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CSJ - SP113-2024(57154)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP113-2024(57154)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 57154 SP113-2024 Acta 008 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Después de verificar que no se presentó solicitud de insistencia frente a la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala examina oficiosamente ese fallo, según lo expuesto en el auto referido.

HECHOS: En horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2013, la Policía Nacional fue informada del hurto del

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN vehículo de placas SZL 319, en el que se transportaba mercancía con destino al Almacén Éxito de la ciudad de Valledupar. Con base en esa notificación, la Policía procedió a la búsqueda y localización del vehículo y la mercancía. El sistema electrónico del automotor permitió llegar a la finca “La heredad”, ubicada en el kilómetro 100, a 200 metros de la vía Pueblo Nuevo Valledupar, sitio en donde se encontró

camuflada la mercancía hurtada, no el camión. En el operativo fueron capturados Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 20 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar se realizaron las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos a Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero, por el delito de receptación, descrito en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal.

La Fiscalía declinó solicitar medida de aseguramiento. El Juez accedió a ello. 2.- El 19 de marzo de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. 2 CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar llevó a cabo la audiencia correspondiente. 3.- La audiencia preparatoria se realizó el día 10 de febrero de 2015, y el juicio oral entre el 14 de octubre de 2015 y el 2 de agosto de 2019, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. En la misma audiencia dio lectura a la sentencia. En ella, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 6.66 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autores del delito

de receptación, descrito en el numeral 1 del artículo 447 del Código Penal. Declaró que no era procedente el reconocimiento de subrogados penales, por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal y ordenó la captura de los acusados. 4.- En decisión del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión. 5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. 3 CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN La demanda fue inadmitida mediante providencia del 6 de mayo de 2020. Sin embargo, la Sala estimó necesario estudiar si las sentencias de instancia desconocieron el principio de legalidad, al aplicar el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe reconocer subrogados penales por el delito de receptación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. La Corte ha señalado reiteradamente que aun cuando la demanda no cumpla los requisitos de los artículos 180 a 183 de la Ley 906 de 2004, tiene la facultad de examinar de oficio la posible infracción de garantías fundamentales.

En este caso, como se indicó en los antecedentes, Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero, fueron condenados como autores del delito de receptación, hecho cometido el 19 de diciembre de 2013. Les fue negado el derecho a la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Se sostuvo que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014norma posterior a la comisión de la conducta—, que modificó el artículo 68 A del Código Penal, excluye de los beneficios y subrogados penales, entre otros, a quienes sean condenados por el delito de receptación, como lo fueron Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero. 4 CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN Segundo. El 19 de diciembre de 2013 fue ejecutada la conducta de receptación. La Ley 1709 de 2014, posterior a la fecha de comisión de la conducta, excluyó el delito de receptación de la posibilidad de suspender la ejecución de la pena o de sustituir la prisión intramural por la prisión domiciliaria. El Juzgado, en decisión que el Tribunal confirmó, para negar a los condenados esas posibilidades, lo hizo con base en la Ley 1709 de 2014, de manera que al hacerlo infringió el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al utilizar una ley posterior desfavorable para resolver sobre un derecho con base en una legislación inaplicable. Tercero. Antes de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el artículo 63 del Código Penal señalaba lo siguiente: Suspensión condicional de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, podrá suspenderse por un periodo de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos. 1.- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.- Que los antecedentes personales, sociales y

familiares del sentenciado, así como la modalidad y 5 CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN gravedad de la conducta punible sea indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del hecho punible.” Esta es, por el tiempo de comisión de la conducta, la normatividad aplicable. A pesar de la indebida aplicación de la Ley 1709 de 2014, la suspensión condicional de la pena, por el monto impuesto (4 años), es improcedente. En cambio, la sustitución de la prisión domiciliaria es viable. El artículo 38 del Código Penal, antes de la modificación del artículo 22 la Ley 1709 de 2014, establecía dos condiciones: Que la pena mínima del delito por el cual se procede sea de cinco (5) años de prisión o menos. Esta condición se cumple: el delito de receptación tiene una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, y Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena. 6 CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN El hecho de que los procesados hayan sido juzgados en libertad e incluso que hayan comparecido en su propio nombre a interponer el recurso de casación, que por supuesto sustentó un abogado, es indicativo de que no

eludirán el cumplimiento de la pena. De las pruebas decretadas en el juicio, ninguna permite inferir que evadirán o hayan evadido voluntariamente la acción de la justicia. No existe ningún referente fáctico ni jurídico del cual la Corte se pueda valer para afirmar lo contrario. Por lo mismo, se otorgará la prisión domiciliaria que los condenados garantizarán mediante caución juratoria. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Casar parcialmente y de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 31 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero penal del Circuito de la misma sede, que condenó a Walterio Rojas Mejía y Eduardo Canael Castro Romero. En consecuencia, se sustituye la prisión intramural que les fuera impuesta por la prisión domiciliaria. 7 CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN El Juzgado de ejecución de penas a quien le sea asignado el asunto, les hará suscribir el acta de obligaciones y dispondrá lo necesario para el cumplimiento de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase 8 CUI 20001600108620130079001

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CASACIÓN

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CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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