Plata, cabecera de cii culto, ejercen habitualmente ms de dos profesionales del derecho, a quienes pudo desiqnau(cid:9) para la REPUBLICA DE COLOMBIA CASA Ç 7( 'A! Ah?. 11.230 FT?AIVCÍSCC) (;Ei?7AN R)í)/\ Ç OTROS representación oficiosa de los procesados. Por las razones reseñadas, cl demandante pretendo en este punto la nulidad del proceso seguido contra sus defendklos, y que se
ordene la reposición de todas 'las diligencias que afecten 31/3 ii1ese Segundo cargo. En laí censura restante, el demandanitee • acusa la volaiún indirecta de la ley sustan(lal por la i'1fep!?tcióf7 em)ma de las pru&s" que bi indaron fundamento al fallo de condena, esto ';, de los testimonios de Leonel Muñoz Buibano, Francisco Rodríguez Rojas, Hernán Pedroza, Gonzalo Javier Gotiiález Moi 111)a y Fra r.ia Helena Gasea, así como de las circunstancias atendidas también en la providencia impugnada para derivar la responsabilidad penal de los procesados, concretamente, la ceicanía del cuartel de Policía al luga (le los hechos, la reali7aeión de dispar os sin haber deH el tacJo la reacción de la Policía de Belén, el ii ves!smo de los agnt'•'s cuando compareció el superior jerárquico, y la co, Ifominción (.1111 q1 up de delincuentes por un sujeto negro y otro cíe acento cesteío, c:oI f 'me declararon los citados Muñoz Bui baiio y Rodiíguez Rojas. En la pretendida demostración del r epi ocho, hace u'nsis i la errónea interpretación do las prurhas(cid:9) nn los iguieiites aspectos: - En la sentencia se afirmó que el sindicado ,iOR(F MARIO MORALES Í3UR!TICA tiene acnlo costeño, cuando de sus anotaciones civiles se establece su oi gen paisa. i2
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(fc /(fJ/tcf( - El testimonio de Francisco Rodi íguz Rojas no al oa cei teza aguna sobre los a.itor es dl asalto, pues afirmó enfticar nente la imposibilidad de identificara los delincuentes porque cubriari sus rostros. En consecuencia, cuando en el fallo se sostuvo que no tuvo dificultad para reconocer los, se trar sgredió de manera mediata el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal. Similar precarietind y la violación de ese rnk'rno pcltto aduce respecto de las (jeclaraci(.)n)s de Leonel Muñoz Rurharjo y Gonzafr Javier Gonzez Montilla. Tratndose de l; vorsión del primero, por cuanto las condiciones objetivas en las cuales petUbió al individuo de tez oscura, ponen en entre dicho la contu dencja del reconocimiento; y en cuanto al dicho del segundo citado, por que su apreciación subjetiva, no tiene respaldo, en nf acervo probatoro'. - Por otra parte, el juzgador ad quem astirnió corno indicio la realización de los disparos en er (.,anías del cuartel (Je la policía, cuando la inspección judicial llevada a cabo por la justicia 1 tenal mUltar probó lo contrario. Afirma que si el Tribunal valorado las medios de Ifl)ieSe persuasión en forma conjunta, habría concluido la imposibilidad de los deponentes para identificar a los agresores en las condiciones de
tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, de modo que si basado en estas pruebas insuficientes arribó al fallo (fin condena, ello ocurrió con violación de Ja presunción de inocencia, del artícuo l del Código de Procedimiento Penal, en cuanto las reglas sobre estimación de las pruebas hacen parte del debido proceo, y por desconocimiento del ¡ti dubio pi o reo. 41REPUBLICA DE COLOMBIA It' f7?At\!C:ISCO GERMAA' iT "Y (cid:9) (. TQÇ Concluye la demanddaa citan'.lo Ja violación rnerliaia del a rtic lo 248 dei Código de F'wceclirniento Penal, y como normas medio desatendidas, los artículos 10, 31, 2'JG, 247 y 253 ibídem, olicitando de la Corte que proceda a dictar la i espectiva senienoia sutitutiva de carácter absolutorio. CONCE'TO DEL PROCURADOR Al primer cargo. El Procurador Primero Delegado en lo Penal, traI;ndose cJel cargo de nulidad por falta de defe!lsa técnica, argumenta que pese a ser cierto que las indagatorias de los sindicados FHI1NCI3CO GERMÁN RODAS VELAS QIJEZ, JORGE MARIO MORALES E3URITICÁ y DAVID AÍVGULO C/\IGÍEDO se recibieron en presencia de personas sin coriocutuentos jtIdco, la diligencia en se r (?alió con fundamento en el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, de
modo que así se reconozca que con posleriorklad la C;o; te Constitucional, mediante fallo del 8 de febrero de 1993, declaró la inexequiblidad de dicho precepto, por no obligar ese pror rijnciai nier rto sirio hacia el futuro, resulta inadmisible censurar la actuación cumplida por la Fiscalía con ese apoyo nor inalivo. Resalta además, que en las etapas subsiguientes los sindicados recibieron asistencia técnica de abogados, quienes intervinieron activamente en el proceso; de igual modo, que examinadas las injuradas recibidas, no aparece en ellas la formulación (le preguntas capciosas o un constreñimiento para que contestarar en un L
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CASACION N 11.230
FR.,4NCISCO GERMAN R)f)/%2. O7RO 2 determinado sentido. Así las cosas, concluye, el caigo debe ser desestimado. Al segundo cargo. La Procuraduría acusa en su fonnulaciór, insalvables desaciertos técnicos, pues como lo tiene discernido de nlaño esta Sala, no son de recibo en sede de casación las alegaeione libros que contienen simples C IIE? tOS OUE3S IUS a los esbozados pol los (cid:9) falladores, porque éstos se encuem tran ampara los la (J',)ble presunción de legalidad y acierto, Advierte además, con idéntica orientación ar(cid:9) g , queel censor no demuestra una ostensible violación de la Constitución, la Ley o de los principios do la sana crítica, esto es, de la experiencia, la
lógica, el sentido común y los datos de la ciencia, lirnitndose a acusar un error de hecho que en aparte alguno del libelo desarrolla. Destaca la presencia de plurales indicios que señalan a los sindicados como únicos mesponsables del hecho punible al cual se contrajo el fallo de condena, conforme encuentra de los razonaniieritos expuestos por el Tribunal, que el Ministerio Público ti(cid:9) ¡be en el concepto pues atisba en ellos un examen global y colier,ite d€ las pruebas aducidas, ajeno a la configuración del erre I(cid:9) h:ho trascendente. Como resultado de ese arilisis sugiere que pioceda la Corte a rechazar el cargo formulado. '7
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FRANCISCO GERMAN F)I AS. C TROS
CONSIDFRACIONE3 DE LA CORTE Consideración preliminar. La Sak debe advertir, en pi irner término, que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada de uno de los delitos imputados en el p!esente proceso al sindicado DAVID
ANGULO CAICEDO.
En efecto, corno quedó anotado en la reseña de la actuación cumplida en este asunto, en la resolución calificatoria del mérito del sumario, consolidada luego de su examen en segunda instancia poorrvvííaa de alzada, al mencionado AI'IGIJLO CAICEDO se le derivó la coautoría en el hurto calificado y a.i vado, adens de Ja ejecución del acceso carnal violento en Francia Elena Gasca. Se tiene por otra parte, que la resolución de acusación alcanzó
firmeza el 19 de julio de 1995, cuando fue proferida la decisión de Ja Fiscalía ad quem mediante la se resolvieron lo recursos OLlal incoados por los defensor es, (le r rar ei a que confroi itado eii el plano puramente cronológico el hito así discernido, con las cor >çuepçi5 reguladas en los artículos 79, 30, ) y 84 del Código Penal, fuerza concluir que desde entonces a t fecha transcurrieron rn'is de los cinco años, lapso que deter-mirm la extinción de la icuiói)(cid:9) iai respecto del acceso carnal violento. A tal conclusión se arriba al considerar, que el delito referido tenía prevista en el artículo 298 ur igir ial del Código Penal, bajo cuya REPUBLICA DE COLOMBIA 1(cid:9) (;tSAC(ON No. 11.230 FRANCISCO (;:r.i4Afj F:.[2AS. CROS vigencia se consurnólaconducta investigada, una sanción i'ixiui de ocho (8) años de prisión. En col secuencia, 91 tenor del )rtículo 84 ibídem, el término para la presci ipck5ri, que fue interrumpido por la resolución de acusación ejecutoriada, empezó a correr nuevamente a partir de entonces por la mitad de este tiempo máxirrio de pena, que por resultar inferior a los cinco (5) años, pi ecisa que(cid:9) a éste el atendible para deterniinar la ociu rencia del aludido fenómeno de conformidad con la disposición citada. En este orden de ideas, ponderada la fecha atrás anotada para
la firmeza del pliego de cargos, so concluye que Ja acción penal derivada de la comisión del punible de acceso ca...nal vio'ento prescribió el 20 de julio de 1999, imposibilitándose proquir la actuación por razón de ól, pero sir que tal consecuencia ¡nck.la en el monto de la pena que debe descontar el procesado / NGULO CAICEDO, como quiera que fue absuelto de dicho cargo desde la sentencia de primera ir star 'cia.
Primer cargo: causal tercera.
Admite la Sala, con el Procurador Delegado, que eftivamente las injuradas de los procesados T?OIJAS VELÁSQUEZ, MORALES BURITICÁ y AGUDELO CíL)O fueron realizad(cid:9) sin la comparecencia de defensor letrado, pues ante la ausencia de abogados inscritos "al momento de la diligencia', de acuerdO con Ja expresa constancia asentada en las actas respectivas, y para la realización de la misma, les fue designada una persona de reconocida honorabilidad (fs. 182, 253 y cd. 1). $in embai go, la coi pi ohación de
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TTANCISC() GERMAN I&AS. O [ROS esta circunstancia, aleqada en la drnanda corno fundanwnto de la nulidad pretendida, no deter ini, a éxito del car go 1,w .)pueessttoo por, el violación del derecho de defensa, conforme al pacfirr i(cid:9) de la (cid:9)
Sala, pues tales dilige cias se lkvai on(cid:9) cat.)o(cid:9) r1 i(cid:9) la normati\/idad procesal vigente para ea época. En efecto, el articulo 148 del Código de Procedirnk to Penl, inciso 20, en armonía con el Decreto ^196 de 197-1 pern ri ía que laa- , rreepprreesseennttaacciióónn del sindcado para la indagatoria, exclusivar nente, se confiara en determ,naduç evenl.os "e cualquier ciu(j.4dano Ion()wl)Ie", siempre que no se tratara de un servidor público, y frente a esta clara autorización legal carece de acogida el ataque elevado, en k medida que la actuación controvertida del instructor de manera alguna podía ser al mismo tiempo autor izada y prohibida, ináxirne qi.e el citado precepto no resultaba, por su carácter excepcional, notoriamente contrario a los mandatos de la Caría política. Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 declaró la inexequihflidad de la citada disposición proOE?4al, al encor trarla opuesta a las previsiones del artículo 29 superior, pero no es menos, que dicho pron ciamniento carece de efectos retroactivos, por lo tanto, su influjo resulta ajeno a las situaciones consolidadas con antelación al aludido faUo, corno se predica en el caso examinado, donde no es posible exigir su observancia en esas actuaciones realizadas con pret(cid:9) y
fundamento en la autorización legal para ese entonces operante. Conviene indicar, de otra par te, que la habilitación para la asistencia del sindicado en la indagatoria por una persona honorable estaba supedita, en la dkposición referida, a la ausencia de a bogados /7 (cid:9) t.
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FRANCISCO GERMAA! RO[W. OTROS ( inscritos en el lugar de çeatización 'Je la diligencia, condición entendida por la Corte, no en el s,;(ido (fe au.encia material de /)Pofesio/7aies ¿n la ciud.d sede de! despaclo" como p ece comprenderlo el libelista, cuando afirma que la localidad de La Plata es cabec:e, a d ci, cuio y en ella ejercen habituanente in(cid:9) de dos abogados, ".sino desde una perspectiva de disponibilíded, atendidas lis circunstancias en I (cid:9) ua!es debe ser recibida la injurad.9" (sentencia de enero 20 de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda RipoU), que de acuerdo con las constancias de las actas respectivas, determinaron la desiqnación de personas honorables para la asistencia de los sindicados en las injuradas. Así las cosas, concluye la Sala, la Fiscalía procedió conformo a un mandato legal expreso y vigente a la fecha del iespectivo acto procesal y, en este orden de ideas, el reclamo de nulidad debe ser desestimado, máxime que con excepción de tales attanes, los implicados contaron con una asistencia técnica real, continua y
unitaria en todo el curso del proceso. Ciertamente, el sindicado f?ODAS VELAS QUE? designó apoderado incluso desde las diligencias previas, a quien le fue reconocida personería y solicitó copias de la actuación. Se notificó personalmente de la medida de aseguramiento, así como de otras decisiones proferidas en el sumario y la causa, entre ellas, las providencias de cierre de la investigación y la resolución acusatoria; interpuso recursos contra la definición de la situación jurídica, el pliego de cargos y la sentencia de pdinea instancia (fs. 137, 1381, 139, 273, 276, 337, 380, 384, 398vto., 430 vto., 468, 500, cd. 1 ; en fin, desplegó un permanente seguimiento del proceso que fluyo refiactario al argüido menoscabo del derecho de defensa. íi REPUBLICA DE COLOMBIA 1 4 (cid:9) CASACÍCN No, 11.230 o'rRos
FRANCISCO GEr?4/1N RODAS.
Los profesionales que representaron a los mci i!ninados JORGE MARIO MORALES BUÍ?ÍTICA y DAVID ANGULO CA/CEDO, de oficio o convencionalmente, también exteriorizaron actos positivos de gestión, que impiden atisbar cualquier vulneración de la refeiida garantía. En efecto, acudieron a notificarse personalmente de la medida de aseguramiento, del cin re de la investigación y la acusación, entre otras providencias.(cid:9) Concentrada después la representación de anos implicados en un solo profesional del derecho, este último elevó solicitudes, presentó alegaciones
precalificatorias, concurrió a la audiencia pública e interpuso recuisos, finalmente, asumiendo también el mandato judicial del restante condenado, propuso la impugnación extraordinaria que ahora se resuelve (fs. 237vto., 273, 311, 323, 324, 329vto., 339vto., 347, 351, 363, 398 y vto., 412, 427, 428, 437, 460, 474 cd. 1). Por los motivos antei ¡or, el caigo formulado no prospora.
Segundo cargo: causal primra Los defectos de la demanda en la enunciación y desarrollo de este cargo resultan evidentes, como destacó la Procuraduría Delegada, por cuanto el censor desatiente las elementales reglas de técnica y lógica que gobiernan la impugnación extrao;dfriania
1. Ciertamente, cuando se invoca la causal primera de casación del artículo 220 del C. de P.P., en cualquiera de sus dos sentidos, esto es, la violación directa o ind ceta, el demandante (Jebe señalar las disposiciones de derecho sustancial que resultaron infringidas y el concepto de su vio!ación, sin pende; de vista, además, que la primera forma de transgresión mencionada corresponde a errores de lógica
1
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CA SA C!(- N Na 11 230 rrA'/r:iscc) GERMAN íL'?/. CTTOS r/e ( jurídica que excluyen cualquier coni oversia sobre los 1 ches o las pruebas, en tanto que la segunda surge corno una onsecuencia mediata de desaciertos en la apreciación probatoria.
En el caso de autos, el censor soslayando ches conceptos acusó la violación indirecta de la ley sustancial, pero t.ratndose de la precisión reivindicada en punto de las normas infrit!gidas, perdió de vista que únicamente ostentan dicho carácter las que deser U determinados comportamientos como delitos y te señalan la perla correspondiente, así corno las refridas a la punibilidd y a la responsabilidad, para acusar la vulneración, entre otros preceptos, de los artículos 246, 247, 248 y 253 del Código de Pioueditiito Penal, de indiscutible naturaleza procesal al establecer el prh'rcipic! de necesidad de la prueba, la que es unjuelida pala el fallo de corider a, los medios de persuasión admitidos en la actuación l'nal, y el postulado de la libertad piobatovia, iesI.)ectivatyip iile. El libelo acumula en este punto otros desatinos al i' v.car a 're mismo tiempo y sobre idéntico ra7onamiente, el menoscabo del principio de la dignidad humana (artículo ° del O. de P.P.), la prescindida aplicación del le d'..rbio pro reo, y la transgresión le¡ debido proceso (artículo 11 bi(cid:9) .), conj g (cid:9) e.(cid:9)(cid:9) klamenle, supuestos yerros in iudicando con vicios in procedendo, para reflejar en ese discurrir argumentativo, desde esta otra óptica, una confusión que desdice de la claridad y precisión exigidas en la for e ación del reproche.
2. Por otra parte, el censor denunció la violación indirecta de la
ley sustancial por interpretación errónea, perdiendo de vi-Ja que en esta forma de infracción del derecho sólo pueden plaritearse do de
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(cJ No 11 230 SIM FR.4NC/SC) GER'/'4AN (cid:9) O TRO)S los posibles errores de lógica jurídica, esto es, la aplicación indebida y la falta de aplicación, pues la ir te, pr elación errúr ea ii 4C cabida únicamente en el ámbito de la violación directa; yerro Pl cual se le asignó en la presentación de la censura, en todo caso, ur .' i Iei rijo y akance diverso del que n realidad le corresponde. En efecto, la intern elación oir (,nea eca(cid:9) obt el(cid:9) tido de la norma sustancial aplicada, siendo sin duda la que regula. el 4sunto, se trata entonces de un desacierto de herméutic. 3iti emftrgo, OOfl desapego de tal contenido, el censor 1 'izo consistir el desatU io de esta naturaleza invocado, no en la aplicación correcta de un precepto sustancial pero dándosele un er ileridi, niento equivot ;a( 1.). it lO EI1 la "inteipretación errónea de las pruebas", que es cuestión bien (Ifr'Feflte
3. Adicionalmente, ni aún en la comprensión de orientar9e el ataque con tal alegato a la proposición de errores de hecho en la apreciación de la prueba, el reproche alcanza a. satisfacer los requerimientos técnicos, pues sin nortete. definido en la enur iciaciúr r y
formalización de la censura, el der naudante no llegó a concretar error trascendente alguno en la sentncia impugnada, para radicar la inconformidad, en últimas, en el iiiérito concedido a los testigo'; de cargo, que a juicio del recurrente r o derivaba,) Ial grado de eficacia por las circunstancias enunciadas en o! libelo. Así las cosas, el cargo se traduce en la opo9kiór! dl análisis probatorio valorativo del censor fi er t.e al contenido ci la .ei lic! uia, inapropiado en esta seJ, no soTainente por la inexisf.en:ia do un sistema tarifado que obligase a pr efer ir unas declar acione fr ci .e a otras, sino también porque el deber del actor radicaba en seña'ar y demostrar la configuración de errores trascendentes, es decir, con
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9Ø )'ein(t ntidad para cambiar de manera ÍvorabJe el sentido del fJo alacado, eometrdo en modo alguno satisfecho con la simple conír oritauiúr de enfoques valorativos, soslayando la doble presunción (fr? acierto y legalidad que ampara el fallo de ser indo grado. En suma, por precario y defuieute en su foun.iuót,, este otro cargo tampoco prospera. En consecuencia, Ja senfenni no se casará. En r nérito de lo expuesto, Ja Coi le Supier na de Justi ;ia, Sala de Casación Penal, administrando juIicia en nombre de la 1 epÜblica y
por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 DECLARAR ln prescripción de la acón pnaJ rpecto del delito de acceso cama! violento.(cid:9) En corise;uencia, CESAR el procedimiento adelantado por razón de este hecho J:'uniLe contra el procesado DAVID ANGIJLO CAICU)O
2. NO CASAR k sentencia recurrida por el defensor do los
procesados FRANCISCO GEÍ?MAN HOD/1S VELAS QUEZ, JOIGE
MARIO MORALES BL/HI ¡icA y DAVID ANGULO CAICEDO.
Cópiese, cotnunkuese y devuélvase al Tribunal de oriqen. Cúmplase. 6L(,4ÁJ J( /
CdRLOS EL)UARD(J ESCOBAR
7.JíA 7. )
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rí?ANCISCQ GEP1,U\N ROOAS. Ciros
(e /7?2'en117 (/e(cid:9) íi(, RNAN DO E. ARBOLEDA Rft'614 / i6 [ñ rOVEÇ (
HERMAN LAN CASTELLANOS(cid:9) UARLCJÁiZ Ar;oTE
2. JOR'iBAL(cid:9) MEZCLLEGO(cid:9) (DC F\VbMDANA TRLtt1 lo r