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CSJ - SP11380(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11380(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACIÓN No. 11.380

YESII) AN 1 ONI() RUGELES FERNÁNDEZ

COF 1 E SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ronente: Dr. EDGAR LOMIJANA TRUJILLO /\ptobado Acta No. 103

Bogotá Ii. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala sobre fa casación interpuesta por el defensor del señor YESID ANTONIO RUGELLES FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por, el Tribunal Nacional, el tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), a través del cual confirmó integralmente la ser rtnr icia del veinte (20) de abril del mismo año, expedida por un Juez Regional de Bogotá, condenando a dicho señor a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a multa equivalente a ciento sesenta (160) salarios míninios legalas mensuales, y o interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, por los punibles de concierto para delinquir y secuestro, ambos con fines terroristas. - 2 C/\SACON No. 11.380 YESI[) AN JONIO FUOELES FERNÁNDEZ HECHOS El Tribunal Nacional los redactó de la siguiente manera en el fallo materia del recurso extraordinario: Da cuerrtd(cid:9) iforniativo p desde mediados del mes de junio de mil novecientos noventa, sujetos que dijeron pertenecer al Ejercito de Liberación Nacional (ELN) contactaron en las instalaciones de la

Revista iioy X Hoy a la periodista Diana Consuelo Turbay de Uribe, con el firigicio propósito (le programar entrevista entre aquella y el máximo dirigente do dicha agrupación subversiva, en nombre de quien exteriorizaron intención de vincularse a los diálogos de paz que por entonces propiciaba el Gobierno Nacional. Logrado el convencimienittoo de la cronista sobre la representación que se atribuían los interlocutores, se confornió un grupo periodístico integrado por la citada iuniiay de Uribe, Azucena Liévano Gómez, Juan Vitta Castro, Hero B'iss, Orlando Acevedo Moreno y Jhon Richard Becerra Rojas, que acudirían a la crucial entrevista en sector rural del Magdalena Medio Fue así como en horas de la tarde del 30 de agosto de la anualidad referida, empiendieron aquellos junto con los supuestos rebeldes el desplazarTnienlo en un vehículo de servicio público hasta la localidad de Honda, en donde cambiaron de automotor y de acompañantes. Allí prosiguieron viaje, y una vez cmi cercanías de Medellín se internaron en el sector montañoso circundante para arribar al día siguiente al lugar de destino. 'irra heredad dci Departamento de Antioquia, en donde fueron informados sabre la no verificación del reportaje, así como que no se hallaban en poder de la agrupación guerrillera sino de los autodenominados Extraditables", momento a partir del cual fueron retenidos bajo constante vigilancia de individuos arruados, así como cambiando repetidamente de lugar de cautiverio. En diversas circunstancias y fechas fueron liberados paulatinamente los

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YESID ANTONIO RUGE ES FERNÁNDEZ secuestrados, hasta quedar únicamente en poder de lbs plagiarios la señora lurbay de Uribe y Becerra Rojas. Pretendían los captores suni lo manifestaron, ejercer presión sobre el Gobierno Nacional con miras a proscribir la extradición de nacionales y crear un ambiente propicio para su sometimiento a la justicia. Posteriormente, el 25 de enero de 1991, una vez ubicados los delincuentes en una finca de la vereda Sahaneta del Municipio de Copacabana (Ant.), se desplegó el correspondiente operativo por personal ads rito al Comando de Policía Antioquia, acción en la que fueron ultimados tes de los secuestradores y rescatados los plagiados, con tan mala fortuna que en el curso de ella recibió la señora furbay al parecer lwi uno de los facinerosos, impacto de arma de fuego que le ocasienaion heridas que le determinaron su ulterior deceso." ACTUACIÓN PROCESAL 1-. La investigación previa estuvo a cargo del Juzgado Décimo de Orden Público, comisionado para el efecto mediante Resolución del 24 de septiembre de 1990 expedida por el Director Nacional de lnislruccón Criminal. (folio 1 cdno. 1). Se compilaron las primeras pruebas, entre ellas el testimonio de los periodistas secuestrados, sin que se lograran pistas concretas sobre los autores del ilícito. 2-. La it nclagación parecía rio encontrar rumbo, hasta que el 10 de marzo de 1992, el señor JIION JAIRO HERNÁNDEZ VARGAS se presentó

voluntariamente en la Dirección Secciorial de Orden Público de Bogotá, con el fin de colocarse a disposición de las autoridades, porque quería confesar su participación en el ilícito. (folio 3 cdno. reservado 1). 4 CASACIÓN No, 11.380 YESID ANiONIO RUOELES FERNÁNDEZ En la lecha se abi ú investigación y se vinculó mediante iiiiiiiic-i indagatoria al señor HERNÁNDLL. VARGAS (ftíios 3 a 28 cdrro. reservado 1) 3-. Los organismos de irivcstigacián reorientaron las labores de inteligencia y se logró recaudar el testimonio de una persona con •reserva de identidad, (folios 60 y 7 cdnos. reservados 1 y 2, respectivamente) en la cual sindica a varias personas de participar Cli los delitos que se trataba de esclarecer, entre las cuales señaló a YESID ANFONI() RUGELES FERNÁNDEZ y ALDEMAR BUSTOS TAFUR. Particulamrnertte, relató que el señor RUGELES FERNÁNDEZ era la persona encargada en Bogotá de "la pat te kgística del operativo', consistente en conseguir los inmuebles que para el efecto se requerían, adquirir vehículos automotores y los beepers curtpondientes, uno de los cuales se le halló a Jhon Alvaro Alzate Jaramillo, quien fue asesinado junto con 1-lóctor de Jesús Arenas Gutiérrez, después de ocurridos los acontecimientos. 4-. El 16 de marzo de 19, un Juzgado de Instrucción de Orden Público resolvió la situación jurídica del señor JI ION JAIRO HERNÁNDEZ VARGAS,

a quien impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva "por el delito de secuestro con fines terroristas del quie resultaron víctimas seis personas" (folio 37 cdno. reservado 1) Al día siguiente, el mismo Despacho definió la situación jurídica provisionalmente al señor ALDLMAR BUS tOS TAFUR, afectándolo con idéntica medida por los mismos delitos. (tollo 199 cdno. 2) 5-. El 22 de mayo de W92 el Juzgado de Instrucción de Orden Público ordenó vincular al señor YES!D AN 101,110 RUGELES FERNÁNDEZ y expidió boleta de captura en su contra, que se hizo efectiva el 2 de junio del mismo año. (folios 82 y 90 cdno. 3)

E) CASACION No, 11380

YESJD ANTONIO RU3E1-ES FERNÁNDEZ 6-. El Juzgado de Inslr u . ion de Orden Público, con auto del 8 de junio de 1992, afectó al señor RIJ(:LLES FERNÁNDEZ cori medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el hecho punible de secuestro de que trata el articulo 22 del Decieto 180 de 1988, cuya permanencia fue declarada por el Decreto 2.266 de 1991, ilicito cometido en concurso material homogéneo" (folio 108 cdrro. 3) 7-. Cerrada la investigación, un Fiscal Regional de Bogotá, el 2 de mayo de 1994, calificó el mérito del surriario, con resolución de acusación en contra de los señores JHUN JAIRO HERNÁNDEZ VARGAS y YESID ANTONIO

RUGELES FERNÁNDEZ, corno coautores del concurso de cielitos conformado por los delitos de secuestro agravado en concurso lrrrogérreo (artículo 23 literales c y h del Decreto 180 de 1980) y corrcerft para delrriquir (articulo 7 del Decreto 180 de 1980, adoptado como legislación por ruar iente por el l.ecreto 2.266 de 1991). El señor HLRNÁNDEZ VARGAS también fue acusado por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. (artículo 2 del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991). (folio 30(3 cdrio. 5). 8-. El señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ VARGAS, aceptó los cargos formulados por la FiscaUa, de suerte que un Juez Regional de Bogotá, mediante sentencia del 1° de septiembre de 1994, lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cinco (145) rrreses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, y porte iiegal de armas de uso privativo de !as Fuerzas Armadas. (folio 402 cdno. 5). 9-. Por su parte, el señor ALDEMAR BUSTOS TAFUR manifestó su deseo de acogerse a los berreficios otorgados por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, aceptó los cargos que le formuló la HscaUa, y, en consecuencia, un Juez Regional de Bogotá, rrrediante serrtencia del 2 de junio de

1994, k.condenó a la pene principal de veinte (20) años de prisión «como coautor £!M 167 Rorritlica de Crtemái 6 CASACIÓN No. 11.380 ' EgOl de Catemí YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ C77 Á?Ó?//W///// 77 j?/»)/7f/// responsable del concurso horoyéneo de detrí:: de secuestro con fines terroristas, en concurso además con los deiitosde conciertu para delinquir igualmente con fines terroristas, y porte de armas de fuego de uso privalivo de las Fuerzas Armadas.” (folio 283 cdno. 5) 10-. Después de practicar algunas pruebas en la etapa del juicio, en abril 20 de 1.995 un Juzgado Regional ¿de Bogotá condenó al señor YESID ANTONIO_RUGELES FERNÁNDEZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, equivalentes a trescieritos meses, “como coautor responsable del concurso homogéneo de delitos de secuestro con fines tetroristas, en concurso además con el delito de concierto para delinquir igualmente cor fines terroristas”. (folio 127 cdno. 6) 11-. El defensor del señor RUGELES FERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Nacional, con fallo del 3 de agosto de 1995, la confirmó en su totalidad. (folio 7 cdno. Tribunal). 12-. Finalmente, el defensor del señor YESID RUGELES FERNANDEZ interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveido. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional de

Bogotá proponé la defensa, con base en la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, explicando que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “consistente en la tergiversacióno distorsión del sentido de las pruebas, haciéndolo de manera inexacta o incompleta, logrando hacer producir efectos probatorios que,no se derivan de su contexto, lo qúe ha incidido en la parte resolutiva del fallo.” £El—'

CASACIÓN No. 11.380

YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ — .%://7/////(7/ MO É7 ..(.7//////'/w¡// 7 | /'//—)/?)f//7

Asegura escuetamente que la violación indirecta recayó sobre los artículos 2, 5 y 23 del Código Penal; 7, 23 y 22 del Decreto 180 de 1.988; y 4 del Decreto 2.266 de 1991. Más adelante señala como también infringidos los artículos 247, 445, 204, 254, 303, 333 y 331 del Código de Procedimiento Penal, haciendo”a continuación un resumen de la pueba de cary» contra el procesado, para inferir que el sentenciador, al analizar los testimonios, incurrió en error de derecho, al no ceñirse “a la verdad verdadera ni a la verdad procesal”. Sostiene que el testimonio de la persona con reserva de identidad "Se tuvo como prueba secreta, es decir que inicialmente fue escondida para la defensa y los procesados, impidiéndose de la forma más incalificable y arbitrariael

libre ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la prueba”. Añade que en la etapa del juicio se negó la solicitud de recaudar el testimonio del señor ALDEMAR BUSTOS TAFUR, obstaculizando el derecho de contradicción, debido a que él fue quien declaró con reserva de identidad, prueba ésta que se valoró de manera contraria a la sana crítica, "dandole el alcance que ésta no tiene", a más de que este lesligo secreto declaró de tal modo con el único fin de conseguir rebajas por colaboración. Manifiesta que se ha debido creer al procesado, quien siempre obró de buena fe en las diligencias en que intervino y que sorn ampliamente conocidas en el plenario, máxime si nunca luvo conocimiento que su cuñado Héctor de Jesús Arenas Gutiérrez tenía vínculos con grupos al margen de la ley. Dice que no podía tenerse como indicio de responsabilidad la colaboración que el señor RUGELES FERNÁNDEZ prestó a su cuñado Héctor Arenas (consistente en comparar una casa y un beepér, y fimar el contrato de arrendamiento de otro inmueble, elementos todos a la postre destinados a actividades relacionadas con los delitos investigados), tampoco el Tribunal motiva los restantes indicios que tuvo en cuenta, y m se consideraron los contraindicios nacidos de la — b . 8 CASACIÓN No. 11.380 P Hgí il t t de de E V rtd om br YESID ANTONIO RUGELES FERNÁÁ N DEZ 7 74 7 .. Cr7 177707777 e ////»)//n7// personalidad del procesado y del comportamiento suyo luego de ocurridos los

hechos. En definitiva, acota, se falló con simples conjeturas. En criterio del defensor se violaron de manera flagrante normas de derecho sustancial y procedimental, entre ellas el principio de la investigación integral, al condenar con fundamento en un testimonio proveniente de una persona que se identifica únicamente cori una huelia vigital, y que al valorar esta prueba el Tribunal Nacional se apartó de los principios de la sana crítica, pues no se reparó en la personalidad de quien así declaró “de modo que se incurrió en un falso juicio de valores del testigo” En un capíitulo de la demanda que denomina “Omisión de Pruebas” critica el fallo por apreciación errónea de los medios de convicción y por haber omitió la valoración de alyunas pruebas, y enseguida propone un estudio de los testimonios que, en su sentir, favorecen aí procesado, como son los del patrón de éste, Jesús Emilio Monsalve Betancourt, la madre de aquél, Anunciación Fernández Espejo, y el amigo Jhon Jairo lHernández Varyas, prueba toda ésta que "despreció” el sentenciador. Para finalizar expresa que la duda que subsiste en el expediente debe servir de fundamento a la nueva sentencia que depreca, puesto que la vinculación del señor RUGELES FERNÁNDEZ al sumario se produjo a través de pruebas que socavan el debido proceso, como la declaración con reserva de identidad y el reconocimiento futográfico, de las cuales no se puede llegar a la certeza de que él fue coautor de los delitos que se le imputan, ni de que actuó con culpabilidad.

PETICIÓN:

Solicita a la Corte Supiema de Justicia casar la sentencia impugnada y dictar el fallo que deba reemplazarla dentro de lo estaluido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal. aD . — . //)/////'///>'/Í ///' (//'/('/////)/ g3 YESID ANTONIO RU CG ASE AL (E ¡S I ONF ER NºN Á 'N 1 D 1 'E 3Z 80 % Cr7 ..(?//yz/w//// 77 - 7///…)/?¿'f/// CONCEP 1O DEL MINIS TERIO PUBLICO El Procuracior Segundo Delegado en lo Penal de entrada advierte que el libelista incuneen falencias lécnicas insalvables, por entremezclar reproches al interior de un mismo cargo, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones. En efecto, no obstante alegar el casacionista error de hecho en la apreciación de las pruebas, afirma renglones adelante que se violó el principio de investigación integral, ámbito propio este último de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa, desacierto en el que continúa al desplazarse luego hacia el error de derecho, para luego volver a alegar los atentados contra la defensa del procesado con relación al testigo con reserva de identidad, y terminar con la alegación de errores de hechu por falso juicio de existencia. Advierte que después se adentra en la discusión acerca de valoraciones indiciarias, sobre las que el rigor de técnica, no logra ni siquiera aproximarse en la metodología de confrontación que corresponde hacer respecto a

estas categorías probatorias en sede extraordinaria. Y siguiendo con los equívocos, luego se traslada a los senderos de la duda, reclamando para su defendido la aplicación del in dubio pro reo, pero sin detenerse con puntualidad, ni trascendencia en la demostración de la misma, y dejando de lado la desvirtuación y/o infirmación de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, como le era imperioso. Cita la Deleyada providencias de esta Sala sobre el valor del fallo de segundo grado y que no es posible aleyar en sede extraordinaria como si de las Instancias se tratara, haciendo luego alyunas consideraciones en cuanto a la forma de demostrar los yerros cuando se acurle a la violación indirecta de la ley. Afirma que lo que trata de impugnar el demandante es la forma como el Ad-quem aprecia las pruebas, tratando que su criterio prevalezca sobre el del P— ' - ¿V — Ponrillaar 27 10 CASACIÓN No. 11.380

S YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ

E ' Cr7/ ..í?//y//77//// ZA DÁCZULCACA Juez, con un alto grado de confusión y cun meras argumentaciones subjetivas al rededor del conjunto de medios de convicción que lo alejan de los parámetros del recurso extraordinario. Expresa también que el «ensor realiza reproches excluyentes, puesto que primero dice que se apreciaron etróneamente la totalidad de las pruebas, para luego aseverar que se omitieron varias de ellas. Hace notar «ue en este caso, la sentencia no tuvo como único

soporte el testimonio con reserva de identidad, sino que además de este testimonio, de las probanzas que se recopilaron a lo largo del trámite procesal, el juzgador encontró varios indicios graves que comprumeten la responsabilidad del acusado y con estos, con la indagatoria de Jhon Jairo Hermández y con las demás declaraciones recibidas, se estructuró la sertencia proferida contra YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ; por consiguiente, no es aplicable en el caso en cuestión, lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el cual prohibe dictar sentencia con base exclusiva en testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. No obstante esos yerros del casacionista, la Procuraduría estima que no se violó el derecho a la defensa, ya qur_; la declaración del testigo con reserva de identidad, Aldemar Bustos 1afur, posteriormente fue ordenada por el juzgador y se intentó practicarla en varias ocasiones, pero desafortunadamente el llamado a declarar no prestó colaboración, tornándose imposible para el Juzgado recaudar su testimonio. De otra parte, es de anotar que la prueba con identidad reservada fue controvertida por otros medics cumno son las mismas exculpaciones del sindicado, las declaraciones pedidas por la Jefensa etc. Sin embargo, la afirmación de que el testigo con reserva de identidad no es otra persona que Aldeniar Bustos Tafur, no pasa de ser una conjetura de la defensa, pues no se encuentra en el expediente ninguna probanza que nos lleve indefectiblemente a esa coriclusión.

¿ (£J"”/I11 CASACIÓN No. 11.380 ./?3////////>// v Crl — YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ C7 r7 ..4./ /yz/'/'///| // 77 /- V/—)'/?F/././ » Señala la Delegada yue en últimas la demanda no desarrolla ninguno de los ataques pregoriados, como quiera que en sus alegaciones no hace otra cosa que plantear su personal criterio, con lo cual convierte el libelo en un simple alegato de instancia, especialmente cuando trata el tema de las exculpaciones del procesado. A continuación explica la manera como la prueba indiciaria debe ser atacada en casación, cita providencias de esta Sala en dicho sentido y se concluye que por las múltiples equivocaciones en que incurre, la demanda debe ser desestimada y el fallo atacaco permanecer incólume. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional y que el único cargo, sustentado en forma cornfusa e imprecisa, no está llamado a prosperar. 1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en eirores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existercia, falso juicio de identidad y falso

raciocinio. 1.1-. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado. + 17(cid:9) CASACION No. 11.380 VESID ANIONIO RU(3ELES FERNÁNDEZ En el falso juicio de existerrcia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrir se un un exornen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es Ion grave, trascendental e influyente, que de no haber existido la sentencia habría sido distinta 1.2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsione, tergiverse, recorte o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivarniente no se desprenden de él. 1.3-. Si te prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigne una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados corno vigentes, se incurre

entonces en error de hecho por falso raciocir rio Si la pretensión del hhelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de lalógica, u cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomiiitanternente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el macinc mio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarsecon la vio!oción de déterminada ley sustancial por

CASACIÓN No. 11.380

YESID ANIONIO RUOFLES rERNÁNDEZ falta de aplicación, aplicación ii.oebida o í erpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. uer 2-.No es compatible dE?m mtr o de! mismo cargo y f ite a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se tiene cmi cuenta que en aquel el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido

cabal e íntegro; y que en éste ci error se produce en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza de convicción a la prueba analizada, sin que sea necesario verificar alguna especie de mengue en su integridad o contenido objetivo. 3-.Co n fi ecuericia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, nr ma diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para qúe el cargo no tenga acogida, pues, como si se tratare de abundar en e! debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio çle la Corporación. Entonces el problema subyacente redice en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sirio que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra lírrmite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común. De ahí que no se admite en casación penal la postulación del

error de hecho por falso juicio de convicción", que sería propio de un sistema probatorio tarifado 1'l CASACIÓN No, 11.380 'f//YV/(Yf ,-/,' YESID ANtONIO RUGELES FERNÁNDEZ 4-. La demanda presentada en procura de los intereses del señor YESID ANTONIO RUGEILS FERNÁNI)[7 se apartó completamente de los anteriores lineamientos y por ello devino en (onsideraciorles subjetivas derivadas de las expectativas personales de¡ defensor put oposición al criterio del Tribunal Nacional. Inrnediatamionte después de que enuncia las disposiciones sustanciales transgredidas, limitándose a la ir rvocación de las mismas, se percibe ya el cúmulo de dificultades que de su conjugación derivaría, pues no se entiende cómo podrían compaginar, ni el censor lo indica, preceptos atinentes al análisis de los medios probatorios, a la presunción de irlo:.en:la, y a la investigación integral. 5.- Abordando de inuiediato el desarrollo de la censura y sin salir jamás de un mismo y único cargo, con referencia a idéntico medio probatorio -la versión rendida por el testigo encubiertodice priulero el casacionista que el contenido de ese testimonio fue tergiversado, dando por existente un error de hecho por falso juicio de identidad. Cuando era de esperar rira el cargo entrara a ser desarrollado, dando la explicación de lo que el declarante dijo, y aquello que en su lugar creyeron entender los falladores, de inmediato la egación se desvía hacia la proposición de un error de derecho por falso juicio de legalidad, con la advertencia de que al

mantener oculta esta versión durante la instrucción se impidió formalizar su ingreso a la actuación, dificultándole su controversia, lo que no acaba de sostenerse para añadir que este testimonio no podía creerse, por provenir de un coimputado, a quien tan solo le interesaba la obtención de beneficios para aminorar su pena. Tal cúmulo de críticas desordenadas y simultáneas, a lo único que conduce es a la imposibilidad de dar una respuesta por parte de la Sala, pues siendo en el recurso extraordinario de la exclusiva iniciativa del censor la elaboración de la demanda, no es válido dejar a criterio de la Corte la selección y definición de alguna alternativa, entre las varias que fueran de su interés tampoco exponer razones y soluciones entre sí excluyentes, pues además de contariaron ello la f4 — Y 13(cid:9) CASACIÓN No. 11.380 • 7f;/.-Vf (-4 YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ prohibición contenida en el a (bulo 225 del Código de Procedimiento Penal, Ja ausencia de lógica en el dis,onu por sí Sodesvanece cualquier potencialidad de éxito de las varias proposiciur ies exhibidas Así sucede cuando el libelista pregona a la vez la ilegalidad del testimonio con reserva de ideitlkbad, la deíurrrción de su contenido, y cuestiona su credibilidad. Primero alude a la inexistencia misma de la prueba, en tanto que en el segundo y el tercer evento ella se admite, pretendiendo en uno, que el contenido se deformó en la sentencia, y cci el otro, que el medio es en su forma válido pero irrelevante en su contenido.

6-. Tras esta infortunada manera de alegar, invoca el censor la indagatoria de su pupilo esperando que la Corte le dé la credibilidad que las instancias le negaron, pero de nuevo incurre en insalvable yerro, pues al decir que el juzgador la desechó "de plano, entra a insinuar un falso juicio de existencia por omisión del medio probatorio, a lo que añade que la alegación de inocencia se ha debido atender, introduciéndose con ello en una discusión sobre la credibilidad del contenido. Se suma a aquella contradicción que opuestamente a lo que el demandante predica, el falo del Tribunal si tuvo en cuenta la explicación del procesado y la confrontó con los restantes medios probatorios; entonces la halló afectada de inconsistencias y fallas a la vendad, que resaltaban aún más las pruebas en su contra. 7-. Esa parece ser la explicación para que la censura alcance la prueba judiciaria, sobre la cual no se concreta la ocurrencia de error de hecho o de derecho alguno, pues se queda en la exclusiva insistencia de atendibilidad del dicho exculpatorio, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para dementar la excusa. En ese ámbito destacó el Ad-quem como hechos probados la intervención del señor YESIL) ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ en la adquisición lO(cid:9) CASACIÓN No. 11.380

YESID ANI ONIO RUGELES FERNÁNDEZ

41 K (// ./?/Y'/)? de los inmuebles que sirvieron de refugio a los plagiarios, lo mismo que en la compra

de los beepers a través de los cuales se cori runicahan, resaltando para confirmación que en uno de los inmuebles se halló junto a los cadáveres de algunos de los comprometidos en los ilícitos, uno de esos iiiedios de comunicación, y un vehículo cargado con armas y explosivos, añadiendo que solo por esos nexos intencionales con la banda podía explicarse el manejo de dineros suficientes para lograr las adquisiciones, pues había sido acreditada la pobreza del acusado. La controversia que el actor intenta contra estos medios probatorios, los indicios, nunca subrepasó de un incompleto enunciado, porque en su interés por apoyar el dicho de su representado, descuidó el deber de derrumbar con la acreditación de errores de hecho o de derecho, la existencia y entidad de la prueba incriminante, adicionando apenas !e afinTación de que gratuitamente se marginaron los dichos de respaldo, cuando en el fallo o que se ve es que primó en el covencirniento del juzgador la realidad objetiva de la conducta realizada, sobr

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