CSJ - SP11324(13-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11324(13-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
iL;íC.Ai(.YN. 11. 4 JO'E VICiTJ(cid:9) \pll• ( s u :Pl•llIIA DE JI.JSTICIA. l.' A(cid:9) A(cid:9) A(cid:9) ' Al" fl'lr 'Fi!'IF A ir JvisiS't[1dO Po;nent L»-. F.11:IjN.AN])() E. ARBOLEDA RIPO.LL .P4)rob1Jo acta .No. 06.2 T.ogota, E). C., irece de iw.iio del 1fíC) dos ru:.iI. dos. Resuelve la Coi. te e]. ICCIJJ. SO cxli aO:((iL:ílat:LC) de caSaciÓ:LL interpuesto pO:t el d efensot del p.roces&, JOSE VICENTE VARGAS MA}IIÑO contra L.I. seRtenc:La dictada por el TrI1)ilt).31 Siiperio:t del. (iLSlflt() jU(i1C;[4I. dt Bogot;. mdianli la cual lo condenó PC>r el delilo de hO:RllCldlO agcwado. _.prç?IL:
II. .A.qu(ios, ocurid.os en. .Bog(:)ti, fijero:n. (1Cc13í3Ç1.OS por el jUZi(1C)í de segunda instauc.i.ade Ea mariia s,igfflerite: " 1A L 1 J(cid:9) . d.) l r., .Lr .J (cid:9) 411fl(cid:9) 1 Ç"(cid:9) ) (cid:9) L't).['J./(cid:9) rIc .I Lf .l 7( .L 2'T'l .J Tr!ATIr;)
CASTA1ÑED A. PULIDO, e:n el camino de su casa hacia ci edtStc:to .[.,a Cuesta, a 1restar sus funciones como ce. frente al No. .59-57 de la carrera 13 lo i:riterceptó JOSE rcRNTf; yA(cid:9)RGAS MARIÑO,(cid:9) (cid:9) l(cid:9) d e Lracar.I.o. Le dio 9 p.iiialadas. El o:ren1do logró sacar su - :[e\TÓIVCI' dio al w.cnni:w.ado Ufl. tiro Cli el abd.otfle:Fi.
CASAC\J. R.ADICACION. 11. 324
JOSE 1, TE VARGAS MARIÑO corri..
VARGAS he: rido a tomar un taxi que no se detuvo, luego VJiI.() otro auto de servicio publico que le hizo la
carrera, mientras el conductor de! primer vehículo lo siguió, miró donde entró y se devolvió al sitio de los sucesos para avisar a la autoridad, la cual acudió y correspondía a una venta de alucinógenos, inspeccionó el lugar, encontró a varios sujetos y por indicación de uno de ellos, halló debajo de unas basuras, escondido el revólver Llama', cahbre 38 largo No. 1M2693J, de propiedad del interfecto. Se averiguó que VARGAS herido había sido llevado para la casa y de allí al hospital la Hortúa, donde se habla registrado con otro i..ombre. "En d lugar del ievantaniiento, se halló un proyectil a escasa distancia del cadáver, que sometido a examen. y con
las pruebas sobre el arma recuperada, se estableció que había. sido disparado por ésta El fallecido tenía la chapuza correspondiente al revólver y entre los documentos se halló el salvoconducto". 2..- iniciada la investigación por la Fiscalía noventa y dos de la unidad primera de vida (fi 12)., vinculó mediante indagatoria a JOSE VICENTE VARG.A.S MARIÑO quien. por razón de sus heridas -se encontraba recluido en. el Hospital San Juan de Dios recibiendo atención médica (fi. 14), y le definió su situación jurtdica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 25y SS.). 2 CASAO. r(A.DIcAclolt 11. 3 4 JOSE VENTE VARGAS MARIfO Postí.normente prevta ciau,sura del ciclo i:fl.strUCtW(.) (fi. 94) el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa. y cuatro se calificó el n1(ritc) probatorio del sumario profiriendo res oiucióii. de acusación e:rI contra. de JOSE VICEN...E VARGAS MNRIÑO por ci delito de homicidio agravado (fis. 116 y ss.), mediante determinación que adquirió cjecutoria en esa instancia el cuatro de junio de ese año., al no baber sido objeto de JmugnacLón. 3.- El tramite del juicio :fue asumido por ci .Ji.wado cincuenta y hueve penal dei circuito (fi. 131 ss.) donde previa rea1i'ición de la vista pública (fis. y 176 y ss.) cl trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó
senten.ci.a de, pii:mer grado (fis. 214) posteriormente invalidada por el Tribunal superior mediante auto de tres de abril siguiente, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor (fis. 3 y ss. c:rlo. Trib.), en cuyo pronmiciamiento declaró que la nulidad advertida. cobijó "todo lo actuado a partir de la intervención oral del Fiscal, inclusi:ve, exi. la a:udicncia pública'. 4.- Subsanado el yerto (fis. 257 y ss.), por pronunciamiento de julio trece de mil novecientos noventa y cinco el Juzgado d.. conocimiento puso fin a Ea instancia condenando al procesado JOSE VICENTE VARGAS MARIÑO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y ftuiciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado (fis. 264 y ss), mediante sentencia que el veinte de septiembresiguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fis. 1.6 ss. en...Trib.). al conocer en segunda. instancia, de Ea. apelación promovida, por ci procesado y su defensor. 3 I.
CASAV(, RkDiCACiO11. 1 1. 324
JOSE VARGAS MARI10 5.-- Contra el falto de segando grado, ea oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordin.aro de casación. (fi. 28 vto.), el cual fue concedido por el
ad quern (fi. 33) y dentro del término legal su defensor presentó el correspondiente escrito sustentatoiio (fis. 43 y ss. cao. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por Ea Sala (fi. 3 en.o. Corte). La demanda.- Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, tres cargos postula el demandan.te contra el fallo del Tribui..ai, en los que denuncia que la sentencia fue pro fexida en juicio viciado de nididad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, y violación indirecta de normas de derecho sustan.ciai a. consecuencia de haberse in.anido en errores de hecho en la apreciación probato:ria, respectivamente.
C.A.USAL TERCERA (Nulidad).
PRI1VIER CARGO (Violación. del derecho de defensa). Sostiene al efecto que en Ea, diligencia de indagatoria practicada.. el 17 de febrero en. Bogot, al sindicado se le designó para que lo asistiera en tan importante acto al ciudadano Witson Morales Restrepo, no obstante que allí se cuenta con un considerable número de abogados titulados e infinidad de consultorios jurídicos adscritos similar número de facultades de derecho. 2.
CAS.A.C°Í!. rADICACiO1!. 1 L3 24
JOSE \rI ENTE VAR(1IS MAIUÑO t.c:[iica y IIiat.e.[ jal en elp:[cS ente asunto CE SirXilsiflc) evj.de.ii.te, pues d.cspus d.c. Tiiite dias de :i.a. di.iipen.c:i dil 1n.ctagal:.c)lia. se le dio
posc.sión a la defe:usoia designada. CI OfiCio S:W. que ella :hubere adelantado gesli.Ón alguna El 2.2 d.c abri.l de 1994 Se cIJ.S puso ci CIC1TC de la. :WVeStLgaCió:ri, i:ucgo de lo cual el .i:mplica(lo coitfl:ró po dçi" a i:uia nueva. p:[OtS:R)flal del derecho quien fuera reconocida el 2 de mayo del mismo afio, y por ello apen2S pudo jMeseritar alegatos de conclusió:n..
La cdi: Cicac.ión dci su.rx.no se produjo ci 2.6 de mayo de 1.994 sin, que rne:rccicra ninguna crítica por parte del Mnistcrio Públ:ico o la defensa Y "a
parLir d.c jWliC) 16 se dispuso el té:mlilio) de traslado por 30 días para preparar la aud:iei.c:ia mientras tanto., el 30 de mayo Ea nueva apoderada sustituyó ci poder; 'y' a parLir del 6 de ji:.lio de 1994 enl:pezÓ a actuar e1 defensor pÚi)hCO iungtmo de los nc)mb:radios hub:jese propuesto la práctica de una sola E:Lfl c[tJ.0 p:neba en fa-vor del :trnpi:icado". El 13 de julio de 1995 el Juzgado de primera instancia cni't 6 faLlo co:rid.enatono por el delito d.c ho-micidio s:irnpic, por no haberse precisado las c:iicuflsta[ici2S de agravación, contra el cual la defensa :inte:rpu.so recurso de
apelación sosteRi.e.ildo que la actuación del procesado se enmarcó ckntro de Ja jiistiíicante de la Igftima defensa y en el peor de los casos por un exceso de. ésta "Sin que la apreciación constitirya mi nuevo cargo —contimia•, no deja de causamos curiosidad que ci Tribunal, s:imiclo que se trataba de apelante .(Iníco que no habla lugai. a discutii. ...na agravante pwiti:va que no fuera contemplada en el fallo de. primer grado, se abstuviera de decidir el recurso .5
CASA44. RAD1CACION. 11.324
JOSE 1ICENTE VARGAS MM110 interpuesto con. el argumento de que se vislumbraba una violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto ni el procesado o su defensor habían tenido oportani.ckid de conocir a plenitud cuáles eran. los agravantes deducidos en el ca:hflcato:rio, d.etet...wn.ac:ió:n. que en nuestro sentir co:nstituye una vulneración al otro principio ftuidarn.entai de la no agravación reformatio in pejus-". Esta decisión, en su opinión resulta e.xtraiia, pues con el pretexto de resguardar el debido proceso el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intervenció:n oral del Fiscal en la. audiencia, o sea con posterioridad a haberse agotado la etapa probatoria del juicio. "como si juridicamente fuera posible controvertir unos cargos simplemente refutando las manifestaciones de viva voz expuestas por el ente acusado?7
. En. el acápite que el libelista destina a. "la incidencia del vicio alegado", sostiene que es evidente la falta de defensa técnica y material en el presente asunto, y que otra habría sido la decisión del juzgador, si "por lo menos se hubiese intentado la identificación de los testigos presenciales que se encontraban en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, y de quien (sic) los agentes del orden tornaron sus datos, lo cual hubiese servido para corroborar las man.ifestaciones del imputado". Esto se respalda. con el relato del oficial de la PolicíaHéctor Enrique Alvarez Yotagri en la dilien.cia de audiencia pública cuando dijo que el agente Rafael....nton.i.o Nifio se en.caigó de tornar los datos personales de los vendedores de periódicos., de tintos y del taxista el agente Martínez Díaz se refirió al taxi de placas SE 8469; y el agente Jesús Oiia.do Díaz Ni:ílo 6
CASAON. RAD1CACION. 1 1. 324
JOSE VCEN1E VARGAS MARIÑO mencionó a un testigo presencial que había hablado con d Teniente Alvarez i:nformndole sobre el sujeto herido que se cayó dos o tres veces antes de abordar un. taxi. Si el Tribunal pretendia preservar el debido proceso debió decretar la. nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación o de la providencia catificatoiia del sumado, y no de la intervención oral del Fiscal en la audiencia pública, pues ésta no puede servir para corregir, enmendar o precisar los cargos no contemplados en la acusación, y como si la.
controversia sin soporte probatorio fuese posible refutando o contraargum entando las tesis expuestas de viva voz en el debate. Con fundamento en. lo anterior solicita de la Corte casar el fallo objeto de impugnación y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, "o subsidiariamente a partir del auto que dispuso el cierre de la. investigación". SEGUNDO CARGO ( Subsidiado. Violación del debido proceso). Maniñesta que los juzgadores "erraron al predicar que el acusado atacó al hoy occiso con el propósito de apoderarse del revólver que llevaba, pues de acuerdo a las pruebas obrantes a folios 5 y 101 muestran que el obitado lo llevaba bajo el brazo izquierdo en una funda sobaquera que no permitía vislumbrar su poite". Agrega que "siendo ello así, y sin entrar en este acpite a aua tizar lo verdaderamente sucedido rita responsabilidad del procesado", partiendo 7
CASA(cid:9) RADICACION. 11. 324
JOSE V1 I TE VARGAS MARI1IO del supuesto que con ocasión del encuentro se suscitara una riía y una vez repel:i.do el ataque con el arma de fuego el imputado al lograr quitarle el revólver se lo llevara, "es obvio qie no existió relación causal entre las hetid.as y el apoderamiento del amia", por lo que no debió predicarse ninguna de las agrava.. tes contempladas en el artículo 324 dei Código penal vigente por entonces, apoyándose al efecto en una cita parcial del pronunciamiento de casación proferido por la Corte el 7 de junio de 1994
con ponencia. del Magistrado Torres Fresneda En el capítulo que el deman&m.te reserva a la "incidencia dl vicio acusado", considera que al no haber existido una circunstancia de agravación corno la endilgada. en el fallo, sino im concurso de hechos punibles heterogÉneos y sucesivos, se aplicó indebidamente el artículo 324 del Decreto 100 de 1980 con la consiguiente falta de aplicación de los artículos 26 y 349 ejusdem, predicables de la violación directa de la ley sustancial, "pero, en. este caso no se propone por esa vía, habida cuenta que en el pliego de cargos la conducta se subsumió indebidamente, resultando ilógico solicitar que en esas condiciones se case la sentencia y se profiera el correspondiente fallo, pues éste resuttaria incongruente con la Resolución de acusación". Agrega que "el quantum punitivo de acuerdo a la propuesta difiere notablemente respecto del impuesto en la. sentencia que motivara el recurso". Por lo anterior solicita se case el fallo y se decrete la nulidad de lo actuado a. partir inclusive de la resolución de acusación a fin de que allí se precisen debidamente :los cargos y el implicado tenga la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de defi.nsa 8
CASA,,) N. RADICACION. 11.324
JOSE(cid:9) ENTE VAR(IA.S MARIÑO
CAUSAL P.Rt{ERA.
UN1CO CARGO ( Subsidiario. Violación. indirecta de la.J.ey siistrn.ciai). Considera el casacionista que la sentencia es violatoxia de la ley sustancial
por vía indirecta, a consecuencia de haber incurrido el juzad6r en errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación probatoria que determinaron la aplicación indebida de los artículos 323 324 dei Decreto y 100 de 1980 la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los y artículos 30 ejusdern y445 del decreto 2,700 de 1991. En relación con "las falencias en que incurrieron los falladores al fincar la responsabilidad dci procesado", refiere, en primer lugar, "Fl encuentro" que segin el a quo se presentó cuando Isauro Castafieda. Pulido se dirigía a su residencia después de haber terminado su Inmo de trabajo como celador, siendo ello aclarado por el ad quem quien precisó que apenas iba hacia su lugar de trabajo a iniciar labores. Para los juzgadores la víctima era un hombre de bien porque tenía trabajo fijo en tanto que el sindicado resultaba un "indeseable" dado que tan sólo esporádicamente ayudaba a su progenitora afendiendo el negocio de su propiedad, la noche anterior había estado consumiendo bebidas embriagantes, portando una navaja y frecuentando sitios de mala reputación. Dicha conclusión habría sido distinta, si los jugadores hubieren apreciado el o cASAC). RADICACIOI4. 11.334 JOSE V14TE VARWLS MARIO aparte del examen médico psiquiitdco donde se expresa que el procesado acusa. acentuada incertidumbre en aspectos atinentes a su identidad de rol sexual, pues aunque no admite :hiher tenido relaciones homosexuales considera ser muy buscado por ellos, y acepta que desde los 14 años tiene
relaciones sexuales con mujeres con las que no [e unen vínculos afectivos. Considera entonces el casacionist.a que la presencia del implicado por el sector donde los hechos tuvieron desarrollo•1 se debió a que bjo el influjo del alcohol buscaba. la compañia de mujeres que no le represenlaran compromiso sentimental. alguno, "pero de ninguna marera como lo dedujeran los fiiladores, con el ánim.o de asaltar a los transeúntes, mucho menos hallándose en tan avanzado estado de alicoramiento como lo reporta 1a lustona clínica,'. En segundo término, respecto del ataque y las heridas los sentenciadores consideraron que se produjeron por el procesado con el fin de apoderarse del revólver que llevaba el obitado, único bien. de valor que portaba la víctima y lo único que precisamente se llevó VARGAS M.ARTÑO, pues si ese no hubiese sido el móvil del ¡lícito contra la vida, no se explica la razón. por la cual ci incirninado luego de defenderse de una supuesta agresión de Castafieda Pujido, se apoderara del revólver ocu1tndo10 luego en. 11n lugar seg.ro. El fallo tanbién mencion.a las diferencias fisicas existentes entre el sindicado y la víctima, así como el número de heridas que cada uno de ellos recibió en el hecho, y con base en ello descartaron que entre los dos se hubiere presentado una rifia espontinea o que la misma ocurriera en los términos 10 cAsAcpN.FLADICACION. 11. 324
JOSE VI\'ENTE VARGAS MARIÑO
:P[( poi c1 :Lipi:LCa.dC) esto es. haberlo mirado nial, y ante el:rcciatno PMtOS 11al)ci[e propinado un d.sparo o que se ci[C:ra e:nla. jusl.d'icante de la el eXCeSO legItLrna def':nsa A. ciiteiio dei casacionista, los ju,ado.res habrían. llegado a conclusión. disthita si hubiesen aria1ia.do lo que permite deducir el informe del perito iiiédico esto es, "que por alguna razón al e:riconiracse COIL ci hoy occiso y ciado sutemperatuento inipulsivo7 Con carnb:ios frecuentes de áDIMO, con relaciones inl.e.:rpersonalcs y afectivas inestables, xritable, que se coloca ftecueiiLemenle en SituaCiOnes donde Ocasione y le ocasionen cbfio' concluyendo que presenta trasto:mo de personalidad limite".
ConSidera cnto: riccs que io resulta extraño sostener que ante la reacción :f tetuperainental por parte del acusado utilizand.o palabras subidas de tono Isauro Castañeda Pulido hubiere respondido en principio de la misma manera, pero que luego ante la :Lnferio:ridad. fiseica el occiso hubiere optado por esgrimir su arma :tnOnientOS en que calan al suelo la accionara y CII disparándole a la altura abdomeii, ge:rierando la respuesta por parte del del procesado en la fonna narrada por éste..
E implicado expuso que cuando estaba cerca de Castañeda Pulido, éste se ciu.cd.ó mirándolo, por :I.o cual le pregaritó si le pasaba algo, procediendo
entonces a sacar el aima que llevaba consigo y dispararle; para evitar que le siguiera disparando can la mano izquierda le tomó el cañón mientras que con. la otra sacó la navaja propinándole las heridas. En. opinión del casacionist.a ello explica la dirección de las heridas descritas 11
CASAVCIOM. RADICACION. 11. 324
JOSE ENTE VARGAS MARIÑO por el dictamen médico, ocho de las cuales fueron producidas en el lado izquierdo y una al lado derecho; además, cerca de.l cadáver se halló una ojiva que resultó disparada por el arma quport.aba ci occiso, lo que indica que el disparo se produjo e:n el instante en. que ambos caían al suelo., por eso el proyectil entró al cuerpo y salió.
A. su criterio el aci;Lsad.o jamis tuvo el propósito de producir la. muerte., "pues si así hubiera. sido, una vez con ci revólver en su poder lo habría vuelto contra ci hoy occiso; en cambio, posteriormente lo disparó al aire cuando iba dentro del taxi para evitar que el amia al dispararse fuera a causarle d.afio a alguna persona".
Si. el interfecto no aparentaba nada. distinto de su real condición de no contar con muchos recursos económicos, pues no llevaba reloj sino apenas unos pocos pesos y ci revólver en una funda. sobaquera no se notaba, no entiende, dice, "con fundatncrito en qué pruebas, falso juicio de existencia, los juzgadores se basaron para sostener que el motivo del ataque fue el
apoderamiento del. revolver Los juzgadores para sustentar el sentido del fallo consideran equivocadani..te que en vez de acudir a las auto:ridades tomó un taxi y se dirigió a un sitio donde co:nsutni.an alucinógenos escondiendo el arma, y no buscó ayuda médica Al respecto sostiene el casacionista que no se tuvieron en cuenta las precarias condiciones físicas y anímicas en que se hallaba ci implicado después de toda una noche de consumir licor y sin dormir, que, recibió un
12 ( CASAC1(cid:9) RADICACION. 11. 3 24
JOSE V1C)NTE VARGAS MAR1Ñ0 balazo en el abdomen que lo debilitó mucho ins al punto de haberse caído en tres oportunidades; que tomó un taxi con destino a su casa pero muy cerca sintió que iba a perder el sentido yle pidió al taxista que lo dejara allí, "quis acordándose que en ese sitio vivía alguien con conocimientos de enfemieria". No es secreto que mientras no se cuente una suma de dinero que ha de COri depositarse previamente, las personas heridas no son recilicIas en los hospitales así se encuentren muy graves, al punto que muchas fallecen en la puerta de acceso a dichos centros asistenciales. "Entonces, nadie diferente a aquél que lo vive y afronta la situación puede juzgar el miedo que le embarga y el sentido de conservación de la propia vida, eso fue lo que impulsó a obrar a Vargas Maniño como lo hiciera a fin. de recibir oportuna asistencia médica". En tercer término, el fallador sostuvo que en el lugar de los hechos se
encontró a Juan Carlos Villamizar Ramos a quien se le dio entero crédito por la carencia de interés en querer perjudicar al sindicado, y quien sostuvo que éste era una persona dedicada al robo, a atracar y hacerlo que se Le presente, y de quien esa noche se oyó que tenía ganas de dar puñal. El juzgador no tuvo en cuenta. el dicho del implicado cuando indicó que después de haber logrado desarmar al desconocido, se fue del lugar llevándose el revólver para evitar que continuara agi-ediéndolo, y que se lo entregó a Joselín, siendo ésta una de las personas a las cuales al parecer el agente Jesis Orlando E)íaz Nifío le vio el arma cuando llegaron a. la casa lote, y quien comentó que el herido se hah:ía caldo en. tres opo:rtiinid.a.des y que al 13 (cid:9)
(cid:9) ,CASAC1N. RA1CAC1ON. 11. 324
JOSE VIC'ÇNTE VAJI.GkS IUdUÑO
oitçk si:i.s ar.wgos no agUa isy después d.c cntrcgr Ci revólver. se 4..; Fn [JOfl de(" O, (Á)flí3ld'[I ¿'1 IrjIi1ilhJ e q iw no pUede pie(1Lc41r' que el h'r ido EIW quien ' CUCllO de(cid:9) tir t'J VO1C O que hubw t' tenido es.i Ll.CJC.IO1, "OJ el ..OfflidflC) eu4çiJis u(cid:9) e.i qut ea e e e'4.dc) luihwi
podido:reco:rdar lo ucec1 ido II 'r1• [)'(cid:9) otia parte, 10:3 j u.cio(cid:9) .:(cid:9) Oil Col l9.1d!!.Lff que:Éldicho del d .'c [arnitc Juan Ca dos Vi1la,t (cid:9) xosst debió [a presión qu.e sob:re él • 1 I5 új r( i»iou las aii10 id id1 s(cid:9) ¿ " p'trn1v1do de verse nolcrado como ç omplice en un homicidio, coh(cid:9) thiÚ ii aenLC .Alberto Maafn.CZ Díaz; dicho! " 1 I'O Itie(cid:9) 11Cu micado esi u pe!auu1es, estaba 1 ir do( um '(cid:9) lo y (cid:9) te [LIC nlc José, Vicenir Varg4s I1S i\jii'o, .1u(cid:9) 'J t r( r' )() (It(cid:9) O( I ilí.1 t'1(cid:9) IJ Ufl1 , pdtd [10 &'fltlrS coinplice, j;• del OLubOZC) tibtc ando Ia. -res.1(.(j1(cid:9) VLV14(cid:9) .) g-ycij 1 UrnlO los£3 fljf'IR I1lj0 C" (jL1O)JI Ii pieciji 10 .rnariitcstado por el \4 itFuie 1)1 y (fli'fl(cid:9) clw' d.c nu.erdo con lo expuesto poi 12 lfl(cid:9) 11 11 iieIi# )i1I'(cid:9) i' u(cid:9) del elerolU) ciUC .in.areso a la clínica. •.(cid:9) :.
•.(cid:9) :. 1 ic.otipañido de su. piogewlo(cid:9) '.wdo 911 vrdadeio noiiibrc, qu' no i t4t tenia ("e(cid:9) esper11le'3, lo(cid:9) d (IeSV1JtILli 133 ap[CUaC1OnC del talio Lcpe lo de la peronlId idg q0elal del iw r1ullfld0 ca:pítui.c) den.o:mina4o iijsta "I:ticid.eiic:ia de los erro:rcs usados , considera qu-e si lo 1dorcs hubwcn tenido tn cuenta estos medios pi obdtortos, nco'csat iat iitbaan oncliudo que [10 se curnplitiri CASA , vN. RADICACION. 11. 324 JOSE VI' NTE VARGAS MARIÑO los, rq1l1fitOS est.ahlecid.os por e'.1 estaliito prc)cesa1 penal para p:wferir fallo de condena, piles los :rn.i$:mOS cOlocaClc)s frente al aparente grado de Certeza sobre la responsab:ilid.ad en el :h.o:nici dio predicado en el fallo, tiet.en la entidad sufic:i.eflte para. c:rear un grado de. ir .cert:idwnb:re :i:ti.salvabl[e respecto de lo verdaderamente ocurrido, esto es, que el procesado :i:ncurnó en. exceso en. [a..iegí.ti:m.a defensa, e.xclusivaniente respecto de [a agres:iÓn. Por lo anterior soImit. de la Cote casar la sentencia recurri d, y en vez de la
i:n.debid.a dosificación puaitiva de cuarenta años impuestos en el fallo recurrido, imponerle al procesado la pena principal de veinticinco años., recluci.da una. sex1:. parte., para quedar en definitiva en. cincuenta meses de C:fl. prisión. Concepto de Agente del Ministerio Público.- E:J. Procurador tercero delegado en. lo penal frente a los cargos contenidos en Ea. d.e:man.da con.cepliia de. Ea rn an.era si.goiente:
PRIMER CARGO.
El cas acioni.sta somete a. considerae:ión de la Corte Líes problemas a. su criterio constitutivos de se-actos vicios con capacidad de anular [o actuado, en. ninguno de [os cuales logra demostrar la afectación de garantías: find.atnentales y cómo se dan.a. J:ugar a invalidar parte del procedimiento cump:hd.o. :15
CASACIO' rADICACION. 11. 324
JOSE V10ETE VARGAS MABiÑO En relación con el primer reproche referido a la indebida provisión de defe:nsa técnica en la diligencia de indagatoria, el demandante tan sólo menciona ci hecho pero no se ocipóte aiialiar la situación procesal frente a. las nO:rrflas vigentes al momento de llevarse a cabo tal actuación. Si bien. la indagatoria tuvo lugar en vigencia de la actual Carta Política, también lo es que para la época de su realización se hallaba en vigor el articulo :148 del Decreto 2700 de 1991 según el cual ci cargo de defensor cuando [10 hubiere abogado que asistiera al imputado podía ser confiado a
cualquier ciudadano honorable siempre que no fuera servidor público. Esta disposición no fue considerada por el. Fiscal instmcto:r como i:ricoinpattble con los mand.atos mperiorcs y su re:rn.oción del ordenamiento jurídico solanienie se pro clajo el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis mediante sentencia C-409/96 protérida por la Corte Constitucional, es decir, tiempo después de haberse realizado la indagatoria de Vargas Mariño, la que tuvo lugar ci diecisiete de febrero de mil novecientos novexila y cuatro. Por esta razón, considera que la indagatoria se surtió al amparo de la ley vigente por entonces, y así la designación de un ciudadano ho:norahle :para que representara a Vargas Marifio no constituyó incgular:idad alguna, lo que impide decretar la anulación que el demaridant.e solicita En cuanto tiene que ver con el segundo motivo de ineficacia que el dernandaníe hace consistir en la ausencia de defensa técnica y material, pues alude que los defr:nsores designados de oficio no eje:rcieron ninguna 16
CASACI(. 11I'DICAC1O}. 11. 324
JO3E V1Ci4TE VARGAS MA1ufO actividad a favor del procesado, anota la Delegada que el censor no pie senti un ataque COl Upteto, pues si. csttrna que duante ci proceso Se vuineró ci derecho ala defensa técnica y materiHia debido exponer de qué manera los funcionarios judiciales coaltaron al cesado VARGAS MARIÑO la
:P:ro posibhdad. de ejercer su defensa :PCr5C)nal y directamente, lo cual tarapoco se establece de la revisión del expediente. P51 lo relativo a la infracción al derecho de defensa técnica, coniiclera que la pretensión ha sido mal fundamentada, toda vez que se añnna por el demandante que ninguno de los defensores sohcitó la práctica de pruebas a favor del inc:rirninado como sí ello fuera el único fundamento a tener en cuenta para establecer el real. ejercicio de la defensa profesional. La inconforniidad del libelista radica exclusivame:nte ca ci silencio en la peUción d.c pruebas, y pone de presente qu.e existieron unas qu.c no fueron. evacuadas a pesar cte que se contaba con datos suficientes para escuchar el tcstifli.C)nlC) de algunas personas que tenían CC)flOCttTUefltO de los hechos. 1.1 De este modo el cargo se ofrece anliiécnico, en razón a que traslada el asunto relativo a la no intervención de un abogado correspondiente al motivo denunciable nulidad por vic)iac:ión de derecho de defensa COmo técnica, a la omisión de practicar pnwbas, correspondiente al ámbito de la transgresión al p:rinckpio de investigación integral., que exige presupuestos diversos de alegación. Si de lo que se trata es de aducir la violación al principio de investigación integral, al censor no le basta con identificar las pruebas que no fueron 17
CASAC1(cid:9) }ADICAC1ON. 11. 324
JOSE VICbITE VARGAS M.MUÑO
practicadas, sino que tiene por obligación demostrar lo que con su recaudo se hihiere podido acreditar y su incidencia en e[ sentido del fallo, para lo cual debe realizar una evaluación 1e todos los medios de convicción apoxtados alexpediente y concluir que la decisión habría sido diversa a la de la sentencia impugnada Esto lic) es observado Por el demandante, pues si bien aflnn..que no se citó a [os testigos presenciales delhecho, y que por dicha ornisióii se privó al acusado de oportunidades defensivas, dicha aseveración carece de respaldo en el proceso, pues :[os miembros de la Policía Nacional que inicialmente conocieron del caso, informaron a las autoridades judiciales que no :hubo testigos presenciales del hecho, sino simplemente personas que les comunicaron la forma como observaron al procesado alejarse de la escena del crimen, con cuyos datos se permitió lograr la aprehensión del incriminado. Debido a esto, considera, las pniebas omitidas no conduciiian a demostrar nada distinto de la ruta y forma de huida. del autor del hecho, lo cual se encuentra establecido en el proceso a través de otros medios de convicción, siendo relevante anotar, además, que la identificación de los testigos no se sumini.stró cori datos suficientes que permitieran su iocatizació:ni. Por lo que hace a la intervención de los defensores, si b:ien se observa que su presenc:ia en el proceso fue discreta, en tanto que se lirnitai-on a cumplir lo mínimo en el ejercicio de su misión, considera la Delegada que de ello no
puede deducirse la manifiesta desprotección del acusado a lo larg) de la actuación, pues lo cierto es que una de sus defensoras presentó alegatos 18
CASAC1C). RADICACION. 11. 32 4
JosI w.riÑo ViCiTi v.iFGJ previos a la cal:iñcac:ió:a del sumario, y ci abogado que lo asistió en la fase fLnai del juzgawien.to intervino en las diii enci.as en que su. presencia era :[iCCCsafla Entonces, COfl'IC) ci dcrnandmie :110 menciona supuestos que puedan servir de ftrad.amento a su pretensión, y del expediente no surge evidente el abandono en que aparentemente incurrieron los representantes judiciales del procesado, no asiste razón que permita la prosperidad de..."[ alaque propiiest.o. Respecto de la tercera irregularidad denunciada, relativa al incorrecto proceder del Tribunal al declarar la nulidad de lo actuado una vez proferida la sentenc:ia de primera instancia argumentando violación de las garantías, fandanie.rta1es dci debido proceso y del derecho de defensa, considera la Delegada que dicha proposición debió plantearla el recurrente de manera autónoma de las anteriores a pesar de aducir infracción d
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