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CSJ - SP1127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1127-2025 Radicación No. 64284 Aprobado Acta No. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO , contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la absolución emitida a su favor, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al implicado, por primera vez, como autor de los delitos deImpugnación Especial No.64284

Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 2 acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.

II. HECHOS

2. El Tribunal de Villavicencio en la sentencia dio por probado lo siguiente: 2.1. JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO y su compañera sentimental Mary Briceño Rico, convivían en un inmueble ubicado en el barrio Plazuela Baja del Municipio de Restrepo (Meta). Con ellos residían también D.K.C.B.1, de 9 años2, y otra menor de edad, hijas de Mary. 2.2. JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO , en varias oportunidades, aprovechando la soledad en la que se

años2, y otra menor de edad, hijas de Mary. 2.2. JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO , en varias oportunidades, aprovechando la soledad en la que se encontraban, y hasta el 26 de marzo de 2012, realizó sobre D.K.C.B., actos sexuales consistentes en mostrarle el pene, “restregárselo” por la vagina y cola y masturbarse en su presencia. También la sometió en diferentes ocasiones a acceso carnal por vía oral, pues la obligaba a que le “chupara” su miembro viril. 1 Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 2 Nacida el 30 de diciembre de 2003, estipulación No. 5. Fl. 11. Cuaderno “Estipulaciones y evidencias”.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 3 2.3. D.K.C.B., le reveló los vejámenes sexuales a su progenitora, Mary Briceño Rico , quien el 29 de marzo de 2012, denunció a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 12 de abril de 2013, a nte el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO3; y, formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

se legalizó la captura de JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO3; y, formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (arts. 208 C.P.); actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 C.P.) , ambas conductas agravadas (art. 211.5 «grado de parentesco por afinidad entre víctima y victimario-es el padrastro-» y en concurso homogéneo, y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217 A C.P4); cargos que no aceptó.

4. JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión5.

5. El 28 de junio de 2013, se presentó el escrito de acusación6, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el siguiente 9 de diciembre, en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio7. La audiencia 3 Por solicitud de un delegado fiscal, el 28 de febrero de 2013, el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, libró orden de captura en contra del indiciado, la cual se hizo efectiva el siguiente 1º de abril.

4 Modificado art. 3º L. 1329/2009. 5 El implicado fue dejado en libertad por vencimientos de términos. 6 Fs. 1-9, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 7 Fl. 29, ib.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 4 preparatoria se realizó en sesiones del 3 de marzo y 10 de abril de 20148.

6. El juicio oral inició el 5 de mayo de 20149, y luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 23 de febrero de 2023, con anuncio de sentido de fallo absolutorio por todos los delitos 10. El 3 de marzo del mismo año, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia11; decisión apelada por el delegado de la Fiscalía y representante del Ministerio Público.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de marzo de 2023, revocó parcialmente la absolución; y, en su lugar, condenó a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, a las penas de 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 208, 209 y 211.5 C.P.).

Negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.

homogéneo sucesivo (arts. 208, 209 y 211.5 C.P.). Negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.

8. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. 8 Fs. 41-49 y 58-60, ib. 9 Fs. 63-65, ib. 10 Fs. 270-272, ib. 11 Fs. 275-325, ib.Impugnación Especial No.64284

Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 5

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

9. El A-quo sustentó la absolución del implicado, bajo los siguientes argumentos: - Encontró deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes. Los enunciados fácticos carecen de una correcta delimitación temporal y geográfica. Se plasman conductas poco claras, como que al parecer el implicado le “hacía el amor» a D.K.C.B., sin precisar el contenido de esa afirmación. - Enunció los medios de prueba practicados en el juicio oral y concluyó que, con base en ellos, no era posible establecer la materialidad de las conductas y responsabilidad penal del procesado. - La víctima no fue accedida carnalmente. Ello se desprende de las conclusiones a las que llegó la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora María Sandra Herrera Montenegro , quien examinó a la ofendida el 28 de

desprende de las conclusiones a las que llegó la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora María Sandra Herrera Montenegro , quien examinó a la ofendida el 28 de diciembre de 2012 y, determinó que la menor tiene un himen anular integro, no elástico, tono y forma anal normal. - La prueba científica controvierte lo que D.K.C.B., le contó a Mary Briceño Rico (progenitora), Ana Cecilia Vásquez Solano (abuela paterna), Margarita y María Estela SolerImpugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 6 Zubieta (vecinas del sector); esto es, que el implicado le introdujo el pene en su vagina en varias oportunidades. - No se puede concluir que el acceso no dejó huellas ni rastros, porque al parecer pudo producirse en el introito vaginal; pues, ello sería especular sobre la forma en que habría ocurrido la supuesta conducta atentatoria contra la integridad sexual; sobre todo cuando tal situación no fue detallada en los hechos jurídicamente relevantes y la menor en la entrevista que rindió y se incorporó al juicio oral como prueba de referencia, no dio cuenta de ese preciso detalle. -Las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar el acceso carnal abusivo con menor de catorce años vía oral, en atención a la tarifa legal negativa contemplada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Solo se trajeron testimonios de referencia (progenitora, abuela y vecinas del sector), que simplemente relataron lo que les

el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Solo se trajeron testimonios de referencia (progenitora, abuela y vecinas del sector), que simplemente relataron lo que les contó la víctima; y una entrevista de D.K.C.B., rendida el 28 de diciembre de 2012, contradictoria con los restantes medios de prueba, e inconsistente en la forma en que aparentemente el implicado la obligaba a “ succionarle” el pene con su boca. - Similar conclusión obtuvo frente a la hipótesis según la cual JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO ejecutó actos libidinosos en contra de la víctima (mostrarle el pene, restregarle el miembro viril en la vagina y cola, eyacular en su presencia). Reitera que solo se cuenta con una prueba deImpugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 7 referencia desprovista de las circunstancias de tiempo modo y lugar. - No existe prueba de corroboración periférica. Los síntomas depresivos y de ansiedad a los que hizo referencia la psicóloga que examinó a D.K.C.B., no podían ser atribuidos a los episodios sexuales que involucraron al implicado. Las conclusiones a las que llegó la psicóloga Sandra Villalobos Cardona permiten advertir varias hipótesis posibles que conllevaron a tales síntomas (violencia sexual por parte de terceros diferentes al implicado), las cuales en manera alguna

conclusiones a las que llegó la psicóloga Sandra Villalobos Cardona permiten advertir varias hipótesis posibles que conllevaron a tales síntomas (violencia sexual por parte de terceros diferentes al implicado), las cuales en manera alguna fueron exploradas, estudiadas o analizadas. Además, la incriminación efectuada por la menor en contra de su padrastro y que le dio a conocer a sus familiares, Mary Briceño Rico (progenitora), Ana Cecilia Vásquez Solano (abuela), vecinas Margarita Soler Zubieta y María Estela Soler Zubieta y Sara Isbelia Carrillo Ortega (trabajadora de la salud), es contradictoria e inconsistente; por ende, su valor suasorio es insuficiente para sustentar una condena. - En cuanto al delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, descrito en el artículo 217A del Código Penal, consideró el A quo que la expresión «venga y hacemos el amor y le compro un celular» no estructura la ilicitud; puesto que de allí no se puede extraer que el procesado buscara los servicios sexuales de la menor. Segunda InstanciaImpugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 8

10. Al resolver las apelaciones del Fiscal delegado y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado, por los siguientes motivos: - La narración de los hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en la imputación y acusación

revocó parcialmente la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado, por los siguientes motivos: - La narración de los hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en la imputación y acusación cumplió con la exigencia normativa. Se comunicó un marco temporal en el que ocurrieron las conductas punibles. Así se dijo, por ejemplo, que el último de los abusos se presentó el 26 de marzo de 2012, cuando la menor le contó a su progenitora que le dolía y le ardía la vagina. - La Fiscalía sí definió aspectos modales y temporales acerca de los hechos, que los mismos ocurrieron en varias oportunidades, en el lugar de residencia de la víctima; aspectos que sin lugar a dudas permitieron activar el derecho de defensa. - La prueba de referencia - entrevista rendida por D.K.C.B, el 12 de diciembre del 2012-incorporada a través de la investigadora Carolina Hernández León, y donde la menor sindicó a su padrastro como la persona que le “hacía el amor”, le mostraba su miembro viril, le restregaba el pene por la vagina y cola, para luego eyacular en su presencia, merece credibilidad; no solo por su consistencia y coherencia, sino por cuanto encontró corroboración en lo indicado por su madre, abuela y vecinas del sector; incluso, por varios profesionales que conocieron el caso en razón de sus funciones.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601

profesionales que conocieron el caso en razón de sus funciones.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 9 - La doctora Sandra Villalobos Serna , en la valoración psicológica que practicó a la víctima, dio cuenta del daño psicológico o afectaciones que sufrió como consecuencia de los múltiples hechos de connotación sexual a los que fue sometida, generándole impacto negativo en los rasgos de su personalidad, así como estados depresivos y ansiosos. - Descartó que la ofendida, familiares (madre y abuela) y restantes personas que se enteraron de los hechos y comparecieron al juicio oral, esto es, Sara Isbelia Carrillo y las hermanas María Estela y Margarita Soler Zubieta, lanzaron acusaciones contra el implicado con el simple ánimo o finalidad de perjudicarlo. Testigos que, además, dieron cuenta del estado anímico -tristeza y angustia-de la menor cada vez que comentaba los sucesos denunciados. - Es cierto que existen contradicciones entre el relato que hizo la menor en su entrevista y las manifestaciones de su abuela Ana Cecilia Vásquez Solano , en cuanto a la cantidad de oportunidades en las que ocurrieron los accesos vía oral; pero ello no configuraba duda respecto del atentado sexual del que fue objeto D.K.C.B., dada la forma circunstanciada en que la menor narró dichos episodios. - De ese modo, no hay duda frente a los abusos por vía vaginal, pues aunque no se discuten las conclusiones de

del que fue objeto D.K.C.B., dada la forma circunstanciada en que la menor narró dichos episodios. - De ese modo, no hay duda frente a los abusos por vía vaginal, pues aunque no se discuten las conclusiones de la médica forense, no debe perderse de vista que, conforme a sus declaraciones, D.K.C.B., manifestó que su padrastro « le "hacía el amor", dando a entender le "restregaba" el miembroImpugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 10 viril en su introito vaginal y en la cola, lo cual explicaría el hecho de que no se encontraran rastros de lesión reciente ni antiguas». Además, por el tiempo transcurrido desde el último acto, 26 de marzo de 2012, a la fecha del examen, 28 de diciembre de 2012, es viable comprender, que por la forma en que dijo la víctima ocurrieron los hechos, no se hallaran marcas o huellas. - La detallada versión de la niña abusada, aunado a su corroboración con los demás medios de prueba, permiten inferir el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir primera condena por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal. - Conductas agravadas conforme el artículo 211 numeral 5º de la misma normatividad, «dada la condición de padrastro de Delgadillo Solano, respecto de la menor

  • Conductas agravadas conforme el artículo 211 numeral 5º de la misma normatividad, «dada la condición de padrastro de Delgadillo Solano, respecto de la menor

(parentesco por afinidad)»; y, en concurso homogéneo sucesivo, como quiera que los hechos «se replicaron en diversas oportunidades». Corolario de lo anterior, impuso a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO las penas de 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»,Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 11 conforme a los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008. - Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que ordenó su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida

Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que ordenó su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos: - No existe prueba “ sólida” e “irrefutable ” que demuestre la responsabilidad penal del implicado; sobre todo cuando los hechos jurídicamente relevantes son deficientes en su estructuración. - La Fiscalía delegada enunció algunas circunstancias en las que presuntamente se materializaron las conductas punibles; sin embargo, de allí no se puede concluir que cumplió con su obligación legal de comunicarle al implicado de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.Impugnación Especial No.64284

Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 12 - No se practicó prueba que corrobore periféricamente la versión de referencia de la víctima, o por lo menos que la pueda hacer más creíble. Los familiares, amigos, incluso los profesionales que examinaron y valoraron a la víctima, manifestaron simplemente lo que D.K.C.B., les contó acerca de los hechos. Por ello, no son testigos de corroboración periférica y, en cuanto testigos de referencia son inadmisibles. - Además, son contradictorios entre sí. La supuesta incriminación contra el acusado y que relataron la madre,

periférica y, en cuanto testigos de referencia son inadmisibles. - Además, son contradictorios entre sí. La supuesta incriminación contra el acusado y que relataron la madre, abuela y vecinas del sector, varía en cada una de sus versiones; unas refieren que el procesado obligaba a la menor a practicarle sexo oral y otros que la había accedido carnalmente vía vaginal. Es más, ni siquiera hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los actos libidinosos. - Las manifestaciones de todos y cada uno de estos testigos, difieren sustancialmente de lo concluido por la prueba pericial sexológica y, en la que se concluyó que la víctima nunca fue accedida ni vaginal ni analmente. La doctora María Sandra Herrera Montenegro , médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, luego de valorar a la víctima, determinó que ella tiene un himen anular integro, no elástico, y su tono y forma anal es normal, lo que permite inferir que no había sido accedida ni por su vagina, ni por su ano.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 13 - La psicóloga que examinó a la menor, doctora Sandra Villalobos Serna, fue clara en indicar que los estados depresivos y situación de estrés que sufría la niña, podían ser consecuencia de hipótesis diferentes a las consideradas por la Fiscalía; como aquellos episodios sexuales de los que fue víctima en otros episodios por parte de «una persona cercana

depresivos y situación de estrés que sufría la niña, podían ser consecuencia de hipótesis diferentes a las consideradas por la Fiscalía; como aquellos episodios sexuales de los que fue víctima en otros episodios por parte de «una persona cercana de contextura obesa». - Lo mismo ocurre respecto de los comportamientos libidinosos que supuestamente el acusado ejecutó (mostrarle el pene, restregárselo por su vagina y ano, eyacular en su presencia); pues, como bien lo consideró el A quo, ninguna prueba le da solidez y certeza a la existencia de tales episodios. - D.K.C.B., en la entrevista que rindió y que ingresó como prueba de referencia, simplemente indicó que su padrastro (implicado) le hacía tocamientos, pero en manera alguna precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos habrían ocurrido. Aspectos que igualmente se pueden observar de los demás testigos que comparecieron al juicio, en la medida que, reitera, solo manifestaron lo que la menor les comentó. - En síntesis, las pruebas de referencia, únicas que existen, son insuficientes para acreditar el acceso carnal abusivo y los actos sexuales con menor de catorce años, en atención a la tarifa legal negativa contemplada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.Impugnación Especial No.64284

Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 14 Por lo anterior, reiteró su petición de absolución.

VI. NO RECURRENTES

12. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que condenó, por primera vez, a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201812, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215.

14. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, e n virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación 12 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

[…]

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

[…].».Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 15 se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se

[…].».Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 15 se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

15. La Corte abordará los reparos exteriorizados por el recurrente en el orden que su alcance impone. Se ocupará primero de la crítica a la confección de los hechos jurídicamente relevantes. Seguidamente, se determinará si el juez colegiado incurrió en algún yerro de valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a JOSÉ

ABATUEL DELGADILLO SOLANO.

De los hechos jurídicamente relevantes.

16. No se discute que la delimitación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y la posterior acusación (esto es, aquéllos que se subsumen en las descripciones típicas relevantes, incluida la precisión de las circunstancias temporales, especiales y modales de su ocurrencia) constituye una obligación de la Fiscalía y un presupuesto de la indemnidad del debido proceso porque sólo así es posible para el implicado defenderse de los

cargos.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 16

17. De ello se ha ocupado repetidamente la Sala

cargos.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 16

17. De ello se ha ocupado repetidamente la Sala mediante varios pronunciamientos a los cuales basta remitirse 13.

18. En este caso, contrario a lo alegado por el defensor recurrente, no se observa déficit en ese ámbito, mucho menos alguno con la entidad suficiente para enervar la legalidad del procedimiento.

19. En efecto, aunque la Fiscal del caso, al formular la imputación fáctica, incurrió en « confundir el contenido de evidencias y elementos de conocimiento con hechos jurídicamente relevantes» 14, el relato allí efectuado permite comprender con claridad y sin asomo de confusión los cargos por los cuales DELGADILLO SOLANO fue vinculado al proceso.

20. Como hechos concretos, en la audiencia de imputación -2 de abril de 2013-, se le comunicó al implicado que, aprovechando la soledad en la que se encontraba con D.K.C.B., le quitaba la ropa, le mostraba el pene y se lo “restregaba” por la vagina y la cola; de igual manera, la obligaba a tocarle el pene y a “ chupárselo”; incluso, se le indicó que la niña había manifestado que «mi padrastro me acostaba encima de la cama de mi mamá y se subía encima mío me hacía el amor, mi padrastro botaba por el pene una cosa como

indicó que la niña había manifestado que «mi padrastro me acostaba encima de la cama de mi mamá y se subía encima mío me hacía el amor, mi padrastro botaba por el pene una cosa como babas y la botaba encima, yo no me podía mover porque mi padrastro me apretaba duro las manos, esto lo hacía cuando mi 13 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264; CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996; CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901; CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994; CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658 . 14 Audiencia de formulación de imputación realizada el 2 de abril de 2012.Impugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 17 mamá salía de la casa a comprar lo del almuerzo, iba al hospital o estaba enferma». Seguidamente, se le informó que estos hechos finalizaron el 26 de marzo de 2012, cuando la menor le contó a su progenitora lo que estaba sucediendo con su padrastro.

21. Entonces, precisó la Fiscalía en esa audiencia que, ante esta situación fáctica que cuenta la menor, tenemos se adecúa jurídicamente a unos tipos penales que ha establecido el legislador, el artículo 208 del Código Penal, que hace referencia al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y prescribe que […].

Entendiéndose por acceso carnal, como lo ha definido el legislador

el artículo 208 del Código Penal, que hace referencia al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y prescribe que […]. Entendiéndose por acceso carnal, como lo ha definido el legislador en el artículo 212, las dos modalidades o formas del acceso carnal, que es la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, y la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Para el caso concreto recordemos como de la narración fáctica relata la niña que en unas ocasiones, que fueron varias, su padrastro la ponía a que le chupara el pene, es decir, que le introducía el miembro viril por vía oral, adecuándose la conducta a acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por la penetración del miembro viril vía oral o en la cavidad oral de la presuntamente agredida. Agravado por el artículo 211 numeral 5º de la misma norma sustantiva, por el grado de parentesco, en este caso por afinidad entre víctima y victimario, ya que recordemos que el aquí imputado o indiciado es el compañero sentimental de la progenitora de la presuntamente agredida…, en concurso homogéneo y sucesivo, conductas consumadas a título de dolo y en calidad de autor. Igualmente en concurso heterogéneo conforme lo establece el artículo 209, que hace referencia a actos sexuales con menor de catorce años y prescribe que […]. A ello llamo la atención precisamente la información que da la menor que en variasImpugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 18

precisamente la información que da la menor que en variasImpugnación Especial No.64284 Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 18 ocasiones cuando no le introducía el miembro viril por la cavidad oral, le restregaba el pene en su vagina y en la cola, le tocaba sus partes íntimas de manera libidinosa, lo cual hace que se adecúe la conducta de actos sexuales con menor de catorce años y agravada también conforme lo establece el artículo 211 numeral 5º, por el grado de parentesco, en este caso por la afinidad entre victimario y víctima… También en concurso homogéneo y sucesivo, conducta consumada a título de dolo y en calidad de autor, ya que refiere la menor que fue en varias ocasiones que le hizo estas maniobras o manipulaciones sexuales…»15.

22. Además, el juez de garantías le informó a JOSÉ ABATUEL DELGADILLO SOLANO, que adquiría desde ese momento la condición de imputado; le explicó los derechos que en tal condición tenía; le advirtió acerca de la prohibición legal de beneficios y de rebaja de pena por allanamiento; y, le brindó la oportunidad de dialogar con la defensa sobre la posibilidad de aceptar los cargos; tras lo cual manifestó que entendía la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía y, en forma adicional, que no aceptaba los cargos16.

23. En la acusación la Fiscalía consignó los siguientes fundamentos (fáctico jurídicos) y términos del escrito , reproducidos de viva voz en la audiencia realizada el 9 de

23. En la acusación la Fiscalía consignó los siguientes fundamentos (fáctico jurídicos) y términos del escrito , reproducidos de viva voz en la audiencia realizada el 9 de diciembre de 201317: "Los denuncia la señora MARY BRICEÑO RICO, el día 29 de marzo de 2012, quien dio cuenta que su hija D.K.B.C., de 9 años de edad, le contó que era abusada sexualmente por su 15 Récord 14:58 registro de audiencia. 16 Récord 36:30, Ib. 17 Realizada el 9 de diciembre de 2013.Impugnación Especial No.64284

Cui No. 50606610560920128003601 José Abatuel Delgadillo Solano 19 compañero sentimental, JOSE ABATUEL DELGADILLO SOLANO, quienes vivían en el Barrio Plazuela Baja, zona urbana del municipio de Restrepo (Meta), indicando que el último hecho ocurrió el día 26 de marzo de 2012; que ese día en la noche su hija le contó que le dolía y le ardía la vagina, que JOSE ABATUEL le había hecho el amor en tres oportunidades, introduciéndole el pene en la vagina;… Mediante entrevista, la niña D.K.B.C., manifestó que JOSÉ, quien es su padrastro, cuando su mamá no estaba, porque se iba a comprar lo del almuerzo o cuando iba al Hospital porque estaba enferma, o salía, la acost

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