CSJ - SP11363(10-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11363(10-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia Proceso No 11363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación extraordinaria promovida por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de septiembre de 1.995, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 63 Penal del Circuito el 13 de junio del mismo año, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el 8 de octubre de
1.993 en el establecimiento abierto al público ubicado en la carrera 11 No. 27–35 al sur de esta capital, en donde departían consumiendo bebidasRepública de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 2 embriagantes diversos contertulios, entre quienes se hallaban CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ y Mario Aguilar. A tempranas horas de la
noche, después de dar por terminado un juego de “rana”, entre uno de los hermanos de SUÁREZ y Mario, se suscitó un altercado que no hubo de pasar a mayores. No obstante, a eso de las once, después de un cruce de palabras entre CÉSAR AUGUSTO y Mario, aquél desenfundó un arma de fuego que portaba consigo, disparando en diversas oportunidades a aquél, produciéndole lesiones en diversas partes del cuerpo que determinaron su inmediato deceso debido a shock hipovolémico hemorrágico. Efectuado el levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía 323 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente, en desarrollo de dicha diligencia fue escuchado el testimonio de la hermana del occiso, Stella Aguilar Amaya, quien manifestó que la persona a quien se imputaba el homicidio era detective del DAS y se lo conocía porque cuando estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes hacía disparos al aire (fl. 2 y ss). Una vez capturado en su propio domicilio SUÁREZ GACHARNÁ, el 9 de octubre de 1.993 se decretó la formal apertura de la investigación, oyéndose los testimonios de José Orlando Luengas Pinzón (fl.17), Daniel Orlando Puerto Contreras (fl.20) y Pedro Arturo León Cardozo (fl.23), Álvaro Castro Velásquez (fl.31) y en indagatoria al imputado, cuya detención preventiva por el delito de homicidio como medida de aseguramiento se dispuso mediante resolución del 12 de octubre de 1.993 (fl.41).República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 3 Allegada nueva y abundante prueba testimonial, entre la que merece
No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 3 Allegada nueva y abundante prueba testimonial, entre la que merece destacarse las atestaciones de Marco Fidel Suárez Gacharná (fl.69), Rafael Antonio Contreras Mateus (fl.76), Nydia Villegas González (fl.104), Fernando Parga Gaitán (fl.119), Jesús Aníbal Arriaga Salas (fl.125), Carlos Guillermo Erazo (fl.141), Henry Alirio Suárez Gacharná (fl.177) y María Victoria Giraldo (fl.277) se incorporaron al expediente los diversos reconocimientos médicos, toxicológicos y neurosiquíatricos practicados a SUÁREZ GACHARNÁ. Así, en el dictamen médico RC-931009053, que corresponde al examen practicado a las 7:50 del 9 de octubre de 1.993, se determinó que el imputado padecía una embriaguez aguda positiva (fl.149). El examen toxicológico del 21 de octubre posterior, con el RM-931009-053, confirmó el anterior, al establecer como resultado la presencia de “Alcohol etílico en sangre positivo, a una concentración del 215.97mg%. Dicha cifra se correlaciona con una embriaguez aguda POSITIVA DE SEGUNDO GRADO” (fl.82). Cerrada la investigación, el 9 de febrero de 1.994 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado por el
delito de homicidio (fl.348). Tramitada la etapa del juicio, durante el período probatorio de la misma, se allegó al proceso el resultado de la valoración neurosiquiátrica del imputado, absolviéndose los extensos cuestionarios propuestos por el defensor y la Fiscalía, teniendo como sustento el examen psiquiátrico y el electroencefalograma tomado al procesado, las radiografías de cráneo y las distintas pruebas neuropsicológicas practicadas a SUÁREZ GACHARNÁ (fl.430), así como también fueron ampliadas las declaraciones de LuengasRepública de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 4 Pinzón (fl.588), León Cardozo (fl.593) y oídos Luz Marina Suárez Gacharná (fl.553), José Manuel Ruíz Ramírez (fl.593), Nelson Avila Roa (fl.595), Wilson Alonso Carrascal Bermúdez (fl.596) y Álvaro Camargo Torres (fl.598), profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.
DEMANDA: Dos son los cargos postulados por la defensora de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ contra el fallo impugnado, ambos al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las
pruebas. Primer cargo. Afirma la censora ser la sentencia violatoria por la vía indirecta de los artículos 2, 4, 29.4 y 323 del C.P. y 2, 247, 254, 273, 294 y 303 del C. de P.P., por errores de hecho derivados de tergiversación o distorsión del contenido de diversas pruebas. Previamente reproducir algunos apartes del fallo del Tribunal, a través de los cuales se niega credibilidad a las atestaciones de Hernán Alirio Suárez Gacharná, concediendo especial importancia a aquello narrado por Diego Darío Hernández González y refutándose además las críticas de la defensa al testimonio de José Orlando Luengas Pinzón, recuerda la demandante que elRepública de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 5 argumento central de la defensa ha sido que en el lugar en donde ocurrieron los hechos sólo se hallaban cuatro personas, a saber: el imputado, Pedro Arturo León Cardozo, César Augusto y Hernán Alirio Suárez Gacharná, siendo este el único testigo presencial y que da cuenta de ellos. Además, como lo reconoce el fallo, cuatro fueron las peleas previas al suceso final, presentándose en el intervalo “hechos debidamente probados y que no fueron valorados en debida forma” por el sentenciador. Partiendo de tal supuesto y con miras a recordar la “primera pelea”, reproduce apartes de lo depuesto por Hernán y César Augusto Suárez
Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz y Diego Darío Hernández González, infiriendo de sus dichos que el obitado tenía una actitud física y verbalmente agresiva, además que Hernández González estuvo ingiriendo alcohol toda la noche, lo cual entiende “prueba” la tergiversación de su dicho al ubicarlo en inmejorables condiciones como testigo de excepción. Reconstruye enseguida la que denomina “segunda pelea”, mediante la cita de los testigos Hernán Alirio y Marcos Suárez Gacharná, José Orlando Luengas Pinzón y Carlos Guillermo Erazo, resaltando de nuevo la actitud del hoy occiso y la iniciativa en la confrontación que siempre tuvo. Hace lo propio con la “tercera pelea”, que asegura se originó en la nueva “provocación física y verbal que emprende el occiso”, citando de nuevo a Hernán Alirio Suárez Gacharná y Carlos Guillermo Erazo Muñoz.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 6 Dentro de esta misma secuencia, reconstruye entonces la escena final desencadenante de los hechos, a través de lo expresado por Pedro Arturo León Cardozo, con quien dice reflejarse la posición en que se encontraba el occiso en relación con el procesado, así como el movimiento físico de llevar su mano derecha al lado derecho, como si tuviese un arma, siendo no sólo secundado por otra prueba testimonial, sino también por la descripción de
las heridas y las fotografías y gráficas allegadas. Reproduce enseguida algunos extractos de lo depuesto por Hernán Alirio Suárez Gacharná, cuyo testimonio, según la doctrina que cita, encuentra creíble, haciendo igual con los de Daniel Orlando Puerto Contreras, Jesús Aníbal Arriaga Salas, Diego Darío Hernández González, último de los cuales, asegura, es susceptible de críticas por lo dubitativo, pues algunas veces afirma no recordar bien los hechos, “lo que descarta su certeza y le quita fuerza probatoria", no siendo dable de su contenido llegar a la “conclusión a la que se llega en la sentencia”, resultando, por tanto, manifiesta su tergiversación en el fallo. En este aparte, le da especial importancia al aspecto del “porte de la chaqueta” por Mario Aguilar, pues no se toma en cuenta este hecho indicador, como también que no se quitó dicha prenda en toda la noche, pero cuando fue subido al taxi ya no la tenía consigo, lo que sumado a la trayectoria de los proyectiles de acuerdo con el anexo al protocolo de necropsia, permite entender que no fue realizada correctamente la inferencia indiciaria en el fallo.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 7 A propósito de ello, se refiere a lo depuesto por William Noé Morera, pues además de ser el único testigo que no había ingerido licor, dijo no observar que el occiso portara ninguna prenda al momento de ser auxiliado, además
que Marco Fidel Suárez y Néstor Octavio Ospina, dieron la misma versión que Hernán Suárez y Carlos Guillermo Erazo, en donde también la sentencia distorsiona la prueba al decir que únicamente los dos últimos, a quienes descalifica por sospechosos, habrían señalado a Luengas Pinzón como quien recogió el arma que portaba el occiso. Sobre la existencia del arma, cita una vez más a Hernán Alirio Suárez Gacharná y llama la atención de que en esta fecha, contrariamente a lo que siempre sucedía, el occiso no se hubiese quitado la chaqueta. Sobre la posesión de un arma por la víctima, dice concurrir los declarantes Hernán Alirio Suárez Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz, Néstor Octavio Ospina y Marco Fidel Suárez, observando que para Stella Aguilar Amaya la reacción del procesado fue debida al ademán que hizo el hoy occiso. Extracta en un muy extenso acápite diversos apartes de la copiosa prueba testimonial a que ha aludido, sometiéndola a un minucioso estudio y análisis comparativo, acorde con lo que entiende se deriva de su “secuencia lógica”, descartando la credibilidad que podrían merecer algunos de los deponentes por resultar sospechosos y poco creíbles sus dichos, de donde es “clara la tergiversación” de la misma por parte del Tribunal.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 8 De la nueva “versión de la sentencia con el correcto contenido del material probatorio”, en criterio del actor debe conducir a que el imputado no se haga merecedor de la pena que se le impuso, al estar amparo por la causal de legítima defensa contemplada en el artículo 29.4 del C.P., dado que el occiso hizo el amague de utilizar un arma que tenía consigo en contra del imputado, estructurándose los requisitos del precepto en mención. Solicita, por tanto, se case el fallo absolviéndose de todos los cargos al procesado. Segundo cargo. Esta censura también se postula por error de hecho producto de tergiversación o distorsión “del contenido, alcance y sentido de las pruebas, haciéndolo de manera inexacta o incompleta, valorándola erróneamente”. Retoma los exámenes de alcoholemia y embriaguez, neurosiquiatría, así como lo depuesto por César Augusto Suárez Gacharná, en que se habría fundado el fallo, recordando al propio tiempo que durante el desarrollo del proceso la defensa propuso varias causas probables de inimputabilidad del procesado, por ingesta alcohólica, por ira, o por razones orgánicas. Sin embargo, para la censura, al analizar el peritaje, el fallador le habría dado un alcance mayor e independiente a los demás elementos de juicio que tuvo en cuenta, sin considerar que la toma de muestras se produjo, por lo menos, siete horas después de sucedidos los hechos, período durante el cual se eliminó una buena proporción de alcohol en el proceso de desintoxicación bioquímica, lo que, asegura, acorde con una cita jurisprudencial de la Sala yRepública de Colombia Casación No. 11.363
se eliminó una buena proporción de alcohol en el proceso de desintoxicación bioquímica, lo que, asegura, acorde con una cita jurisprudencial de la Sala yRepública de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 9 doctrina especializada sobre el tema llevaría a pensar que por lo menos 70 gramos de alcohol habrían sido eliminados en 7 horas, además que el occiso libaba cerveza en tanto que el procesado consumió aguardiente. De ahí que si no se hubiese tergiversado la prueba, asegura, se habría llegado a la certeza del estado en que se encontraban tanto occiso como procesado, viéndose robustecida la anterior apreciación, por la muy extensa cita del contenido de diversos testimonios que hace y por la valoración que le merece la mención que en ellos se contempla del consumo de bebidas embriagantes por parte de aquéllos. En este acápite son abundantes las referencias a los testigos Pedro Arturo León Cardozo, Hernán Alirio Suárez Gacharná, Carlos Guillermo Erazo Muñoz, Jesús Aníbal Arriaga Salas, José Orlando Luengas, Augusto Suárez, Daniel Orlando Puerto Contreras, Luz Marina Suárez Gacharná, Stella Aguilar Amaya y Fernando Praga Gaitán, entre otros. Por ello, en su concepto, de la lectura de los apartes de diversas deponencias que transcribe, se puede inferir no sólo que el procesado ingirió cantidades superiores de licor, sino que tampoco consumió alimentos, lo que
si habría hecho el occiso, cobrando especial interés el fenómeno de la tolerancia al alcohol, aspecto no contemplado en el dictamen allegado, pese a todas las implicaciones que el mismo tendría en el sistema nervioso central y particularmente en el área síquica, de todo lo cual en modo alguno se ocuparon los dictámenes vistos a folios 149 y 158, dejándose de precisar el grado de embriaguez, por no existir suficientes elementos probatorios en tal sentido allegados al proceso.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 10 No obstante, para la impugnante, si bien los dictámenes no determinaron el grado de embriaguez en que se encontraba el procesado, esto fue clarificado con las declaraciones de los agentes que conformaban la patrulla que intervino enseguida de los hechos, tales como Álvaro Castro, Fernando Praga Gaitán, José Manuel Ramírez, Nelson Ávila, Wilson Alonso Carrascal y Álvaro Camargo. Insiste entonces, en que el dictamen se orientó a determinar no solamente una eventual inimputabilidad por trastorno mental transitorio sin secuelas, sino también problemas de naturaleza orgánica o la inimputabilidad respecto del estado de ira, de donde es neCÉSARio observar si dicha pericia reúne los requisitos para ser tenida en cuenta. Precisamente el interrogatorio del defensor contenido en los puntos octavo, noveno y diecisiete, estaba orientado en dicho sentido, llegándose a concluir
que, en efecto, el comportamiento del occiso pudo llevar al procesado al estado de ira, pero no en la magnitud suficiente para generar trastorno mental, aspecto no precisado, pues habría faltado explicar qué pruebas posibilitaron esa conclusión, mereciendo por tanto dicho dictamen, una crítica que es por completo fundada. No sucede igual, acota, con aquellas conclusiones a que llega el perito en relación con la embriaguez, pues si bien se afirma que no fue anormal o patológica, es decir, capaz de generar trastorno mental, no hay sustento en los exámenes que se habrían efectuado.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 11 Ahora, el perito afirma que el procesado no tenía completamente anulada su voluntad, pero no explica hasta qué punto ello si aconteció, reflejándose de este modo una duda sobre la imputabilidad o inimputabilidad de aquél. De ahí que, para la demandante, la “nueva versión de la sentencia con el correcto contenido del material probatorio”, debe llegar neCÉSARiamente a la conclusión de que SUÁREZ GACHARNÁ, no es merecedor de pena, pues no se tiene certeza sobre su imputabilidad y por el contrario obra duda sobre ella, sentido en el cual reclama entre la Corte a casar el fallo impugnado. ALEGATO DE LA PARTE CIVIL COMO NO RECURRENTE: Tras observar los derroteros que en orden a la técnica de casación ha
decantado desde antiguo la jurisprudencia, realza la parte civil los defectos que en el planteamiento de la demanda ha incurrido la censora en la proposición de los dos cargos, máxime cuando estando sustentados en dos errores de identidad, estos se derivan de un aspecto meramente material, que en ningún momento concretó el libelo, reduciéndose ambos reproches a apreciaciones personales de la casacionista sobre los elementos probatorios. La crítica de credibilidad en el primer cargo es ostensible, todo con miras a procurar llegar al reconocimiento de una legítima defensa desechada en la sentencia, sucediendo lo mismo frente a la segunda tacha, pues para alegar una eventual inimputabilidad descalifica la prueba pericial.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 12 En todo caso, en su criterio, surge incuestionable del proceso la no presencia de la legítima defensa alegada, pues se desechó tanto la agresión injusta como el hecho de que el occiso se encontrara armado. Además, la propuesta según la cual el procesado habría actuado bajo el entendido de llegar a ser atacado, configuraría realmente un problema de error respecto de la culpabilidad que, igual, en ningún momento fue argumentado. Es también inaceptable la supuesta inimputabilidad alegada, mas aún cuando se trata de un tema ampliamente debatido en desarrollo del proceso, que ameritó objeciones al dictamen pericial, ampliaciones, etc, pero que siempre condujo inexorablemente a la imputabilidad del procesado, corriendo igual suerte el aspecto relativo a la ira que, en definitiva, tampoco tuvo la menor cabida. Los cargos deben ser rechazados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
corriendo igual suerte el aspecto relativo a la ira que, en definitiva, tampoco tuvo la menor cabida. Los cargos deben ser rechazados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
Comienza el Procurador Segundo Delegado por destacar que la censora no habría individualizado la modalidad del falso juicio de selección de las normas supuestamente vulneradas. Además, si bien en la sentencia se afirmó que “MARIO se encontraba parado de lado, casi de espaldas a CÉSAR, en atención a la zona del cuerpo vulnerada y a la trayectoria de los proyectiles izquierda-derecha; postero-anterior”, cuando la necropsia sólo seRepública de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 13 refirió a la trayectoria postero-anterior, así como la contradicción existente entre el primer testimonio de Luengas y su postrer ampliación, el actor no señala cuál es la trascendencia del yerro acusado. En todo caso, víctima y victimario no se encontraban en un plano frontal, como lo pretende la defensa, sino lateral, si se toma en cuenta el lugar en el que se produjeron las lesiones, desvirtuándose de este modo el pretendido ademán de ataque según el ejercicio de valoración probatorio efectuado por el Delegado, que, por tanto, carece del menor asidero probatorio. No reporta ninguna consecuencia indiciaria el argumento de la impugnante referido al hecho de no haberse despojado la víctima en la noche de autos
de su chaqueta, ni este hecho es revelador de que portara allí un arma, pues los deponentes terminaron desmintiendo esta aseveración, careciendo por tanto también de respaldo la estructuración de los requisitos inherentes a la legítima defensa que se alegaran. En consecuencia, nunca existió de parte de la víctima agresión alguna al procesado, mucho menos esta puede calificarse de actual e inminente. Segundo cargo. Encuentra el Delegado que resulta un contrasentido propugnar por la aplicación del art. 445 del C. de P.P., cuando previamente se afirmó su indebida aplicación.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 14 En todo caso, la libelista no estructura en momento alguno los yerros in iudicando anunciados, pues no demuestra los agregados o cercenaciones materiales supuestamente realizados a la prueba y la consiguiente duda insalvable en torno al aspecto de la inimputabilidad. No debe olvidarse que el concepto de imputabilidad es jurídico y que, en el caso concreto el Tribunal arribó a la conclusión de que el procesado al momento de los hechos estaba en capacidad de comprender y conocer la ilicitud de su conducta, conclusión que logró a través del análisis de la prueba pericial y testimonial allegada al proceso, incluyendo en esa evaluación la circunstancia de que el imputado estuviese bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Menos aún resulta aceptable la tesis esgrimida en este caso, dado que de las
pruebas allegadas fácilmente se concluye que el actor no se encontraba afectado en sus esferas cognitiva y volitiva al momento de la realización del hecho punible, desvirtuándose la afirmada duda insalvable sobre la inimputabilidad. Este cargo, para el Procurador, deviene también impróspero.
CONSIDERACIONES: Son en verdad ostensibles, los desajustes que en el orden a la técnica de casación se observan en el escrito de demanda presentado por la defensora de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ GACHARNÁ a través de los dos cargosRepública de Colombia Casación
No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 15 propuestos por la causal primera, vía indirecta de violación a la ley sustancial, por errores de hecho derivados de supuestos falsos juicios de identidad, fácilmente perceptibles en el esfuerzo argumentativo que su desarrollo ha implicado, como que más allá de la pretendida tergiversación de la diversa prueba que ha servido de fundamento en la definición de la responsabilidad en su carácter de sujeto imputable por el delito de homicidio que inequívocamente desde un principio se le atribuyó, trátase, realmente, de una nueva propuesta analítica y valorativa de los diversos elementos de convicción allegados al expediente, neCÉSARiamente contraria al ejercicio que con miras a definir este proceso desarrollaron los juzgadores, articulando para ello aspectos que son relevados desde el punto de vista
interesado de la demandante, pero con los cuales fácilmente se observa que además de haber sido tenidos en cuenta en el fallo, no merecieron la caracterización que se les da en esta sede y que además, fueron estimados por el Tribunal en la exacta comprensión material que les corresponde. Se trata, por tanto, de unos alegatos que fueron reiterados profusamente en las instancias, al extremo que con bien fundado y enriquecido criterio jurídico no se admitieron por los juzgadores y que ahora, ante esta sede extraordinaria, apenas simulando su acople a los parámetros que la técnica casacional exige, se han esbozado sin que los mismos puedan tener en las reseñadas condiciones, imperativo es advertirlo de una vez, la menor posibilidad de éxito. Primer cargo.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 16 Así, la primera censura, como ya se dijo, acusa el fallo de haber falseado el “contenido, alcance y sentido” de la prueba testimonial. La muy exhaustiva mención y cita textual que la libelista hace de la mayoría de deponentes que acudieron en este proceso a evocar su percepción sobre los hechos en que perdiera la vida Mario Aguilar Amaya, evidencia de entrada el verdadero cometido del cargo, dado que la reputada tergiversación, por el método empleado, parecería predicable de la totalidad de testimonios allegados, pero la demandante no señala en forma expresa cuáles fueron distorsionados en su dicho y en qué específicos aspectos, lo que resulta
desde luego por completo repudiable si se toma en cuenta que ha sido el reconocimiento de la legítima defensa el objeto del cargo, atribuyéndose su negativa precisamente a defectos de apreciación probatoria. Para explicar el planteamiento propuesto, la actora comienza por dividir en cuatro secuencias independientes el desarrollo de los sucesos acaecidos en la noche de autos, queriendo dar significativa importancia a la actitud agresiva que asegura habría tenido el occiso mientras estuvieron dedicados al juego de “rana” e ingiriendo licor, hasta el momento mismo en que se produjeron los disparos y las consiguientes lesiones mortales. No desconoce la demandante, como no podría ser de otro modo, que el juzgador en forma expresa aludió a lo depuesto, entre otros testigos, por Hernán Alirio y Marco Fidel Suárez Gacharná, Pedro Arturo León Cardozo, Diego Mario Hernández González, Néstor Octavio Ospina Suárez, Carlos Guillermo Erazo Muñoz y José Orlando Luengas Pinzón, sin embargo, retoma de ellos y así lo extracta, algunos aspectos que asume conducen aRepública de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 17 establecer que efectivamente, el hoy occiso no sólo se comportó en forma agresiva, sino que al momento de no atender el gesto de despedida del procesado, le dijo “ábrase que usted huele a muerto”, llevándose la mano derecha al cinto como si fuera a extraer un arma, siendo este hecho el determinante para que se accionara en su contra. Con el propósito de respaldar la afirmada posesión de un arma por parte de la víctima, la libelista otorga especial importancia al hecho de no haberse
determinante para que se accionara en su contra. Con el propósito de respaldar la afirmada posesión de un arma por parte de la víctima, la libelista otorga especial importancia al hecho de no haberse despojado de la chaqueta que vestía en la noche de los sucesos y el ya referido a su comportamiento belicoso previo, pero lo hace sin reparar en forma alguna, en que tales circunstancias no fueron desapercibidas por el juzgador como efecto de tergiversar la prueba aportada al proceso, es decir, que las muy extensas transcripciones de fragmentos de dichos testigos, no se emplean para contrastar el contenido de sus atestaciones con aquello que deformando el mismo, habría concluido el fallo y no se hace, por cuanto se trata de circunstancias aceptadas en el decurso fáctico, pero sin la mas mínima trascendencia probatoria, o que simplemente al juzgador no merecieron ningún crédito.
Es que, como la propia censora lo hace ver, entre todos los presentes, el único que dio cuenta de los hechos bajo la anterior perspectiva fue Hernán Alirio Suárez Gacharná, hermano del procesado, pero en este aspecto, su deposición fue repudiada en forma absoluta por poco creíble e interesada, imposibilitándose además conocer la versión sobre los hechos por parte del imputado, dada su negativa absoluta a recordar los mismos.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 18 NeCÉSARio es por ello señalar, que en la sentencia de primera instancia, con el pleno aval que a la misma dispensó el Tribunal y que las hace un cuerpo monolítico de decisión, precisamente por constituir un recurrente alegato del defensor, el juez desechó la afirmada legítima defensa, dado que no se habría presentado ninguna injusta agresión actual o inminente que hiciera siquiera teóricamente admisible el planteamiento de dicha justificante y menos aún la necesidad de defender un derecho que sustentara la consiguiente reacción, en los términos prevenidos por el artículo 29 del Decreto 100 de 1.980. En efecto, no desconoció el fallador y menos aún falseó el contenido material de la prueba que así lo indicaba, que durante la noche se “presentaron varios amagues de peleas y ofensas verbales”, sin que ellas pudieran entenderse constitutivas del ataque inminente o la violencia actual como presupuesto básico de la figura, máxime cuando, como bien hubo de anotarse, la legítima defensa no es concebible para repeler eventuales expresiones injuriosas y los afirmados ataques verbales en modo alguno pueden entenderse lesivos de la vida e integridad del imputado, de donde faltando la agresión, tampoco resulta concebible la necesidad de la defensa. En todo caso, también se abordó con detenimiento la tesis del error sobre la antijuridicidad confusamente expuesta, bajo el entendido que, por error, el procesado hubiera podido suponer su conducta amparada por la justificante, a partir de estimar que, en efecto, Mario Aguilar Amaya se encontraba provisto de un arma de fuego, hipótesis esta última también desechada por carecer de fundamento probatorio.República de Colombia Casación No. 11.363
a partir de estimar que, en efecto, Mario Aguilar Amaya se encontraba provisto de un arma de fuego, hipótesis esta última también desechada por carecer de fundamento probatorio.República de Colombia Casación No. 11.363 P./ Cesár Augusto Suárez Gacharná
Corte Suprema de Justicia 19 El Tribunal responde a este alegato con fundamento en la prueba allegada al expediente, al precisar: “a) La percepción errada de los no cuenta con respaldo válido, pues si bien fue víctima de agresiones verbales, esta actitud no era suficiente para concluir que se cernía atentado contra su integridad física; b) Quedó demostrado que externamente AGUILERA AMAYA en ningún momento desplegó ademán que pudiera hacerle pensar que iba a entrar en posesión de un arma; c) el haberle dicho
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