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CSJ - SP11371(31-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11371(31-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

'\R\.D1CAC1ON.(cid:9) 11.371

UF:CT0P GT1STAVGONZA.L1fk MUÑOZ OTRO

IDE J US LIC lA

SAA DE (;iON PENAl

Mgts1iado Ponente:

Dr. FEF.NA NDO E. ARBOLEDA RIPOLI.1

Aprobado acta No. 09 Bogotá, D. (., treinia y uno de CJJC[C) dci año dos 11111. dos. Resuelve la Coite el iecuiso extraorhuaio de casación interpuesto por el defensor del piocesado UÍ'CT(I)R GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ contra la sentencia del T:cibwial supciio.r del distrito judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó pot el delito de homicidio agravado.

A.qutl.los : íuerc)ri deciaados por tos juz4adores de instancia, de la manera siguiente: "Da cuenta el infouiaLivo que en horas diurnas del ocho (8) de febrero del año de mil. novecientos iio'ieiita y tres

(1993) dentro dci inmueble de la carref a 73 . No. 9-59, hamo Bayana de esta ciuds.d (Bogot), la moradora, señora MARIA EUDORA BARACALDO DE GONZALEZ fue herida de gravedad, con arma coxtopunzaate a cuya C.ASAc1ON. \\\ AJ)1CACON.(cid:9) 11. 3 7 1 HECTOR G1.JSTtONZALEZ MUOZY OTRO. consecuencia se produjo su deceso. La autoria material del cÑnen se atribuyó t. precitado i3rauiio Hernando Peña,

Victor Sanín Beitrm Ve.l.squcz y Matbou Calderón a quien no fue posible vincular a este asunto, mientras que a Héctor Gustavo Gon7iez Muñoz, por cierto esposo de la citada interfecta se J.c acusó corno d.cterminador del execrable hecho y pagar a los saicrios para el horrendo fin.. 'Fj acrtminado Victor Sanmn Beitrin Velásquez, dentro del transcurso procesal se acogió a! rnecanisrn.o procedimental de la audiencia especi.al para la. tern..i.nación -anticipada del proceso, razón por la cual fue desvinculado de esta actuación, existiendo evidencia de que por estos mismos sucesos, el Juzgado 'treinta y Siete Penal del Circuito de la ciudad., le profirió sentencia condenatoria de veinticuatro (24) años de prisión corno coautor responsable, decisión calendada ci 15 de septiembre del afloi9UT'. Abierta la iflStIlI.cCiófl por Ea Fiscalía, delegada 55 de la Unidad cuta investigación previa y permanente (ti. 84-•», la Fiscalía deleg afa. ci quince de la unidad tercera de vida, a donde fueron asignadas las di]igençt (ti 91), vinculo mediante indagatona a HECTOR GUSTAVO GON.ALEZ MUÑOZ (II 109) y YOLANDA GONZALEZ ROZO (fi 119), definiendo sitnacion jundica con medida de aseguramiento de detención preventiva. para el pnrnero de ellos, al tiempo que se abstuvo de imponer medidá. alguna respecto de la señora GONZALEZ ROZO.

CMiACION.(cid:9) 'JMCAC1ON.(cid:9) 1 Í 3 11 HECTOR GIJSTAVtNZALEZ MUÑOZ Y OTRO Asimismo, escuchó e:nindgat.oria a JUAN FRANCISCO GONZALEZ: FORERO (fi. 205), NESTOR GUSTAVO GONZAE.EZ ROZO (fi. 213) y LI---(~-)NA-RI)0 GONZALF2J ROJAS (ti. 226), respecto de quienes definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (11s.239). Dei mismo modo, vinculó mediante declaración. injurada a los sindicados

VICTOR SANIN BELERAN VELASQUEZ (fi. 309) y BRAULIO.

HERNANDO PEÑA RODRIGUFZ (fi. 316)., contra quienes profluió medida de aseguramiento de detenc:ió:ri p:revcntiva (fi. 330). Con posterioiidad a la clausura. del ciclo instnictivo (fi. 361), dentro de1 termino deejecutoria de pronunciamiento que la dispuso, el procesado VICTOR SAMN BFJJRAN VFT.ASQUFZ manifestó su intención acogerse a la terminacion anticipada del proceso (.1 13 cno 2)1 io motivó la ruptura de la unidad procesal respecto de éste, el envío del! dillgenc[amient.o al reparto de los juzgados, Penales dc.E circuito (fi. 36 Ib.), y. la continuación del trámite en relación con los restantes vinculados.

Fi cinco de octubre de mii novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de HECTO1, GUSTAVO GONZtL1'Z MUÑOZ y BRAULIO HFRNANDO PEÑA RODRIGUEZ por el delito de homicidio agravado, al tiempo que se,,: -! precluyo la mstmccion a favor de los procesados YOEJANI)A GONZALEZ

ROZO, JUAN FRANCISCO GONZALF,Z FORERO, NESTOR GtJSTÁV

GONZALEZ ROZO y LEONARDO GONZALF2 ROZO, y se.

3 \s,.(cid:9)

CASAC2LO RADICACION.(cid:9) 11.371

HECTORGUNY1, O GONZALEZ MUÑOZ Y OTRO compulsar copias para la investigación de la conducta de PEDRO CIFUENTES y M.ALBORJ CALDERON respecto del punible de homicidio, y de BRAULIO HERNANDO PEÑA RODR:LGUE2 en relación con el delito de porte ilegal de amias de fuego (fis. 78 y ss. cno. 2), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber, sido Objeto de impugnación. (fi. 91 vto. cnd. 2). El trrnite del juicio fije asumido por el Juzgado séptimo penal del circuito (fi 106), autoridad que llevo a cabo la audiencia publica (fis 190 y SS. eno 2), el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco puso fin ala. y

instancia condenando a los procesados HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ y BRAULIO HERNANDO PEÑA RO1)RJGIJEZ a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de diez años y el pago de los".",. .: perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlos: penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls 134 ss eno. 3), mediante sentencia que el dieciocho de agosto siguiente e1,, y Tribunal superior del distrito judicial confinnó íntegramente (fis. 14 y ss eno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por.41 los procesados y sus defensores. Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor del.. : procesado HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ interpuso recursó extraordinario dc casación. (fi. 28), el cual fue concedid.o por el ad quem (fi. 30) y dentro del t&nino legal presentó el correspondiente escrit&'! sustentatorio (fis. 43 uno. Trib.), que se declaró ajustado a las y Ss. 4 CA.CfOi\'(cid:9) PADICACION.(cid:9) 11.3111 HECT(.)R GIL. 'AYO GONZALEZ MUÑOZ Y OTRO presc:r:ipc:ione.s legales Por la sala (fis..3 eno. Corte). Cabe adve.itir que con ofi.i.o nu tuero 3325 d.cE 27 de septiembre de 2001, e1

Juzgado sépti: m.o penal del circuito comunicó que mediante auto calendadó: el di4-i antenor, ( or)(edlo reducción de pena a los señores BRAULIO HERNANI)() PEÑA RODRÍGUEZ [lECTOR. GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ, fijándola de :man.era definitiva en TREiNTA Y SEIS (36) AÑOS TRES (3) MESES DE PRISION" (fis. 210 en.o. Corte), de conformidad cow las nuevas regulaciones del Código penal de reciente vigencia (ley 599 di

2000). La demanda..- Con apoyo en la causal p:riwcra de casación, ci libelista postula un cgo; contra el ft4Ro del ttibu itaL que lo enuncia Cc)tn.O "volación indirecta dc la ley sustancial por iita dv a[.)hc ación (omisión) o euc)r de hecho".

Seguid.aine: n.te, luego de :rcprodiicir (cid:9) aparte del fallo de segunda instancia. en lo que se relaciona con las con21eracic):n.es del Tribunal respecto de lá'l' transcripción de los casetes que fueron aportados en el curso de 1 actu.4icion, señala que entu' las conc1uiones del fallo y la prueba legalmente r practicada y debatidi existe una profu.nda colmadicción, pueswI que el Tribunal pasó por alto el nuevo dictamen o experticio de transciición los casetes, y el estudio cperLtogratico contenidos en el cuaderno de? incidentes, donde existe y se prueba un dialogo entre el autor de un hudo

5

CASACI RADICACION.(cid:9) 11.311.

HECTOR G VO GONZALEZ MUiOZ Y OTRO fnistrado y homicidio conswnado en casa de habitación del Barrio Bayana de esta ciudad, y un in.tettocuto:r que lo cuestiona al respecto" en el cual el. autor habla de su participación y la de su acompañante en el crimen, así,, corno de la intención de hurtar algunos elementos del lugar, todo lo cual guarda relación los hechos materia de debate. CO:fl. Considera que esta prueba, aportada por la pacte civil, desvirtúa el nvi1. que se atribuye al procesado HECTOR GUSTAVO GONZALF1 MUÑOZ, 14 pues con ella se descubre que el hurto a la residencia de la víctirna•se frustró por razón de la huida de la doméstica y del mismo cSolin7, y temiinó:, con la muerte de la dueña de la casa A su criterio la nueva transcripción de los casetes tiene ncidia fundamental para los fines de la defensa, toda vez que desv.irtua el móvil de responsabilidad que se atribuye a u asistido, y demuestra que el motivo del crimen fue el hurto, apreciacion que resulta reforzada con el cotejo` i indagatorias de Víctor Sanin y Braulio Hernando Peila, las cuales son inconsistentes para acreditar un plan preconcebido de sicariato.(cid:9) r Destaca al efecto que mientras Sanín no tenía conocimiento que la vfctima' falleció a consecuencia de heridas producidas con arma blanca, P menciona no saber quién pagó para que se cometiera el cÑnen, i sólos1 entero por boca de Sanin cuando fue a rendir indagatoria, lo que indica que

fue aleccionado para incriminar a González Mufioz como lo refirió audiencia púbhca 6

CASACII\ (cid:9) PADICACION.(cid:9) 11.371

HECTOR(cid:9) yO GONZALU MUÑOZ Y OTRO Explica que Víctor Sanin. se enteró de los problemas conyugales existentes entre su asistido y la víctima, a raíz de las agresiones verbales rea1i7.das por la señora Gladys González el día del c:tirneny luego de ocurrido éste. Observa que los dictámenes periciales practicados sobre los casetes ofrec errores que llegan hasta el extremo del absurdo y la arbitrariedad, por cuant la primera transcripción de las grabaciones fue incompleta en la medida que se oniit.ieron aspectos relevantes a favor del acusado Ademas, una vez practicada la nueva transcripcion, ei estudio espectrografico "arroja un resultado anticientifico, anliteciuco y totalmente absurdo, como es el de que establece que la voz del autor material corresponde a la del imputado d autor intelectual'- Considera, entonces, que se infringió lo dispuesto por el articuló 273'd4 ,» Código de procedimiento penal, ya que no se tuvo en cuenta el nuevo pentaje, iu los demas medios cte convicción que obran en la actuacion, con lo cual se violo indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 3, 5, 23, 323 y 324 del Código penal, estos Últimos modific.do por el artículo 30, numerales .1 y 4, de la ley 40 de 1993.

Con fiindiinento en lo anterior solicita casar el fallo impugnado, absolver a su defendido y expedir copias para investigar la conducta de los peritos que hicieron las transcripciones y estudios espectrogralicos de los casetes. 7 RADIcACION.(cid:9) 11.371 STAV() GONZALE MUÑOZ Y OTRO Alegato de la parte civiL En escrito presentado durante el trrnftio de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la apoderada de la parte civil presenta sus consideraciones sobre la prueba recaudada y las consecuencias jurídicas que a su criterio se establecen de ella y seguidamente destaca que la fundamentación expuesta en Ea demanda no guarda correspondencia con el motivo de casación que se aduce por el censor, pues ci error invocado es diverso del que se pretende desarrollar. Argurnenta que los casetes, presentados como prueba por la paite ci fueron sometidos a los dictámenes correspondientes y su controversia set; llevó a cabo acorde con la ley. Asimismo, que los medios de convicción que obran en el proceso en contra de los procesados, resultan suficientes para4 demostrar su responsabilidad, penal, la cual no se desvirtü.a por lo contenido en las cintas naguetofóni.cas ya que no constituyen plena prueba d inocencléiCon fim4amento en lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fis. 70 ss. cno Trib.). Concepto del Agente del Ministerio Público.-; El Procurador tercero delegado en lo penal comienza por considerar qu la demanda se advierte la lnadeduad2 fonnul4acion del cargo, toda vez que se

8

RMMCAC1ON.(cid:9) 11.37 !IECT()P "rUYT.AYO GONZALEZMUÑOZYOTR

i:fl.VOCa vi.o.Lacic)nmdliect:.J. dc.ia ley sustancial por falta, de aplicación o error de hecho, Con lo cual se alude a dos conceptos diferenciales en casación y que, por tanto, requieren de determinación de su. contenido. ERo por CU.aIIt.t) Si Se deiii.uie:ia violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación, ha de e:rien.derse que la finalidad perseguida es$ demostrar que :hubC) cxc hvión. d.c alguna. cima de derecho sustancial a ti pesar de ser la llam:.ida a:rcgir cl caso, d.ete.miinacia por defectos en la aducción, producció o yak ).ración de las pru.as it No obstante, sin realizar esfuerzo alguno con ci fw, de. demostrar la orniión probatoria alegada ci filio, y, por consiguiente, con las noxrnas COn. sustanciales aplicadas al caso, en la parte final de la demanda se aduce por eit impugnante que hubo aplicación mdebicLi de al1gurias disposiciones Código penal, contrariando as! la. proposición inicial y. generando c6iÍusió, en la argumentación exxppuueessttaaCCoonn la finalidad de desentrañar el sentido de la propuesta impugnatoxia, la Delegada vincula la primera afirmación relacionada con la falta de .aplicadóñ a la exp:resió:n."error de hecho", y entiende que el propósito del 1ib1ista f acusar la sentencia por incunir el juzgador en falso juicio de existenciapo

oni al no haber exnuin4ido la ultima pericia practicada sobre los casetes LSi011, aportados a la investí gaclon, y que, cii criterio del demandante, posee fiind-amental trascendencia en ci contenido del fallo., la cual, sin embargo deja de precisar. 9

CJLS.ACI :.(cid:9) RADICACION.(cid:9) 11.311

lIECTOR G AVO GONZALEZ MUÑOZ Y OTRO

Y luego dc reproducir las consideraciones expuestas por el juzgador de segunda instancia enre.tació:n. con. la transcripción de lo contenido en los casetes, en las que expresamente acoge los planteamientos realizados por el a quo en tomo al punto., sostiene que esto último, obliga necesariamente a tener que examinar el fallo de pismera instancia respecto de la evaluación de la aludida prueba, pues es bien sabido que las sentencias integran una unidad inescindibie que impide sustentar un at2que con referencia exclusiv la decisión del Tribunal. Destaca que eljuzgado de primera instancia acogió las ciiticas a la fliáile la prueba y la posterior experticia, expuestas por uno de los representante de la defensa, en relación, con el desconocimiento de la forma como habían sido obtenidas las grabaciones y que, de coniornhid2d con la prueba pericial evidencia la inconsistencia referida al lugar de ubicación de uno de los' procesados cuando de lo actuado se establece otra coossaaAAddeemmáiss¡ -a gregó el Juez de primera iri$tan.cia que ninguno de los acusados manifestó conformidad con el contenido de los casetes, y negaron tener. lá

calidad de interlocutores, con lo que se incumple lo normado por el articulo 277 del Código de procedimiento penal por entonces vigente, y medida, se abstuvo de ar1ah2rlos como medio de convicción. Por lo anterior, de la referencia que la sentencia de segunda instan la hace las consideraciones del a. quo, se concluye que los sentenciadores estiiniron que los casetes, y, por tanto, las pericias :realizadas sobre ellos, carecían de las exigencias legales para ser tenidas como pruebas. 10

CASACION.\\\ PADICACION. 11.371

IIECTOR CuS yO GONZMJZ MUÑOZ Y OTRO De esta forma, la pret.ci...sión por que la Corte estime los aludidos medios de convicción, ha debido orientarse en la demanda por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad, lo que implicaba tener que demostrar que los casetes reunian las condiciones legalmente establecidas para ser E considerados como prnebas, y, por consiui.ente, que la misma calidad.. tendrían las pericias practicadas sobre ellos. Ello por cuanto la no consideración de los peritajes, obedeció a l circunstancia de haber :fl.eg)CtO las COfldiCiC):fles de legalidad antecedentes y. necesarias en ellos, y no a la simple omisión material de las pruebas como se pregona en la demanda, lo cual no fue advertido po el demandante quien por haber dejado de hacer cualquier consideración al respecto no logr'1 demostrar la existencia de vicio alguno y no logra conmover el fallo. Acontece ademas, que el demandante apoya todas las posibilidades de éxitq,

en el ataque a la irueba pericial, asumiendo incorrectamente que su argumentación permite dewirtuar las consideraciones sobre las demás pruebas recaudadas que fueron ponderad-as en las sentencias, al extremo de no atacar la prueba testimonial ni [a indiciaría que se erigió en base ftindamental de la condena, y cuyas conclusiones no sufren. mengua ~a, aÚn en la hipótesis de aceptar que el móvil dci homicidio de María Eudorá.. Baracaldo de González hubiese sido el hurto ideado por quienes concurrieron a su residencia a reparar una avería, pues en dicho evento, se debilitan los argumentos sobre la responsabilidad de González Muflo sentados en. la scntenci.a impugnada. 11

CASACION\ NADICACION. 11.371

HECT OR G13Y GONZALF.Z MUÑOZ OTRO Destaca que al momento de analizar la. responsabilidad penal de este incriminado, y sin que ello hubiere sido ci único flindannento de la condena, el tribunal evaluó, junto con el restante material probatorio, las acusaciones formuladas cii SU CC):fl.tra por otros procesados, en especial uno de ellos, quien refirió haber recibido dinero i canihio de ejecutar materialmente Cl: homicidio de la señora Maria .Eudora De aceptarse que los ejecutores materiales del crimen en algún moment tuvieron la idea de apode.ra[se de algunos de los bienes ubicados en l residencia de la víctima, ello no necesariamente acredita que el hwto hubiese sido la motivación del homicidio, pues ante las concretas acusaciones que se formularon en contra de González Mutioz, las cuales no fueron desvirtuadas

en la demanda, tal hecho carece de potencialidad para afectar su ión procesal, puesto que la motivación de González Muñoz para determinar homicidio y la idea de los autores matales de cometer un huno . resultan-contradictorios ni excluyentes, máxime si en el proceso se ácre,d i la responsabilidad penal de aquel como determinador de la mue.dsu esposa Con estas consideraciones, el Procurador delegado conceptúa que demanda es insuficiente para desvirtuar las motivaciones del fallo, razo'n por la cual debe mantenerse. Finalmente, frente a la petición del procesado BIAULIO HERNANI) PEÑA RODRIGUEZ, expuesta en memorial presentado con posterioridad (cid:9) 12 (As1cio:.(cid:9) ADiC.&CiON.(cid:9) 1 i. 11 IIECfUP MINT. (ONZALEZ MUÑOZ YOTRO iiabersc adtii.tid.o la demanda inst.airíad a a :n.c.mb:re de HECTOR GUSTAVO GONZALEZ MUÑOZ, en el sentido de que se decrete la nulidad del proceso por violación del d.e:rccho fuji.darnental de defensa. técnica, sostiene la. Delegada que si bien dicha pretensión no se fortnu.ló dentro de una demanda de casación regularrn....te admitida, exige un. breve pronunciamiento del Ministerio Público, pues al estar fundamentada sobre la violación de, garantías procesales, es menester examinada a efectos de tomar posición.. acerca de la posibilidad de anular oficiosamente la actuación. Con tl propósito, manifiesta que del examen de lo actuado resultan

desvirtuadas las afirmaciones del memorialista puesto que, desde sa vinculacton procesal, corito ron un defensor designado de oficio, que intervino en posteriores oportunidades procesales a través de las notificaciones que recib:icra de los diversos pronunciamientos, e incluso de la solicitud de copias del expediente. Si bien no alegó en el período precalificatorio del mérito de la investigación ello no significa que hubiere abandonado su. gestión, pues se trata de. un actividad facultativa dci(cid:9) .tejudicial, que no implica, por si mismo la. violación o el respeto a.In. defensa de! incriminado. 1)urantc la causa intervino(cid:9) un defensor público, quien solicitó la ampliación de indagatori•i cte su representado, y en el debate oral í desempeñó no solamente en. relación con los alegatos presentados sino a través de su participación en las varias pruebas recaudadas. 13

CANACION-W RMMCACION. 11.371

HF.CTOR G1.).y() GONZAI.,FI MUÑOZ Y OTRO De esta manera, encuentra la L)eLcgada razón. para pregonar violación del filO derecho de defensa del procesado no recurrente. Con tbn mento en lo anterior, sohcita de la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fIs. 20 y ss.). SE CONS1DEIA: En. verdad que pocos son los agregados que habría de hacer. la Corte al. concepto de la Delegada, pues ciierta. ente la demanda acusa inocu1tbles defectos de orden técnico y de ftmd.amentaci6n que inexorablemente

conducen a su desestimación en sede extraordinaria La falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, que como motivo de casación integra la causal primera en cualquiera de sus formas (directa e indirecta)., supone denunciar que el sen tericiador incurrió en1 exciusi.ó evidente de las nO:rtllas sustantivas llamadas a regir el caso, ea tanto que el concepto de la aplicación indebida se orienta por el ámbito. del '.: error de selección al poner a producir efectos jurídicos a una diosición establecida para regular supuestos tácticos distintos del que es objeto de• juigamie:nto. Bajo el entendido lógico que cada una de dichas hipótesis de transgresión la legalidad amenta desarrollo y demostración de modo autónomo, pues una misma disposición no puede al mismo tiempo haberse dejado de aplicar aplicarse indebidamente, compete al casacionista no solo la indicación 14 RAD1CACION.(cid:9) 11.371. llECfO.t (cid:9) .. VO GONZ.A.LF2 MUÑOZ Y OTRO precisa de las 11.011T1:3.133 sust;ui.caLes que fu.eion excluidas por el sentenciador en el fallo y aquellas que como resultado de Si.I eirot fueron indebidamente aplicadas, sino, t.atib;iIn, [eiljzar un. :[aCi.00ifl:i() en. orden a. evidenciar la configuración (le cada de dichos dcsac:ieitos. flfl() El demandante en este casc e.n.un.cia el cargo corno "violación indirecta de la

ley sustancial por falta de aplicación", y lo concluye afirmando que "al producirse el error de hecho, se vic.Ló indirecta mente la ley sustancial penal . en Lis siguwril.es norma&(cid:9) "i, 23, 323, 324 del C P (modificados por la Ley 40 de 1993. en su. Art. 30 .Nu:ms. 1 y 4)., por cuanto el mencionado error dio lugar a un flffio condenatorio y produjo Ja indebida aplicación de la Ley: en los articules arriba citados" (Se destaca), con. lo cual contraria la exigencia la precisión. y claridad, pues anie tal contradicción la Corte no puede suponer cual es ci verdadero propósito que anima al recurrente, por , prohibirlo el principio de J:imitació:ri que rige cl instrumento extraordinario de impugnación a que se acude. Este desacierto técnico, de suyo suficiente para la desestimación, de censura, no es el Ünico defcto que la demanda ostenta Aún de llegar a suponerse como lo hace iaProcuradwía, que la pretensión del demandante se orienta por la. vía de la violación indirecta de normas de derecho sustancial, poipluacion indehtd.i ct' las disposiciones que enunc:ia, a consecuencia (Je incurtir el juzgador en error de hecho 'en l apreciación probatoria.conasterite en falso juicio de existencia por omisión, al haber dejado de e.xaw....nar la Última prueba pericial practicada sobre los' ' 15

CASACft3X.(cid:9) RADICACION. 11.37

HECTOR STAV() GONZALJZ MUÑOZ Y OTR

casetes allegados ala actu.acion de todas uane.ras en la hipótesis de un ta entendimiento, el desarrollo del cargo no sólo resUlta incompleto en cuanto deja de precisar las rcpercii.sione que dicho desacierto pudo tener en las conclusiones del fallo, sino qtie carece de ftmdatnento.

Lo piime: ro por cuanto ninguna t.aréa adelanta el recurrente para indicar cómo de haberse ap: rca) la prueba pericial que echa. de menos, como lo sugiere, se daría. lugar a variar las conclusiones facticas del fallo y por ende la declaración de condena contenida cii él, toda vez que nada infonna sobre que estableció el juzgador de las pruebas cuyo rnento no cuestiona, ni como el medio de conviccion cuya ponderación demanda pemnte vanar los supuestos de hecho declarados por los juzgadores, y por tanto, las consecuencias jundicas de ellos.

Lo segundo, en razón a que, contrario a lo sostenido en la demanda, 1os sentenciadores no incurrieron en falso juicio de existencia por omisión respecta de los últimos dictinenes periciales practicados sobre los casetes allegados al a .a ctuarion, SMO que de manera expies consideraron que las cintas rn.ignetotonicas carecian de los reqwsiíos de legalidad en su aduccion para poder ser objeto de ponderación en el tallo, vicio que por Supuesto alcanza a comprender wirnnmo las transcripciones q ae de ellas hicieron lo peritos, incluida aquella que el censor denuncia haber sido omitida Recuérciese cómo en los tillos de instancia, que para efectos del recurso,

integran una unidad jurkiica inescindib.Ee en aquellos aspectos que no hubieren sido objeto de modificación por el ad quem. los sentenciadores 16

CASAC1ON.\ (cid:9) RAIMCAC1C)N.(cid:9) 11.371

RECTOR GIIAV(; GONZALEZ MUÑOZ Y OTRO hicieron nianihesta la deC!ç:[ón de excluir del arsenal probatorio los casetes allegados durante el proceso por presentar vicios de legalidad, en los siguientes términos: Indicó el Juzgado: Los señores rep.rescntaiites de la defensa doctores Burbano Ordóñez, defensor de Héctor Gustavo González, y Molina Seoanez,, defensor de:. Braulio Hernando Peña, argumentaron dentro del debate en pro de. sus patrocinados, que los c.asetes aportados al expediente y del estudio de1 de estos por orgamrnos especnhzados del Estado, contandose MIMO también con el cotejo de espectrografia a que fueron sometidos aquellós, vienen a demostrar que el tu ovil del hormcidio de Mana Eudora Barcaldo d Gonz3le7, no fue precisamente el tenido corno base de la acusacion, sino exclusivamente el hurto de bienes muebles en desarrollo del cual. surgió como hecho meramente circwist.ancial del primero de los nombrados reatos. Tal parece que en principio para los intereses de [os aqui acusados. ftera nociva. la presencia de djchoq casetes, para luego tomarsen (sic) en su beneficio; en verdad.., su transcripción inco:mplet.a por cierto por razones de

ruidos, rumores, música, risas, carcajadas, etc., en donde los dos 11 interlocutores hacen mención no sólo de una sino (.Je diversas situadones que versan sobre posibles etimenes,, siendo quizá uno de ellos el que motiv esta investigación Corno bien lo afirmo el defensor ) k. Molina Seoanez, es una prueba no decretada, que fije aportada al proceso muy seguramente la parte civil, y que se desconoce la forma como la obb.wierón, amideq1] dos estudios espectrograficos de voces, se identifican en colocar a los dos 17

CASACIOÑ' 1AD1CAC10N.(cid:9) 11.3 7 1

HECTOR G1)tYAVO GONZALEZ M1JÑOZY OTR acusados -Hector Gustavo Gonzalez y Braulio Hern.an.d.o Peñacomo los iníe:docuto:rcs de los casetes, colocando a Go:nzaJ.ez Muñoz en el teatro de los acontecimie:nl.os en Ja fecha de autos cuando sabido es que no estuvo allí como coautor mateiiat sino qu.e su actitud o actividad fue la deterniinador de la conducta puni.bie. Y luego de hacer referencia al contenido del artículo 277 dei Código de, procedimiento penal por entonces vigente, expresó: "Bien sabido es que ninguno de los dos acusados (sujetos procesales) denho del in.vestigativo ha. estado co:nfoirne con el contenido de los casetes, y menos que tengan la calidad de interlocutores, de tal suerte que no se surten las requisitorias de la notm.a procesal comentada, y en tal virtud a más de la posición asuirnda por los dos acusados al respecto para considerar la

autenticidad y el recon.ocim:iento en el sentido indicado; por ende, el J117gado se abstiene de analizarlos como prueba siendo de advenir que en oportunidad califícatoria, la Fiscalía instructora no hizo mayor énfasis en anotado sentido" (fi. 163 eno. 3). El Tribunal por su parte, avaló las Consideraciones expuestas en tomo: tema por el juzgador de primera instancia, en la forma que a continuación 's precisa "Finalmente, y en pw)tc) a la transcripción de los cassettes del folio 372,l Sala advierte que de su contenido no se puede inferir precisión alguna acerca de que tengan que ver con los sindicados en este asunto, o que se 18 (cid:9) CAi.&C1( 1ADJCACiON.(cid:9) 11.31 ¡lECTOR GISTAVO GONZALEZ MUÑOZ? OTR refieran a los hechos gc.esis de este dihgenciatnicnto. Por lo mismo, en nada modifican la prueba de cargo tenida en cuenta para condenar. No es verdad, corno lo afirma el defensor de GonzJ.c.7 (veise página 188 cuaderno original número 2) que esa pnieba desviitúe la acusación y descubra la inocencia de su representado. En este punto., ci Tribunal prohíja el argumento dei fallo de primer grado consignado en la página 163" (fi. 21 eno. Trib.). Así entonces, resulta claro, como es advertido por la delegada en concepto, que "la no consideración del contenid.o de los peritajes provino negar las condiciones de legalidad antecedentes y necesarias de ellos; no

la simple omisión material de las pruebas (qi.ie ello . 51 encuentra cabi dentro de los falsos juicios de existencia) sino de vicios de legalidad". De las consideraciones expi.lestas t.arnb:Len queda evidenciado que el . casacionista se equivocó en. la determinación de la c12se y especie de eioi probatorio que corno génesis de la violación indirecta de disposiciones derecho sustancial postula en la demanda Esto por cuanto si el propósito perseguido era combatir las consideraciones de los juzgadores en torio a la legalidad de los aludidos medios pata afirmar, contrario alo declarado ez1a sentencia, que las cintas magnetofónicas reúnen los presupue establecidos por la ley proct"al para su aducción en el proceso, y que, en ,t mccli..la, tanto los casetes como su transcripción y los dictámenes resultante del estudio espectrografico de voces, debieron haber sido objeto ponderación por los juzgadores, es claro que ha debido fonnular, el cargo por la vía de la violación indirecta de norruas de derecho sustancial., por 19 CASACt ,(cid:9) RADICACION.(cid:9) 11.371 I1ECTOR\TAV() GONZA.LF2 MUÑOZ Y OTRO errores de derecho por lJ.so juicio de iegtid.ad; demostrar que los aludidos medios cumplen los requisitos legalmente establecidos para la aducción y que de haber sido considerados por losjuzgad ores sig

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