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CSJ - SP1126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1126-2025 Radicación No. 64953 Aprobado Acta No. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de julio de 2023, mediante la cual revocó la absolución que emitió a su favor el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas); el 19 de noviembre de 2021; y,Impugnación Especial No.64953

Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 2 en su lugar, condenó al implicado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

II. HECHOS

2. En enero del año 2018, en el sector de Puerto Nuevo, municipio de Supía Caldas, cuando N.B.R., de 9 años de edad, se dirigía a recoger la bicicleta que había dejado en el parque, JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA, adulto de 41 años, amigo y vecino de la familia de la menor, la llamó y le dijo que entrara a su casa.

Una vez en la residencia, JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA, aprovechando la soledad en la que se encontraban, besó a N.B.R., e introdujo la lengua en su boca; situación que cesó cuando su amiga M.O.A., tocó a la puerta; momento en

OSPINA, aprovechando la soledad en la que se encontraban, besó a N.B.R., e introdujo la lengua en su boca; situación que cesó cuando su amiga M.O.A., tocó a la puerta; momento en el que el implicado se dirigió a traerle un “ bombón” y dinero para que guardara silencio y no le dijera nada a su progenitora, oportunidad que la afectada utilizó para salir corriendo y regresar a su casa, donde le reveló lo sucedido a su mamá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Denunciados estos hechos por Angélica Ramírez Ortiz

(madre de N.B.R.), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía (Caldas), el 29 de enero de 2021, se formuló imputación a JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA como presunto a utor del delito de actosImpugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 3 sexuales con menor de catorce años, artículo 209 del Código Penal, modificado por el 5º de la Ley 1236 de 2008; cargo que no aceptó1.

4. El 21 de abril de 2021, se presentó el escrito de acusación2, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 21 de mayo, en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas)3. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto del mismo año4.

5. El juicio oral y público se adelantó en sesiones del 19

Circuito de Anserma (Caldas)3. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto del mismo año4.

5. El juicio oral y público se adelantó en sesiones del 19 y 20 de octubre de 2021, fecha última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio5. El 19 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento absolvió al implicado6; decisión apelada por la delegada de la fiscalía.

6. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de julio 2023, revocó la absolución; y, en su lugar, condenó, por primera vez, a JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA, a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.). 1 Fs. 9-11, archivo digital “Cuaderno Primera Instancia”. 2 Fs. 12-19, ib. 3 Fs. 45-48, ib. 4 Fs. 59-58, ib. 5 Fs. 70-79, ib. 6 Fs. 81-93, ib.Impugnación Especial No.64953

Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 4 Negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura7.

7. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación.

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

7. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación.

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

8. El A-quo sustentó la absolución del implicado, bajo los siguientes argumentos: - Las pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente el testimonio de la víctima, demostraron que JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA besó a N.B.R., en la boca; con lo que se probó la tipicidad objetiva del delito imputado; sin embargo, la Fiscalía no logró probar más allá de duda la existencia del dolo; esto es, que el implicado realizó la conducta con la intención de satisfacer un deseo libidinoso. - El hecho de haberla besado, careció además de antijuridicidad material; pues, no se demostró afectación al bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales; y, si bien la menor se conmocionó por ese comportamiento, no la perturbó psicológicamente; incluso, pasado el tiempo ella le restó importancia y aseveró haber superado el asunto.

7 Fs. 2-21, Cuaderno Segunda InstanciaImpugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 5 - En ese contexto, y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en el radicado 29117 de 20088, absolvió a JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA , no sin

Jorge Mario Castaño Ospina 5 - En ese contexto, y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en el radicado 29117 de 20088, absolvió a JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA , no sin antes precisar que tampoco se configuró el delito de injuria por vías de hecho; pues, el contexto factual indicó que el valor y la estima de la víctima como persona, no se afectaron, porque los sucesos se dieron en privado, y no hubo otras personas que pudieran presenciar la devaluación de la dignidad de la menor, quien fue reiterativa en que no se sentía mal ante ese episodio que quedó en el pasado. Segunda Instancia

9. Al resolver la apelación del Fiscal delegado, el Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución; y, en su lugar, condenó al implicado, por los siguientes motivos: - Las declaraciones sinceras, detalladas, consistentes y desinteresadas de N.B.R., corroboradas con los testimonios de Angélica Ramírez Ortiz (progenitora) y M.O.A. (amiga), no se desvirtuaron con la manifestación del implicado, de haberle dado tan solo un beso en la mejilla. - Tampoco la crónica del declarante Oscar Emilio Gallego Trejos tuvo entidad para generar duda sobre el relato de que converge hacia la autoría del beso libidinoso por parte del acusado, ya que solo se limitó a repetir lo que JORGE 8 En el que la acusación se formuló por actos sexuales abusivos, pero se declaró en casación que la conducta correspondía a injurias por vía de hecho aunque el acusado

del acusado, ya que solo se limitó a repetir lo que JORGE 8 En el que la acusación se formuló por actos sexuales abusivos, pero se declaró en casación que la conducta correspondía a injurias por vía de hecho aunque el acusado besó en la boca y tocó los glúteos de la menor víctima.Impugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 6 MARIO indicó. Por el contrario, ilustra que sí existió un episodio entre la víctima y el implicado, en el marco del cual aquella salió llorando. - Seguidamente, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal SP784-2021, consideró el Tribunal que conductas como las aquí analizadas, besar a una niña de 9 años, con introducción de la lengua en su boca, no denotan un trato afectuoso, sino una acción evidentemente lujuriosa y dirigida a satisfacer el designio sexual del agente en perjuicio de la libertad, integridad y formación sexual de las personas menores de 14 años, como quiera que, en razón de su edad, no están en capacidad para disponer de su sexualidad; y por tanto, son sujetos de especial protección constitucional y legal. - Frente al carácter antijurídico de la conducta, estimó el Ad quem, no se puede exigir que el daño sufrido por la víctima debía ser acreditado a partir de una diagnosticada afectación de orden psicológico o psiquiátrico; pues, la fragilidad de una niña de tan corta edad, conlleva de entrada

víctima debía ser acreditado a partir de una diagnosticada afectación de orden psicológico o psiquiátrico; pues, la fragilidad de una niña de tan corta edad, conlleva de entrada el riesgo que cualquier acto de contenido sexual de que se le hace víctima, interfiere lesivamente en su libertad, integridad y formación sexual. - De ahí, el peligro real en que el acusado puso el bien jurídico protegido de la víctima, sin que para ello confluya algún error o justificación; proceder que denota la conciencia que tenía el implicado frente a la reprochabilidad del acto que desplegó; aun cuando podía determinarse de forma distinta yImpugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 7 actuar conforme al respeto que merece la indemnidad sexual de los niños. Bajo las anteriores consideraciones, revocó la absolución; y, en su lugar, emitió primera condena en contra de JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA , por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008; en consecuencia, le impuso las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia; por lo que ordenó su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

10. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos: - No en todos los casos de relaciones o actos sexuales con menor de catorce años se produce una grave afectaciónImpugnación Especial No.64953

Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 8 al bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales. - Fue la misma víctima quien afirmó no haber sufrido ninguna afectación a su indemnidad sexual, tanto es así que indicó que «cuando veía al señor en la calle, pasaba como si no hubiera visto nada». De ahí que, el Estado no pueda presumir, como lo hizo el Tribunal, que la víctima sufrió un daño. Prueba de que no hubo lesión, es el hecho destacado por el juez de primera instancia consistente en que, desde un inicio, la menor N.B.R., sostuvo que JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA solo le había dado un beso en la boca, pero pasado el tiempo le restó importancia a dicha acción. La resiliencia demostrada por la menor fue ratificada por su

CASTAÑO OSPINA solo le había dado un beso en la boca, pero pasado el tiempo le restó importancia a dicha acción. La resiliencia demostrada por la menor fue ratificada por su progenitora cuando expuso que su hija no se encontraba afectada y no le generaban reacción alguna los eventuales encuentros con el acusado. De las mismas manifestaciones de N.B.R., se infiere que ella nunca sintió repudio hacia el procesado, actitud que va en contravía de la regla de la experiencia, según la cual «siempre o casi siempre que víctimas son vulneradas en su integridad sexual, muestran rechazo a su agresor». Y, es que ello es lógico, pues, en el caso específico del beso “con lengua”, surge además la sensación de asco y repudio en el receptor, salvo que quien propicie el beso sea una persona a la cual se le profese por parte de este, “amor o cariño”.Impugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 9 No se puede fundamentar un peligro real del bien jurídicamente protegido en el hecho de «besar prolongadamente los labios de la niña, introduciéndole la lengua para satisfacer su apetito sexual», cuando no se demostró la duración del beso. Lo anterior, es una simple suposición del Tribunal. Además, la niña no mencionó tocamientos en otras partes de su cuerpo, lo cual es señal inequívoca de que “la caricia” recibida no tenía carácter libidinoso; pues, el beso

suposición del Tribunal. Además, la niña no mencionó tocamientos en otras partes de su cuerpo, lo cual es señal inequívoca de que “la caricia” recibida no tenía carácter libidinoso; pues, el beso como expresión de deseo lúbrico, de carácter sexual, va acompañado siempre, o casi siempre, de tocamientos y manipulaciones lascivas; por tanto, es evidente la falta de lesividad. Con tal convicción, solicitó revocar la sentencia impugnada, ante la «inexistencia de la antijuridicidad material de la conducta que se le endilga al señor Jorge Mario Castaño Ospina»

VI. NO RECURRENTES

11. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTEImpugnación Especial No.64953

Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 10

12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que condenó, por primera vez, a JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20189, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215.

Legislativo 01 de 20189, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215.

13. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, e n virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

14. El defensor de JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA cuestiona la condena, al considerar que el beso que el implicado le dio a N.B.R., no lesionó el bien jurídico protegido por el tipo penal, como quiera que la víctima no sufrió un específico daño psicológico o físico a raíz de ese suceso. En tales condiciones, acepta la existencia del hecho, solo que en su sentir no fue producto de la libido o concupiscencia del acusado, pues ni siquiera en ese momento tocó otras partes del cuerpo de la menor. 9 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

[…]

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

[…].»Impugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 11

15. En el caso de menores, lo que configura el tipo penal en cualquiera de sus dos modalidades, violenta o abusiva, es

Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 11

15. En el caso de menores, lo que configura el tipo penal en cualquiera de sus dos modalidades, violenta o abusiva, es aquella acción propia del implicado, que en el plano de la sexualidad, se manifiesta en la necesidad de satisfacer su lascivia a través de sus sentidos, bastando que su impulso exteriorizado en tocamientos y/o roces corresponda a su deseo sexual o persiga despertar el de la otra persona10.

16. Respecto de los actos ejecutados en menores de edad, dado que se presume su falta de discernimiento para disponer libremente de su sexualidad, y en razón de su condición de sujetos de especial protección, la Sala ha precisado que la acción del autor debe estar dirigida a la satisfacción de su deseo sexual, y se predica en estas condiciones: «… en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal

caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal 10 CSJ SP892, 17 abril 2024, rad. 68482.Impugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 12 consciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»11.

17. De ahí que, someter a un niño, niña o adolescente a una actividad sexual, sea como sujeto pasivo o espectador o siquiera intentar persuadirlo con tal finalidad, son todas conductas que se adecúan a la tipicidad penal y que lesionan su integridad y formación sexuales, sin importar los conocimientos o experiencias con que cuente el menor de edad sin que sea exigible acreditar que sufrió un específico daño psicológico o físico a raíz del abuso. Esto, por cuanto: «La presunción de que trata los artículos 208 y 209 del Código Penal (en el sentido de que el sujeto pasivo de la conducta es incapaz para ejercer libremente su sexualidad) (i) tiene que ser de pleno derecho, no solo porque es irrefutable, sino en razón del interés superior del niño y la especial protección que debe brindársele (por lo que jamás admitirá prueba en contrario, ni estará sujeta a valoraciones relacionadas con el comportamiento del menor)»12.

18. En el mismo sentido, concluyó la sentencia SP9212020, may. 6, rad. 50889 que:

contrario, ni estará sujeta a valoraciones relacionadas con el comportamiento del menor)»12.

18. En el mismo sentido, concluyó la sentencia SP9212020, may. 6, rad. 50889 que: «… lo que presume el legislador es la falta de capacidad del menor para comprender “el significado social y fisiológico del acto”, o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, al considerar que no está preparado para asumir o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del trato sexual. 11 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715. 12 SP, oct. 20/2010, rad. 33022, reiterada en la SP4573-2019, rad. 47234.Impugnación Especial No.64953

Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 13 En este sentido, para la estructuración del tipo penal es indiferente que el menor tenga noción y conocimiento de qué es y en qué consiste la sexualidad. La inmadurez que niega validez a su consentimiento, está vinculada con la falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc…».

19. De otra parte, la Sala de tiempo atrás ha reconocido que el beso en la boca en un menor configura un punible contra la libertad, formación e integridad sexuales; y no contra su moralidad, dado que el fin del comportamiento del sujeto activo y la incapacidad del menor o inmadurez derivada de su edad, constituye esa diferencia.

contra la libertad, formación e integridad sexuales; y no contra su moralidad, dado que el fin del comportamiento del sujeto activo y la incapacidad del menor o inmadurez derivada de su edad, constituye esa diferencia. «A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especialImpugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 14 vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado»13.

20. Sentadas las premisas anteriores, es evidente que el

cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado»13.

20. Sentadas las premisas anteriores, es evidente que el impugnante no tiene razón en su planteamiento, pues al querer reducir el acto del acusado a una muestra de cariño, desconoce el contexto de total asimetría dentro del cual se presentó el hecho.

21. En efecto, N.B.R., de 9 años de edad al tiempo de los hechos, manifestó que ese día, cuando se dirigía a recoger la bicicleta que había dejado en el parque, JORGE MARIO CASTAÑO la llamó y le dijo que entrara a su casa. Ella lo hizo por la confianza que le tenía en ese momento, oportunidad que aquel aprovechó para cogerla de los cachetes y darle un beso e introducirle su lengua en la boca; «y pues yo quedé asustada, como era muy ingenua no hice nada».

22. La menor describió la escena como que «sintió feo», situación que cesó cuando su amiga M.O.A., empezó a tocar la puerta, momento en que el implicado se dirigió a traerle un bombón y una plata para que guardara silencio y no le dijera nada a su progenitora; oportunidad que la afectada aprovechó para salir corriendo y regresar a su casa, donde le 13 CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661. Reiterada en SP, 24 oct. 2016, rad. 47640; SP,

aprovechó para salir corriendo y regresar a su casa, donde le 13 CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661. Reiterada en SP, 24 oct. 2016, rad. 47640; SP, 10 mar. 2021, rad. 57864; SP564-2022, 2 mar, rad. 56994; SP892-2024, 17 ab, rad. 62482.Impugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 15 reveló lo sucedido a su mamá, quien también se puso a llorar, aun cuando el procesado negaba que algo hubiese sucedido.

23. Surge patente, en consecuencia, la verosimilitud de lo expresado por N.B.R., por la sinceridad de su exposición suficiente en detalles sobre hechos y sensaciones que se suman a la coherencia interna de su versión; y porque fue enfática en su manifestación de que, si bien en su momento se sintió mal, ha decidido dejar ese hecho en el pasado, máxime que después de varios años no ha vuelto a tener noticia del proceso.

24. Además, los pormenores que rodearon el acontecimiento fueron corroborados en buena parte con el testimonio de la menor M.O.A., cuando sostuvo haber visto que su amiga, por orden de su madre se dirigió a recoger la bicicleta, y al ver que demoraba fue a buscarla, encontrándola en la casa del implicado, razón por la que golpeó la puerta para que saliera, y cuando lo hizo, la observó asustada, llorando, y le manifestó que JORGE MARIO le había

encontrándola en la casa del implicado, razón por la que golpeó la puerta para que saliera, y cuando lo hizo, la observó asustada, llorando, y le manifestó que JORGE MARIO le había dado un beso; por lo que corrieron hacia la casa, y allí N.B.R., le contó lo sucedido a su progenitora.

25. Similar contexto ilustró Angélica Ramírez Ortiz

(madre de la víctima), al sostener que le ordenó a su hija regresar al parque donde se encontraba jugando y recoger la bicicleta, observando cuando JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA, vecino del sector, la llamó e ingresaron los dos a la residencia de dicho sujeto; circunstancia que no le pareció extraña, pues existía confianza entre las familias; sinImpugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 16 embargo, al cabo de unos minutos, N.B.R. regresó llorando, asustada, manifestándole que «ya no quería vivir en ese lugar», mientras el implicado le decía que no lo fuera a meter en un problema.

26. Al preguntarle a su hija qué había pasado, ella le contó que el señor CASTAÑO OSPINA la había encerrado en su casa y le había dado un beso en la boca, y para que guardara silencio le prometió darle unos dulces y dinero.

27. La impropiedad jurídica del relacionamiento entre el adulto y la niña, no se desdibuja por el hecho de que en la audiencia de juicio oral madre e hija manifestaron no querer

guardara silencio le prometió darle unos dulces y dinero.

27. La impropiedad jurídica del relacionamiento entre el adulto y la niña, no se desdibuja por el hecho de que en la audiencia de juicio oral madre e hija manifestaron no querer asistir al debate, pues el hecho se había suscitado hacía mucho tiempo y la niña ya lo consideraba superado, además de que, según ellas, se trató de “unos besos” y nada más.

28. El impugnante no discute la existencia de la acción del acusado sino el sentido atribuido por la judicatura. Ello, sin detenerse en la finalidad perseguida por JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA, a no ser, la inaceptable tesis asomada en la sustentación del recurso, consistente en que fue un acto de cariño y aprecio, obviando el contexto en el que se desarrolló el acto reprochado, esto es, aprovechando la soledad de la niña, el entorno cerrado de la casa, y el dominio total de la situación por la superioridad etaria y figura social del vecino, conocido por demás, de su familia.

29. N.B.R., fue explícita y diferenció lo que es un acto de cariño a un beso de contenido libidinoso, sin que en el cursoImpugnación Especial No.64953

Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 17 de su testimonio haya mostrado animadversión hacia el implicado o surjan motivos para desdecir de su declaración. Es así que, ante preguntas de la Fiscalía frente a cómo fueron los besos que le dio el implicado, respondió:

17 de su testimonio haya mostrado animadversión hacia el implicado o surjan motivos para desdecir de su declaración. Es así que, ante preguntas de la Fiscalía frente a cómo fueron los besos que le dio el implicado, respondió: «Pues, los besos fueron en la boca, y no fueron como un pico normal, sino que fue un beso, beso.

Preguntado: Cuando dices “beso, beso”, a que te refieres.

Contestó: pues que él me introdujo la lengua, y pues si se sintió feo en ese momento». 30 No quita la naturaleza sexual, la circunstancia de que el acusado al besar a la niña, no le hiciera manifestación alguna; en tanto, el acto en sí mismo denota lujuria, y de ello era consciente, pues no de otro modo se explica que le ofreciera dinero y dulces para que guardara silencio sobre lo sucedido y evitar así el conocimiento de tal hecho.

31. Además, la actitud del acusado frente a la progenitora de la ofendida ratifica que no se trató de un gesto cariñoso despojado de connotación sexual; pues, de no corresponder a dicha intención, no le hubiese pedido que no lo fuera a meter en problemas.

32. No parece entonces que, unas declaraciones tan sinceras, detalladas, consistentes y desinteresadas, como lo fueron las de N.B.R., puedan ser desvirtuadas con la manifestación del procesado, de que sólo se habría tratado de un beso en la mejilla porque la niña se puso a llorar alImpugnación Especial No.64953

Cui No. 17777610961420188004701

manifestación del procesado, de que sólo se habría tratado de un beso en la mejilla porque la niña se puso a llorar alImpugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 18 haberle tomado fuertemente la mano para que se fuera de su casa. Nótese que el contexto reflejado por la víctima da cuenta de una versión más sólida, en cuanto a la razón de que estuviese al interior de la vivienda y el motivo para haber salido de allí asustada, llorando y gritando que no quería vivir más en ese lugar porque el implicado la había besado en la boca.

33. Por lo demás, no es indispensable que el beso, para que tenga connotación de acto sexual, esté acompañado del tocamiento de otras partes del cuerpo. Basta que el mismo sea consecuencia de la libido de su autor o responda a la finalidad de despertar la del otro.

34. Parece soslayar el recurrente que el supuesto consentimiento de una persona menor de 14 años no puede aducirse válidamente para excluir la responsabilidad de quien la someta o pretenda someterla a actividades que afecten su integridad y formación sexuales, porque se presume inválido; además, cuando la naturaleza sexual del acto abusivo no depende de una determinada conducta o reacción de rechazo «correcta» o «adecuada», del sujeto pasivo, menos aun si es un niño, niña o adolescente. 35. las exigencias defensivas, de repulsa o rechazo a la conducta abusiva que se juzga conlleva la reiteración de «estereotipos de género que hacen recaer en la mujer, como

niño, niña o adolescente. 35. las exigencias defensivas, de repulsa o rechazo a la conducta abusiva que se juzga conlleva la reiteración de «estereotipos de género que hacen recaer en la mujer, como sujeto pasivo de la conducta punible, obligaciones relativas a un determinado comportamiento que, a priori, estaba llamado aImpugnación Especial No.64953 Cui No. 17777610961420188004701 Jorge Mario Castaño Ospina 19 asumir en su condición de víctima»14. Al efecto, recuérdese que un enfoque de género en la administración de justicia proscribe «el empleo de preconceptos anclados en la preeminencia del varón sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual …»15.

36. De otra parte,

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