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CSJ - SP11380(08-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11380(08-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBIJCA DE COLOMBIA

..0 PI iair'i(cid:9) rí. 1 138t! 44 le <5~,fw4.~ Ye.id Azit.uziio RueLe I-JeLtiátidez 'eu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Meja Escobar Aprobado Acta No. 64 (3..V-2001) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala sobre la calificación del inpedimento declarado con fundamento en 40 el numeral del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por el Magistrado Edgar Lombana Trujillo para conocer del recurso de casación Interpuesto por el defensor del procesado YESID ANFONIO RUGELES FERNANDEZ en contra del fallo proferido el 3 de agosto de iggs por el Tribunal Nacional por medio del cual confirmó el de un Juzgado Regional que lo condenó a la pena de 25 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir con fines terroristas. LA MANIFESTACION DEL IMPEDIMENTO El doctor Edgar Lombana Trujillo, señala que durante su ejercicio profesional hizo conocer procesalmente su opinión en causa penal y en investigación disciplinaria

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Radicación No.11330 Imped imu to 'Ii' ero ~ Ye i '1 Aitn jo P'ue1e fleLnfldz yte (cid:9) a >0~ sobre el asunto material de que trata la presente impugnación extraordinaria.. Tal cosa ocurrió cuando fue «abogado defensor del señor Coronel Lino Pinzón

Naranjo, del señor Mayor Hugo Ellodoro Aguilar Naranjo y del señor Capitán Helmer Ezequiel Torres Varela en la Inspección General de la Policía Nacional, Juzgado de Primera Instancia, a quienes se sindicaba por haber adelantado el operativo de rescate sin orden de autoridad superior y por ende les endilgaban responsabilidad por la muerte de la señora Diana Turbay de Uribe". Igualmente actuó el doctor Lombana Trujillo corno apoderado de los mismos oficiales de la Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria que se les adelanté en la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. Como el presente asunto trata de la casación interpuesta en contra de la sentencia que condenó a YESID ANTONIO RUGELES FERNANDEZ por el secuestro con fines terroristas de que fue víctima la periodista Diana Turbay de Uribe, el Magistrado impediente estima que existe comunidad esencial de prueba y por ello, las opiniones vertidas en SUS intervenciones como defensor resultan incompatibles con su investidura de Magistrado de la Corte Suprema. En auto adicional, el Magistrado Lombana Trujillo precisé el alcance de sus intervenciones ante las autoridades administrativas y judiciales que procesaron a los Oficiales de la Policía Nacional que él defendió.(cid:9) Afirma que en las alegaciones presentadas demostró la existencia del delito de concierto para delinquir que Involucre al recurrente RUGELES HERNANDEZ y a Pablo Escobar Gaviria, como director del mismo que ordenó la muerte de Diana lurbay para no permitir su rescate por parte de la Fuerza Pública. Igualmente demostró dice el

doctor Lombana que el deceso de la señora Turbay ocurrió COmO consecuenciade la acción de los delincuentes, pues el calibre de la bala que segó su vida era

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U R.diaciÓn No. 11380 Impedimento Yesid Antnn lo Puqeles flern.ández ajeno al de dotación de las Fuerzas Policiales. En consecuencia cte ello, insiste en declararse impedido para conocer de este asunto. CONSIDERACIONES La causal de Impedimento Invocada por el Magistrado Edgar Lombana Trujillo, señala que ello debe producirse "cuando el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso". (Articulo 103, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal).. El Magistrado impediente concreta su razón de separación voluntaria del conocimiento de este asunto de casación a la realización del último de los supuestos de hecho que consagre la norma por él citada. Así, advierte que hizo conocer procesalmente su opinión en causa penal y en Investigación disciplinarla sobre el asunto material de que trata la presente impugnación extraordinaria. De la Información suministrada por el señor Magistrado Lombana y de la lectura de las sentencias de primera y segunda Instancia que hacen la unidad jurídica inescindible que es objeto del recurso extraordinario, surge necesario concluir que la situación fáctica puesta de presente no constituye razón suficiente para separarlo del conocimiento de este asunto.

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--'• No.11380 impedimento de Yiye ale >0~ Yes Ir..! M Lçnio RiftfeJ rs Hetmimur]ez El impedimento, es un Instituto Procesal que para garantizar la iruparclaUdad como principio máximo de la administración de justicia, afecta el principio general del Juez natural, en cuanto sustrae por una razón seria que debe enmarcarse en unas causales taxativas al Funcionario que naturalmente (por competencia y asignación o reparto) debe conocer de un asunto en concreto. Esa tensión de derechos es la que impone una interpretación estricta de las causales contenidas en el articulo 103 del Código de Procedimiento Penal, frente a las situaciones fácticas particulares en las que cada Juez se encuentra cuando estima que debe separarse del estudio de un determinado asunto. El tercer supuesto de hecho de la causal 43 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal consistente en haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, exige que fa calificación de los hechos aducidos por el Juez corno constitutivos de esa situación no pueda hacerse de otra manera que identificando de manera clara y precisa cuál es el «asunto materia del proceso". Esa tarea de Identificación que puede generar alguna dificultad cuando las etapas procesales superadas son apenas las Iniciales de la actuación, no representa mayor problema cuando se trata de un proceso en el que ya se han producido las sentencias de primera y segunda Instancia y por tanto se ha definido, con presunción de acierto y legalidad, el objeto procesal mediante la imposición de la sanción que corresponda al grado de culpabilidad determinado en cabeza de

quien ha sido encontrado responsable de un hecho constitutivo de Infracción penal. REPUBLICA DE COLOMBIA rrIón Nr 1 3 IP lL 1 ID ['ed im' n f: l~~4 Ye ,3¡.d Atil~.liiitt 1.uei.e(cid:9) I1'?L riáiid'z re'9 le Así, los anlecedentes jurisprudenciales que pacíficamente he construido la Corte sobre la manifestación de opinión corno causal de impedimento, siempre han exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos: Uno, que fa opinión sea extraprocesal, esto es que no haya sido vertida dentro del propio marco de las funciones Judiciales; dos, que sea sobre el mismo asunto materia del proceso, esto es que haya sido emitida sobre el preciso marco fáctico y jurídico dentro del que posteriormente debe desempeñarse corno Juez; y tres, que sea una opinión esencial, estos es que sea de tal manera vinculante que sea posible distinguir que se trata de un concepto que vertido como particular adelanta su criterio como Juez sobre el problema jurídico que debe resolver en calidad de tal. En este caso concreto, el asunto sobre el cual se declaró la responsabilidad de VESID ANTONIO RUGELES FERNANDEZ, fue su comprometimiento presunto en actividades concertadas para delinquir con fines terroristas y en el secuestro extorsivo con fines terroristas de varios periodistas, entre ellos Diana Turbay de Uribe.. Sobre tal objeto procesal es que igualmente verse el recurso extraordinario interpuesto por su defensor, a través .del cual se pretende demostrarle a la Corte que los falladores incunieron en errores que al ser declarados conducen dice el recurrente a la absolución del procesado.

  • - A partir de tal evidencia no encuentra la Sala que la opinión manifestado por el doctor Edgar Lombana Trujillo cuando actuó como defensor de los señores Oficiales de la Policía Nacional «a quienes se sindicaba por haber adelantado el operativo de rescate sin orden de autoridad superior y por ende les endilgaba responsabilidad por la muerte de la señora Diaria lurbay de Uribe" haya sido '.- Confrontar auto del 19 de julio y 19 de diciembre I' 2000, Magistrados ponente-9, Alvaro Orlando Pérez P1112ó1) y Cal:log Aiiqutti Galvez Argote, radicaciones 16.947 y 17.430.

5 REPUBLICA DE COLOMBIA Pad i'_ae iúIL N:' 1.13 P lntped imn to l~04 yir~ e 2~(cid:9) ~ YeTid Ant 'u lo o.ije1e F1uind7 vertida sobre el asunto materia del proceso en el que ahora debe actuar corno Magistrado. El objeto procesal declarado en las investigaciones penal y disciplinaria a las que se vinculé a los Oficiales de la Policía Nacional era determinar qué responsabilidad podría caberles en la muerte de la señora Diana Turbay de Uribe, por «haber adelantado el operativo de rescate sin orden de autoridad superior", según lo indica el doctor Lombana en su manifestación de impedimento. Si bien es cierto el secuestro extorsivo por el que se condenó en las instancias a RUGELES FERNANDEZ, conté entre sus víctimas a Diana Tuftay de Uribe, el homicidio de ella no fue declarado corno objeto procesal en esta investigación, ni

sobre él recae condena alguna en contra del recurrente en casación. Ello pone de presente que las opiniones manifestadas por el doctor LOMBANI\ TRUJILLO lo fueron sobre un asunto que no es materia de este proceso y por tanto no le Impide conocer como Magistrado del mismo. El hecho a partir del cual se inician las investigaciones adelantadas por la Justicia Penal Militar y por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía AdmnistraLiva2, en contra de los Oficiales de la Policía Nacional defendidos por el doctor Lombana Trujillo adelantar un operativo de rescate sin orden de autoridad superior permite concluir en la imposibilidad de la unidad material de susopiniones allá vertidas, como para adelantar un criterio o comprometer un juicio sobre el asunto definido como objeto procesal en las sentencias contra las que se ha Interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2 Citada por el Magistrado como Delegada de Derechu3 Hurnnnus en eI'ut'' de tniprdimentu. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 1(cid:9) cjvti No. 1138).) (cid:9) "1,' 1 md iinti t 1 An f_u(cid:9) FNe 1; Elo Lii los OOfficiciiaalleess de la Policía Nacional fueron vinculados, segun el pliego de cargos de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, por omitir información a sus superiores, por el uso Indebido de las armas para dar muerte a civiles (personas diferentes a Diana Turbay y presentados corno participes del secuestro) y por la liberación presuntamente Ilegal de un civil que

posteriormente fue hallado asesinado. (folios 18 y 19 del cuaderno No. b). Frente a esos cargos, que señala el doctor Lombana fueron similares en la Justicia Penal Militar, aunque su trabajo como defensor incluyó - según el auto adicional - el planteamiento de la existencia del delito de concierto para delinquir y la demostración de la autoría de los disparos asesinos en los secuestradores, no es apreciable que haya una comunidad esencial entre esas opiniones profesionales y la situación fáctica y jurídica por la que fue condenado RUGELES, que discute en su legalidad y acierto, a través del recurso de casación, que deberá resolver como Magistrado. La existencia del delito de secuestro y la del concierto pata delinquir son valoraciones jurídicas que no se discuten dentro del proceso, como quiera que surgían objetivas del solo conocimiento Público que la Ilación tuvo sobre los pormenores de la preparación y desarrollo del secuestro y posterior homicidio de la seiora Turbay. En tal razón las opiniones vertidas sobre la existencia de esos tipos penales, en esas precisas condiciones fácticas, no pueden ser estimadas como esencialmente ligadas al asunto materia de éste proceso, ni valoradas como vinculantes frente a la actividad judicial que ahora desarrolla el Magistrado Lombana. La relación entre aquellas opiniones del doctor Lombana y la situación actual que debe enfrentar como Magistrado, se desvanece más aun cuando se observan las fechas de sus intervenciones en la actuación disciplinaria (de la única que hay evidencia en el expediente, antes del 14 de enero de 1992) y la época de

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'ti' l~04 ylr~ >",Ama le vinculación de RUG ELES a la actuación penal 5 de junio de 1992(cid:9) pues éstafue posterior a aquella. Y desaparece totalmente cuando se observa que a RUGELES se le acusa de haber realizado tareas de puro apoyo logístico en Bogotá a la batida de secuestradores cuando Retuó iquí, mientras que el cautiverio, el fallido operativo de rescate y el humicídio de la señora Turbay ocurrió en ten itonio del departamento de Antioqula. Ello pone de preserfie que entre el asunto sobre el que el doctor Lombana Trujillo opinó durante su ejercicio profesional y éste del que debe conocer como Magistrado no existe unidad alguna, como que se trata de dos asuntos material y procosaimente diferentes. La Sala valora el gesto del señor Magistrado Lombana Trujillo de poner, en su conocimiento los hechos que él considera pueden ser estimados corno Impedientes de su actividad judicial, en cuanto ellas precaven futuros Incidentes y ponen de presente sus virtudes éticas como Juez. Así mismo entiende sus preocupaciones deontológícas, pero la taxalividad de las causales impiden extender a la comprensión de las mismas sfluaciones no previstas por el legislador en cuanto de su naturaleza no pueda concluirse la estrecha vinculación ¿pje la ley y su desarrollo Jurisprudencia¡ exigen entre el problema jurídico sobre el que se emitió la opinión y aquel sobre el que versará la actividad judicial. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE 1.(cid:9) INADMITIR el Impedimento manifestado por el Magistrado Edgar Lombana Trujillo. o REPUBLICA DE COLOMBIA í?.I i.r1ifl(cid:9) .lri .

Jir: 'litnent.j: Yid Ant':ni: PJ,i9 ftrnández Devuélvanse las diligencias a su Despacho para que prosiga la acfflción..

Cúmplase.

C4JLOS EDUARD( ME lA ESCOBAR ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL '(cid:9) F)RGE E(C0R[Yt3A PU VED HERMA i G AN CASTELLANOS(cid:9) C r r ' IE URGOI E a t

JORGE A. GOMEZ ALLEGO(cid:9) ALVARO J.PEREZ HNZON f

ILSONNILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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