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CSJ - SP11330(16-12-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11330(16-12-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

CASACION No 11330

CARLOS MARIO JARAMILLO C.

Proceso N° 11330

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 200 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Mediante sentencia del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) condenó a CARLOS MARIO JARAMILLO CASTRO a la pena principal de cuarenta y cinco años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años y al pago de perjuicios morales en el equivalente a 7000 gramos oro, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer por vía de apelación el fallo del a quo, lo modificó en el sentido de imponer al procesado la pena de treinta años de prisión por el concurso de homicidio simple y porte ilegal de armas y lo absolvió por el delito de hurto calificado y agravado. 1

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Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron hacia las ocho de la noche del trece de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuando dos sujetos que aducían

ser vendedores de oro se hicieron presentes en la casa de habitación de Gabriel Antonio González Cañas y su esposa Dora Cecilia Vergara Monsalve, ubicada en la calle “Las Palmas” del municipio de Vegachí (Antioquia), lugar en el que realizaban operaciones comerciales con el citado metal. Ocurrió que cuando acordaron realizar la negociación por la suma de treinta y un mil doscientos pesos los cuales les entregó la señora Vergara Monsalve, uno de los vendedores la amenazó con arma de fuego, exigiéndole la entrega de las llaves del lugar donde guardaban el dinero. Luego los dos sujetos comenzaron a disparar y al finalizar la balacera quedaron tendidos sobre la vía pública Gabriel Antonio González Cañas, quien falleció en el instante, y uno de los sujetos quien fue identificado como CARLOS MARIO JARAMILLO CASTRO, al cual trasladaron de inmediato al Hospital de la localidad en busca de atención médica. El otro individuo huyó y no fue posible su identificación. Por los anteriores hechos CARLOS MARIO JARAMILLO CASTRO fue vinculado mediante indagatoria por la Fiscalía Seccional de Yolombó, despacho que el veintitrés de septiembre profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2

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Mediante providencia del cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del encartado por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó avocó el conocimiento de la causa el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco y luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo que fue modificado, en cuanto a la pena, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con los resultados reseñados al inicio de este pronunciamiento. SINTESIS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Esa Colegiatura comenzó por manifestar que la prueba de cargo estaba constituida por el testimonio de la esposa del occiso, señora Dora Cecilia Vergara Monsalve, quien señaló a CARLOS MARIO JARAMILLO CASTRO como autor de la muerte violenta de su esposo desde el momento en que se realizaba el levantamiento del cadáver y luego lo identificó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Dicha testigo radicó desde un principio la autoría material del hecho en cabeza del aquí procesado, amen de la forma como ocurrieron los hechos, luego de que los individuos llegaron a la vivienda a ofrecer en venta cierta cantidad de oro, habiendo tenido la oportunidad de observarlos durante algunos minutos y advertir que en dos ocasiones anteriores habían estado allí. Estas circunstancias que le impedía incurrir a la testigo en la más leve duda acerca de la identidad del agresor de su cónyuge. 3

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Para establecer la identidad de esta testigo, advirtió que poco importaba que se tratara de un testimonio único de cargo y que tuviera la condición de esposa de la víctima. Si bien es cierto que se debe tener especial cuidado en su análisis, no por estas

circunstancias es indigno de crédito, porque su apreciación debe estar guiada por los parámetros de la sana crítica. Otorgó credibilidad a la citada testigo porque de manera clara, precisa, categórica y desapasionada señaló a CARLOS MARIO JARAMILLO CASTRO como el autor de la muerte de Gabriel Antonio González. Para el Tribunal los asertos de Dora Cecilia Vergara se encuentran, además, corroborados por la prueba circunstancial que le da fuerza y solidez. Se remite entonces a las manifestaciones hechas por JARAMILLO CASTRO no solo para señalar que su relato era alejado de la realidad y no merecía un ápice de credibilidad, sino para indicar que le dá la razón a la testigo de cargo al admitir haber estado en la casa de ella en compañía de otro sujeto y haber resultado lesionado. El señalamiento de la testigo relativo a que portaba un arma de fuego con la cual disparó a su esposo, no riñe con la personalidad del acusado al estar demostrada en el proceso su inclinación a portar armas, teniendo en cuenta las tres sentencias condenatorias que se le han proferido por violación al Decreto 3664 de 1986. El hecho de que a CARLOS MARIO JARAMILLO no se le hubiera encontrado el arma de fuego, no es demostrativo de que no fuera el autor de los hechos; no se puede olvidar que tal como se desprende de los autos el procesado fue quien disparó contra Gabriel Antonio Salazar. Lo que con posterioridad ocurrió con el arma de fuego, queda en el plano de lo hipotético y no puede servir de base para poner en vilo la autoría de los delitos, objeto de juzgamiento, como

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CARLOS MARIO JARAMILLO C. tampoco el herimiento de que fue víctima el procesado pues de acuerdo con la versión de la testigo, cuando él disparó contra su esposo, todavía no había sido lesionado en la región posterior de su cuerpo. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO.- Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, censura el libelista la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, que generó la falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal y ocasionó una alta dosificación de la pena en perjuicio del procesado. Para demostrar lo anterior, resalta un aparte de la diligencia de indagatoria rendida por el encartado de lo que, según él, se colige que pudo existir un acuerdo previo entre JARAMILLO CASTRO y el otro sujeto que no fue vinculado a la investigación, con el fin de cometer el hecho. La ayuda de JARAMILLO CASTRO consistió en acompañar al otro sujeto al lugar de los acontecimientos, pero no fue autor material del homicidio porque no portaba armas de fuego. Esta situación, agrega, fue plenamente probada en el proceso y sin embargo se desconoció por los falladores de instancia, por lo que se incurrió en un falso juicio de existencia, ya que JARAMILLO CASTRO fue cómplice de otro que ejecutó materialmente el hecho. La autoría material del homicidio surge del testimonio “único, parcializado, apasionado y vengativo” de la esposa del occiso,

situación que el ad quem advierte, pero no le da importancia. En 5

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CARLOS MARIO JARAMILLO C. otras palabras, dice el libelista, se da cuenta del peligro pero no evita la nefasta conclusión a la que condujo el citado testimonio, respecto de quien manifiesta que descargó todo su odio en el acompañante de la persona que dio muerte a su marido, “en el cómplice porque el autor material huyó”. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte la sentencia que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Dos fallas destaca en su concepto de la proposición de cargo. La primera, identificar como un error de hecho por falso juicio de existencia la desestimación que el sentenciador hizo de las explicaciones dadas por el procesado en su indagatoria y la segunda, pretender derrumbar la credibilidad del testimonio de la señora Dora Cecilia Vergara Monsalve por el hecho de ser la viuda y haber declarado llevada por el rencor, sin observar la verdad. Según el Procurador, con lo anterior demuestra el casacionista su falta de comprensión sobre el error alegado, y recuerda que para cimentar el cargo bajo el parámetro del falso juicio de existencia, el demandante debe partir del análisis de las diferentes pruebas allegadas e identificar en ellas los hechos que se describen a fin de confrontarlos con los que fueron declarados como probados por el juzgador. La alegación del casacionista dista mucho de estos parámetros y simplemente critica la valoración que los jueces de instancia hicieron

de la indagatoria de CARLOS MARIO JARAMILLO CASTRO, sin que 6

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CARLOS MARIO JARAMILLO C. ponga en evidencia su falta de análisis y confrontación. Pretende acreditar la credibilidad de esta declaración, sin tener en cuenta que este fenómeno no está previsto como causal de casación. Insistir en que el procesado actuó como cómplice porque así lo dijo en su indagatoria, no pasa de ser una petición carente de fundamento sobre la manera como el fallador debió valorar los diferentes medios de prueba, pues de la sentencia se observa que la injurada fue ampliamente analizada pero al compararla con el dicho de la esposa del occiso, conforme a las reglas de la sana crítica, fue considerada digna de mayor crédito. Respecto de las manifestaciones del procesado se concluyó que faltaba a la verdad y por ello no podía otorgarle credibilidad, como sí lo hizo con la versión de la señora Vergara Monsalve, cuyas críticas hechas por el libelista tampoco constituyen un cargo técnicamente propuesto, sino que apenas alcanza la categoría de alegato de instancia. Por lo tanto, para esa representación del Ministerio Público el cargo debe ser desestimado. CONSIDERACIONES El cargo que eleva el libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal lo hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia que condujo a la falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal. Sin embargo en la demostración de esta premisa no solo desconoce los parámetros de orden técnico que exige este motivo de censura, sino que no consulta

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CARLOS MARIO JARAMILLO C. la realidad probatoria obrante en autos y que el Tribunal analizó de manera fidedigna y adecuada. Para referirnos, en primer lugar, a las falencias técnicas que exhibe el libelo, debe decirse que la censura antes de ceñirse a los precisos y lógicos lineamientos establecidos por la ley se presenta como un alegato que no se identifica con la causal aducida. Si del falso juicio de existencia por omisión se trata, es imprescindible el señalamiento de la prueba o pruebas que se dejaron de apreciar en el fallo y la consecuencia que generó ese error de apreciación que se le atribuye al juzgador, el cual debe conducir inexorablemente al quebranto de la decisión. En este caso el libelista apoya la omisión del Tribunal en el relato de CARLOS MARIO JARAMILLO CASTRO durante la diligencia de indagatoria para de ahí afirmar que su representado jamás fue el autor material del homicidio por que no portaba arma de fuego de ninguna índole y que esta circunstancia fue la que no se tuvo en cuenta pese a estar claramente establecida en el proceso. La situación así planteada por el casacionista está orientada es a que se tenga a su representado como cómplice de la infracción sobre la base de sus personales apreciaciones y no mediante la demostración de que por la errada apreciación probatoria el juzgador dejó de aplicar el artículo 24 del Código Penal y que indiscutiblemente esta era la norma mandada a regular el presente asunto. Aparte de ello, no es cierto que en el plenario se encuentre probado

que JARAMILLO CASTRO no portaba armas de fuego de ninguna índole como lo afirma el casacionista. Todo lo contrario. El fallador en un análisis global de la situación y más concretamente del dicho de la testigo de cargo, Dora Cecilia Vergara Monsalve señaló que este 8

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CARLOS MARIO JARAMILLO C. sujeto sí portaba un arma de fuego y que además fue quien disparó contra el señor Gabriel Antonio González; que por el hecho de que no se le hubiera encontrado en su poder no significaba que no hubiera sido el autor de los hechos. Lamentable son las inconsistencias en que incurre el libelista para proponer el quebranto del fallo. Además de las ya señaladas se debe agregar su obstinada pretensión de querer contrariar las consideraciones del fallador lo que en esta instancia no conduce a ningún resultado. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación de la prueba, es imprescindible cuestionar todas aquellas que fueron tenidas en cuenta por el juzgador para tomar la decisión objetada, demostrando los errores de juicio que se cometieron al momento de realizar el respectivo análisis. El actor no atendió a estos lineamientos técnicos y para demostrar que su representado fue cómplice de la infracción y no autor material, se apoya en las explicaciones que éste adujo al momento de la indagatoria sin tener en cuenta que éstas fueron desechadas por completo por el fallador. En efecto al manifestar JARAMILLO CASTRO que “hallándose solo en una cantina, en una mesa contigua estaba un individuo desconocido y que de un momento a otros

brindándose ‘frescos’. Que después aquél se le acercó y lo convido a ‘que lo acompañara por allí, a lo que accedió habiendo llegado a una casa, a la que ese ignoto personaje entró, mientras él se quedó ‘en la puertecita’; que aquél se puso a vender’ unas cositas’, habiendo resultado alegando con el comprador y que de un momento a otro comenzó a disparar y cuando él fue a salir, le tiró por detrás lesionándolo en la espalda” la colegiatura afirmó que se trataba de una explicación que calificó de torpe, increíble y alejada de la realidad; como una historieta no merecía ni un ápice de credibilidad y 9

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CARLOS MARIO JARAMILLO C. que por lo tanto el procesado no había podido explicar su presencia en el lugar (fl.282 cdno Tribunal). Otra inconsistencia es la relativa a dedicar sus frases finales a desacreditar el testimonio de la esposa del occiso, Dora Cecilia Vergara Monsalve, quien fue, como se dijo, la testigo presencial de los hechos y cuya declaración mereció la total aceptación por parte del Tribunal. Para establecer la ilegalidad de la sentencia impugnada no es posible que el recurrente se respalde en su propio criterio de valoración de las pruebas como sucede en este caso que, contrariando las deducciones del fallador y el análisis probatorio pretende que se tenga como válidos los argumentos del procesado los cuales como se vió, fueron rechazados y, en cambio, que se desechen las atestaciones de la señora Dora Cecilia Vergara Monsalve, que por el

contrario merecieron total aceptación por los juzgadores de instancia. Respecto de ninguna de tales declaraciones demostró las equivocaciones del fallador y su referencia como fundamento del cargo resulta abiertamente contradictoria pues ninguna falta de apreciación resulta procedente pregonar, sobre medios de prueba cuyo mérito fue plenamente analizado por el Tribunal. Ante la falta de razón del libelista, el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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CARLOS MARIO JARAMILLO C.

NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

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Secretaria 12

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