CSJ - SP1135-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1135-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1135-2025 Radicado n.º 62157
CUI: 13001600112820170972001
Aprobado acta n.° 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la condena emitida en primera instancia por los delitos de homicidio culposo y falsedad en documento privado.
I. HECHOS
1. El 23 de julio de 2017, Jalima López Saleme se dirigió a la Clínica Barú, en Cartagena, para ser tratada de unasCasación Radicado n.° 62157
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN lesiones menores en brazo, codo y mano derecha, sufridas en un accidente a bordo de una motocicleta. Allí fue atendida por el ortopedista MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, quien inició plan de tratamiento respecto de las quemaduras por fricción grado 3 que la paciente presentaba. El especialista le practicó, bajo sedación, dos lavados quirúrgicos y, a continuación, programó cirugía para corrección de la falange quinta del dedo meñique de su mano derecha.
2. El 15 de agosto de 2017, estando en la sala de
continuación, programó cirugía para corrección de la falange quinta del dedo meñique de su mano derecha.
2. El 15 de agosto de 2017, estando en la sala de preparación para el procedimiento, la paciente fue atendida por la anestesióloga NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO, la cual ordenó esquema anestésico a las 11 y 30 a.m. Sin embargo, la misma profesional de la salud reportó en la historia clínica que Jalima López Saleme se encontraba ansiosa y, en consecuencia, se negó a aplicación de anestesia regional. Por esta razón, procedió a aplicar anestesia general.
3. A continuación, el ortopedista MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS llevó a cabo el procedimiento. Luego de haberlo finalizado, hacia las 12 y 45 p.m., la paciente reportó evento anafiláctico, edema generalizado y dificultad respiratoria. A las 12:55 p.m., previa activación del código azul, comparecieron a atender la emergencia el internista MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS y el cirujano general SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN . Este último le realizó a la paciente una incisión a la altura del cuello a modo de traqueostomía, con el fin de ventilarla. Al hacerlo, le laceró la vena yugular anterior. En este contexto, luego de dos intentos por reanimar a la paciente, el colectivo médico la dio
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vena yugular anterior. En este contexto, luego de dos intentos por reanimar a la paciente, el colectivo médico la dio 2Casación Radicado n.° 62157
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN por fallecida a las 1:45 p.m. del mismo día. La laceración de la vena yugular anterior no fue consignada en la correspondiente historia clínica.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 9 de mayo de 2018, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cartagena, la Fiscalía imputó a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO , SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN y MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS, los delitos de homicidio culposo y falsedad en documento privado. Los procesados no aceptaron los cargos.
5. Con posterioridad, la Fiscalía formuló acusación por las mismas conductas punibles y el 22 de febrero de 2018, a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 8 de noviembre de 2018 y se extendió por varias sesiones, hasta 24 de agosto de 2021, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio y se dio lectura a la sentencia.
noviembre de 2018 y se extendió por varias sesiones, hasta 24 de agosto de 2021, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio y se dio lectura a la sentencia.
6. El Juzgado condenó a MOISÉS DAVID LÓPEZ
IGLESIAS, NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO , SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN y MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS, por homicidio culposo y falsedad en documento privado, a 62 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica, además de 30 3Casación Radicado n.° 62157
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.
7. Apelada la decisión, mediante fallo de 1 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena (i) absolvió de falsedad en documento privado y homicidio culposo a MARIO FERNANDO UNIGARRO PALACIOS, (ii) absolvió del delito de falsedad en documento privado a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS y NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO , pero confirmó la condena contra los dos por homicidio culposo, y
(iii) confirmó la condena, por los dos delitos, impuesta a
SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN.
8. A continuación, redosificó las penas de la siguiente
confirmó la condena contra los dos por homicidio culposo, y (iii) confirmó la condena, por los dos delitos, impuesta a
SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN.
8. A continuación, redosificó las penas de la siguiente manera: (i) a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS y NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO les impuso 37 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de profesión médica, además de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por el homicidio culposo, y (ii) a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN le fijo 57 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de profesión médica, además de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por la falsedad en documento privado y el homicidio culposo.
9. Por último, concedió a MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS y NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le negó el beneficio, en cambio, a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN por no
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN cumplirse el requisito objetivo. A este otorgó la prisión domiciliaria.
10. Contra la sentencia anterior, los defensores de MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO y SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN interpusieron y
domiciliaria.
10. Contra la sentencia anterior, los defensores de MOISÉS DAVID LÓPEZ IGLESIAS, NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO y SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
11. Repartido el expediente en la Corte, los procesados indemnizaron integralmente a las víctimas por el homicidio culposo. En consecuencia, mediante Auto de 31 de julio de 2024, la Sala declaró extinta la acción penal respecto de la referida conducta punible, a favor de los tres procesados. En la misma decisión, concedió a SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el delito de falsedad en documento privado.
12. Con posterioridad, se dispuso la admisión de la demanda de casación, en relación con los tres cargos formulados por la defensa de SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN, contra la condena por falsedad en documento privado. El 28 de noviembre de 2024 tuvo lugar la respectiva audiencia de sustentación del recurso de casación. A continuación, la Sala sintetiza únicamente los cargos admitidos.
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN
III. SÍNTESIS LA DEMANDA DE CASACIÓN
13. La defensa plantea tres cargos contra la condena por
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN
III. SÍNTESIS LA DEMANDA DE CASACIÓN
13. La defensa plantea tres cargos contra la condena por falsedad en documento privado. Sin embargo, los dos primeros reiteran el mismo planteamiento. Su diferencia radica solamente en su estructuración formal: una por la vía directa y otra por la vía indirecta de violación de la ley sustancial. El tercero, en cambio, es un reproche distinto.
Enseguida, en un solo apartado se resumen los dos primeros cargos. Luego, en otro acápite se sintetiza el tercero. 3.1. Cargos primero y segundo
14. La defensa sostiene que SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN fue declarado responsable de falsedad ideológica en documento privado, por haber omitido dejar constancia en la historia clínica de Jalima López Saleme que, al practicarle la traqueostomía, resultó lacerada la vena yugular anterior.
Para el demandante, haber dejado una anotación de la referida naturaleza comprometía la responsabilidad del acusado en el homicidio culposo por el que también se le procesó. En consecuencia, asevera que al considerar que esa omisión implicó una falsedad en la historia clínica, el Tribunal violó su derecho a la no autoincriminación.
15. El anterior alegato es encausado a través de dos cargos separados. De un lado, el demandante afirma que la
Tribunal violó su derecho a la no autoincriminación.
15. El anterior alegato es encausado a través de dos cargos separados. De un lado, el demandante afirma que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de los artículos 33 de la
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN Constitución y el artículo 8.b de la Ley 906 de 2004, que consagran el derecho fundamental a la no autoincriminación. En sustento, cita la Sentencia SP7182022, rad. 54.976, que, afirma, resolvió un caso fácticamente semejante al presente, constató la referida clase de violación y dictó decisión absolutoria, en aplicación de la mencionada garantía constitucional.
16. De otro lado, en un cargo distinto, el demandante sostiene que se incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción. Lo anterior, por cuanto el Tribunal desconoció la tarifa legal negativa, según la cual, está prohibido condenar “ porque se guarde silencio o no se auto incrimine, que sería precisamente lo que hubiese ocurrido en este caso”. En soporte de esta aproximación, cita la Sentencia SP 3168-2017, rad. 44599 de 8 de marzo de 2017 que, en su criterio, enfrentó un problema análogo, en el que se consideró que el Tribunal incurrió en el aludido error y la
SP 3168-2017, rad. 44599 de 8 de marzo de 2017 que, en su criterio, enfrentó un problema análogo, en el que se consideró que el Tribunal incurrió en el aludido error y la Corte dictó, igualmente, fallo absolutorio. 3.2. Tercer cargo
17. El apoderado del procesado acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la Ley sustancial, derivada de varios falsos juicios de identidad, que condujeron a encontrar demostrado, sin estarlo, el dolo requerido por el delito de falsedad. Argumenta que la segunda instancia cercenó diversos apartados de los testimonios de quienes hacían parte del cuerpo de profesionales que estuvieron
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN presentes al momento en que intervino el cirujano SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑAN . Si los hubiera considerado, estima, habría concluido que no hay prueba sobre el dolo del procesado.
18. Así, indica que la anestesióloga, Nayibe Charanek Solano, manifestó que no se había dejado constancia de la lesión vascular en la historia clínica porque no se evidenció al momento de practicarse la traqueostomía. Señala que, según la testigo, la vena yugular anterior “ es un vaso de muy pequeño calibre y muy poco flujo sanguíneo y que, además, la lesión descrita por la necropsia se trató de una laceración, que
la testigo, la vena yugular anterior “ es un vaso de muy pequeño calibre y muy poco flujo sanguíneo y que, además, la lesión descrita por la necropsia se trató de una laceración, que consiste en un corte tangencial que no alcanza a comprometer la luz de la vena”. De este modo, destaca que, de acuerdo con la declarante, “nunca se hizo visible ningún sangrado durante la traqueostomía, por lo que no podían haber registrado algo que no se hizo visible y que no conocían”.
19. El casacionista plantea que, a su vez, el propio acusado, además de declarar que le costaba creer el hallazgo de la patóloga forense en el sentido en que la incisión para la traqueostomía se había realizado en el cartílago tiroides y no en la tráquea, afirmó también no haber evidenciado ninguna lesión vascular ni sangrado anormal. Así mismo, indica que la enfermera Triana Castellón Coavas, quien estuvo presente en la sala de cirugía, testificó que “en ningún momento se hizo visible que se presentara un sangrado relevante, ni mucho menos una lesión vascular ”. Señala que, a su vez, Carlos de los Ríos Arenas, médico general que actuó como ayudante quirúrgico del procedimiento, declaró: “ en ningún momento
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN se hizo visible una lesión vascular o un sangrado relevante de la paciente”.
20. De esta manera, la defensa sostiene que el Tribunal cercenó varios apartados de las declaraciones citadas, que mostraban la ausencia de dolo de su representado. Agrega,
se hizo visible una lesión vascular o un sangrado relevante de la paciente”.
20. De esta manera, la defensa sostiene que el Tribunal cercenó varios apartados de las declaraciones citadas, que mostraban la ausencia de dolo de su representado. Agrega, que la segunda instancia no llevó a cabo ninguna valoración dirigida a concluir que el procesado había actuado con conocimiento y voluntad en el delito contra la fe pública. De este modo, solicita CASAR la sentencia y en consecuencia absolver al acusado por el delito de falsedad en documento privado.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
21. La defensa reiteró la argumentación expuesta en la demanda y solicitó casar la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a su representado del delito de falsedad en documento privado.
22. La Fiscalía sostuvo, igualmente, que hay lugar a casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
23. Al margen de los cargos admitidos, el ente acusador comenzó por plantear que se desconoció el principio de congruencia. Explicó que en el escrito de acusación no se hizo una relación detallada de los actos u omisiones ni a quienes se atribuía el diligenciamiento falso de la historia clínica de la paciente. Afirmó que únicamente se señaló que
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN dicho documento médico no reflejaba la realidad de lo ocurrido en el procedimiento de traqueostomía. De este
SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN dicho documento médico no reflejaba la realidad de lo ocurrido en el procedimiento de traqueostomía. De este modo, indicó que se vulneró el derecho al debido proceso del acusado.
24. En relación con los cargos primero y segundo, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, considerar que existía un deber de consignar en la historia clínica la laceración de la vena yugular anterior, en este caso, era contrario al derecho fundamental a la no autoincriminación.
Ese supuesto deber, aseveró, equivalía imponer al acusado el deber de confesar y, por ende, la violación del derecho a no declarar en su contra. Así, estima que el fallo incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 33 de la Constitución.
25. Respecto del tercer cargo, el ente acusador suscribe también la tesis de que en la sentencia se dejaron de valorar los apartados de los testimonios de Nayibe Charanek Solano y del procesado indicados por el demandante. En el mismo sentido, explicó que el médico Jaime Jaramillo Mejía testificó que no consignar el “corte” de la vena yugular pudo obedecer a que en la historia clínica solo se deja constancia de lo trascendente y el desgarro recayó no sobre “ la principal sino en la anterior ”, lo cual resultó “ no relevante ni dramático ” porque “el campo operatorio no se llenó de sangre”. Los anteriores apartados, subraya, “no merecieron valoración
en la anterior ”, lo cual resultó “ no relevante ni dramático ” porque “el campo operatorio no se llenó de sangre”. Los anteriores apartados, subraya, “no merecieron valoración alguna por parte del Tribunal ”. Por esta razón, argumenta que, en efecto, se produjo el manifiesto desconocimiento de las reglas sobre apreciación de las pruebas. 10Casación Radicado n.° 62157
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26. El Procurador Delegado ante la Corte coincidió en que hay lugar a casar la sentencia y absolver al procesado. En relación con los cargos primero y segundo, afirma que la historia clínica está ligada a la vida y la salud de una persona. Por lo tanto, el personal médico sí está obligado a dejar constancia de todo lo que sucede en un procedimiento médico y, con mayor razón, cuando es quirúrgico, independientemente de que sea, o no, una acción de salvamento. Por lo tanto, consideró que el referido documento no es equiparable a la minuta cuyo diligenciamiento es responsabilidad de un policía de vigilancia, documento al que se refiere uno de los casos fallados por la Corte y citados por el demandante. Así, en su criterio, los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar.
27. En cambio, sostuvo que en el tercer cargo asiste razón al demandante. Argumentó que, conforme lo plantea el
criterio, los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar.
27. En cambio, sostuvo que en el tercer cargo asiste razón al demandante. Argumentó que, conforme lo plantea el censor, el Tribunal omitió apartados transcendentes de las declaraciones de los profesionales de la salud que estuvieron en la sala de cirugías, quienes afirmaron que durante el procedimiento “no se hizo visible una lesión vascular”.
Destaca que, de haberse observado el contenido material de tales declaraciones, incluida la del acusado, se habría llegado a la conclusión de que el dolo no estaba probado. Así, solicita casar el fallo recurrido y absolver al acusado. 11Casación Radicado n.° 62157
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
28. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la condena emitida en primera instancia por el delito de falsedad en documento privado. Dado que la Corte admitió los tres cargos propuestos contra la condena por el delito contra la fe pública, la Sala procederá a su análisis, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de
contra la condena por el delito contra la fe pública, la Sala procederá a su análisis, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario (artículo 180 ibidem). 5.2. Alcance de la impugnación
29. Jalima López Saleme fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Barú de Cartagena (Bolívar), previa aplicación de anestesia general, para corrección de la falange quinta del dedo meñique de su mano derecha. Luego de finalizado el procedimiento, la paciente reportó evento anafiláctico, edema generalizado y dificultad respiratoria. La emergencia fue atendida, entre otros profesionales de la salud, por el cirujano general SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN, quien le practicó una traqueostomía con el fin de ventilarla. Al
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN hacerlo, le laceró la vena yugular anterior. Luego de dos maniobras de reanimación realizadas por parte del colectivo médico, la paciente falleció. La laceración de la vena yugular anterior no fue consignada en la correspondiente historia clínica.
30. El Tribunal consideró que como el procesado practicó a Jalima López Saleme el procedimiento de traqueostomía, debió escribir en la historia clínica que, al llevarla a cabo, le
clínica.
30. El Tribunal consideró que como el procesado practicó a Jalima López Saleme el procedimiento de traqueostomía, debió escribir en la historia clínica que, al llevarla a cabo, le había lacerado la vena yugular anterior. Debido a que no dejó esa constancia, consideró que había incurrido en falsedad ideológica de ese documento. La defensa cuestiona esta conclusión mediante dos planteamientos distintos.
31. Por un lado, afirma que considerar que el médico tenía el deber de dejar la aludida anotación implicaba el reconocimiento de su responsabilidad en la muerte de la paciente. Por consiguiente, derivar de su supuesto incumplimiento la falsedad ideológica comporta, según el demandante, una violación del derecho a la no autoincriminación (primero y segundo cargo). Por otro lado, la demandante estima que el Tribunal ignoró apartados de varias declaraciones del personal médico que estuvo presente en la sala de cirugías, de los cuales se sigue que el acusado no actuó con dolo al dejar de realizar la aludida anotación
(tercer cargo).
32. La Sala advierte que el primer planteamiento contenido en la demanda no está dirigido a controvertir que SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN omitió dejar constancia en la historia
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN clínica de la laceración de la vena yugular anterior de la paciente. Solamente considera que de ese hecho no pueden derivarse consecuencias desfavorables para el procesado, por
SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN clínica de la laceración de la vena yugular anterior de la paciente. Solamente considera que de ese hecho no pueden derivarse consecuencias desfavorables para el procesado, por así impedirlo el derecho constitucional fundamental a la no autoincriminación. En cambio, mediante el segundo planteamiento se cuestiona la realización misma del hecho típico. En la medida en que se sostiene que no se probó el dolo, se busca defender la tesis de que no existió conducta penalmente relevante. Por estas razones, la Sala comenzará por analizar este último cargo y, solo de ser desestimado, examinará los dos restantes. 5.3. Delimitación del problema jurídico
33. Preliminarmente, se advierte que en la audiencia de sustentación del recurso de casación, la Fiscalía afirmó que se desconoció el principio de congruencia. Indicó que en la acusación no se hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes. Este planteamiento, sin embargo, no será objeto de análisis, debido a que escapa a los cargos planteados por la defensa en el recurso de casación, a los cuales se circunscribe la competencia de la Corte en virtud del principio de limitación. Con esta precisión, procede a clarificarse el problema objeto de examen.
34. En la citada audiencia, la Fiscalía y el Ministerio Público coincidieron con el demandante en que el Tribunal pasó por alto el contenido de varios testimonios. De forma concordante con la defensa, sostuvieron que, además de las declaraciones de SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN y Nayibe
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alto el contenido de varios testimonios. De forma concordante con la defensa, sostuvieron que, además de las declaraciones de SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN y Nayibe 14Casación Radicado n.° 62157
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN Mariam Charanek Solano, otros tres profesionales de la salud que actuaron el día de los hechos en la sala de cirugías testificaron que, en desarrollo de la traqueostomía, no fue visible una lesión vascular ni se percibió ningún sangrado. De haberse apreciado el contenido integral de los anteriores testimonios, estiman que se habría llegado a la conclusión de que el procesado no actuó con dolo, al dejar de plasmar en la historia clínica la laceración a la vena yugular anterior.
35. La Sala debe determinar, entonces, si la segunda instancia, en efecto, omitió apartados de testimonios que habrían conducido a la conclusión de la ausencia de dolo del procesado. Más específicamente, ha de examinar si el procesado sabía que había resultado lacerada la vena yugular anterior y, por lo tanto, era, o no, consciente de que había omitido dejar constancia de una información médica sobre la paciente en la correspondiente historia clínica. Con esta finalidad, se hará una breve mención al dolo como elemento esencial para determinar la tipicidad de la conducta. A continuación, se abordará el caso concreto, mediante el análisis de la prueba. 5.4. Fundamentos 5.4.1. El dolo
elemento esencial para determinar la tipicidad de la conducta. A continuación, se abordará el caso concreto, mediante el análisis de la prueba. 5.4. Fundamentos 5.4.1. El dolo
36. De conformidad con el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
Esto significa que el dolo comporta la conciencia, en cabeza 15Casación Radicado n.° 62157
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN del agente, de que la conducta que lleva a cabo constituye el supuesto penalmente sancionado. El sujeto activo sabe que, con su actuar, está cumpliendo el supuesto de hecho al cual le es asignada una pena criminal. Además de ello, debe actuar con la voluntad de realizar la acción prevista en la norma prohibitiva.
37. En relación con el elemento cognitivo, es relevante subrayar que el agente debe tener conocimiento de los hechos o circunstancias que se subsumen en el ilícito. Por lo tanto, en el caso del delito de falsedad ideológica en documentos, debe tener conciencia de que con su acción está faltando a la verdad o que su omisión supone callar total o parcialmente la información o dato que corresponden a la realidad. En consecuencia, ha de tener consciencia de la disparidad objetiva entre la realidad y la información vertida o dejada de expresar en el respectivo documento. 5.4.2. El caso concreto
38. El Tribunal consideró que de todo el equipo médico que
realidad. En consecuencia, ha de tener consciencia de la disparidad objetiva entre la realidad y la información vertida o dejada de expresar en el respectivo documento. 5.4.2. El caso concreto
38. El Tribunal consideró que de todo el equipo médico que concurrió a atender la emergencia en la que entró Jalima López Saleme solo era exigible a SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN plasmar la información relativa a laceración en la vena yugular anterior de la paciente, con ocasión de la traqueostomía practicada. Lo anterior, por haber sido el profesional de la salud que llevó a cabo el procedimiento quirúrgico y a quien la ley le impone, debido a su profesión, el deber de documentar la verdad de lo ocurrido. De ahí que
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN absolvió a los demás procesados y solo mantuvo la condena por el delito contra la fe pública contra OÑATE PERPIÑÁN.
39. Pues bien, al analizar la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad, la segunda instancia estimó que no era atendible ni lo declarado por el procesado ni por el testigo Carlos de los Ríos Arenas, médico general que fungió como ayudante quirúrgico del procedimiento de traqueostomía, en el sentido de que no fue visible la lesión de la vena yugular anterior. Sostuvo que, según la patóloga forense, se registró abundante sangre al momento de la necropsia. Así mismo, afirmó que “ al interferirse una arteria, desde luego, que el
anterior. Sostuvo que, según la patóloga forense, se registró abundante sangre al momento de la necropsia. Así mismo, afirmó que “ al interferirse una arteria, desde luego, que el representativo de sangre debía ser, cuando menos relevante para el profesional que realizó el procedimiento, esto fue lo que notó la legista, quien incluso denota que el sangrado se depositó de manera natural en el estómago”.
40. De esta manera, el Tribunal fundamentó en el concepto de la patóloga que realizó la necropsia la tesis de que, al realizar la traqueostomía a la paciente, SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN fue consciente de haberle lacerado la vena yugular anterior. Ello, esencialmente debido a la cantidad de sangre que la médico forense dijo haber hallado extravasada en el cuerpo de la paciente y en la sábana que lo cubría. Por esta razón, concluyó que el cirujano actuó con conocimiento de que callaba en la historia clínica, al no dejar la nota de la advertida laceración.
41. La Corte observa que la segunda instancia pasó por alto contenidos relevantes de la declaración de la experta, así
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SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN como de otros testimonios, los cuales conducían a conclusiones diferentes.
42. La patóloga reportó que, al examinar el cuerpo de Jalima López Saleme, encontró una incisión quirúrgica en la cara anterior del cuello, sobre el cartílago tiroides, línea
conclusiones diferentes.
42. La patóloga reportó que, al examinar el cuerpo de Jalima López Saleme, encontró una incisión quirúrgica en la cara anterior del cuello, sobre el cartílago tiroides, línea media y a la derecha. Esta habría sido realizada a modo de traqueostomía por SIMMEL OÑATE PERPIÑÁN, con el fin de ventilar a la paciente, en medio del paro cardiorrespiratorio en el que entró. La forense explicó que sobre el cartílago tiroides discurre la vena yugular anterior con su comunicante, razón por la cual, había resultado lacerada en la intervención.
43. La experta afirmó que la referida laceración explicaba el “gran hematoma” identificado en los músculos del cuello y la cantidad de sangre que manchaba la sábana que cubría el cadáver. Dijo también que parte del sangrado fue hallado en la cavidad gástrica de la paciente. A preguntas de la defensa sobre el volumen de pérdida de sangre, explicó que, una vez esta sale del vaso en donde se halla en estado líquido, se coagula y se diseca en los ases musculares, de modo que no hay forma de saber cuánta está presente en el hematoma. En todo caso, aclaró que en la cavidad gástrica de la paciente habían sido hallados aproximadamente 100 centímetros cúbicos.
44. Para el Tribunal, lo anterior es suficiente evidencia para considerar
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