CSJ - SP11367-2017(48825)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11367-2017(48825)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP11367-2017 Radicación N° 48825 Acta 239 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado de la Víctima, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala de decisión Penal de dicha Corporación absolvió a Luis Guillermo Bolaño Sánchez en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de ésta ciudad, a quien se le acusó como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión y fraude a resolución judicial.Segunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 2 HECHOS Los sucesos que dieron origen a la presente actuación, fueron recogidos por el a quo en los siguientes términos:
“INVERSIONES MABLANES LTDA era una sociedad familiar cuyos socios eran los hermanos GABRIEL, MARÍA CRISTINA Y MIRYAM BLANCO, esta última estaba casada con el Ingeniero JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y era representada por su hija MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ BLANCO. Esa sociedad era propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona noroccidental de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50Nsu hija MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ BLANCO. Esa sociedad era propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona noroccidental de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N1146473 y localizado entre las calles 137 A y la calle 139 y entre las carreras 98 y 99. Se identifica con la nomenclatura Calle 139 No. 98B – 41. Sobre el mencionado bien inmueble, MABLANES LTDA., a través de su representante, había suscrito contratos de arrendamiento sobre varias fracciones de ese predio. Entre los arrendatarios se encontraban COSME CUELLAR GIRALDO, BLAS IGNACIO GÓMEZ TORRES Y JOSE TULIO RUSSI RAMOS. El primero había suscrito el contrato de arrendamiento en 1993 y, sin autorización en el 2004 había subarrendado a MARÍA DEL CARMEN PINILLA. En razón del perjuicio económico que se le estaba causando a la sociedad por su deficiente administración, lo socios tomaron la decisión de terminarla y para ello adelantaron una actuación ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Para tal efecto, MIRYAM BLANCO le dio un poder general a JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y, además, se simuló un título ejecutivo a
favor de MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ BLANCO.
Esta persona, con base en ese título, demandó ejecutivamente a INVERSIONES MABLANES LTDA., en el proceso ejecutivo – delSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 3
Esta persona, con base en ese título, demandó ejecutivamente a INVERSIONES MABLANES LTDA., en el proceso ejecutivo – delSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 3 que conoció el Juzgado 22 Civil del Circuito – se secuestró y embargó todo ese predio y luego este fue rematado, adjudicado y entregado a la sociedad del demandante. El inmueble fue arrendado a ARNUBIO MENESES DAZA, luego fue cedido a SÁNCHEZ BLANCO Y CIA. y JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y, después fue vendido a BICONAL LTDA., de la que también hacía parte el Ingeniero SÁNCHEZ RINCÓN. Por su parte, COSME CUELLAR GIRALDO, quien había subarrendado una parte del predio a MARÍA DEL CARMEN PINILLA y como ésta no había pagado los cánones, instauró en contra de esta un proceso de restitución de la tenencia. Este proceso fue conocido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el que estaba a cargo del doctor LUIS GUILLERMO
BOLAÑO SÁNCHEZ.
Este funcionario, según la Fiscalía, en decisiones tomadas durante los años 2005 a 2012, dio por terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega de esa parte del predio a
Este funcionario, según la Fiscalía, en decisiones tomadas durante los años 2005 a 2012, dio por terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega de esa parte del predio a CUELLAR GIRALDO, desconociendo los derechos del legítimo propietario, y comisionó para ello, primero a un Juzgado Civil Municipal, y luego a una Inspección de Policía. Además, no tramitó la oposición interpuesta en la diligencia de entrega, devolvió la comisión para que se cumpliera, declaró ilegal la actuación, pero no a partir del momento en que debía hacerlo, e incumplió la orden de entregar ese inmueble impartida por la Sala Civil de esta Corporación en un proceso de tutela.” ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de noviembre de 2013, ante el juez 22 Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde el doctor Bolaño Sánchez manifestó no allanarse aSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 4 los cargos formulados, consistentes en un prevaricato por omisión, tres prevaricatos por acción y un fraude a resolución judicial. Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, en donde sintetizó los cargos formulados así:
resolución judicial. Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, en donde sintetizó los cargos formulados así: “…1. PREVARICATO POR OMISIÓN. El Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en ejercicio de sus funciones y como servidor público, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Radicado 2004-0542, al proferir la sentencia del 29 de Agosto de 2005, omitió dar aplicación a los artículos 37.n3°, 58, 179 y 180 del Ordenamiento Procesal Civil. En resumen, faltó a los deberes legales al no ejecutar acción alguna en dirección a impedir el resultado; el servidor tenía el deber legal de verificar oficiosamente las manifestaciones hechas por el secuestre en memorial del 1º de agosto de 2005, que lo alertaban sobre la probable realización de un Fraude Procesal al interior del proceso adelantado en su Despacho. Por tanto se cumplen a cabalidad los elementos esenciales de la tipicidad en los delitos de omisión que están integrados por: 1) La no realización de la acción debida; 2) La existencia objetiva de un deber jurídico de obrar; 3) Capacidad individual de acción en la situación concreta. (Art. 25 C.P.)
2. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público BOLAÑO
existencia objetiva de un deber jurídico de obrar; 3) Capacidad individual de acción en la situación concreta. (Art. 25 C.P.)
2. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público BOLAÑO SÁNCHEZ al proferir el auto de 5 de marzo de 2007, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Radicado 20040542, excluyó sin razón válida, las actuaciones adelantadas por la Juez 47 Civil Municipal, a quien había comisionado para llevar a cabo DILIGENCIA DE ENTREGA, y estaba en curso el trámite de una oposición; sin motivación jurídica alguna, prescinde del primer comisionado, y “comisiona al inspector de policía de la zonaSegunda Instancia n° 48825
Luis Guillermo Bolaño Sánchez 5 respectiva “para efectos de la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución”. En esta ocasión también vulnera el debido proceso, pues ya se había iniciado la diligencia de entrega, estaba en curso una oposición, por tanto le correspondía a ese funcionario adelantarla, máxime que en materia de entrega de bienes, y de acuerdo con lo regulado en el código de procedimiento civil, artículo 338, parágrafo primero, numeral 4º, “cuando las diligencias se efectúen en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se
formulen el día que se identifique el inmueble…”.Esta decisión fue realizada dolosamente, exclusivamente para favorecer al simulado demandante.
3. PREVARICATO POR ACCIÓN. Al dictar el AUTO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, el JUEZ 35 Civil del Circuito de Bogotá, irrespeta el debido proceso, pues nuevamente desecha las actuaciones de un funcionario comisionado, en este caso el INSPECTOR 11C Distrital de Policía de Suba, quien en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 038 había adelantado en forma correcta la diligencia de entrega, -el 19 de Octubre de 2007,- dejado el inmueble objeto de restitución al OPOSITOR en calidad de SECUESTRE, mientras se fallaba la OPOSICIÓN, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 338.
Pero el señor Juez 35 C. Cto ., de Bogotá, excluye flagrantemente las normas procedimentales, y dicta el auto de 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, ordenando arbitraria e injustamente, devolver el expediente para que se repita la diligencia bajo el pretexto: “lo anterior en razón a que en la misma se ha declarado embargado y secuestrado el bien objeto de entrega y se aceptó oposición con fundamento en documentos que refieren un inmueble diferente al que es objeto de entrega” lo cual no sólo constituye una falsa motivación, sino flagrante violación a lo regulado en el artículo 338parágrafo 3º- numeral primero, que dispone dar curso al incidente
que es objeto de entrega” lo cual no sólo constituye una falsa motivación, sino flagrante violación a lo regulado en el artículo 338parágrafo 3º- numeral primero, que dispone dar curso al incidente que resuelva la oposición.Segunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 6
4. PREVARICATO POR ACCIÓN, al dictar el AUTO DEL 21 DE MAYO DE 2008, que declara ilegal la diligencia de 28 de Marzo de 2008, porque aunque pareciera corregir los protuberantes yerros de la diligencia de 28 de Marzo de 2008, al declarar ILEGAL la diligencia realizada por el INSPECTOR 11C Distrital; ordena DEVOLVER las cosas al estado en que se encontraban “al momento de iniciar” la diligencia declarada ilegal , alocuciones que generaron confusión, además en esa fecha las condiciones materiales y jurídicas del inmueble habían cambiado, pues la totalidad del lote estaba bajo la tenencia del arrendatario ARNUBIO MENESES DAZA, según contrato de arrendamiento que ya había exhibido, por tanto debió ser claro y contundente en explicar a los comisionados que se estaba ante el restablecimiento de unos derechos, y no en una diligencia de entrega, dentro de un proceso de restitución. Nuevamente desconoce las normas del ordenamiento procesal civil, porque al dar aplicación al artículo 34
C.P.C., lo procedente era la declaratoria de NULIDAD DE LA
proceso de restitución. Nuevamente desconoce las normas del ordenamiento procesal civil, porque al dar aplicación al artículo 34 C.P.C., lo procedente era la declaratoria de NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE 28 DE Marzo de 2008, y debía retrotraer la actuación no al inicio de la diligencia del 28 de Marzo de 2008, como engañosamente lo dijo en dicho auto. Lo legal y jurídico, era dejar las cosas en el estado en que se encontraban en el acto procesal revestido de legalidad, vale decir a partir de la diligencia del 19 de octubre de 2007, cuando se produjo la entrega en debida forma y entregado al OPOSITOR y propietario, señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, que para esa fecha lo había entregado en arriendo en su totalidad al señor ARNUBIO MENESES. Esa decisión engañosa del 21 de mayo de 2008, generó el camino intrincado y tortuoso, que tomaron las subsiguientes actuaciones, y permitieron a los comisionados “hacerse los de la vista gorda” en cuanto a la realidad jurídica y material del bien, e incumplir con el restablecimiento de los derechos conculcados al propietario. Además porque persistió en el desconocimiento del debido proceso, al incumplir el trámite a seguir, en el evento en que prosperaba la OPOSICIÓN. Es decir el
derechos conculcados al propietario. Además porque persistió en el desconocimiento del debido proceso, al incumplir el trámite a seguir, en el evento en que prosperaba la OPOSICIÓN. Es decir el art. 338-parágrafo 2º, del C.P.C. Además aunque tardíamenteSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 7 reconoce que el bien ha sido adjudicado en remate por el señor J.A.S.R., nunca citó el artículo 531 C.P.C., que sustenta la entrega del bien sin admitir ninguna oposición. Además, con las argucias del Juez 35 los invasores logran posesionarse abusivamente de una franja de terreno, cosa que no habían logrado en el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 22 Civil del Circuito.
5. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL.- Al realizar la diligencia del 7 de septiembre de 2012. El Juez 35 C. Cto., se sustrae a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante Tutela del 14.08.2012 y no restablece el derecho al propietario, sabedor como lo era de la realidad jurídica y material del bien. Igualmente desobedece su propia orden de 21 de Mayo de 2008, y del 5 de Octubre de 2011, que había dispuesto la entrega de la totalidad del inmueble 50N-1146473, a sabiendas que las diligencias ilegales del 28 de marzo y 25 de agosto de 2007, fueron consecuencia de los autos arbitrarios que dictó, en manifiesto desconocimiento del Debido Proceso
sabiendas que las diligencias ilegales del 28 de marzo y 25 de agosto de 2007, fueron consecuencia de los autos arbitrarios que dictó, en manifiesto desconocimiento del Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., y en grosera inaplicación del artículo 338 del C.P.C., como lo dijo el Tribunal en la Tutela, nadie más que él sabía y conocía todos los antecedentes jurídicos y materiales del bien, y por lo menos desde el 21 de mayo de 2008, era absolutamente consciente de que estaba ante un bien adquirido en Remate, y resultaba de obligatoria aplicación el artículo 531 C.P.C., que jamás mencionó, dejando a la víctima sin ninguna herramienta jurídica dentro del proceso de restitución, situación predicable hasta la fecha en que se realiza la presente audiencia. Este último comportamiento se atempera a la descripción típica del canon 454 del Código Penal…”. El 16 de julio del mismo año, se fijó como fecha para adelantar la audiencia cuyo fin era verbalizar el aludido documento, pero durante su desarrollo, la defensa técnica solicitó la nulidad de lo actuado, pues a su juicio el enteSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 8 acusador había desconocido el término de 120 días para presentar el escrito de acusación. Tal petición fue despachada de manera negativa, de modo que el defensor del procesado presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto y, la Corte Suprema en sede de segunda instancia, decidió confirmar la providencia
modo que el defensor del procesado presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto y, la Corte Suprema en sede de segunda instancia, decidió confirmar la providencia recurrida. De regreso la actuación al Tribunal de instancia, se programó el 11 de diciembre de 2015 como fecha para dar continuación a la audiencia de formulación de acusación. Cumplida la anterior ritualidad, el 7 de marzo de 2016, se celebró la vista preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa y el 26 de abril siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo los sujetos procesales intervinieron de la siguiente manera: Tras considerar que su teoría del caso fue demostrada, la Fiscal del proceso deprecó sentencia condenatoria en contra del Juez Luis Guillermo Bolaño, por los delitos que constituyeron la acusación presentada en su contra. Afirmó haber dejado en evidencia que la demanda de restitución, presentada por Cosme Cuellar Giraldo ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, fue un fraude, toda vez que el mencionado sujeto carecía de cualquier derecho sobre el inmueble reclamado, pues otra decisión judicial tomada en el marco de un proceso ejecutivo adelantadoSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 9 ante el juzgado 22 Civil del Circuito, lo afectaba de manera directa. Lo expuesto, fue la razón por la cual Cuellar Giraldo se inventó un proceso de restitución que le permitiera
Luis Guillermo Bolaño Sánchez 9 ante el juzgado 22 Civil del Circuito, lo afectaba de manera directa. Lo expuesto, fue la razón por la cual Cuellar Giraldo se inventó un proceso de restitución que le permitiera permanecer de manera ilícita en el inmueble, en donde concretó una serie de triquiñuelas que le facilitaron, entre otras cosas, evitar ser descubierto por la funcionaria comisionada para la entrega ordenada por el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, al punto que hizo regresar las diligencias a dicho juzgado y que posteriormente se emitiera una orden para que la misma fuera realizada por una inspección de policía. La anterior situación, resalta, fue informada al juez Bolaño Sánchez por parte del secuestre del predio de mayor extensión donde se encontraba el inmueble a restituir, el cual fue designado por el Juzgado 22 Civil del Circuito en el marco del proceso ejecutivo que culminó con remate del mismo, y el nuevo propietario del lote, personas que fueron desatendidas por el funcionario cognoscente, quien optó por seguir adelante con el trámite legal en lugar de corregir y ajustar su actuación a la información que le fue suministrada. Acto seguido, la delegada del ente acusador procedió a retomar todo el acontecer fáctico y jurídico ya consignado en la acusación y a ratificar que, en su sentir, todo ello fue ampliamente probado en el juicio oral, así como que
retomar todo el acontecer fáctico y jurídico ya consignado en la acusación y a ratificar que, en su sentir, todo ello fue ampliamente probado en el juicio oral, así como que también quedó demostrado que el actuar del procesado fueSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 10 doloso y que su única intención era la de beneficiar a Cosme Cuellar Giraldo, en perjuicio del propietario del lote rematado. A su turno, el apoderado de la víctima manifestó estar de acuerdo con la petición de condena presentada por la fiscalía, pues desde su perspectiva, el juez Bolaño Sánchez actuó de forma dolosa con el único objetivo de favorecer a Cosme Cuellar Giraldo, toda vez que no encuentra justificación para que hubiera ignorado las advertencias que le presentó el secuestre Carlos Arturo González Novoa, situación que, a la postre, derivó en un perjuicio para el propietario del predio. Por su parte, el Ministerio Público también solicitó se profiriera sentencia condenatoria en contra del procesado, al considerar que sí es responsable de las conductas por las que fue acusado: No encuentra justificación para que el funcionario procesado hubiera desatendido las advertencias que le hizo el secuestre desde el 5 de agosto de 2005, sobre la situación en la cual se encontraba el predio, aspecto que, entiende, tenía como objetivo beneficiar a quien demandaba en restitución. Considera que durante un lapso prolongado, el juez 35
en la cual se encontraba el predio, aspecto que, entiende, tenía como objetivo beneficiar a quien demandaba en restitución. Considera que durante un lapso prolongado, el juez 35 Civil del Circuito, se dedicó a desconocer los avisos que le presentaba el secuestre sobre el bien objeto de litigio,Segunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 11 dejando de lado, incluso, su posibilidad de decretar pruebas de oficio para aclarar la situación que le era expuesta. Afirma que el funcionario judicial se negó, insistentemente, a abrir el incidente que estaba obligado a tramitar en virtud de la oposición que se había formulado en la diligencia de entrega y que, adicionalmente, alegó en un momento la existencia de un problema con el alinderamiento del inmueble a restituir, cuando en realidad el mismo estaba perfectamente identificado. Con respecto al cargo de fraude a resolución judicial señaló que la orden impartida por la Sala Civil de Tribunal era muy clara, y que la misma consistía en realizar la entrega de todo el terreno de mayor extensión, pero que al juez negarse a hacerlo y sólo proceder con la de la porción demandada en restitución, incurrió en el delito señalado. Finalmente, al referirse a las explicaciones brindadas por el procesado sobre su actuación durante el trámite del proceso de restitución, las calificó como inadmisibles, pues a pesar de tener diversas oportunidades para corregir sus errores, e incluso decretar una prejudicialidad, se mantuvo en su posición. El abogado defensor del doctor Luis Guillermo Bolaño Sánchez intervino en pro de la absolución de su
a pesar de tener diversas oportunidades para corregir sus errores, e incluso decretar una prejudicialidad, se mantuvo en su posición. El abogado defensor del doctor Luis Guillermo Bolaño Sánchez intervino en pro de la absolución de su representado, para lo cual realizó una exposición en donde recapituló lo acontecido así:Segunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 12 En el año 1993, Inversiones MABLANES LTDA., por intermedio de su representante legal, celebró contrato de arrendamiento de una porción de un predio de su propiedad con Cosme Cuellar Giraldo quien, en el año 1998 y mediante contrato verbal, subarrendó parte del inmueble a María del Carmen Pinilla, acuerdo de voluntades que, en el 2004, fue plasmado en un documento suscrito por ellos dos. Afirma que los socios de MABLANES LTDA. simularon la existencia de un título ejecutivo, para de esa manera poder demandar a la sociedad, embargar, secuestrar y posteriormente rematar el inmueble y de ese modo proceder a sacar a quienes en él se encontraban, desconociendo de ese modo, los derechos que tenían los arrendatarios luego de haber ocupado el inmueble por más de dos años. Así las cosas, y teniendo en cuenta la existencia de unos contratos de arrendamiento que databan del año 1993, no es cierto que Cosme Cuellar hubiera sido un invasor en el predio rematado, sino una persona que soportó una trama cuyo único objetivo era desplazarlo del
1993, no es cierto que Cosme Cuellar hubiera sido un invasor en el predio rematado, sino una persona que soportó una trama cuyo único objetivo era desplazarlo del terreno que ocupaba, sin que los dueños acudieran al proceso judicial pertinente. Al referirse puntualmente a los cargos por los cuales se acusa a su representado, señaló: En relación con el prevaricato por omisión, el procesado dictó la sentencia de restitución con plenaSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 13 observancia de los artículos 404 y 424 del CPC., de modo que no podía actuar de manera diferente a como lo hizo, dado que procedió acorde con sus competencias y labor funcional, razón por la cual no era dable exigirle que abriera un incidente cuando el expediente se encontraba al despacho en turno para que se dictara la sentencia. Asegura que, contrario a como lo han expresado los demás intervinientes y partes, el juez Bolaño Sánchez no podía permitir que, en el estado en que se encontraba el proceso, concurriera un tercero como lo era el secuestre, toda vez que él no tenía calidad de parte. Igualmente señala que no le asiste razón al Ministerio Público cuando indica que se debió decretar una prejudicialidad, toda vez que el proceso ejecutivo y el de
toda vez que él no tenía calidad de parte. Igualmente señala que no le asiste razón al Ministerio Público cuando indica que se debió decretar una prejudicialidad, toda vez que el proceso ejecutivo y el de restitución de bien inmueble arrendado son trámites que, por su naturaleza, no se excluyen entre sí. Con respecto al cargo número dos, prevaricato por acción, el defensor señala que su representado se limitó a proferir un auto de sustanciación en donde ordenó librar un nuevo despacho comisorio junto con los insertos del caso, ello por cuanto las diligencias fueron devueltas por el primer funcionario comisionado en virtud de la petición que en su momento le formuló el abogado demandante. Afirma que el haber comisionado a un Inspector de Policía para adelantar la diligencia, es algo que se encuentra dentro de sus facultades legales, al tiempo queSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 14 no es de su competencia vigilar y constatar cuáles son los insertos que van a acompañar el comisorio, pues ello es labor secretarial. Resalta el hecho de que, en la providencia mencionada, jamás se ordenó excluir los antecedentes de la diligencia, como lo asegura la contraparte. Adicionalmente hace énfasis en que para efectos de la entrega, el comisionado cuenta con las mismas facultades del comitente. Califica de temerarias las afirmaciones realizadas
hace énfasis en que para efectos de la entrega, el comisionado cuenta con las mismas facultades del comitente. Califica de temerarias las afirmaciones realizadas según las cuales habría sido el propio juez Bolaño quien solicitó la devolución del comisorio y ordenó excluir los anexos del nuevo despacho, y que toda la actuación se dirigió con el objetivo de favorecer al demandante. En lo que al tercer cargo se refiere, indica que la orden de devolución del despacho comisorio, obedeció a que el juez 35 Civil del Circuito advirtió que la diligencia de entrega adelantada el 19 de octubre de 2007 contenía numerosas inconsistencias, de modo que era necesario corregirlas cumpliendo la diligencia en debida forma. La anterior situación relevaba al funcionario judicial de tramitar cualquier oposición, pues primero se requería que la entrega fuera cumplida. Con respecto al cuarto cargo, donde se le reprocha haber declarado la ilegalidad de la diligencia de entrega surtida el 28 de marzo de 2008, al tiempo que dispusoSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 15 efectuarla, no a Cosme Cuellar sino al propietario del bien sin que fuera posible admitir ninguna oposición, es una muestra de que no existía por parte del juez procesado, ánimo de causar daño a éste último.
sin que fuera posible admitir ninguna oposición, es una muestra de que no existía por parte del juez procesado, ánimo de causar daño a éste último. Resalta que su defendido trató de detener, vía telefónica, una de las diligencias de entrega que se adelantaba por comisión, pero que el funcionario comisionado hizo caso omiso a ello y le dio prioridad al cumplimiento de la orden que se encontraba escrita. Finalmente, el 16 de abril de 2008, el acusado dispuso suspender la entrega y se ordenó requerir al juzgado 22 Civil del Circuito para que informara sobre la situación en la cual se encontraba el predio, de modo que, cuando la misma fue recepcionada, procedió a resolver la solicitud de nulidad realizada por el secuestre, pero no accedió a la anulación de lo actuado, sino que decretó la ilegalidad de la diligencia adelantada el 28 de marzo de 2008. A partir de lo anterior, el juez acá procesado ordenó que el predio a restituir, quedara bajo la custodia de quien lo había rematado, valga decir, el ingeniero Joaquín Armando Sánchez Rincón. Con respecto al cargo de fraude a resolución judicial,
aseveró que el mismo carece de fundamento, toda vez que la orden impartida por el juez de tutela fue la de entregar el predio de forma directa y de acuerdo con la naturaleza delSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 16 proceso que se adelantaba en el juzgado 35 civil del circuito, y no como lo asegura la fiscalía y el denunciante. Así las cosas, el juez dio cabal cumplimiento a la orden impartida, por manera que hizo la diligencia de manera directa y verificó que sólo podía entregar la porción de terreno de que trataba el proceso de su conocimiento. Finalmente resaltó que la orden fue tan correctamente cumplida, que el incidente de desacato promovido en contra del Juez Bolaño Sánchez, por presuntamente no haber acatado el fallo de tutela, fue despachado de manera desfavorable para el incidentante. EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar una valoración del acervo probatorio, el Tribunal de conocimiento concluyó que las conductas por las cuales fue procesado el juez Bolaño Sánchez no constituyen delito alguno y por lo tanto no merecen reproche penal. En lo que al primer cargo se refiere, el A quo afirmó que no es cierto que el procesado hubiera omitido deber funcional alguno durante el trámite del proceso de restitución promovido por Cosme Cuellar Giraldo contra Maria Del Carmen Pinilla. Indicó que durante el juicio se probaron hechos sobre
funcional alguno durante el trámite del proceso de restitución promovido por Cosme Cuellar Giraldo contra Maria Del Carmen Pinilla. Indicó que durante el juicio se probaron hechos sobre los que la fiscalía y el apoderado de la víctima guardaronSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 17 absoluto silencio, como por ejemplo que desde el año 1993 existía un contrato de arrendamiento entre Cuellar Giraldo e Inversiones MABLANES LTDA, aspecto que era conocido por el denunciante y rematante del predio, el ingeniero Joaquín Armando Sánchez Rincón, persona que también sabía del contrato de subarrendamiento que tenía María del Carmen Pinilla con Cosme Cuellar. Considera que el proceso que adelantó el encartado no fue fraudulento, razón por la cual no le era exigible que adelantara los actos proactivos a que se refiere la Fiscalía, de modo que no puede sostenerse que se está ante un prevaricato por omisión, pues no se incurre en este por el incumplimiento de deberes inexistentes.
Recuerda que, de acuerdo con los artículos 404 y 424, parágrafo 6, del CPC., una vez ingresa el expediente al despacho para dictar sentencia, la única actuación que procede es la de recusar al juez, debiéndose descartar las demás que se propongan. Considera que estructurar un prevaricato por omisión a partir de la emisión de una sentencia, es un imposible
procede es la de recusar al juez, debiéndose descartar las demás que se propongan. Considera que estructurar un prevaricato por omisión a partir de la emisión de una sentencia, es un imposible jurídico, pues una cosa son los actos que se pudieron omitir antes de la sentencia y otra el acto positivo que implica su emisión. Concluye el cargo con la afirmación de que, en el presente caso, el funcionario acusado no tenía el deber jurídico de actuar conforme lo considera la fiscalía, y queSegunda Instancia n° 48825 Luis Guillermo Bolaño Sánchez 18 además el delito de prevaricato por omisión, en el presente caso, es de imposible imputación, por lo cual la conducta deviene en atíp
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