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CSJ - SP11248 (28-04-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11248 (28-04-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

1 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO

OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 60 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIZANDRO DE JESUS MAYA HIGUITA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en cuanto condenó al aquí recurrente a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de $2.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como autor responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de lesiones personales, y al pago de perjuicios morales en favor de la madre del occiso equivalentes a 500 gramos oro, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, con la aclaración relativa a las agravantes, en 2 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO el sentido de que no se trata de las específicas del art. 324 del C.P. -citadas en la parte resolutiva-, sino de las genéricas correspondientes a los numerales 2º 3º del

art. 66 ibídem. Revoca lo concerniente a la determinación de un período de seis meses para la cancelación de los perjuicios fijados por el a-quo. IHECHOS El 2O de julio de 1989 los vecinos del Barrio Alfonso López celebraron la pavimentación de algunas vías con música y abundante consumo de licor. Ya en la madrugada del día siguiente, LIZANDRO DE JESUS MAYA se acercó a un grupo de personas que estaban tomando en el antejardín de una casa que no era la suya, y sin motivo alguno empezó a entrar las sillas y a decirles “vámonos”, “vámonos”. Cuando los contertulios iniciaban la retirada, sorpresivamente LIZANDRO DE JESUS agredió con arma cortopunzante a RAMÓN ALFONSO PEREZ causándole una herida en el brazo, ante lo cual PEDRO ESCOBAR y HECTOR JAVIER DIAZ salieron en su ayuda para trasladarlo al hospital. Estando a la espera de un taxi para llevar el lesionado al servicio médico, HECTOR JAVIER resolvió regresar al sitio donde ocurrió el 3 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO incidente con un pico de botella en la mano, pero al llegar, y sin darle tiempo de nada, LIZANDRO se abalanzó sobre él y le dio dos puñaladas en el tórax que le produjeron en forma inmediata la muerte. IIACTUACION PROCESAL El Juzgado Catorce de Instrucción Criminal abrió la investigación, y luego de oír en indagatoria a LIZANDRO DE JESUS MAYA HIGUITA le resolvió la situación

jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales. El defensor del acusado solicitó la cesación de procedimiento en favor de su representado, la que le fue negada por el mismo Juzgado de Instrucción Criminal, despacho que posteriormente declara cerrada la investigación, previa solicitud del defensor en tal sentido. En el término concedido a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión, el defensor lo hace en procura de la cesación de procedimiento. El representante del Ministerio Público en uso del mismo derecho solicita la calificación del mérito sumarial con reapertura de la investigación. 4 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO El Juzgado instructor en providencia de noviembre 24 de 1989 acoge los planteamientos del Ministerio Público y decreta la reapertura de la investigación por el lapso de un año, ordenando además la prÁctica de pruebas. Se concede la libertad provisional al sindicado y se remite el cuaderno de copias al Juez Penal Municipal para que investigue por separado el delito de lesiones personales en la persona de Ramón Pérez Aguirre. Posteriormente, el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal en providencia de febrero 23 de 1991 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la reapertura de investigación aludida, al considerar que no debió romperse la unidad procesal con relación al delito de lesiones personales. La Fiscalía Delegada 1-12 de la Unidad de Vida y Pudor Sexual, en proveído de

febrero 23 de 1993 calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación contra el sindicado MAYA HIGUITA por los delitos de homicidio y lesiones personales, y revocó la libertad condicional de que gozaba el sindicado ordenando su captura. Contra esta decisión, el representante judicial del implicado interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en providencia de mayo 25 de1993 confirmando el pliego de cargos por los delitos de homicidio y lesiones personales, modificándolo en sentido de que con respecto a este último delito no se da la circunstancia de agravación punitiva de la embriaguez, como equivocadamente lo consideró el Fiscal de la primera instancia. 5 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali adelantó la etapa de la causa, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra el procesado en los términos antes reseñados. El defensor apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Superior de Cali, lo confirmó, aclarando lo relativo a las agravantes, y revocó lo relacionado con el término para la cancelación de los perjuicios. IIILA DEMANDA El actor invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, y ataca la sentencia del Tribunal por “… incurrirse en violación Indirecta de la Ley Sustancial en error de hecho por cuanto se ignoró la existencia de hechos en el proceso,

cuya evidencia probatoria habría influido en forma concluyente en su definición haciendo posible el reconocimiento del exceso de Legítima Defensa protagonizado por LISANDRO MAYA HIGUITA cuando reaccionó excediendo los límites propios de la causal cuarta del Artículo 29 del C.P.”. Con este enunciado formula cinco cargos así:

Primer cargo: “LA SENTENCIA IGNORO EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ QUE AFECTABA LAS CONDICIONES SICO-FISICAS DEL PROCESADO LIZANDRO 6 CASACION No. 11248

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HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO

OTRO

MAYA HIGUITA CUANDO ACONTECIO EL INSUCESO DONDE FALLECIO

HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ”.

Fundamenta el cargo en que el procesado fue capturado a las 04:20 horas de la madrugada del día 21 de julio de 1989 y debido a su estado de embriaguez no fue posible escucharlo en versión libre. Considera que a la hora en que se le practicó el examen de alcoholemia ya había desasimilado buena parte del licor ingerido y por supuesto la concentración alcohólica era menor; y si bien es cierto que el dictamen aportado al proceso no relaciona la hora de su práctica, parte del supuesto de que como mínimo, fue practicado a las 7:00 a.m., hora en la que según dice, se comienza a atender el público en el Instituto, luego está demostrado que “el procesado tuvo 5 horas, más o menos, tomando como referencia, cuando mató a HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ, y el instante de ser

atendido en el Instituto de Medicina legal, “para desasimilar la intoxicación etílica”. Obra el informe de alcoholemia donde se señala un resultado positivo para alcohol etílico en una concentración de 50 mg.% clínicamente relacionado con el Io. grado de embriaguez aguda, resultado que se obtuvo sobre una muestra de sangre tomada en un tiempo no inferior a 5 horas, y adicionándole un porcentaje de desasimilación de 0.12 % por cada hora, obtendríamos una concentración de 110 mg.% para una embriaguez de segundo grado. Afirma que no se pretende establecer un grado de embriaguez incidente en un trastorno mental, sino demostrar que en la instancia se incurrió en un error de 7 CASACION No. 11248

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HOMICIDIO AGRAVADO OTRO hecho al ignorar las condiciones sico-físicas de su representado al momento de ejecutar el hecho homicida, y que de haberse tenido en cuenta, “habría permitido obtener un juicio diferente sobre el acontecer, pues no es lo mismo el trato a una persona transgresora de la ley expuesta al influjo de la embriaguez que aquél cuando reacciona en condiciones de sobriedad”. Relaciona las características de la intoxicación alcohólica, valiéndose del Tratado Técnico Jurídico sobre Accidentes de Circulación del Dr. Carlos Alberto Olano, y algunas referencias al artículo inserto en la Revista de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia (No 34), escrito por los Drs. María Dolores Sánchez y Ricardo Mora Izquierdo, para expresar seguidamente que: “…Científicamente se demostró que LIZANDRO MAYA HIGUITA no estaba trastornado

mentalmente por el influjo del licor y podía comprender perfectamente la ilicitud. No es eso lo pretendido bajo el cargo desarrollado en estas consideraciones. Se trata de señalar que la instancia ignoró (sic) el procesado LIZANDRO MAYA HIGUITA se encontraba embriagado en un porcentaje que afectaba notoriamente sus facultades mentales y físicas. Desde luego dicho estado de alicoramiento no inhibió la capacidad de comprensión para ubicarlo como un inimputable pero como la muerte de HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ sucedió en una acción, necesariamente debió tomarse en cuenta que su comportamiento estuvo bajo el estímulo de ese factor etílico. MAYA estaba sentado en una banca. Que estaría pensando?. Nadie lo ubica en la banca libando. Sólo estaba quieto y cuando vio a DIAZ GOMEZ se coloca de pe (sic) y exclama: ‘Me voy porque me van a matar’. Vale preguntar: Qué lo hizo cambiar de idea?. Por qué no se fue (sic). Cual fue el motivo para que afrontara al occiso?”. Luego de referir algunos juicios elaborados por el senteciador en la decisión de segunda instancia, insiste en que por parte alguna se tuvo en cuenta la valoración crónica del procesado, reforzado el hecho en que algunos declarantes le vieron tomarse una porción de aguardiente a pico de botella, y que le imposibilitaba el comportamiento reprochado por el juzgador, esto es prender su motocarro e irse, pues no es comparable el encendido de un carro común y corriente con el de una moto. 8 CASACION No. 11248

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HOMICIDIO AGRAVADO OTRO La víctima de los hechos -Díaz Gómezsabía que su oponente estaba embriagado, y por ello convirtió la botella en un instrumento mortífero (pico de botella), aludiendo a algunas expresiones que éste le trasmitiera a Ramón Alfonso Pérez, y concluye afirmando que: “…La sentencia, como ya se manifestó anteriormente, ignoró en su análisis las condiciones sicofísicas del procesado frente a la actitud de HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ, a quien coloca en el escenario trágico como la persona que fue (sic) a comunicar que RAMÓN ALFONSO PEREZ AGUIRRE lo había herido LIZANDRO MAYA HIGUITA. No tuvo en cuenta, como se explicará en el cargo siguiente, las razones por las cuales se hizo presente el occiso en el lugar donde LIZANDRO MAYA HIGUITA lo afrontó…Debió cobrar importancia para el sentenciador la crítica condición sicofísica del procesado, sensible ante factores externos, como de igual manera, la presencia de DIAZ GOMEZ armado de un pico de botella…” “…Si el juzgador hubiera relacionado las condiciones sicofisicas del procesado propiciadas por su embriaguez y el reconocimiento que el occiso traía la intención de atacar a quien lesionó a RAMON no habría incurrido en el error de desconocer que cuando DIAZ GOMEZ estuvo frente a MAYA HIGUITA tenía la intención de atacarlo. Este ataque estaba siendo manifestado con la dirección que traía el occiso, sea que se aprestaba a enfrentar al procesado con un pico de botella”.

Segundo cargo: “LA PROVIDENCIA IGNORO EL HECHO QUE EL OCCISO HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ DEJO SOLO A RAMON ALFONSO PEREZ CUANDO SE APRESTABA A COGER UN VEHICULO Y CONDUCIRLO A UN CENTRO DE SALUD PARA OPTAR REGRESARSE CON RABIA A BUSCAR A

LIZANDRO MAYA HIGUITA DEJANDO ENTREVER CON ESTO SU PROPOSITO

DE VEGANZA”.

Parte el censor de lo que manifestara Ramón Alonso Pérez en su declaración respecto de la actitud asumida por el occiso al momento de dirigirse hacia un hospital para lograr su atención médica, y dice que según la declaración en comento Díaz Gómez insistió en buscar al agresor, dejando de lado al lesionado, pues según el impugnante: “…no le interesó ya conducir a su amigo a un hospital. 9 CASACION No. 11248

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HOMICIDIO AGRAVADO OTRO Gobernó su conducta el instinto de venganza…”. Este comportamiento fue ignorado por el sentenciador, y el error surge en la apreciación que hizo el Juez de las manifestaciones de Carlos Arnulfo Torres, persona que no tuvo contacto alguno con Hector Javier, mientras que Ramón Alfonso le acompañó desde un comienzo, esmerándose en rearmar la secuencia de los hechos en especial sobre la forma como compartieron los dos mencionados. Asevera que el Tribunal no analizó esa circunstancia expuesta por Pérez y que ello no obedece a una mera apreciación personal, sino que surge objetivamente de las expresiones del declarante ofendido. Y concluye que:

“De haberse reconocido este hecho consistente en una actitud de venganza que comenzó a exteriorizar HECTOR JAVIER y de la cual da amplia explicación RAMON ALFONSO PEREZ en su declaración del 30 de agosto de 1990 (Folios 142 y 143), la instancia habría aceptado que la presencia de DIAZ GOMEZ tenía un motivo de venganza o justicia de propia mano, actitud censurable porque nadie puede ejercer a su propio arbitrio violencia contra quien ha delinquido…”. Seguidamente hace alusión a expresiones del occiso de las que da cuenta el lesionado Pérez, y en especial a la supuesta insistencia del segundo para que éste lo acompañara al hospital a lo que fue renuente Díaz Gómez, al punto de preferir abandonarlo en lugar de conducirlo al centro hospitalario. Finalmente expresa: “…No son aspectos señalados desde el punto de vista de la defensa sino que obran en la misma declaración de RAMON ALFONSO PEREZ AGUIRRE y los cuales para nada tuvo en cuenta la Sentencia censurada. Se ignoró este hecho para dejar en la incertidumbre el motivo que tuvo el occiso para hacerse presente en el lugar donde estaba MAYA HIGUITA. La providencia desconoce que el occiso iba a buscar a LIZANDRO. Ante puso (sic) lo incierto del motivo de la presencia del occiso para abrirle paso al reproche de la reacción protagonizada por el procesado”. 10 CASACION No. 11248

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HOMICIDIO AGRAVADO

OTRO

Tercer cargo: “LA SENTENCIA IGNORO QUE EL ENVASE VACIO DE

AGUARDIENTE ENTREGADO POR CARLOS ARNULFO TORRES AL OCCISO PARA QUE LIBRARAN EL PELIGRO DE CUALQUIER ATRACO, EL SEÑOR HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ LA QUEBRO Y CONVIRTIO EL OBJETO EN UN

INSTRUMENTO CORTANTE. (PICO DE BOTELLA)”.

Basándose en el dicho de Carlos Arnulfo Torres, el libelista asiente que la madrugada de los hechos el occiso le pidió a éste que le facilitara una botella vacía de aguardiente con el objeto de defenderse de un eventual atraco y, que la misma fue quebrada por Díaz Gómez y convertida en un instrumento mortífero. Con base en esto aduce lo siguiente: “El sólo hecho de quebrar una botella y convertirla en un instrumento cortante demuestra sin duda alguna, que la actitud de la persona es preparatoria, defensiva o de ataque. Ninguno de los señores que acompañaban al occiso, me refiero a PEDRO NEL ESCOBAR Y RAMON ALFONSO PEREZ AGUIRRE, manifestaron haber visto que el occiso quebrara la botella para armarse de un instrumento cortante…Este hecho debió resaltarse para analizar los factores a favor o en contra del señor LIZANDRO MAYA HIGUITA. Si estos aspectos los hubiera analizado la instancia habría llegado a otra conclusión. Ve se (sic) no más que el análisis recriminatorio es desarrollado colocando a DIAZ GOMEZ en una actitud pasiva e indiferente con relación a lo que verdaderamente señala PEREZ cuando describió la reacción de su amigo”.

Considera que el error consistió en ignorar que el occiso portaba el pico de botella y no la botella que le entregó TORRES para librar el peligro en el tránsito a su residencia, lo que en su sentir consolida “un elemento integral en la disponibilidad de ataque del occiso contra LIZANDRO MAYA…”.

Cuarto cargo: “SE IGNORO QUE EL PROCESADO LIZANDRO MAYA HIGUITA CUANDO COGIO DE LA CAMISA A HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ NO HABIA SACADO EL CUCHILLO QUE TENIA EN LA PRETINA DEL PANTALON”. 11 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO Nuevamente persiste en la declaración de Carlos Arnulfo Torres García, en la que éste asegura que mientras con una mano el sindicado alzaba al occiso, con la otra sacó el arma que portaba en la cintura. En relación con la misma circunstancia, refiere que el declarante Alfonso Quiroga Lerma según lo que le contó a su vez Luis Calero, aduce que primero se dio la cortada en la mano del sindicado por parte del occiso “para ver si este lo soltaba” y “ahí fue cuando

LIZANDRO DIZQUE LO MATO”.

Refiriéndose a la importancia de analizar la prueba testimonial en conjunto, pues los relatos no se apegan a una total secuencia de los hechos, critica que el sentenciador no hubiese apreciado conjuntamente las dos versiones en comento, pues “la conclusión a que llega la instancia presenta una sola faceta que compromete al procesado…”. La circunstancia anterior se robustece, en criterio

del actor, cuando se trata de testigos bajo influencia alcohólica, y que de suyo las versiones referidas no admiten duda de que su defendido simplemente reaccionó ante la presencia de Díaz Gómez, lo que se demuestra también, con la manifestación que éste le hiciera a Torres García, en el sentido de que “me voy porque me van a matar”. Para el censor, la afirmación anterior cobra importancia principalmente en lo relacionado con la proximidad en distancia respecto de Díaz Gómez, “lo que impide reacción diferente en el procesado que tomar con su mano la camisa de DIAZ pero a mano limpia . No lo esperaba sobre seguro con el cuchillo en la mano. Pudo hacerlo y más sin embargo, como lo dijo LUIS CALERO, el cuchillo lo 12 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

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HOMICIDIO AGRAVADO OTRO tenía todavía en la cintura porque de ahí lo sacó cuando lo hirió DIAZ GOMEZ en la mano a MAYA HIGUITA”. Pasa a reconstruir la ocurrencia de los acontecimientos que marcaron la investigación, en especial el encuentro entre los dos hombres, enfatizando que cuando el acusado tiene por la camisa a Díaz, este lo corta en la mano y es ahí cuando MAYA saca el cuchillo y lo “apuñalea”. Destaca de ello, que “La actitud de MAYA HIGUITA cuando afronta la presencia del occiso no podía estar estimulada del propósito de matar pues no habría esperado a la víctima portando en la pretina del pantalón el cuchillo. Cuando el procesado se sintió cortado en la mano

y disminuido frente al agresor porque tenía que soltarlo y bien podía causarle más daño en otra parte de su cuerpo optó por defenderse excediéndose de la proporsionalidad. El estado de embriaguez que tenía, ignorado en la sentencia, influyó en la precipitación de su comportamiento porque recibió una herida con la cual no esperaba ser recibido por el occiso. El ataque es injusto porque así hubiere herido a PEREZ AGUIRRE las circunstancias temporo-espaciales no eran concomitantes con la actitud de HECTOR JAVIER DIAZ GOMEZ y MAYA

HIGUITA”.

Recaba en que la actitud del occiso, enceguecido por la lesión a su compañero, no fue considerada en la sentencia, y que al “ignorarse” estos hechos, “se hace irresistible sostener la certeza y legalidad porque esta soportando un juicio equivocado de la realidad en la cual MAYA HIGUITA mató en exceso de legítima defensa”. 13 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

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HOMICIDIO AGRAVADO OTRO Concluye que si el Tribunal de Cali “hubiera analizado este segmento en el accionar cuando MAYA HIGUITA sacó el cuchillo ya estando herido, habría acertado con una calificación fidedigna de este acontecimiento, por cuanto no es el demandante quien forza un raciocinio para llegar a esta conclusión. Son los testigos TORRES GARCIA (Folio 152), ALFONSO QUIROGA LERMA (Folio 33) quienes explican, o mejor dicho, narran ese momento”.

Quinto cargo: “LA NECROPSIA INDICA UN RECORRIDO DEL ARMA

CORTANTE EN UNA DIRECCION QUE RIÑE CON LA POSICION ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA CUANDO MAYA HIGUITA REACCIONA ESGRIMIENDO EL CUCHILLO CON EL CUAL HIRIO A DIAZ GOMEZ. EN LA SENTENCIA SE DIJO QUE MAYA TENIA DEL CUELLO AL OCCISO Y EN ESA POSICION LO MATO”. Mientras en la sentencia se aduce que cuando el sindicado levanta a Día Gómez le asestó la primera herida, la necrópsia muestra un hecho diferente, pues si el dictamen aduce que la trayectoria era “ligeramente oblicua” necesariamente el procesado la infirió estando de pié con su víctima y no alzándolo, de esta manera no podría haber recibido herida “en penetración con ángulo agudo”. En lo que concierne a la segunda herida, también se incurrió en error, porque “Si se hubiera analizado la necrópsia, particularmente sobre la trayectoria del cuchillo en su penetración en el cuerpo de la víctima, habría sido diferente la conclusión respecto que al estar herido MAYA HIGUITA soltó a DIAZ GOMEZ y ya sin tenerlo con su mano izquierda, reaccionó causándole las heridas”. 14 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO Resumiendo el propósito que dirige su cuestionamiento global sobre los determinados hechos referidos, aislados como cargos en su propuesta, expresa:

“En este orden tenemos que el Tribunal incurrió en un error al omitir valorar toda una serie de hechos que de haberlos tomado en cuenta hubiera considerado que LIZANDRO MAYA fue víctima de un ataque injusto por parte del señor HECTOR JAVIER ya que éste ciudadano hizo suya una labor asignada a la justicia y su reacción perdió justificación al no producirse cuando MAYA hirió a su amigo PEREZ. LIZANDRO MAYA HIGUITA se sintió atacado cuando DIAZ GOMEZ lo cortó: este es el aspecto fundamental que el Tribunal superior de Cali desconoció y a partir de ese hecho omitió tomar en cuenta el comportamiento previo del occiso al abandonar a su amigo herido para reclamar venganza. No se clama por una legítima defensa pues el procesado bien pudo haberse detenido cuando cortó por primera ocasión a DIAZ GOMEZ sino que continuó y esto hizo perder una justificación del hecho punible. Estos son los hechos que se omitieron en el libre examen de las pruebas y se optó por desencadenar una responsabilidad conforme la ya cuestionada cuando en verdad la Sentencia está debilitada en su legalidad y certeza al existir hechos que la contradicen de manera ostensible”. Bajo el Título “NORMAS VIOLADAS”, aduce la “Indebida aplicación del Art. 323 y 324 Num. 2 y 3 y dejando de aplicar el Artículo 30 del C.P.. Así también se infringió el Art. 254 del C.P.P. al dejarse de aplicar cuando valoraron las probanzas y sobre las cuales se dictó el fallo”. Finalmente solicita que se case la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte la que corresponde, condenando a su representado por el delito de

homicidio en exceso de legítima defensa, en concurso con lesiones personales. IVCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desestimar los cargos presentados en la demanda por las siguientes razones: 15 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

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HOMICIDIO AGRAVADO OTRO 1º.- Sobre la demanda en general: La forma en que está concebida la demanda, cada cargo en particular referido a un hecho, permiten referencias generales en torno a su elaboración, lo que no es óbice para que posteriormente se haga alusión a cada cargo en particular. Resulta inevitable resaltar la proliferación de los siguientes desaciertos de orden técnico en toda la extensión del contexto de la demanda: a) El censor se abstiene de señalar el falso juicio respecto del error de hecho que alega, y tampoco de su planteamiento se puede descifrar a cual de los dos sentidos se refiere, de existencia o de identidad; en ocasiones habla de la ignorancia de la prueba, en otras de la ignorancia de algunas referencias parciales de la prueba que cita y de la misma manera de la distorsión de su contenido; en fin, resulta imposible desentrañar por su notoria contradicción cual es la senda por la que se decide, pues increpa los dos falsos juicios al tiempo, error garrafal en esta sede en consideración a su exclusión. La omisión de este tópico en el escrito, basta para señalar el rumbo de fracaso de la propuesta, sin que sea viable componer sus incorrecciones, en virtud del principio de limitación que regenta la casación.

b) Tratándose de crítica probatoria el censor debe dejar de lado su llana apreciación probatoria sobre los medios de convicción, y su reproche debe obedecer a los parámetros de la objetividad, pues la propuesta de argumentos subjetivos sólo conduce a que opere el principio de acierto y legalidad que 16 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO revisten las providencias judiciales, siempre y cuando en su contexto cumplan con los lineamientos de la sana crítica. En lo concerniente a las apreciaciones probatorias, se hará referencia al tocar cada cargo en particular. c) No es suficiente la facilista tarea que realiza el censor en el libelo, dedicando un breve capítulo a citar los preceptos vulnerados, indicando a cuenta gotas que se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 324 del C.P., sin que se haya explayado, como era su deber, en demostrar por qué arriba a esas conclusiones, dejando su propuesta a medio camino, pues la violación indirecta no se reduce a la mera controversia probatoria, quedando pendiente la crucial demostración del atropello a la ley, en últimas, la meta del recurso extraordinario: el resquebrajamiento de la legalidad de la sentencia. El casacionista no cumplió en su propuesta con la integración de la denominada proposición jurídica completa. Si se aplicaron idebidamente los artículos 323 y 324 del C.P., no cita las normas medio que reafirman esa posición ni las que incidieron en la falta de aplicación de los artículos 30 ibídem y 254 del C. de P.P.. Con el

descuido del actor relativo a este ingrediente que exige la cítrica casacional, se consolidan los desaciertos técnicos del escrito. Estas omisiones repercuten también, para calificar por la Delega de ímprospera la pretensión. d) La propuesta es incorrecta de cara al reconocimiento del exceso en la legítima defensa, pues lo que se puede apreciar del contexto integral de la demanda es 17 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

HIGUITA

HOMICIDIO AGRAVADO OTRO que el censor aborda el exceso sin tener en cuenta la verificación del comienzo de un actuar justificado bajo los parámetros de la legítima defensa, tal cual parece es su pretensión; es decir, la plena demostración de la necesidad de defensa, la ubicación del derecho propio o ajeno que se defiende, la existencia de la agresión, su carácter de actual o inminente y, la consolidación del exceso; pero todo ello, no con soporte en meras especulaciones de corte subjetivo, sino con el respaldo inequívoco de los medios de convicción. Pero ni lo uno ni lo otro efectúa el demandante. El marcado tinte personalista en que sustenta sus reproches para edificar el exceso, reluce con notoriedad uno a uno en los diferentes cargos (supuestos fácticos) que presenta y pone a consideración de la Corte, como se pasa a explicar. 2º.- Respecto de los cargos en particular: Primer cargo: En aras de diseñar un eventual exceso de legítima defensa, el censor entremezcla cinco hechos, cada cual constitutivo de un cargo en particular,

los que envuelven supuestos fácticos con cimiento en una crítica probatoria, pero que refleja el cariz particular y subjetivo de su planteamiento, e incluso, reproches irreales en cuanto que no corresponden ciertamente a lo manifestado por el Tribunal y el a quo a manera de soporte para endilgar la responsabilidad penal en el procesado. Ejemplo patente es este primer cargo, en el que el censor adjudica al sentenciador haber ignorado el estado de embriaguez que afectaba a su representado al momento del insuceso. 18 CASACION No. 11248

LIZANDRO DE JESUS MAYA

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HOMICIDIO AGRAVADO OTRO Llama la atención la falta de precisión, ya que el censor no se refiere a un grado específico de embriaguez; no obstante, abunda en definir sintomatología y rasgos de la persona que se estima se encuentra en avanzado estado de embriaguez, para ello se vale de conceptos de connotados tratadistas en la materia para aplicarlos a su representado. A ello se suma que su interpretación está en franca contravía con lo que extracta del dictamen pericial, en el que se encasilla el grado de embriaguez del procesado en agudo (primer grado). Así, a manera de hipótesis plantea el censor un estado de embriaguez superior, que afecta las capacidades sico-motrices, partiendo de presupuestos no demostrados en el proceso, que son simplemente resultado de su capacidad de conjetura. No tiene ninguna aceptación elucubraciones sin fundamentos realescorroborados procesalmente- , sobre una base ficticia e insegura en torno a una eventual hora en que se pudo realizar el examen, para edificar un proceso de

liberación alcohólica y concluir, que al momento de los acontecimientos el procesado estaba afectado en grado sumo por el licor, pues ello, no es más que un punto de vista subjetivo, que contrasta con los argumentos del fallo que se imponen por la doble presunción de acierto y legalidad. Otro aspecto que se entremezcla en el cargo, tiene que ver con la supuesta actitud del occiso al desprenderse de Ramón Alfonso Pérez, quien se dirigió, en su creencia, a enfrentar al sindicado, enceguecido por un propósito vengativo. Este estudio se llevará a cabo más adelante, ya que el mismo punto lo desarrolla en los cargos siguientes y, por ende, merecerá un comentario oportuno. 19 CASACION No. 11248

LIZANDR

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